Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-01589

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.723.623.

APODERAD0 JUDICIAL: E.Z.P., R.R.A.M. y M.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.418, 84.579 y 91. 989, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nro. 24, tomo 174-A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/Apelación.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.M., en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadana P.D. contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE P.A. N° 575-10 del 09 de septiembre de 2010 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Providenciado por este Juzgado del conocimiento del presente recurso de apelación por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, y fijado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 22 de octubre de 2013, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante ciudadana P.D., contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. por CUMPLIMIENTO DE P.A. N° 575-10 del 09 de septiembre de 2010 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

PUNTO PREVIO

En el caso de autos, la acción a decir del actor comporta una demanda por cumplimiento de la P.A. Nº 575-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana P.M.D.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.723.623, y se ordenó a la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la citada ciudadana.

En este sentido, cabe destacar que la presente acción fue interpuesta por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, procediendo el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a dictar decisión de fecha 26 de julio de 2013 por la cual consideró que los órganos judiciales competentes para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, derivados de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, son los Juzgados con competencia en materia laboral, en tal sentido, el referido Tribunal declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por “cumplimiento de p.a.” interpuesta por los abogados R.A.M., E.Z.P. y M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.M.D.d.A., en contra de la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., declinando la competencia para conocer de la presente causa en los JUZGADOS LABORALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Es así como correspondió el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por auto de fecha 9 de octubre de 2013 consideró la competencia atribuida a esa instancia por la materia para conocer de la vía de amparo para la ejecución de las P.A. emanadas de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de los procedimientos de inamovilidad laboral en aplicación a la entrada en de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010 y siendo que la p.a. que se pretende ejecutar de es de fecha 09 de septiembre de 2010.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

Se observa que, el Tribunal de la Primera Instancia consideró que la accionante pretende la ejecución de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello, consideró que del escrito de demanda no se observaba señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazadas, procediendo el a quo mediante despacho saneador ordenar que la accionante aclare el fondo de su pretensión en lo referente al ordinal 4 del artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales referente al señalamiento del derecho o garantía violados o amenazados de violación.

En fecha 14 de octubre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de subsanación de la demanda, por parte del abogado R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicando lo siguiente:

Dado que la SOCIEDAD MERCANTIL TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A. insiste en su negativa de acatar la P.A. Nº 575-10 … emanada del Servicio de Fuero Sindical, declarando CON LUGAR la solicitud, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 27 de abril de 2009 hasta la definitiva reincorporación a mi sitio habitual de trabajo, de acuerdo con el ACTA DE EJECUCIÓN e INFORME del funcionario del trabajo designado al efecto, donde se deja constancia expresa de la negativa de la empresa a acatar la p.A., acudimos por ante su digna autoridad a solicitar el cumplimiento de la mencionada P.A. Nº 575, situación esta que conculca el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, dado que viola el derecho antes mencionado a la estabilidad laboral, POR LO QUE SEÑALAMOS TAL CONCULCACIÓN DE ESTE DERECHO.

(…)

La estabilidad en el trabajo es un derecho que tienen los trabajadores en virtud del tiempo que dedican a realizar una labor a favor del patrono, tienen un carácter constitucional y que gozan de un privilegio, a tenor de lo que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De igual forma, el Artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras preceptúa lo siguiente:

La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…

Dado que la SOCIEDAD MERCANTIL TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., insiste en su negativa de acatar la P.A. N° 575-10 expediente N° 023-09-01-02372 emanada del Servicio de Fuero Sindical declarando CON LUGAR la solicitud, y ordenó el reenganche y pago de salarios a mi sitio habitual de trabajo, de acuerdo con el ACTA DE EJECUCIÓN e INFORME del funcionario del Trabajo, designado al efecto, donde se deja constancia expresa de la negativa de la empresa de acatar la P.A., acudimos por ante su digna autoridad a solicitar el cumplimiento de la mencionada P.A. N° 575, situación esta que conculca el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, dado que viola el derecho antes mencionado a la estabilidad laboral…

En el campo laboral se reconocen constitucional y legalmente, los derechos individuales al trabajo, derecho que la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., insiste en VIOLAR O CONCULCAR mediante la negativa de acatar la P.A. N° 575-10…

Solicito la presente solicitud de demanda … sea admitida…, ordenando en primer lugar el acatamiento de la providencia señalada y la reincorporación de la trabajadora a su puesto de Trabajo…

1° Que ordene el Pago por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 27 de abril de 2009 hasta la definitiva reincorporación, a los efectos de determinar con precisión solicito se ordene la elaboración de experticia complementaria del fallo, a los fines de conocer el monto definitivo de los salarios caídos.

El a quo dictó decisión apelada en fecha 22 de octubre de 2013, por la cual declara inadmisible la demanda bajo el fundamento que la actora “no destaca en forma clara y precisa cuáles son los derechos conculcados, ni la normativa jurídica sobre los cuales se sustenta la violación de sus derechos constitucionales. Motivos suficientes para que este Juzgador deje establecido que en el presente caso, no se cumplieron con los requerimientos necesarios para que proceda como una acción de amparo”.

Al respecto, observa esta Alzada que la presente demanda, efectivamente, se trata de la solicitud de ejecución de la P.A. Nº 575-10 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por la cual declaró CON LUGAR la solicitud, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, respecto a la que la accionante alega la violación del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el patrono se ha negada o dar cumplimiento a dicho providencia, de forma que, no comparte esta Juzgadora lo sostenido por el a quo en cuanto a que no se indicó en forma clara y precisa cuáles son los derechos conculcados, pues como se indicó supra la parte accionante alega violación constitucional al derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Fundamental, señalando expresamente por la recurrente en el escrito de subsanación que cursa a los autos, con lo cual se encuentra bien definido por la agraviada el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, por lo que a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial si estamos en presencia de una acción de a.c., utilizada por la recurrente para que, por esta vía constitucional se restablezca la situación jurídica infringida por parte del patrono y se ordene el reenganche del trabajador, en consecuencia, este Juzgado pasa a verificar si se encuentran dados los demás requisitos para la admisión de la presente acción. ASI SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2013 y subsanación del 14 de octubre de 2013, la ciudadana P.M.D.d.A. interpone el presente recurso de A.C. en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., argumentando los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de marzo de 2007, ingresó a trabajar como Ejecutivo de Ventas, en la Sociedad Mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.000, hasta que el día 27 de abril de 2009 fue despedida sin mediar justa causa. Por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, Servicios de Fuero Sindical interpuso un procedimiento por REENGANCHE Y PAGO SALARIOS CAÍDOS donde se dictó P.A. Nro. 575-10 expediente Nro. 023-09-01-02372 que declara CON LUGAR el reenganche.

Que en dicho procedimiento se le otorga a la sociedad mercantil TAINCOTEL de VENEZUELA S.A., el plazo de 3 días hábiles para efectuar el cumplimiento voluntario y vista la no comparecencia de la accionada al Acto se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a los fines de llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la Inspectoría del Trabajo y de igual manera se ofició a la Jefatura del Servicio de Sanciones a los fines de aperturar el procedimiento de Multa “Procedimiento en Rebeldía”

Que constituido la Comisión Especial en fecha 26/01/2011 en la sede administrativa de la sociedad mercantil TAINCOTEL de VENEZUELA S.A. y siendo atendida por la Ejecutiva de RRHH, la misma se abstuvo de dar cumplimiento a la P.A. N° 575-10 expediente N° 023-09-01-02372 alegando que a su representada se le había violentado el derecho a la defensa por lo que está ejerciendo recurso por ante el Contencioso Administrativo y posteriormente se procedió a iniciar procedimiento de multa.

Por todo lo antes expuesto demanda para que se cumpla con lo establecido en la P.A. N° 575-10 y me REENGANCHE a mi puesto habitual de trabajo como Ejecutiva de Ventas y a PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde el 27 de abril de 2009 hasta la definitiva reincorporación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta Alzada que la ciudadana P.M.D.d.A. interpone acción de a.c. a fin de lograr la ejecución de la P.A. Nº 575-10 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por la cual declaró CON LUGAR la solicitud, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual la accionante alega la violación del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es por lo que la accionante solicita a través de la presente acción de amparo que se cumpla con lo establecido en la P.A. N° 575-10 del reenganche a su puesto habitual de trabajo como Ejecutiva de Ventas y al PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde el 27 de abril de 2009 hasta la definitiva reincorporación.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo corresponde en primer lugar determinar si han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 575-10 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana P.M.D.d.A., para lo cual estima conveniente esta Alzada traer a colación la sentencia de la Sala Constitución N° 80 de fecha 17 de febrero de 2012, respecto a partir de qué acto debe el Juez Constitucional considerar agotada la vía administrativa en caso de ejecuciones de providencias administrativas por esta vía excepcional de amparo.

“Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión se observa que éste se dictó en el marco de un procedimiento de amparo incoado a fin de hacer cumplir la p.a. N° 0043-2010 del 8 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.C.M.R.. Tal acción fue declarada con lugar luego de que el a quo constitucional verificó que se agotó en sede administrativa “…el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta”, por lo que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, se ordenó en forma inmediata el cumplimiento de la providencia.

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el a quo constitucional, antes de declarar procedente la acción de amparo, analizó que se hubieren agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual, sobre tal aspecto, el fallo en cuestión, no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna. Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos, pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos, sino en cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por último, en lo que respecta a la denuncia sobre la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa esta Sala Constitucional, que tal circunstancia no era el objeto de la acción de amparo ni fue analizado en la sentencia aquí recurrida, por lo cual, en ese aspecto, el fallo en cuestión tampoco se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la presente solicitud.

Conforme lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Constitucional, la representación legal de la parte solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por la instancia correspondiente. Por esta razón, considera la Sala que la solicitante procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses. Así las cosas, esta Sala Constitucional ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y, así se decide. Sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2012, Con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, caso Solicitud de Revision por Universidad de los Andes.”

De la actuación constitucional anteriormente transcrita se colige, que para los casos en que mediante la acción de amparo sea requerido, excepcionalmente, la ejecución de una p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo como Organismo Administrativo del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, debe considerar el juez constitucional agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de dicha p.a., y ello se concreta con el acto de imposición de multa efectuado con ocasión al procedimiento de multa iniciado en virtud de la contumacia del patrono de no cumplir con la providencia.

Dicho pronunciamiento se corresponde perfectamente con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, que han sostenido reiteradamente que la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, en razón de lo cual concluye esta Alzada que el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte que incumple la orden administrativa sancionada, oportunidad en la que opera lo que la doctrina ha denominado “imposición de la multa”, hecho este que debe verificar el juez constitucional en caso de amparo de ejecución de providencias administrativas con los medios probatorios que consten a los autos.

De acuerdo a lo indicado en la demanda en el expediente administrativo la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A. se negó a llevar a cabo la Ejecución Forzosa ordenada por la Inspectoría del Trabajo y de igual manera se ofició a la Jefatura del Servicio de Sanciones a los fines de aperturar el procedimiento de Multa, Procedimiento en Rebeldía y que, posteriormente se procedió a iniciar procedimiento de multa.

Con vista a lo anteriormente expuesto, procede esta Alzada a examinar los documentos administrativos que en copias certificadas han sido consignados a los autos por la recurrente en amparo adjunto al libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

A los folios 76 al 83 cursa p.a. Nº 575-10 de fecha 09 de septiembre de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por la cual declaró CON LUGAR la solicitud, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana P.D..

A los folios 88 al 91 cursa Acta de fecha 10 de diciembre de 2010 a los fines de dar cumplimiento voluntario en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ante lo cual el Funcionario solicitó y libró oficio a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vista la no comparecencia de la parte patronal. Asimismo, consta de las actas bajo estudio que se ofició a la Unidad de Supervisión a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la p.a..

De la revisión exhaustiva de la documentación antes identificada, advierte quien hoy suscribe la presente actuación, que si bien se ha librado oficio la Unidad de Sanciones ordenado iniciar procedimiento sancionatorio de multa, no consta que la Inspectoría del Trabajo haya procedido a imponer de la multa a la empresa presunta agraviante, con lo cual estima esta Alzada que, no ha sido agotada las vías ordinarias para el cumplimiento de la p.a. Nº 575-10 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que se declara la inadmisibilidad de la demanda con fundamento al incumplimiento del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa que la accionante solicita que este Tribunal ordene a su vez el pago por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 27 de abril de 2009 hasta la definitiva reincorporación y a los efectos de determinar con precisión solicita se ordene la elaboración de experticia complementaria del fallo, a los fines de conocer el monto definitivo de los salarios caídos.

Esta alzada considera que la pretensión de la accionante no es objeto de la acción de amparo, pues al ordenarse, mediante amparo, la entrega de cantidades de dinero, se excedería de su alcance, por cuanto la presente acción tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y sus efectos no pueden ser declarativos, constitutivos o de condena.

En ese sentido, se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso E.G. y Otros contra el Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, sentó:

(…) El petitorio de la presente acción de amparo consiste en que se ordene, como mandamiento de amparo, que se apliquen a las remuneraciones percibidas por los accionantes, los decretos de aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República. No se trata, sin embargo, sencillamente de que se lleve a cabo un ajuste, sino de que, de modo efectivo, se cancele la obligación presuntamente contraída por la República frente a los accionantes. (…).La Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada. La Sala concluye, pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Lo anterior tiene su razón de ser en la naturaleza de la pretensión de amparo, que está relacionada con derechos fundamentales y, en particular, con su núcleo esencial, no con cualquiera de sus manifestaciones. A esto se agrega el hecho de que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y, por lo tanto, no puede intentarse para crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, pues la producción ex novo de tales situaciones desnaturaliza el carácter restablecedor que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye…

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en atención a la doctrina que antecede, sentada por la Sala Constitucional, la pretensión de que se ordene el pago de los salarios caídos a la accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones antes esgrimidas, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmar aunque por otros motivos la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadana P.D. contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de amparo de cumplimiento de P.A. interpuesto por la ciudadana P.M.D. contra la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., partes identificadas a los autos.

TERCERO

Se CONFIRMA aunque por otros motivos la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARI0

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/12122013

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