Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de julio de 2009, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado en ejercicio E.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°39.538, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.J.V.L. y T.P.L.H., venezolanos,- titulares de la cédula de identidad N° 10.429.724 y 10.417.861, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2005, en el juicio por daños morales y lucro cesante derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que siguen los ciudadanos A.J.V.L. y T.P.L.H., antes identificados, en contra de las sociedades mercantiles CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de enero de 1960, bajo el No.37, Libro 49, Tomo 2°, folios vuelto 80 al 89; TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 1993, bajo el No. 39, Tomo 6-A; y sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5, refundido íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 10 de marzo de 1.997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1997, bajo el No. 75, Tomo 96-A Pro.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 7 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio L.E.R.D., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

En fecha 30 de mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia definitiva que puso fin a la controversia planteada ante ese Juzgador, y en la cual, se plasmaron las motivaciones jurídicas que consideró adecuadas para estimar y desestimar los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el libelo de la demanda que dio nacimiento a ésta pretensión resarcitoria.

Como accionantes aportamos pormenorizadamente los hechos que fueron debatidos y acreditados en el lapso probatorio por medio de las diversas probanzas, y el juez, a través del proceso lógico, nos dio el derecho en éste caso, o como dicen los tratadistas, en la expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho).

En atención de los hechos esbozados detalladamente y de la contundencia de las pruebas traídas al proceso en primera instancia, pudo evidenciarse que la legalidad e independencia de las sociedades mercantiles involucradas TRANSPORTE RINCON VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERIA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, eran una urdida égida, la cual, podría desentrañarse a través de la teoría jurídica del levantamiento del velo corporativo. Esta doctrina que será infra analizada, fue invocada por nosotros tanto en el escrito de Promoción de Pruebas como en el escrito continente de los Informes que fueran presentados en la oportunidad procesal correspondiente…

La relación procesal queda circunscrita, conforme a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en su contestación, por lo que no es potestativo de los jueces sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes en contención; por ello, todas las afirmaciones de hecho de relevancia para la causa deben formularlas las partes y las pruebas de las mismas corresponden a estas y excepcionalmente al Juez que puede ordenar realizar ciertas probanzas.

Los argumentos de derecho o la cuestión de derecho, su calificación y declaración son potestativas y privativas de la función y poderes del Juez, que en ningún momento está atado a las equivocaciones, omisiones, errores e ignorancia en la aplicación o calificación de los recursos o del derecho; por consiguiente, en su labor de impartir justicia, el Juez, puede apartarse de las calificaciones jurídicas que las partes hayan dado sus recursos o demandas si las considera incorrectas, puesto que lo que le interesa al Juez son los hechos probados en el pleito.

(…)

Ahora bien, discrepamos totalmente de la motivación parcialmente ut supra transcrita esgrimida en la sentencia definitiva, debido a que según los distintos autores, el levantamiento del velo corporativo es una técnica estrictamente judicial para prescindir de la forma externa de la persona jurídica; una institución de verdad material; una doctrina basada en la equidad; un instrumento para evitar el fraude; una teoría que pretende acceder a la realidad jurídica de una sociedad verdadera, en fin, un mecanismo teórico que permite actuar al juez para penetrar el sustrato societario y desentrañar la realidad jurídica con el objeto de evitar un fraude, y no un simple alegato de hecho que fuera traído a los autos con posterioridad a la trabazón de la litis, como erradamente fuera establecido por el sentenciador de primera instancia.

(…)

Encontramos conformidad con las motivaciones de la sentencia definitiva del Juzgador, que resuelve el presente conflicto intersubjetivo de intereses en la primera instancia, en lo relativo al particular segundo en donde declara: “CON LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, y en consecuencia sin lugar la demanda con respecto a esta”; así mismo, estamos conformes en lo que respecta a lo declarado en el particular tercero de la precitada sentencia, cuando establece: “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCÓN VALERO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Noviembre de 1993, bajo el No.39, Tomo 6-A; con respecto al daño moral, en consecuencia, se condena a esta a cancelar a la demandante por concepto de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.00,00)

Ahora bien, polemizamos totalmente con respecto a lo decidido a la nombrada sentencia definitiva en el particular primero, cuando establece “…CON LUGAR, la falta de cualidad, por la codemandada CERVECIA(sic) MODELO .C.A, en consecuencia SIN LUGAR, la demanda y del debate suscitado ante el Tribunal de cognición, surgieron diversos hechos y múltiples circunstancias acreditadas a través de todo el elenco probatorio que fuera ofrecido, que en su conjunto arrojaron la certeza de que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, como empresa principal o dominante, dirige una serie de actividades que le son propias o inherentes, ya que forman parte integral de su objeto comercial, por medio de empresas relacionadas con personalidad jurídica propia y distinta a la principal, como en éste caso TRANSPORTE RINCON(sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Estas “agencias” o “sucursales” de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA. Estas “agencias o “sucursales” son entes controlados íntegramente por la principal y le sirven de instrumentos formales para determinados fines.

Igualmente existe la certeza, de que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, como empresa principal o dominante, es quien imperativamente establece las condiciones bajo las cuales se va a desenvolver la actividad o giro comercial de la empresa dominada, sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es mas que una relación de dependencia o sujeción a la empresa principal o dominante.

Y finalmente, de lo alegado y probado durante decurso procesal, se obtuvo la certidumbre de que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe abastecer de las mercancías que elabora a sus distintas distribuidoras ubicadas en el ámbito regional, por lo que el transporte de esas mercancías constituye una actividad inherente de su objeto comercial, y con el fin de llevar a cabo dicha actividad contrata empresas que surgen con ese único propósito y con su apoyo económico. En la ejecución de esta actividad exclusiva la empresa denominada TRANSPORTE RINCON (sic) COMPAÑÍA ANÓNIMA, utiliza a la mercancía que transporta y que pertenece a la principal, sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA; este constituye un elemento inequívoco del grado de subordinación y dominio que ejerce la empresa dominante, sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre la empresa dominada, sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Si la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como patrono, resultó condenada por el hecho ilícito de sus dependiente ciudadano C.A.R.S., conductor del vehículo pesado: Placas: 140-TAN, propiedad de la misma, por el arrollamiento de la niña B.L.V.L.; y si de lo alegado en la demanda y del debate suscitado antes el Tribunal de cognición, surgieron diversos hechos y múltiples circunstancias acreditadas a través de todo el catálogo probatorio ofertado, que en su conjunto arrojaron la certeza de que entre la sociedad mercantil condenada TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, existió una interrelación de dependencia absoluta e íntima vinculación, consideramos con todo respecto, que la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido condenarse igualmente a la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la responsabilidad civil en que incurrió ésta empresa como patrono o responsable directa del Hecho Ilícito cometido por su dependiente ciudadano C.A.R.S. causante del referido accidente de tránsito.

INDICIOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

(…)

El día 04 de abril del año 2.000 ocurrió un accidente de tránsito donde falleciera la niña B.L.V.L., como consecuencia de un arrollamiento causado por un vehículo pesado: Placas: 140-TAN, conducido al momento del accidente por el ciudadano C.A.R.S., y que como consecuencia de éste hecho fue declarado culpable, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y condenado a Un (1) año y diez (10) meses de prisión.

- Que el vehículo conducido por el ciudadano C.A.R.S. es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Que el ciudadano C.A.R.S. para el momento del accidente era trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y se encontraba en el ejercicio de sus funciones como chofer de la prenombrada empresa, puesto que transportaba por orden expresa de la compañía una carga considerable de cervezas marca “POLAR”, con destino a una distribuidora de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en los Filuos, sector Nueva L.d.M.M.d.E.Z..

- Que de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, la sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA como propietaria del vehículo causante del accidente y Principal o Patrono del dependiente o conductor del referido vehículo pesado ciudadano C.A.R.S., es responsable del Hecho Ilícito cometido por su trabajador en el ejercicio de sus funciones y culpable por la mala elección o vigilancia de su Dependiente, y por lo tanto, fue condenada a pagar la respectiva indemnización a nuestros mandantes.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA es contratista de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA a quien le presta servicios de transporte de manera exclusiva, siendo el transporte de cervezas su Única y Principal fuente de lucro, por lo que, su actividad es inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA fue creada o fundada con el apoyo directo y con el financiamiento de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el único interés o propósito de tercerizar o externalizar una actividad que es propia de su giro comercial, como es, el abastecimiento de mercancías que produce marca “POLAR” a sus distintas distribuidoras ubicadas en el ámbito regional.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA tiene una evidente relación de dependencia directa con la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, puesto que ésta última ejerce una dirección económica única y las dos sociedades actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa.

- Que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA ejerce un control o dominación total sobre la dirección, funciones, trabajos, y operatividad en general de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al imponerle entre otras obligaciones: La dedicación en forma exclusiva al transporte de productos marca “POLAR”; el programa de rutas y secuencia de entrega de mercancías; la entrega anual de sus estados financieros auditados; a entregar el finiquito de paguen los casos terminación de algún contrato de trabajo; atender obligatoriamente las observaciones que le haga la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA respecto a la administración del personal a su servicio; permitir que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA realice en cualquier tiempo auditorias laborales cuando lo juzgue aconsejable; todo lo cual está recogido en los contratos celebrados entrambas (sic) empresas.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, si bien jurídicamente no es una agencia o sucursal; puesto que tiene aparentemente una personalidad jurídica propia y aparte de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el fondo obra como “agencia” o “sucursal”, es decir, que ésta última como un ente controlante, impone a la primera con apariencia de sociedad independiente, un control absoluto para lograr sus fines y proteger sus intereses, por lo que resulta palmario que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA es un instrumento de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA utiliza públicamente con la anuencia de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, símbolos, signos, lemas, colores y expresiones que son propiedad exclusiva del GRUPO POLAR.

(…)

De los hechos por nosotros alegados en el escrito libelar y de la aportación de los elementos de convicción trasladados al proceso provenientes de hechos exteriores y promovidos en forma independiente, surgen decididamente, datos que sirven como base para establecer los indicios y las presunciones que permiten resolver adecuadamente la presente controversia; en otras palabras, existen un conjunto de hechos y un cohesionado cúmulo probatorio que conducen racionalmente a producir en el fuero interno del juzgador, la formación de su convicción sobre el asunto que debe sentenciar; esto es, que éste juzgador puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta y una vez escudriñada la realidad sobre las formas, penetrar el substrato de las imbricadas relaciones societarias de las personas jurídicas involucradas TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y así levantar el velo societario para descubrir la verdadera relación jurídica entrambas (sic) empresas oculta tras esa máscara de aparente legalidad que las disfraza, cuál es, que constituyen una unidad o grupo.

Por tanto encontramos, que si la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA fue condenada como patrono al resarcimiento del daño moral por el hecho ilícito cometido por su dependiente ciudadano C.A.R.S., quien conducía el vehículo pesado propiedad de la antedicha empresa: Placas 140-TAN para el momento de la ocurrencia del accidente que dio nacimiento a ésta reclamación, tal y como fuera procesalmente demostrado con suficiencia, forzosamente, la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe ser condenada como patrono al resarcimiento del daño moral por el hecho ilícito referido dependiente.

En consecuencia, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles en concreto, TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se desestima, y como su individualidad como personas jurídicas no las protege en el caso que nos ocupa, la responsabilidad civil se hace extensible a las dos; es decir, ambas empresas son culpables por la mala elección o falta de vigilancia del prenombrado trabajador e indivisiblemente co-responsables de la obligación de indemnizar el daño causado en el patrimonio moral y emocional de nuestros representados, y así solicitamos que sea declarado.

Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio L.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.763, apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, antes identificada, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

En tal sentido, solicitamos de usted ciudadano Juez de Alzada, que en la Sentencia que ha de proferir en la oportunidad legal correspondiente, confirme la Decisión dictada por el Tribunal A QUO, según se constata de la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.005, mediante la cual se declaró Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por mi representada, y en consecuencia se declaró Sin Lugar la demanda respecto de la garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS). Asimismo, le solicitamos que al declarar definitivamente Con Lugar la Decisión del Juzgador de Primera Instancia, deseche y desestime la Apelación interpuesta en contra de la referida decisión.

En orden a lo expuesto, es dable destacar que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedimos a contestar la demanda incoada en contra de mi representada, en cuyo escrito esgrimimos todos y cada uno de los argumentos legales, según los cuales la predicha demanda no prosperaba o era improcedente en contra de la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS) por tratarse de una reclamación por Daño Moral y Lucro Cesante, conceptos éstos, cuya indemnización esta excluida en forma expresa y concreta en el articulo 7 de las Condiciones Generales de la P.l.c. se encuentran agregadas en los folios conformatorios de este expediente.

Visto que en el Condicionado de la P.a.a. expediente contentivo de esta causa (Folios 144 al 145) mi representada esta exenta del pago cuando la reclamación verse sobre Daño Moral (por encontrarse expresamente excluido) es evidente que la demanda incoada por la parte actora en contra de la empresa aseguradora es improcedente, y por lo tanto a todas luces, la Falta de Legitimación Activa y Pasiva alegada en beneficio de mi poderdante, y declarada Con Lugar por el Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, en la Sentencia que se solicita su confirmación, el Sentenciador indicó textualmente: “……..observa este Tribunal, que según doctrina y jurisprudencia, de vieja data, no procede el reclamo por Daño Moral y Lucro Cesante, en contra de la aseguradora, sobre todo en el presente caso, por cuanto existe en el contrato de seguro, exclusión expresa de indemnizar el Daño Moral tal como se evidencia del contrato que fue consignado por la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. concretamente el artículo 7 de las condiciones generales que aparece agregado a los folio 144 al 145 del presente; mas aun como se determinó para que proceda la responsabilidad por Daño Moral, derivada de accidente de tránsito, debe reunirse los requisitos establecidos en el artículo 1191 del Código Civil, cuestión que es una excepción, pero la responsabilidad por Daño Moral y aun mas por Lucro Cesante de la Empresa de Seguro, no se encuentra prevista, expresamente en nuestro derecho positivo, por lo cual considera este Tribunal que efectivamente no existe de parte de la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, y de los demandantes, legitimación activa, ni legitimación pasiva, motivo por el cual este tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que se refiere a la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. …….” (negrillas y subrayado nuestro).

Por todas las razones expuestas, solicitamos a este digno Tribunal de Alzada que Confirme la Sentencia dictada por el Tribunal que conocía de la causa en Primera instancia, y consecuencialmente deseche y desestime la Apelación interpuesta en contra de la referida decisión. Por último solicitamos de este digno Tribunal de Alzada declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa infundada, improcedente y temeraria, imponiendo las costas procésales y demás pronunciamientos de Ley a la parte demandante, quién definitivamente resultará vencida en esta litis judicial.

En fecha 5 de diciembre del 2000, los abogados en ejercicio L.E.R.D. Y E.J.G.M., titulares de la cédula de identidad No. 1.636.873 y 7.807.148, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 2.267 y 40.729, en el mismo orden, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritor libelar, constante de nueve (9) folios, en el cual expusieron:

(…)

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA CON EL HECHO ILÍCITO

De las actuaciones de tránsito levantadas por la Oficina De Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T, N° 71, Región Zulia, Dirección de Vigilancia, adscrita al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., se puede evidenciar que el vehículo pesado: Placas: 140-TAN propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, causante del arrollamiento de la niña B.L.V.L., se encontraba al momento del accidente asegurado con la sociedad mercantil domiciliado en Caracas SEGUROS LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1.943, bajo el N°2.135, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de marzo de 1.974, bajo el N°60, tomo 22-A, y su resumen un solo texto el documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de junio de 1.977, bajo el N°30, tomo 72-A, con la póliza de Responsabilidad Civil signada con el N°3009925008359, por lo tanto la referida empresa aseguradora es responsable hasta el monto límite asegurado para ese tipo de eventos, de conformidad con los 56 y 60 de la Ley de Transporte y T.T.…

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA (POLAR) EN EL HECHO ÍLICITO.

Para el momento del arrollamiento el conductor de la gandola involucrada en el accidente ciudadano C.A.R.S., prestaba servicios, como ya se explicó como chofer o trabajador subordinado para la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y transportaba una carga considerable de cervezas marca POLAR con destino a una de las distribuidoras de la nombrada empresa ubicada en los Filuos, sector Nueva L.d.M.M., y la tan mentada unidad (gandola), placas: 140-TAN donde se transportaba la carga de cervezas, se encontraba pintada de los colores alusivos a las empresas PORLAR, es decir azul y blanco, y con el logotipo de la empresa en cuestión, asimismo su remolque con la lona protectora tenía los mismos colores azul y blanco y el mismo logotipo.

Además, la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene celebrado un contrato de transporte con la sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°37, libro 49, tomo 2°, folio vto 80 y 89, y posteriormente en fecha 11 de julio de 1.988 inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el N°66, tomo 50-A, a quien le presta ese servicio de manera exclusiva, ya que todas sus unidades de carga tienen los mismos colores, signos y logotipos alusivos a la mencionada empresa, siendo el transporte de cervezas de de la CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la única y principal frente de lucro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

(…)

La relación que existe y que se produce en ocasión del servicio de transporte a la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA a la sociedad mercantil CERVERCERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, está íntimamente relacionado con el objeto o giro comercial de la cervecera, puesto que luego de elaborar y envasar las cervezas y demás productos fabricados por ésta, se le hace indispensable y necesario surtir y proveer a las distintas distribuidoras suyas ubicadas en el ámbito geográfico regional. Es allí donde entra en escena la empresa contratista de transporte que surge con ocasión de la producción de le cervecera, estableciéndose así plenamente lo pautado en el artículo trascrito, es decir, la CONEXIDAD entre ambas empresas.

Sumando más elementos vinculatorios y comprometedores a este cúmulo de evidencias determinantes de la responsabilidad de la cervecera, nos encontramos con este precepto legal que engrana perfectamente, en nuestro caso, con los artículos precedentemente transcritos…

(…)

La sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene como única y principal fuente de ingresos los provenientes del servicio de transporte que le presta a la sociedad mercantil CERVERCERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, es más esta compañía se creó o nació a la vida comercial con ocasión de ese servicio, hasta el punto que la cervecera le prestó el dinero para la adquisición de un lote de gandolas y remolques, incluida en este lote la gandola causante del accidente, para comenzar a prestar sus servicios de transporte, todo lo cual evidencia indudablemente la conexidad existente entre ambas empresas, y por ende la responsabilidad solidaria con los trabajadores que entre ambas empresas, y por ende la responsabilidad solidaria con los trabajadores que presten servicios para la contratista, y la responsabilidad de ambas empresas frente a terceros por los hechos ilícitos que comentan los mismos (trabajadores) en ejercicio de sus funciones.

(…)

Todos estos elementos arriba mencionados y descritos con suficiencia inciden de manera incuestionable en la consideración de la vinculación efectiva de la relación de trabajo del ciudadano C.A.R.S., chofer de la gandola causante del arrollamiento, dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Así como el ciudadano C.A.R.S. hubiera podido reclamar cualquier beneficio laboral a ambas empresas, tanto al transporte como a la cervecera, estas mismas empresas responden de todo daño material o moral causado por el trabajador en el ejercicio de sus funciones, es decir, cumpliendo con su trabajo, “puesto que la relación de trabajo es el conjunto DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DERIVAN, para trabajadores y PATRONOS, del simple hecho de la prestación del servicio”, lo que nos conduce a concluir que todo patrono está obligado y es responsable de cualquier acto o hecho que cometan y sea imputable a sus trabajadores en el cumplimiento de la labor para la cual fue contratado.

La doctrina y jurisprudencia patrias en un esfuerzo por mejorar los derechos de las victimas de accidente de tránsito en cuanto a la reparación del Daño Moral, y no colocarlos en una posición desventajosa en cuanto a los provechos obtenidos por las reglas del Derecho común, admite la aplicación coordinada de ambas normativas, valga decir, la Ley de T.T. y el Código Civil, criterio este referido someramente en las primeras partes de esta demanda, siempre y cuando las normas comunes no se opongan a las especiales de tránsito.

(…)

Huelga pues, cualquier comentario al respecto puesto que se explica por sí misma la vinculación de sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, como PRINCIPAL del conductor responsable del accidente en comento. La causa de pedir, en este caso, fundada en el artículo 1.191 del Código Civil sólo atiende a las legitimaciones que provienen de la relación sustancial PRINCIPAL-DEPENDIENTE.

(…)

Así las cosas, los requerimientos probatorios de la responsabilidad según el artículo 1.191 ejusdem son:

1.- La entidad y realidad del daño.

2.- El nexo de dependencia que liga al dependiente (conductor) con el comitente (principal).

3.- Que el evento dañoso se verificó en el ejercicio de las funciones que estaban encomendadas al autor material del daño (dependiente-conductor).

Todos estos elementos resultaron suficientemente probados en la jurisdicción penal y como expresa el Dr. R.H.L.R. en la obra en comento “las mismas razones llevan a la conclusión d que puede reclamarse indemnización AL PRINCIPAL AUN CUANDO NO SEA PROPIETARIO, siempre que estén dados los supuesto (sic) normativos que ha explicitado la Corte en el fallo anteriormente citado.”(sic)

Por todo lo antes expuesto, la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA en su carácter de PRINCIPAL O PATRONO del DEPENDIENTE ciudadano C.A.R.S. es RESPONSABLE del HECHO ILÍCITO cometido en EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O LABORES por el ciudadano C.A.R.S., ya identificado, por haber incurrido esta en lo que la doctrina ha denominado la culpa “IN ELIGENDO” o en la mala elección del dependiente autor directo del hecho ilícito, lo que hace responsable por no haber previsto lo que pudo prever, con cuya conducta la empresa cervecera incurrió en la falta de previsión que es la característica sustantiva de la culpa, al confiar la unidad de carga pesada ya identificada a un conductor que manejó en forma IMPRUDENTE, NEGLIGENTE y con la INOBSERVANCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES INTERNAS de la empresa de transporte para la cual prestaba servicios como chofer, y de la que sirve la cervecera, así como de las LEYES Y REGLAMENTOS de la materia, lo que hace procedente la reclamación por DAÑO MORAL…

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), la parte codemandada CERVECERIA MODELO, COMPÁÑÍA ANÓNIMA, presento escrito de contestación a la demanda, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley de T.T., con fundamento en la disposición prevista en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo contra la demandada intentada en contra de mi defendida CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA la cuestión previa de incompetencia de ese Tribunal para conocer de la demanda que se contesta mediante este escrito, en razón de que, ciertamente, ese Tribunal es incompetente para conocer y decidir sobre la exigencia judicial formulada en contra de CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

(…)

Es el caso Ciudadano Juez, que en el libelo de demanda que dio origen al juicio al cual me refiero mediante escrito, se llama a juicio a mi defendida CERVECERIA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con pretendido y malintencionado fundamento en las disposiciones del Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 65, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y, los demandantes pretenden fincar sus pretensiones, bajo el alegato de que la co-demandada TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA es una intermediario contratista y calificando a CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA como principal, de conformidad con las precitadas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Las disposiciones legales en las cuales temerariamente pretender fincar su propuesta judicial los actores, carece de todo fundamento lógico y también de todo fundamento jurídico.-

La disposición contenida en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo establece una obligación a los legisladores venezolanos de establecer en las leyes que sean dictadas en el futuro, disposiciones que determinen la responsabilidad que corresponda a las personas, naturales o jurídicas, en cuyo provecho presten servicios (Mujeres y Hombres) mediante intermediarios o contratistas.- También dicha disposición obliga a establecer en leyes futuras la responsabilidad que incumba a los patronos o patronas en casos de simulación o fraude, cometidos para desconocer u obstaculizar la aplicación de la leyes laborales.- Y, las disposiciones contenidas en los artículos 65, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren, el primero a la presunción de la existencia de una relación de trabajo; la segunda y tercera a las definiciones de labores inherentes y conexas y al establecimiento de responsabilidades de los contratistas y de las personas a quienes ellos prestan servicios.-

Mas en ninguna parte del libelo de demanda, contra el cual promuevo la cuestión previa de incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa y decidirla, se le atribuye a mi defendida CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA la cualidad de conductora (porque nunca una persona jurídica puede ser conductora de vehículos ni a tracción de sangre ni automotores), ni de propietaria de vehículo alguno, ni de garante, a favor de algún conductor o algún propietario de vehículo.-

Como expresé con anterioridad, con fundamento en las disposiciones de los Artículos 1° y 53 de la Ley de T.T., la competencia de los Tribunales de Tránsito queda reducida a conocer acerca de la responsabilidad civil o penal relacionada con el t.t..- Y, carecen los Tribunales de tránsito de competencia para decidir si entre una empresa y otra existe relación alguna que haga que una sea contratista de la otra y que la actividad de alguna sea o nó (sic) inherente o conexa con la de la otra empresa.-

De manera pues que, si los actores en este juicio pretenden establecer responsabilidades a cargo de mi defendida por virtud de sus relaciones con la co-demandada TRANSPORTE RINCON VALERO, C.A. con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales competentes son aquellos que “rigen las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social” como lo previene el Artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los Tribunales del Trabajo.- Y, si lo que pretenden los actores o demandantes es establecer responsabilidades a cargo de mi defendida CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, derivada de sus relaciones mercantiles con TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los tribunales competentes para conocer de dichas responsabilidades son los Tribunales Mercantiles, nunca los Tribunales de Tránsito.-

(…)

Por las razones expuestas, de conformidad con los dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede la cuestión previa opuesta incompetencia de ese Tribunal para conocer de la acción propuesta por los ciudadanos A.J. (sic) VILLASMIL LEAÑOS y T.P.L.H., la cual pido a ese Tribunal declare con Lugar, declarándose a la vez en incompetente para conocer del juicio al cual me refiero por lo que respecta a mi defendiendo imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales.-

FALTA DE CUALIDAD EN LOS ACTORES O DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD DE CERVECERIA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA SOSTENER EL MISMO JUICIO.

Para el negado e improbable caso de que ese Tribunal declare sin lugar la cuestión previa promovida y desarrollada en el Capítulo anterior, que trata acerca de la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la demanda intentada y que, como consecuencia de esa declaratoria ese Tribunal considere que sí es competente para conocer de la acción propuesta en el libelo de demanda que dio origen al juicio al cual me refiero, subsidiariamente, en nombre de mi defendida CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para sostenerlo.-

Los demandantes hacen devenir sus pretensiones de la circunstancia de que el día 4 Abril de 2000 m aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde “ocurrió un accidente de tránsito donde falleciera a la niña B.L.V.L., como consecuencia de un arrollamiento......”; que los actores son los padres de la niña fatal y lamentablemente fallecida; que la responsabilidad del “accidente de tránsito” obedeció a imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos, disciplinas, órdenes e instrucciones del ciudadanazo C.A.R. (sic) SOTO, persona física que al momento de tan lamentable suceso conducía el camión, propiedad de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien demanda en su condición de propietaria del camión interviniente en el fatal accidente.- Demandan también los actores a SEGUROS LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA y finalmente, demandan los actores a mi defendida, atribuyéndole la cualidad de garante del camión, propiedad de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y, finalmente demandan los actores a mi defendida, atribuyéndole la cualidad de principal de la propietaria del camión, porque:

a) El camión interviniente en el accidente de tránsito “transportaba una carga considerable de cerveza marca Polar con destino a una de las distribuidoras” concretamente a una de las distribuidoras ubicada en los Filúos, sector Nueva L.d.M.M.;

b) El camión interviniendo en el accidente de Tránsito se encontraba pintado con los colores alusivos a las Empresas Polar, esto es, azul y blanco; que llevaba impreso el logotipo de Polar tanto en el camión como en su remolque, el cual también estaba pintado de azul y blanco.-

c) Que TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA le presta servicios de transporte a CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, porque, según las propias expresiones del libelo “TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene celebrado un contrato de transporte con la sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (Veáse el segundo párrafo del folio 9 del libelo de demanda).-

d) TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA le presta servicios de transporte “de manera exclusiva” a CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que la actividad cumplida por TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA está íntimamente relacionada con el objeto social o giro comercial de CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y

e) Que teniendo TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA “como única fuente de ingresos los provenientes del servicio de transporte que le presta a la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, evidencia indudablemente la conexidad existente entre ambas empresas, y por ende la responsabilidad solidaria con los trabajadores que presten servicios para la contratista, y la responsabilidad de ambas empresas frente a terceros por los hechos ilícitos que cometan los mismos (trabajadores) en ejercicio de sus funciones….”

(…)

Pues bien, así lo hechos y el derecho, es menester afirmar, como lo afirmó en nombre de CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que los demandantes no tienen cualidad para intentar el juicio y que mi defendida no tienen la cualidad para sostenerlo.-

Ciertamente, los actores carecen de derecho para pretender que mi defendida CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA sea condenada al pago de las sumas dinerarias exigidas judicialmente y por tanto, carecen de legitimidad para intentar la demanda.- De su parte, mi defendida carece igualmente de cualidad para sostener el mismo juicio, no tiene legitimidad para ello.-

(…)

  1. CERVECERIA (sic) MODELO, C.A. por mi intermedio niega que el día 04 de Abril de 2000 el camión propiedad de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conducido por el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO, transportaba una carga considerable de cerveza marca Polar con destino a “a una de las distribuidoras de la nombrada empresa, ubicada en los Filúos, sector Nueva L.d.M. Mara….”.- Esa negativa la fundamos en la circunstancia de que, de conformidad con cuanto se expone en el libelo de demanda, los actores expresan que el aciago accidente donde falleció la niña B.L.V.L., ocurrió en la intersección de la Calle 154, con la avenida 57 del Barrio Sur América y, la ruta que eventualmente debía tomar el camión interviniente en el accidente, desde la planta de CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA hasta los Filúos, dista mucho de la dirección indicada por los actores donde ocurrió el accidente.- Por consiguiente, queda claro que, en el momento del accidente relatado en el libelo de la demanda el camión identificado en dicho libelo, no cubría la ruta desde la planta industrial de CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA a los Filúos, sector Nueva L.d.M.M., Estado Zulia.

  2. Niega rotundamente mi defendida CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA que TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tengan los mismos colores, signos y logotipos alusivos a CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA;

  3. CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega en forma terminante y expresa por mi intermedio que el transporte de mercancías propiedad de ella, esto es de CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA sea o haya sido en algún momento “la única y principal fuente de lucro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  4. Niega CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA que la actividad de ella, como productora de cerveza y malta haya estado en algún momento o esté en el presente, relacionada con el objeto o giro comercial de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y por tanto, niega mi defendida que en algún momento haya existido conexidad entre ella y la mentada empresa de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA presta servicios de transporte al público en general y

  5. Niego en nombre de mi defendida que la única y principal fuente de ingresos de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya sido en algún momento o sea en el presente, la contraprestación por el contrato de transporte que la referida sociedad mercantil tiene celebrado con mi defendida; niego que la constitución legal de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya sido con ocasión del contrato de transporte referido; niego que CERVECERIA (sic) MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya prestado dinero a TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA para la adquisición de un lote de gandola y remolques y especialmente niego que el camión y el remolque identificado en el libelo de demanda haya sido financiado por mi defendida.

    (…)

    Por todos los fundamentos expuestos pido a ese Tribunal que declare con lugar la cuestión previa expuesta y desarrollada en el Capítulo I de este escrito, contenida dicha cuestión previa en el Numeral 1° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que trata acerca de la incompetencia de ese Tribunal para conocer y decidir sobre la causa judicial contenida en el libelo de demanda.- Subsidiariamente, para el negado e improbable caso de que ese Tribunal se considere competente para conocer y decidir sobre la acción deducida, pido que se declare con lugar la defensa desarrollada en el Capítulo II de este escrito, que trata acerca de la falta de cualidad en los actores para intenta el proceso judicial y de mi defendida para sostenerlo.- Y en el negado caso de que se considere improcedente la defensa de falta de cualidad referida con anterioridad, pido que la demanda sea declarada sin lugar imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales, la cuales protesto.-

    Asimismo, en la misma oportunidad la parte codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se citan los siguientes extractos:

    (…)

    Ciertamente Ciudadano Juez, en fecha 04 de abril de 2000, siendo aproximadamente las tres y media de la tare (3: 30 p.m.), resultó lamentablemente fallecida la menor B.L.V.L., hija de los cónyuges demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo propiedad de nuestra representada, el cual para el momento del siniestro estaba siendo conducido por el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO, identificado en autos.

    Es cierto que el fatal accidente de tránsito mencionado ocurrió en la avenida 57, entre las calles 153 y 154 del Barrio Sur América, ubicado en el municipio san F.d.E.Z., donde tiene su casa de habitación el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO.

    C.A.R. (sic) SOTO, prestaba sus servicios personales bajo subordinación y con el cargo de chofer, para nuestra representada quien le pagaba un salario y los demás beneficios laborales de los que era acreedor con motivo de la relación de trabajo que mantenía con TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic). En tal sentido, debemos afirmar que el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO laboraba de manera exclusiva para nuestra representada TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) quien a su vez era único y exclusivo patrono conforme a las leyes laborales aplicables a la relación existente entre ellos.

    TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) sólo tiene una relación mercantil con la sociedad de comercio codemandada CERVECERIA (sic) MODELO, C.A, por virtud de la cual aquélla se obliga a transportarle a ésta, el producto de su industria, esto es, la cerveza y malta que se fabrica en la planta ubicada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hacia los destinos previamente convenidos entre ambas empresas. Pero no es cierto que TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) preste sus servicios de transporte y traslado de mercancías y demás bienes, con carácter exclusivo a la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) MODELO, C.A., por cuanto su flota de vehículos es utilizada a favor de cualquier persona, natural o jurídica, que contrate los servicios que constituyen el objeto social principal de nuestra representada, el cual según su documento constitutivo y estatutos sociales, es la realización de toda actividad de ilícito comercio relacionado con el transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional, así como la explotación de otras operaciones mercantiles similares o conexas con el objeto principal de la compañía. Esto implica que tampoco sea cierto que la única y principal fuente de lucro (ingresos) de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), provenga de los servicios de transporte que tiene contratados con nuestra representada, la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) MODELO, C.A.

    Como consecuencia de lo anterior, no es cierto y por lo tanto lo negamos y rechazamos, que el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO, para la época del accidente que aquí nos ocupa, pueda tenerse como dependiente e la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) MODELO, C.A., por virtud de la aplicación de las figuras jurídicas de naturaleza laboral, conocidas como inherencia o conexidad.

    Es cierto Ciudadano Juez, lo que expresan los demandantes en su libelo, que C.A.R. (sic) SOTO se desempeñaba como chofer al ser servicio de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) y como tal, también es cierto que tenía instrucciones precisas por parte de nuestra representada, de no circular con los vehículos propiedad de ésta, fuera de las rutas que le eran asignadas y sobre todo, cuando las unidades se encontrasen cargadas no sólo de cerveza, sino de cualquier otro tipo de mercancías para cuyo transporte hubiese sido contratada nuestra representada.

    También es cierto que todos los chóferes al servicio de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) y entre ellos el mentado C.A.R. (sic) SOTO, para conducir cualquier vehículo propiedad de nuestra representada fuera de las rutas o itinerarios asignados, deben contar con autorización expresa de su patrono TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), porque de lo contrario, en tal situación, dichos chóferes no se encontrarían cumpliendo o desempeñando las funciones para las cuales fueron contratados, esto es, que no estarían en el ejercicio de sus funciones para las cuales fueron contratados, esto es, que no estarían en el ejercicio de sus funciones; teniendo además, terminantemente prohibido el utilizar los vehículos propiedad de nuestra representada, para fines y usos personales.

    Es cierto Ciudadana Juez, que C.A.R. (sic) SOTO en reiteradas oportunidades, había recibido de parte de los representantes autorizados de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), amonestaciones causadas por su conducta recurrente, de utilizar los vehículos propiedad de nuestra representada, para fines personales, como lo era el trasladarse en ellos a su casa de habitación, lo que tenía prohibido por parte de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), incumpliendo las obligaciones propias de su cargo en franca desobediencia e inobservancia manifiesta de las instrucciones internas que al respecto le giraba su patrono TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic).

    Por ello no es cierto, por lo tanto no negamos y rechazamos que el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO, para el momento de ocurrencia del accidente de encontrarse ejecutando labores para las cuales había sido empleado o que se encontrarse prestando servicios para nuestra representada TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) y por ende, en beneficio de ésta. Ciertamente como lo alegan los demandantes su libelo y lo convenimos en nombre de nuestra representada, el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO, el 4 de abril de 2000, a las 3:30 p.m., oportunidad en que se produce el accidente de marras, no se encontraba en el ejercicio de las funciones para las cuales había sido contratado por TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), por cuanto como lo expresan y admiten los demandantes en su libelo, el accidente se produjo cuando C.A.R. (sic) SOTO se trasladaba a su casa de habitación, haciendo uso indebido del vehículo propiedad de nuestra representada, en franca y abierta violación a las instrucciones internas que le había girado nuestra representada.

    En consecuencia, no es cierto que C.A.R. (sic) SOTO, al momento de producirse el accidente de tránsito tantas veces mencionado, se encontrase ejecutando labores para las cuales fue empleado por TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) y tampoco es cierto que al momento del accidente, estuviese conduciendo en beneficio de nuestra representada.

    Ciudadano Juez, debemos distinguir claramente dos situaciones: la primera que está referida al hecho de que la labor prestada por C.A.R. (sic) SOTO, como chofer de los vehículos propiedad de nuestra representada, se esté ejecutando en beneficio y provecho de está, por cuanto está siendo realizada con estricto apego a las obligaciones que para el trabajador derivan de su contrato y que aparejan como consecuencia, un beneficio económico directo en provecho de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) y la otra, que es la que se materializó en este caso, es que C.A.R. (sic) SOTO efectivamente estaba conduciendo el vehículo en cuestión cuando ocurrió el accidente de tránsito, pero lo hacía en beneficio propio y como bien lo afirman los demandantes, en franca y clara desobediencia de las instrucciones internas de las instrucciones internas que le habían sido dadas por su patrono la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), lo que no generaba para ésta ningún provecho económico o lucro.

  6. Sección Segunda. De la improcedencia del pago por daño moral

    En nombre de nuestra representada TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), afirmamos y sostenemos que la pretensión de cobro de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000.000,00) por concepto de daño moral, deducida por los demandantes en su libelo, resulta improcedente por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Como quedó determinado en la Sección Primera de este Capítulo, el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO se encontraba fuera del ejercicio de las funciones para las cuales lo había empleado la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), por cuanto como lo alegaron los demandantes y lo convino nuestra representada, al momento de ocurrir el accidente de tránsito donde perdiera la vida la menor B.L.V.L., dicho ciudadano se dirigía hacia su casa de habitación y por ende, se encontraba circulando fuera de la ruta o itinerario señalado por mi representada por donde debía trasladar la carga que en ese momento transportaba, obviando e incumpliendo como bien lo afirman los demandantes en el primer párrafo del folio ocho (8) de este expediente, “… … … la orden expresa de no dirigirse con la gandola a su casa de habitación o a cualquier otro sitio o ruta que no estuviera expresamente programado (sic) por… … …” la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) para transportar la carga.

    Ahora bien, siendo que la responsabilidad por daño moral derivado de accidente de tránsito se regula por las normas del Derecho Común, por remisión expresa que hace el artículo 54 de la Ley de T.T., dicha responsabilidad puede hacerse extensible al propietario del vehículo de manera solidaria, siempre que el autor del hecho ilícito causante del daño, sea dependiente de aquél y que se encuentre para el momento de la ocurrencia del siniestro, en el ejercicio de las funciones para las cuales haya sido empleado por su principal.

    (…)

    El convenimiento de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) en el hecho alegado por la parte demandante de que el autor del ilícito, ciudadano C.A.R. (sic), la momento de producir el daño en cuestión, se encontraba trasladándose hacia su casa de habitación incumpliendo así, órdenes internas expresamente giradas por su patrono o principal, torna en incontrovertible la circunstancia de que dicho ciudadano, no estaba en el ejercicio de las funciones para las cuales había sido empleado por nuestra representada.

    Ello exime a TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) de toda responsabilidad que se pretenda hacer derivar en su contra, por el hecho ilícito perpetrado por el ciudadano C.A.R. (sic) que causó la muerte de la menor B.L.V.L. y por ende, no pueden reclamar los demandantes a nuestra representada, pago alguno por concepto de indemnización de daños morales.

    (…)

    Por último Ciudadano Juez, para el supuesto negado de que este Tribunal considere que nuestra representada TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) es responsable por los daños morales alegados por los demandantes con motivo de la lamentable muerte de su hija menor B.L.V.L. y que esté en consecuencia, obligada a indemnizarles por tal motivo.

    A todo evento impugnamos y rechazamos por exagerada, el valor en que los demandantes estimaron su pretensión de resarcimiento por daño moral.

    A todo evento impugnamos y rechazamos por exagerada, el valor en que los demandantes estimaron su pretensión de resarcimiento por daño moral.

  7. Sección Tercera.- De la improcedencia del pago por lucro cesante

    En nombre de TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 ejusdem, alegamos la FALTA DE INTERES de los demandantes A.J. (sic) VILLASMIL LEAÑOS y T.P.L.H. para postular en contra de nuestra representada, su pretensión de cobro de la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 82.944.000,00) por concepto de lucro cesante.

    (…)

    Cabe entonces hacerse la siguiente interrogante: En la hipótesis de que la menor B.L.V.L. hubiese vivido y trabajado durante el tiempo alegado por los demandantes, de cuarenta y ocho (48) años, ¿el provecho o el beneficio de su trabajo (salario, sueldo, utilidad, etc.), habría ingresado en el patrimonio de ella o en el de sus padres? La respuesta obvia es que dicho beneficio o utilidad habría ingresado directamente al patrimonio de la menor, quien habría de utilizarlo obligatoriamente para satisfacer sus necesidades básicas, como son alimentación, vestido, vivienda, manutención de sus hijos de haberlos tenido, recreación, etc. De suerte que los demandantes no podían esperar jamás, que el beneficio o utilidad producto del trabajo de su menor hija fallecida, ingresara normalmente en el patrimonio de ellos, por lo que nunca jamás hubiesen llegado a lucrarse del trabajo de su menor hija.

    Ciudadano Juez, la pérdida que reclaman los demandantes a nuestra representada por concepto de lucro cesante, no es personal a ellos, ni la sufrieron o experimentaron en su patrimonio personal, por lo tanto los ciudadanos A.J. (sic) VILLASMIL LEAÑOS y T.P.L.H., no tienen interés jurídico actual en sostener una pretensión como la que postulan por lucro cesante en contra de nuestra representada.

    Ahora bien y por otra parte, en el supuesto negado de que este Tribunal declare que los demandantes A.J.V.L. y T.P.L.H., sí tienen un interés jurídico actual para reclamar a nuestra representada la pretendida cantidad antes mencionada, por concepto de lucro cesante, tal reclamación, que negamos y contradecimos, debe desestimarse sin lugar, por los siguientes argumentos:

    En primer término el lucro cesante es un elemento calificador del daño genérico que consiste en el valor (económicamente mensurable) realizable, como consecuencia fundamental de la actividad que eventualmente hubiera ejecutado la menor B.L.V.L. durante el tiempo su vida útil y productiva. La idea de interés económicamente valorable, conectada a la imposibilidad material de que la menor fallecida trabaje y produzca una utilidad (lucro), margina toda posibilidad de resarcimiento de un interés, que se transformó en incierto o eventual y que en consecuencia, jamás ingresará al patrimonio de la menor fallecida y mucho menos, al de los demandantes de la reparación.

    Por otra parte, la pretensión de cobro de lucro cesante postulada por los demandante en contra de nuestra representada, se fundamenta en dos (2) presunciones que en ambos casos, resultan ser eventuales e inciertas: la primera que a la menor fallecida B.L.V.L., “… … …le quedaba CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS de vida activa y productiva,… … …”. Ciudadano Juez, resulta imposible que a ciencia cierta, se pueda afirmar que la vida de una persona durará por determinad cantidad de tiempo, por lo contrario sería afirmar una eventualidad o posibilidad que puede verse truncada en cualquier momento y por cualquier causa. La segunda presunción sustenta la afirmación de los demandantes y consiste en que la menor fallecida, a lo largo de todos los cuarenta y ocho (48) años de vida activa y productiva que alegan le quedaban, iba a trabajar en forma efectiva. Pudiese haber sucedido, también como posibilidad eventual, que la menor B.L.V.L., jamás hubiese trabajado y producido el monto de dinero aquí reclamado como lucro cesante, bien porque se hubiese dedicado a los oficios del hogar, bien porque hubiese tomado los hábitos, etc.

    De otro lado, todo daño material como lo es el lucro cesante al ser experimentado por la víctima en su patrimonio, debe ser necesariamente estimable en dinero y en consecuencia, es de obligatoria probanza; distinto de lo que sucede con respecto al daño moral, que no requiere prueba alguna y es por ello, entre otras razones, por lo que el legislador autoriza al Juez, a estimarlo o valorarlo según su prudente arbitrio, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.

    Por último, a todo evento, para el caso de que este Tribunal considere procedente la pretensión de los demandantes de cobro de una cantidad de dinero por concepto de lucro cesante, en nombre TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) impugnamos en toda forma derecho, el monto reclamado en tal sentido. No es cierto que a la menor B.L.V.L. le quedasen cuarenta y ocho (48) años de vida activa y productiva, por cuanto de aceptarse este alegato, estaríamos suponiendo que la menor fallecida, comenzaría a trabajar al día siguiente de la ocurrencia del fatal accidente de tránsito en donde lamentablemente perdiera su vida, y hasta que cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de vida.

    Ciudadano Juez, la vida productiva de la menor B.L.V.L., en todo caso, iba a iniciarse a los dieciocho años y debía culminar según la propia afirmación de los demandantes, a los cincuenta y cinco (55) años. Por lo tanto, sólo le restaban treinta y siete (37) años de vida activa y productiva, que presentan cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses, que multiplicados por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) a que alcanza el salario mínimo hoy en día, arrojan la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 63.936.000,00).

    En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., identificada en actas, apoderada judicial de la parte codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., presente escrito de contestación de la demanda, del cual se evidencian los siguientes extractos:

    (…)

SEGUNDO

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo de forma previa pero como cuestión preliminar que opongo al fondo de la demanda que encabeza los autos, la Falta de Legitimación Activa e Interés de los demandantes para deducir la presente acción en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A y la Falta de Legitimación Pasiva e Interés de mi representada para ser demandada, en virtud de no tener cualidad para sostener el Juicio, por cuanto los hechos alegados en la demanda no constituyen un accidente de tránsito conforme a lo preceptuado en la Ley de T.T., Jurisprudencia en la Materia, y a la respectiva Póliza y sus Condiciones. En este orden de ideas, como fundamento de la Falta de Legitimación Pasiva e Interés de mi representada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. para ser parte demanda en este proceso, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez, que el Artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza, Cláusula de Exceso de Limites de Responsabilidad Civil de Automóviles, establece: “Este seguro no cubre la Responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar; así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de T.T. y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Compañía no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendrán éstos ningún tipo de acción directa contra ella. Cualquier acción judicial contra la Compañía, derivada de este seguro, deberá ser propuesta por el asegurado por ante la jurisdicción mercantil ordinaria.”

Por los razonamientos expuestos, y con fundamento a lo establecido en el artículo precedentemente trascrito queda evidenciada la Falta de Legitimación e interés tanto de la parte actora para intentar el juicio en contra de mi representada, como de ésta para sostenerlo, solicitando respetuosamente de su digna investidura así lo declare en la sentencia que ha de proferir.

TERCERO

CUESTIÓN PREVIA

IMCOPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para el caso desde ya negado, siempre rechazado y jamás admitido de que no llegase a prosperar la Cuestión Perentoria de Fondo Relativa a la Falta de Legitimación e interés tanto Activa como Pasiva precedentemente argumentada, opongo y promuevo, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “….a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta en razón de la materia………” en virtud de que el evento dañoso objeto de esta demanda no constituye un hecho que pueda considerarse como accidente de tránsito, es decir, no se da cumplimiento a los requisitos fundamentales y concurrentes para que pueda incoarse esta reclamación en sede de Tránsito, ya que según lo expresa el actor en su libelo de demanda los vehículos intervinientes en el siniestro no sufren Daños materiales.

(...) Tal situación se corrobora y agrava aun más por el hecho de que los accionantes limitan su reclamación sólo en lo atinente a los Daños Morales y Lucro cesante originados según sus dichos, con motivo, de un supuesto accidente de tránsito que evidentemente dejamos claramente establecido que no puede subsumirse de dentro de los caracteres del mismo, por no darse cabal cumplimiento a los tres requisitos que lo conforman.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este digno sentenciador, declare con lugar la Cuestión Previa opuesta relativa a la Incompetencia en razón de la materia por parte del tribunal a su cargo, para conocer de la acción propuesta por los demandantes y consecuencialmente decline su competencia para que conozca del mismo un Tribunal Ordinario, es decir, de lo precedentemente esbozado forzosamente se concluye, que la pretensión del actor debe ser deducida por los trámites del Juicio Ordinario y no en sede de Tránsito, requiriendo una vez más así sea declarado.

CUARTO

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Es cierto, que el día 04 de Abril del año 2000, a aproximadamente a las 4:00de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo Pesado, Placas N° 140-TAN, Serial de Carrocería N° R6095XV16537, Serial del Motor N° ET673552529, Marca Mack, Modelo 1976, Año 76, Color Azul y Blanco, con logotipo de la empresa Polar, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, conducid por el ciudadano C.A.R.S. y propiedad de la firma mercantil codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. y una bicicleta Marca G.T, Clase Bicicleta, Servicio Paseo, Modelo Cross, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial de Carrocería N° 990064, conducida para el momento de la ocurrencia del siniestro por la niña B.L.V.L..

También es cierto, que el accidente de tránsito in comento es del tipo Choque entre Vehículos con Muerto, según se evidencia de las Actuaciones de Tránsito, específicamente del Reporte del Accidente, elaborado por los funcionarios encargados de levantar el respectivo procedimiento, el día de la ocurrencia del evento dañoso y en el que perdió la vida la niña B.L.V.L..

Asimismo sostenemos por ser cierto, que para la fecha de la ocurrencia del accidente que motivo a que esta se iniciara, el Vehículo Pesado, Marca Mack , Uso Carga, Año 1976, Color Azul y Blanco, Serial del motor N° ET673552529, Serial de Carrocería: N°R6095xv16537, Placas N°140-TAN se encontraba amparado por un Contrato de seguros según se evidencia del Cuadro de Póliza Vehículos Terrestre, signado con el N°3009925008359, Certificado N°1, con vigencia desde el día 30/09/2000 hasta el día 30/09/2001, cuyas coberturas, sumas aseguradas y primas canceladas, se discrimen de la siguiente manera:

(…)

Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Automóvil, signada con el N°30099250083559/1, con vigencia desde el día 30/09/2000 hasta el día 30/09/2001; cuyos limites máximos de Responsabilidad Civil por Daños a Cosas es hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Con 00/100 Ctmos. (Bs. 240.000,) y por Daños a Personas hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con 00/100 Ctmos (Bs. 405.000,00); lo anteriormente esbozado se corrobora del respectivo Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres, que acompaño en este acto marcado con la letra “A”; a fin de que surta los efectos legales correspondientes y muy especialmente para constatar y conocer el límite máximo por el cual están contratados con mi representada los riesgos o eventualidades que pudiera sufrir el vehículo anteriormente identificada, propiedad de la codemandada sufrir el vehículo anteriormente identificado, propiedad de la codemandada sufrir el vehículo anteriormente identificado, propiedad de la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A.-

Es cierto, según se constata del Croquis del Accidente que la niña B.L.V.L., el día del accidente se encontraba conduciendo la bicicleta antes referida, por la avenida 57 entre las calles 153 y 154 del Barrio Sur América, en sentido de circulación Norte a Sur; también es cierto que el ciudadano C.A.R.S. se desplazaba en el vehículo pesado antes identificado, propiedad de la firma mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A por la avenida 57 entre calles 154 del Barrio Sur América, en dirección Sur a Norte, acatando todas y cada una de las normas que regulan la circulación de vehículos a motor en este tipo de vías, mientras que la niña B.L.V.L., conducía la Bicicleta Marca G.T., Clase Bicicleta, Servicio Paseo, Modelo Cross, Tipo Paseo, Color Rojo , Serial de Carrocería N°990064, totalmente inapropiada tanto para su edad como para su estatura, ya que según informaron testigos presénciales del hecho “la bicicleta es más alta que ella”, este hecho es bastante relevante, en virtud de que hacia mucho más complicado y difícil que la niña maniobrara la bicicleta con la debida destreza y por ende tuviera completo control y dominio sobre la misma, concluyéndose que el accidente en cuestión se produjo única y exclusivamente por el hecho de la propia victima, con los caracteres de inevitibilidad e imprevisibilidad, por lo tanto operan como causal eximente de responsabilidad tanto para el conductor, la empresa propietaria del vehículo y consecuencialmente para mi representada la empresa mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; todo esto de conformidad con los preceptuado en el Artículo 54 de la Ley de T.T..

Ahora bien, ciudadano Juez, lo que no es cierto y por eso lo niego rotundamente, es que el ciudadano C.A.R.S., luego de encontrarse circulando por la avenida 57 dizque por el canal derecho de la vía, haya conducido la pesada unidad que manejaba hacia el canal izquierdo. Niego, que haya invadido de una manera imprudente y negligente el canal contrario a su canal de circulación, dizque sin importarle las consecuencias y las precauciones debidas. Niego por ser totalmente falso, que la menor haya estacionado la bicicleta y que se encontrara apoyada a la acera del canal por donde conducía, ya que según indicaran los testigos presénciales del hecho “…….como la bicicleta es mas alta que ella se cae hacia el lado izquierdo……..”, en consecuencia queda claramente establecido, y esclarecido, que la menor nuca estacionó la bicicleta y que no se encontraba apoyada a ninguna acera, sino que por conducir una bicicleta inapropiada para su estatura y edad, se cayó sin poder levantarse del sitio, haciendo posible la producción del fatal accidente, que motivo este proceso, quedando así demostrado que el hecho originador de este evento dañoso se debió única y exclusivamente al hecho de la victima.-

Niego, rechazo y contradigo, que el conductor C.A.R.S. condujera la pesada unidad dizque sin importare las consecuencias y sin tomar las previsiones debidas. En tal sentido niego, que no observara si la niña corría o no riesgo alguno, dizque si estaba en buen resguardo o si se había bajado de la bicicleta que conducía en preciso instante de pasar con la gandola a su lado.

Niego, que la niña haya observado que la gandola estaba cerca de ella. Niego que se haya puesto nerviosa y haya decidido bajarse de la bicicleta, por cuanto la realidad de los hechos quedo plasmada en las actuaciones de tránsito elaboradas por los funcionarios encargados de levantar este procedimiento, específicamente cuando en su informe establecen, que testigos presénciales manifestaron que la niña se había caído por cuanto la bicicleta era mucho más grande que ella, lo cual será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, antes de proseguir con nuestras negaciones, consideramos necesario en este momento indicarle que ha pesar de las múltiples contradicciones de los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, aceptamos y vemos firmemente que efectivamente la niña se enredó y cayó al pavimento provocando con este hecho, el fatal accidente que produjo su fallecimiento hecho este que no puede serle imputado al conductor C.A.R.S., ni a TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., CERVECERÍA MODELO, C.A. y mucho menos a mi representada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ya que los únicos y exclusivos responsables del mismo, son: 1) La propia victima, por su propio hecho y 2) Los demandantes padres de hoy la difunta menor, en virtud de no tomar las previsiones del caso y permitirle conducir a su menor hija, la bicicleta en este tipo de vías y a una hora donde existe gran afluencia de vehículos por ese sector, aunado al hecho de ser una bicicleta totalmente inapropiada tanto por su tamaño como por su estilo, para una niña de la edad y estatura que tenía B.L. para el momento de su muerte; así como por desplazarse en un sentido de circulación y vía contraria a la que legalmente le correspondía; solicitando así sea declarado por este tribunal.-

En tal sentido niego, que por mala suerte la niña se haya enredado y caído al pavimento cuando supuestamente resulto arrollada por las ruedas traseras de la gandola o chuto. Niego, que producto de este grotesco y terrible arrollamiento la niña haya sufrido serias y graves heridas. Niego que haya sufrido fractura de cráneo que irremediablemente le causo la muerte en el acto. Niego, rechazo y contradigo, que la conducta desplegada por el conductor C.A.R.S. haya sido imprudente y dizque negligente, niego por ser totalmente falso, que haya detenido la marcha del vehículo que conducía supuestamente cuando unos muchachos le hacían señas de que algo había ocurrido y dizque ya era muy tarde.-

Rotundamente niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano C.A.R.S., haya actuado con manifiesta imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos, disciplinas, ordenes e instrucciones. Niego, que existan suficientes elementos que involucran, determinen y comprometan la responsabilidad civil del referido conductor en el hecho.-

Niego, rechazo y contradigo, que el conductor de la pesada unidad violará lo dispuesto en los artículo 15, 16, y 27, ejusdem de la Ley de T.T.. Niego que no observara una conducta coherente y prudente en cuanto a la seguridad de las personas y vehículos en el uso de la vía pública, por donde guiaba la unidad. Niego que no haya considerado la altura de la gandola y que no ha tomado en cuenta que su campo de visibilidad era reducido dizque con respecto a las personas y objetos que se encontraban a su alrededor en el momento de circular por la referida vía; niego que este elemento le imposibilitará saber cuando detener a tiempo la unidad.

Nuevamente niego, que la conducta del ciudadano C.A.R.S. haya sido irresponsable, negligente e imprudente. Niego que en el momento que supuestamente arrolló a la menor B.L., la pesada unidad estuviera cargada de cervezas. Niego que condujese la gandola intencionalmente por el canal de circulación a su sentido de circulación. Niego, rechazo y contradigo, que al mencionado conductor le resultará dizque mas fácil y cómodo de detener la gandola frente a la acera de su vivienda, la cual supuestamente queda del lado izquierdo del sentido de circulación que llevaba en ese momento. Niego que continuamente el referido conductor de la gandola realizara la referida maniobra supuestamente sin importarle las consecuencias que dicha conducta pudiera ocasionar.-

Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2005, se evidencian los siguientes extractos:

Ahora bien, a.l.a. tanto de la parte actora como de la parte demandada, evidencia este sentenciador, que en el libelo de la demanda, los actores invocan el artículo 94 de la Constitución Nacional, 56, 57, y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al artículo 94 de la Constitución Nacional, observa que el mismo se refiere y está incluido en el Capítulo 15, a los Derechos Sociales y de la familia, por lo cual considera este Tribunal, que no guarda ninguna pertinencia, en relación con el objeto del presente juicio, el cual es que se demanda por Lucro Cesante y daño Moral, derivado un arrollamiento por lo cual considera este Tribunal inaplicable la invocación del referido artículo 94 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los artículo 56, 57 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal de estos artículos tienen naturaleza exclusivamente laboral, refiriéndose a la responsabilidad de los contratista intermediarios, y así como la presunción de la relación laboral, por lo cual considera este Tribunal que tampoco guardan ninguna relación con el objeto de la presente acción, cual es demanda por Lucro Cesante y Daño Moral, por lo cual este Tribunal considera inaplicable al presente caso los referido artículos antes mencionados. ASI SE DECIDE.

(…)

Ahora bien, tal como se determino anteriormente, la Ley de Tránsito, vigente para el momento en que sucedió el arrollamiento que dio origen al presente juicio, así como la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecen una responsabilidad solidaria, entre el propietario, el conductor y el garante del vehículo, si lo hubiere, por los daños materiales, consecuencia de un accidente de Transito.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, considera este Tribunal, que efectivamente, tal como se le estableció en la presente sentencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, o como afirma L.L., la relación que debe existir entre la persona a quien la ley le concede, y la persona que lo hace valer y se presenta y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, considera este Tribunal que en el presente caso debe prosperar la falta de cualidad alegada por la codemandada CERVECERÍA MODELO, C.A, por cuanto la Ley de T.T. no concede el derecho de demandar, por una relación de supuesta inherencia o conexión, normas que cómo se determinó anteriormente, son normas del Derecho Laboral, por lo cual mal podrían aplicarse en este p.d.T.. ASI SE DECIDE.

Así mismo la parte demandante alegó, posterior al libelo de demanda, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, al igual que en el lapso de informes, la figura del levantamiento del velo corporativo, cuestión que alegó posteriormente al acto de la contestación de ésta, en el entendido de que el juez debe resolver, sobre lo planteado por las partes en ambos actos procesales, pudiendo excepcionalmente según jurisprudencia tanto a la antigua Corte Suprema de justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estar obligado a a.l.p.d. las partes en el acto de informes, siempre que se trate, de algunos casos excepcionales, como lo serian las Confesiones fictas, reposiciones de la causa…

Pero aun, en el supuesto, de que se hubiera alegado el argumentos esgrimido por la parte actora, en su debida oportunidad procesal, considera este Tribunal, que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se demuestra, la condición de propietario de la codemandada CERVECERIA MODELO C.A, condición esta que haría procedente, la responsabilidad por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1191 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

(…)

Ahora bien, con respecto a la falta de legitimación activa e interés de los demandantes para deducir la presente acción en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, y la falta de legitimación pasiva e interés de esta para ser demandada, observa el Tribunal que aunque la codemandada mezcla indebidamente en este aspecto, cuestiones de incompetencia del Tribunal por cuanto afirma que en presente caso no se trata de un accidente de Tránsito, con la falta de cualidad o interés propiamente dicha, obviando esta falta de técnica procesal observa este Tribunal, que según doctrina y jurisprudencia, de vieja data, no procede el reclamo por Daño Moral y Lucro Cesante, en contra de la aseguradora, sobre todo en el presente caso, por cuanto existe en el contrato de seguro, exclusión expresa de indemnizar el Daño Moral, tal como se evidencia del contrato que fue consignado por la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, concretamente el articulo (sic) 7 de las condiciones generales que aparece agregado a los folios 144 al 145 del presente expediente; mas aun como se determinó anteriormente para que proceda la responsabilidad por Daño Moral, derivada del accidente de tránsito, deben reunirse los requisitos, establecidos en el articulo (sic) 1191 del Código Civil, cuestión que es una excepción, pero la responsabilidad por Daño Moral y aun mas por Lucro Cesante de la Empresa de Seguro, no se encuentra prevista, expresamente en nuestro derecho positivo, por lo cual considera este Tribunal que efectivamente no existe de parte de la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, y de los demandantes, legitimación activa, ni legitimación pasiva, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que se refiere a la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en lo referente a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, quien fue demandad (sic) como propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de transito motivo del presente juicio, niegan en primer lugar, que el ciudadano C.A.L., para el momento de la ocurrencia del accidente de transito donde perdió la vida la menor B.L.V.L., se encontrase ejerciendo labores para las cuales había sido empleado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO C.A; sobre esta primera defensa observa el Tribunal, que según el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la responsabilidad por Daño Moral del propietario del vehículo, se debe la relación de dependencia, además que este es culpable del daño causado y que actúo en el ejercicio de sus funciones.

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la condición de dependiente del ciudadano C.A.R.S., ya que en el acto de contestación de la demanda la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, admite que el ciudadano C.A.R.S., prestaba sus servicios personales bajo su subordinación y con el cargo de chofer para sus servicios personales bajo su subordinación y con el cargo de chofer para su representada, de manera que con respecto a este primer requisito, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas, que se efectuaron para determinarse este hecho…

De manera que sobre este primer requisito no hay controversia con las partes, es que como se afirmó anteriormente la codemandada, TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, admite expresamente la condición de trabajador o dependiente del ciudadano C.A.R.S..

Ahora bien, también debe probarse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador o dependiente, debe haber sido culpable del accidente; este aspecto de la culpabilidad del agente o dependiente, se encuentra previamente demostrada en el presente caso, pues la parte actora acompañó como prueba, copia certificada del expediente seguido ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, que corre agregado a los folios 150 y siguiente, donde el ciudadano C.A.R.S. admite los hechos que le fueron imputados, por las cuales fue condenado por autor del delito de Homicidio Culposo, teniendo esta condenatoria preeminencia sobre la jurisdicción Civil, por lo cual este Tribunal establece, que accidente de Tránsito se debió a la culpa del ciudadano C.A.R.S.. ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto al ultimo requisito que establece el articulo (sic) 1.191 del Código Civil, al igual que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia referido, que debe demostrase que el trabajador o dependiente, haya actuado en el ejercicio de sus funciones; de las pruebas aportadas observa el tribunal que al folio 243 consta declaración rendida por ate la Fiscalía Trigésima Tercera Especializaba del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por el ciudadano F.J.R.B., quien es el representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO C.A, al serle interrogado, si el ciudadano C.A.R., el día 04 de abril del 2000, es decir, el día del accidente donde falleciera la niña B.V., tenía ordenes expresa por parte de la empresa de Transportar una carga de cerveza, y hacia que destino del país la llevaba, contesto: si estaba cargado con cerveza y el destino era para Páez, la agencia polar de los Filuos, lo que evidencia a juicio de este sentenciador, que el ciudadano C.A.R.S., se encontraba en ejercicio de sus funciones y que si se desvió de su ruta tal como respondió en otros particulares, y que les estaba prohibido desviarse de está, en todo caso es responsabilidad del propietario, debido a la culpa en la lección de la persona que contrato. ASI SE DECIDE.

Igualmente, consta en el folio 251, del presente expediente declaración del ciudadano A.C., al serle interrogado, si el camión conducido por el ciudadano C.A.R.S., en el momento del accidente se aproximaba a su casa de habitación con la gandola cargada de cerveza, respondió: que si se aproximaba a su casa y llevaba la gandola llena de cerveza, y que llevaba mas de mil (1000) cajas de cervezas, lo cual evidencia a juicio de este Sentenciador que si se encontraba el referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones; así mismo en la declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.C.J.P.d.E.Z., al ser interrogado el ciudadano C.A.R.S., en el sentido de si tenía ordenes de la empresa para la cual trabajaba, para transportar una carga de cerveza y hacia que destino del país la llevaría, contesto: que si tenía ordenes y llevaba la carga hacia la vía del Mojan, donde se evidencia a juicio de este sentenciador, que si se encontraba el ciudadano C.A.R. (sic) SOTO, en ejercicio de las funciones propias para las cuales fue contratada. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en la declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano H.R.F., quien fungía como jefe de talleres del empresa TRANSPORTES RINCÓN VALERO, al ser interrogado, si el dia (sic) del accidente, es decir, el dia (sic) 04 de abril del 2000, donde falleciera la niña B.V., el ciudadano C.A.R., en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado. ASI SE DECIDE.

La parte codemandad, es decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, evacuó la testimonial de los ciudadanos LANDERSON QUINTERO, E.F.V.H. y N.M., por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero de los mencionados le fueron hecho preguntas, referente a si tenían prohibido, desviarse a su ruta, que solo podrían hacerlo con autorización expresa, respuestas que el Tribunal considera, sin ningún valor probatorio, puesto que, si el ciudadano C.A.R. (sic), se desvió de su ruta, en todo caso seria responsabilidad de la codemandada por cuanto sería culpable en la lesión de sus dependientes. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos E.F. VALLEDARES HUERTA Y N.E.E.M., le es aplicable, el argumento anteriormente expuesto, en el sentido de que se demostró que para el momento del accidente, la gandola causante de este, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y que en todo caso se desvió de su ruta, hubo culpa en la Lesión del dependiente o trabajador. ASI SE DECIDE.

Además del Daño Moral reclamado, los demandante, han reclamado de los codemandados el lucro cesante, tal como lo argumento, la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, en su escrito de la contestación de la demanda, en el supuesto de que hubiese vivido y trabajado durante cuarenta y ocho (48) años el dinero obtenido por dicho trabajo, no ingresaría al patrimonio de los demandantes, en este caso sus legítimos padres, por lo cual considera este Tribunal sin analizar los demás argumentos de la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, la improcedencia de tal reclamación. ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco, dictada por el tribunal a quo, recurso del cual hoy se tiene conocimiento en esta Alzada.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DECOMPETENCIA

Con respecto a la cuestión previa de la incompetencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegada por la parte codemandada CERVECERÍA MODELO, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., , argumentando en su escrito de contestación que los Tribunales de Tránsito carecen de competencia para decidir sobre la relación comercial ente las empresas involucradas, a decir la anteriormente mencionada con la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A.

De lo anterior, en base a los artículos 1 y 53 de la Ley de T.T. promulgada el día nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), citados por la codemandada CERVECERÍA MODELO, C.A., el cual reza lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley regula todo lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual con las excepciones establecidas por las leyes especiales.

Artículo 53. En materia de accidentes de tránsito la competencia civil y penal serán ejercidas respectivamente por los Tribunales que determine el Consejo de la Judicatura.

Asimismo, se cita el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre reformada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), el cual establece:

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

Citando el artículo 212 de la de la Ley de T.T. reformada en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el cual establece:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

En base a la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y sus reformas en los períodos mencionados, se establece que la presente ley regula todo lo concerniente a los asuntos relacionados con el t.t. en concordancia con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, aclara esta Sentenciadora que el presente litigio no versa sobre la relación mercantil entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., y CERVECERÍA MODELO, C.A., sino sobre la responsabilidad civil de los codemandados solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en el cual se interpone una demanda de Accidente de Tránsito en contra de de los codemandados de actas, sociedades mercantiles TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., CERVECERÍA MODELO, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

Así pues, tal como lo establece la Ley de T.T. vigente para el momento de la interposición de la demanda, los asuntos relacionados con materia de t.t. serán regulados por la misma ley y los tribunales correspondientes a la misma, tal es el caso del presente Accidente de Tránsito, para el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tenía la competencia en la materia para conocer del caso. Así se Decide.-

Cabe destacar, la reestructuración de los Tribunales hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se pasa a citar la Resolución N° 2007-0048, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Plena de nuestro m.T., del cual se evidencia lo siguiente:

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,

(…)

RESUELVE

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se suprime al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Maracaibo del estado Zulia, la competencia en materia de tránsito, se le atribuye competencia en el territorio de los Municipios Páez, Almirante Padilla, Mara, J.E.L., San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Maracaibo, Miranda, S.R., S.B., Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt del estado Zulia, y pasa a denominarse JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrá su sede en Maracaibo.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia que hace el artículo 2, se atribuye a los Tribunales Civiles y Mercantiles existentes en el Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo;

2. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, pasa a denominarse JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo;

3. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, pasa a denominarse JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo;

4. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, pasa a denominarse JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

(…)

Causas en Segunda Instancia

Séptima: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por el Juzgado Superior Civil y Mercantil conforme al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia.

Octava: Las causas en materia agraria que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por el Juzgado Agrario Superior conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ejecución de Sentencia

Novena: Los juzgados competentes ejecutarán la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Décima: Los juzgados agrarios de primera instancia creados por la presente Resolución ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada en materia agraria conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Décima Primera: Los juzgados agrarios de primera instancia creados serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas en materia agraria que les sean remitidas de acuerdo con la presente Resolución.

III

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se informará mediante cartel fijado en las puertas de cada juzgado, la ubicación de los tribunales creados, así como la modificación de su competencia por la materia y el territorio realizada por la presente Resolución.

Segunda: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Tercera: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a la presente Resolución que colidan con lo aquí dispuesto.

Cuarta: La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negritas y subrayado destacado de este Tribunal).

En alusión a lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro M.T., en cuanto a la competencia en materia agraria y de tránsito, creó Tribunales especiales en materia agraria, suprimiéndoles así la materia en tránsito, la cual se le atribuyo a los Tribunales de Instancia en lo Civil y Mercantil, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2007, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, modificó la estructura de los tribunales en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual separó la competencia en materia de Tránsito y Agraria, de manera que conformó el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cediéndole la competencia en materia de Tránsito a los Juzgados Civiles, quedando conformados como JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Así pues, esta Sentenciadora observa que en el presente caso es un accidente de Transito, por cuanto la competencia en materia de Tránsito corresponde a los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito de conformidad con la resolución antes citada. Así se Establece.-

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En el presente caso, la parte codemandada sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora por cuanto carecen de derechos para intentar la demanda interpuesta; pues bien, con el fin de aclarar el presente punto previo es menester de esta Sentenciadora el estudio de la legitimidad en el juicio de las partes intervinientes.

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el codemandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Es el caso que los ciudadanos A.J.V.L. y T.P.L.H., ambos padres de la victima del accidente de tránsito, de la menor de edad B.L.V.L., presentaron la demanda con el fin de obtener la indemnización por daño moral y lucro cesante por la muerte de la misma, tal como consta en actas. Pues bien, al ser estos los parientes directos de la victima, en razón del vínculo de parentesco que existe entre ambos, es decir, padres e hija, son considerados los únicos facultados para solicitar y/o recibir cualquier tipo de indemnización, haciendo alusión al artículo 1.196 Código Civil, del cual se cita:

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Cabe destacar, lo establecido en el artículo 825 Código Civil, el cual establece el orden de suceder cuando fallece una persona sin dejar descendientes, por lo que en base a lo citado en párrafos precedentes, la parte actora al ser los ascendientes directos de la victima del accidente de tránsito y los que de conformidad con el artículo 1.196 deben recibir cualquier indemnización por la muerte de la victima, gozan de legitimidad para interponer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Por otro lado, la parte codemanda CERVECERÍA MODELO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio que se interpuso en su contra, por lo que se pasan a analizar los siguientes aspectos:

En cuanto a la cualidad activa y pasiva, se denonima cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal)

Así pues, en cuanto a la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de la codemandada CERVECERÍA MODELO, C.A., esta Sentenciadora considera que, la cualidad para ser parte en el juicio versa sobre la titularidad de un derecho, tal como dice la anterior doctrina.

En este sentido, se cita el artículo 192 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Esta Sentenciadora observa de actas que la codemandada sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., no actúa como conductor, propietario del vehículo, y/o empresa aseguradora, por lo que no existe relación directa que vincule a la codemandada para responder civilmente por la reparación de los daños del accidente de tránsito ocurrido, es decir, que se exime de responsabilidad a la empresa antes mencionada, por cuanto solo existe una relación mercantil entre la misma y la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., la cual se refleja como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.- ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la codemandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por motivo de la cláusula de “Exceso de límites de responsabilidad civil de automóviles” que según la codemandada la exenta de responsabilidad civil para la indemnización de los daños morales en el accidente de tránsito, cláusula contenida en la póliza de seguros contratada entre sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A y la mencionada aseguradora.

Esta sentenciadora considera, que la falta de cualidad pasiva corresponde a la legitimación de la parte demandada, de actuar en juicio en pro de defender un derecho controvertido; por lo que en el presente punto previo que nos atañe no es menester de esta sentenciadora determinar la responsabilidad civil de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por cuanto se estaría pronunciando sobre la el fondo de la demanda.

Así pues, de conformidad con el artículo 192 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre promulgada en el año 2008, el cual establece las personas que tienen obligación de pagar el daño ocurrido en un accidente de tránsito; esta Juzgadora considera que en la mencionada ley especial se obliga solidariamente a la empresa aseguradora con el propietario y el conductor para responder por el daño ocasionado por un vehículo, por lo que al ser esta sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., la empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente ocurrido, tiene cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

V

EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, debido a que en materia de accidente de tránsito se amerita demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

  1. - Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil (2000), anotado bajo el N°92, Tomo 129, de los libros de autenticaciones. Constante en los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza principal del presente expediente, marcado el mismo con la letra “A”.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

  2. - Acta de defunción de B.V., de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil (2000), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.E.Z., inserta en el folio veintinueve (29) de la pieza principal y marcada con la letra “B”.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, al ser original de un instrumento público, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    Del referido instrumento se desprende, que en fecha 04 de diciembre del dos mil (2000) el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.646.281, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.E.Z., expuso que el día cuatro de los corrientes, a las cuatro de la tarde falleció Villasmil Lacera B.L., domiciliada en el Barrio Sur América, Avenida 57, casa número 153-81 de esta jurisdicción, que según información suministrada por sus familiares, fue arrollada por una gandola frente a su residencia, tenía 6 años de edad, venezolana, hija de A.V. y de T.d.V.; que según certificación del médico forense, ciudadana E.P., la niña falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo, producida en sucesión de tránsito, no deja bienes. Por lo cual, quedó formalizado para el momento según acta de defunción los hechos sobre la muerte de la menor antes identificada.

  3. - Acta de nacimiento de B.V., de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., municipio Maracaibo, Estado Zulia. Constante en el folio treinta (30) de la pieza principal y marcada con la letra “C”.

    El referido documento, fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, al ser original de un instrumento público, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia de comunicación N° 0396-2000, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N°71 Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil (2000), dirigido al Dr. E.O., Fiscalía Superior del Ministerio Público, suscrito por TCNEL. (GN) J.M.H.G., constante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “D”, el cual contiene los anexos de las siguientes actuaciones:

    1. Acta policial, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N°71 Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), contiene firma ilegible correspondiente a un funcionario actuante y un funcionario auxliar, inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente, del cual se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en el Barrio Sur A.A. 57 entre calles 153 y 154, entre un Vehículo Placas 140-TAN, Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: azul y blanco, Año: 1976, conducido por el ciudadano C.A.S.R., titular de la cédula de identidad N°12.513.181; y una Bicicleta Sin Placa, Tipo: Cros, N°20, color rojo, conducida por B.L.V.L., quien falleció por las lesiones sufridas al ser arrollada por los neumáticos traseros.

    2. Reporte de accidente, de fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), a las cuatro de la tarde (4: 00 p.m), inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), de la pieza principal del expediente, se aprecia del mismo, la descripción del vehículo involucrado N°1 Placas 140-TAN, Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: azul y blanco, Servicio: Carga, Transporta: carga Modelo: R600-76, S/C R.609sxv16537, propietario Transporte Rincón Valero RIF J-0301549, domicilio o residencia 08-2; los datos del conductor C.A.R.S., cédula de identidad N° 12.513.181, edad 28, estado Z.S., profesión chofer, nacionalidad Venezolano, domicilio Av#57 153-10, Barrio Sur América, credenciales 5 grado; Seguro de responsabilidad civil correspondiente a La Seguridad N° 3009925008359. Por otra parte, se aprecia la identificación del vehículo N°2, Placas S/P, modelo cross, marca: BMX, clase: bicicleta, transporta un conductor, color: rojo, S/C 49064; conductor: B.L.V.L., 7 años, estudiante, domicilio Av#58 150-63, Barrio Sur America, no hay credenciales.

    3. Croquis de accidente, de fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), a las cuatro de la tarde (4: 00 p.m), inserto en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente, del cual se aprecia gráficamente el accidente ocurrido.

    4. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, de fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), correspondiente al Estacionamiento SERVIMARA, C.A., inserta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y del cual se aprecia los datos del vehículo Gándola Placas: 140-TAN, marca: Mack, modelo: camión.

    Del medio probatorio, distinguido con el número 4 y los anexos marcados con las letras A, B, C, D, esta Sentenciadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovido como copia. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Experticias de Reconocimientos, sobre los seriales de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, en fecha cinco (5) de abril del dos mil (2000), emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N°71 Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, adscrito al Ministerio de Infraestructura para el momento. Constante de cuatro (4) folios insertos en la Pieza Principal de este expediente.

    El anterior documento, al ser copias de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas como copias. ASÍ SE DECIDE.-

    Del referido medio probatorio se desprende, de las conclusiones de la experticia, inserta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), con respecto al vehículo Marca: Mack, modelo R-600, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 140-TAN, color blanco y azul, uso carga, año 1976, servicio Privado, serial de motor ET673582529, Serial de chasis R609SXV16537, el serial de carrocería presenta desincorporación de la chapa identificadora de la carrocería, serial de chasis N° R609SXV16537 sistema de impresión troquel bajo relieve original, serial de motor sistema de impresión troquel bajo relieve original.

    Con respecto, a la experticia inserta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), al vehículo marca: BMX, modelo 20, clase Bicicleta, Tipo Montañera, placas S/P, color: rojo, uso particular, año se desconoce, servicio privado, serial de carrocería S/S, serial de motor S/M, de la cual se concluye que al momento de la experticia el vehículo presentó dos neumáticos en condiciones regulares.

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio.

    Consta que en fecha 22 de abril de 2002, L.E.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.585, actuando como apoderado judicial de la parte actora A.J.V.L. y T.P.L.H., plenamente identificados de actas, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente, y las pruebas documentales siguientes:

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  7. - Copia certificada de fecha 04 de diciembre del 2000, y expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del expediente signado con el N° 3C-2505-00 contentivo de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. en contra del ciudadano C.A.R.S., así como, de todas las actuaciones de sustanciación y del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en el referido Juzgado de Control con la respectiva sentencia condenatoria. Constante desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), de la pieza principal del expediente.

    Por ser copia debidamente certificada de expediente llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, y siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 el Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Del anterior documento se aprecian las actuaciones llevadas en el juicio penal en contra del ciudadano C.A.R.S., en el cual Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito calificó el delito como homicidio culposo, y se dictó sentencia en contra del referido ciudadano, al cual se le condenó a cumplir la pena de un (1) año, diez (10) meses en prisión. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Consignó copia certificada de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil (2000), y expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (anexo N°1), del expediente sustanciado por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. en contra del ciudadano C.A.R.S.. Constate desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza principal del expediente, marcado como Anexo N° 1.

    Por ser copia debidamente certificada de expediente llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, y siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 el Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Del referido instrumento se aprecian, las investigaciones realizadas por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P., en contra del ciudadano C.A.R.S., por motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000); en el mismo constan las actuaciones realizadas en el procedimiento por el delito de Homicidio Culposo, el cual se le imputa al ciudadano antes mencionado.

  9. - Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, del documento de compra venta del vehículo Placas: 140-TAN; Serial de carrocería: R609SXV16537; Serial del Motor: ET673552529; Marca: Mack; Modelo: 1.976; Año: 76; Color original: Amarillo; Color actual: Azul y blanco, con el logotipo de Empresas Polar; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, de fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el N° 43, tomo 1° de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264) hasta el folio doscientos sesenta y ocho (268).

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de una copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del anterior medio se desprende, un contrato de compra venta, en el cual la sociedad mercantil TRANSPORTE NEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA vende a la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, el vehículo involucrado en el siniestro anteriormente descrito, quedando desmotrado la propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA sobre el mismo.

  10. Copia certificada del documento de subarrendamiento todos sus anexos celebrado entre sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, expedida por la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 11 de abril de 1.995, anotado bajo el N° 62, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto desde el folio doscientos sesenta y nueve (269) hasta el folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de una copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del anterior medio se desprende, la relación jurídica existente entre la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto al arrendamiento de un camión Marca: Mack, modelo: Mack LD corto, año: 1994, tipo: CT Chuto, Carga, Colores: superior blanco, inferior franjas azules, serial de carrocería N° RD688SX-LD/T-V-19485, placa: 398-XIP.

    • De las pruebas presentadas por la parte codemandada Seguros La Seguridad, C.A, en la contestación.

  11. - Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, inserto en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal, marcada con la letra “A”, correspondiente a la Póliza N° 3009925008359.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado emanado de la codemandada Seguros La Seguridad, en el cual no se evidencia firma de la asegurada Transporte Rincón Valero, C.A., por lo que este medio probatorio nones concluyente en cuanto al contrato de seguros existente entre las codemandadas mencionadas. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte codemandada Seguros La Seguridad, C.A en el lapso probatorio.

    Consta que en fecha 22 de abril de 2002, L.T.D.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.763, actuando como apoderada judicial de la parte codemanda de actas SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., plenamente identificado de actas, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  12. - Invocó el mérito probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso.

    Así pues, con respecto a tal invocación observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  13. - Invocó a favor de su representada judicial el valor probatorio que arrojan las Actuaciones Administrativas de T.T., las cuales se encuentran agregadas en el expediente marcadas con la letra “D”, insertas desde el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente, en especial el contenido que se desprende del Acta Policial, Reporte del Accidente y Croquis del Accidente.

    Los anteriores medios probatorios, al haber sido valorados con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Ratificó el escrito contentivo de la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de legitimación activa y pasiva, la cuestión previa opuesta en lo que respecta a la incompetencia por la materia, contestación al Fondo de la demanda y los alegatos esgrimidos por su representada.

  15. - Ratificó y Promovió en todo su valor probatorio el contenido del Artículo 7 de las condiciones generales, cláusula de exceso de límites de responsabilidad civil de automóviles, marcado con la letra “A”, e igualmente Promovió como prueba documental las Condiciones Generales, cláusula de exceso de limites de responsabilidad civil de automóviles, inserta en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146).

    El anterior medio probatorio, es considerado un documento privado emanado de la propia parte codemandada Seguros La Seguridad, C.A, en el cual no se evidencia firma o aceptación alguna por la codemandada asegurada, Transporte Rincón Valero, C.A., por lo que no es una prueba concluyente en cuanto al tipo de póliza contratada entre las partes. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte codemandada Transporte Rincón Valero, C.A, en su escrito de promoción de pruebas:

    Consta que en fecha 22 de abril de 2002, los abogados en ejercicio DENKYS A. FRIS PAYARES y N.J. PALACIOS DARWICH, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 56.813 y 56.945, respectivamente, actuando en representación de la parte codemanda de actas TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados de actas, presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

  16. - Invocó el mérito que se desprende las actas procesales con respecto a los siguientes alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, del cual se citan los siguientes extractos:

    a) Que el conductor del vehículo involucrado en el accidente C.A.R.S., “… ….tenía instrucciones precisas por parte de la empresa TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A., de no circular con la gandola fuera de la ruta asignada por la misma… … …”

    b) Que los representantes estatutarios de TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, habían amonestado a C.A.R.S. “… … …en reiteradas oportunidades por dirigirse a su casa de habitación con la gandola… … …”

    c) Que C.A.R.S. fue responsable de la muerte de la niña B.L.V.L. por soslayar e inobservar “… … …órdenes e instrucciones internas de la empresa para la cual prestaba servicios como chofer,… …”.

    d) Que el lamentable accidente donde perdiera la vida la niña B.L.V.L., ocurrió en el momento en que el ciudadano C.A.R.S., trató de … … …estacionar la unidad de carga exactamente en el frente de la acera de… …

    la vivienda de C.A.R.S..”

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  17. - Copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero C.A., presentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154).

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende, que en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se constituyó la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., por los ciudadanos F.J.R.B. y T.M. VALERO DE RINCON, la cual tiene como objeto social toda actividad relacionada con el transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional.

  18. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Landerson Quintero, N.E.E.M., E.F.V.H., insertas desde el folio trescientos tres (303) hasta el folio trescientos once (311) de la pieza principal del expediente, los cuales fueron contestes al expresar conocer la existencia de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., puesto que trabajan para la misma empresa, afirmaron que las empresa antes mencionada prohíbe que los chóferes se desvíen de la ruta pautada, igualmente afirmaron que el ciudadano C.A.R.S., se desvió de la ruta asignada.

    Las testimoniales en referencia son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas concuerdan entre sí, por lo cual serán adminiculadas a las actas posteriormente en este mismo fallo. Así se establece.

    Se promovieron igualmente las testimoniales de los ciudadanos H.L. y E.C., las cuales no fueron evacuadas por el Tribunal comisionado, por lo cual esta Juzgadora se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el ciudadano C.A.R.S., conducía un camión propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., con el cual arrolló a la menor de edad B.L.V.L., ocasionando la muerte de la misma, por lo que sus parientes mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal A quo, solicitan la indemnización por daños morales y lucro cesante.

    Con respecto al Daño Moral, es de determinar que esta acción constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada; en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

    El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    Se trae a colación lo establecido en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que en su obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    .

    Por lo que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185, ya citado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, así como el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente y que al encontrarse una persona sufriendo los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

    “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    “Para decidir, la Sala observa:

    …El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el año 2001 establece:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Destacado del Tribunal.)

    Cabe destacar, que el contexto de los artículos antes mencionados, se encuentra consagrado en los artículos 192 y 212 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre promulgada en el año 2008.

    Por consiguiente, una vez determinados los requisitos de procedencia para la reparación del Daño Moral y sobre los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, es de establecer si tales supuestos se encuentran enmarcados en el presente proceso y en tal sentido:

  19. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa, pero sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho, que puede acoger asimismo normas morales y religiosas, tal como lo define el autor M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.

    Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que el empleado de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., ciudadano C.A.R.S., arrolló a la menor de edad B.V.L. con un vehículo pesado: Placas: 140-TAN; Serial de carrocería: R609SXV16537; Serial del Motor: ET673552529; Marca: Mack; Modelo: 1.976; Año: 76; Color original: Amarillo; Color actual: Azul y blanco, con el logotipo de Empresas Polar; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, propiedad de la antes mencionada sociedad mercantil, provocando la muerte de la misma.

    En este sentido, se demostró la ilicitud de las actuaciones realizadas por el ciudadano C.A.R.S., debido a que el ciudadano se desvió de la ruta asignada por el empleador, incumpliendo normas de carácter privado; aunado a esto, se evidencia de la sentencia emanada del circuito penal, inserta en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), mediante la cual se declaró la privación de libertad del mencionado ciudadano, por lo que no hay lugar a dudas del hecho ilícito en el cual se incurrió. ASI SE DECIDE.-

  20. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.

    En el presente caso se pretendió demostrar la responsabilidad civil de la codemandas, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), en el cual se causó la muerte de la menor de edad B.V.L., hecho este ocurrido y demostrado mediante las actas policiales traídas al expediente, y quedando precisado el hecho de que el ciudadano era empleado y se encontraba en ejercicio de sus funciones como empleado de la empresa Transporte Rincón Valero, C.A..

    Por lo que, es evidente para esta Sentenciadora que la muerte de la misma fue causada con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A, y por lo que tal como se explano en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada e igualmente como lo estipula nuestro Código Civil, los parientes de la victima tienen derecho a reclamar la indemnización por daños morales por la perdida de un ser querido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se Decide.-

  21. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

    Respecto a este Tercer requisito es de señalar, que una vez determinado por esta Superioridad que producto de los actos generados por el empleado de la empresa codemandada Transporte Rincón Valero, C.A., murió la menor de edad B.V.L., e igualmente se pudo constatar de las actas policiales la relación de causalidad entre el daño producido, como lo es muerte de la menor antes mencionada, a causa del arrollamiento con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A y conducido por un empleado de la misma empresa, es por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo generador del daño emanado por el empleado de la Sociedad Mercantil demandada. ASI SE DECIDE.-

    Así mismo, es menester para esta Sentenciadora, tratar respecto a LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DEMANDADAS, visto que la actora pretende una indemnización por parte de las empresas Transporte Rincón Valero, C.A, Seguros La Seguridad, C.A y Cervecería Modelo, C.A., quedando demostrada la falta de cualidad de la última nombrada para ser demanda en juicio, a consecuencia del acto ilícito y daño ocasionado.

    Con respecto, a la responsabilidad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A, por cuanto el hecho ilícito fue producido por uno de sus empleados, en virtud de la responsabilidad civil del dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente supuesto que está previsto claramente en el artículo 1.191 del Código Civil, que dicho artículo textualmente reza:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

    En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 1998, lo siguiente:

    ...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

    (J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

    Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

    Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

    En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

    ...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable…”

    Por lo tanto y en aplicación del criterio antes expuesto y en análisis de los elementos probados en juicio, es que se puede determinar que el ciudadano C.A.R.S., quien fue el sujeto que ocasionó el hecho ilícito, y éste tal como lo alegó la actora y posteriormente ratificó la parte codemandada sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, presta sus servicios en la misma como chofer, y para el momento del accidente se encontraba en ejercicio de sus funciones.

    Así pues, se determina la responsabilidad de la empresa demandada, Transporte Rincón Valero, C.A.., de las actividades o daños que fueron ocasionados por su dependiente en el ejercicio de las funciones en que fue empleado y asignado, razón por la cuál este sentenciador declara que la empresa demandada es completamente responsable del hecho ilícito ocasionado por su trabajador. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de todos los hechos alegados por el actor, este Órgano Jurisdiccional considera que una vez que de las pruebas se pudo demostrar que el accidente de transito ocurrió con un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A,, por lo que se evidencia que con el mismo se causó la muerte de la menor de edad B.V.L.. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad civil de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., esta Sentenciadora al desechar los medios probatorios promovidos por la misma, no existe prueba alguna que determine la existencia de la cláusula que exima a la mencionada codemandada de responsabilidad ante los daños morales.

    Por lo que, se constata la relación contractual entre la empresa asegurada Transporte Rincón Valero y la empresa aseguradora sociedad mercantil Seguros La Seguridad, lo cual se evidencia de lo alegado en la contestación de la demanda presentada por la codemandada Seguros La Seguridad, aceptando el hecho de la existencia de una póliza de seguros contratada entre ambas sociedades mercantiles ya mencionadas. Así se Establece.-

    En consecuencia, aludiendo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el 2001, y establecido el mismo contexto en el artículo 192 de la promulgada ley en el año 2008, la empresas aseguradoras son solidariamente responsables por los daños causados; en este sentido es importante destacar que la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A.., pretendió demostrar que estaba eximida de responsabilidad sobre los daños morales causados, por lo que en vista de que los medios probatorios promovidos por la misma fueron desechados con anterioridad, y no se logró comprobar lo alegado en la contestación, es menester de esta Sentenciadora en aplicación del artículo 127 ejusdem, ratificar la responsabilidad civil que tiene la empresa aseguradora para reparar todo daño causado en un accidente de tránsito. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al daño moral, éste es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    En la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

    Nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente; elementos que ya han sido fehacientemente probados en la presente causa.

    Los principios para que prospere la indemnización del daño moral se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, artículos cuya observancia resulta necesaria al momento de su condena; empero para la fijación y consecuente estimación e indemnización, si bien esta Juzgadora tiene la discrecionalidad de acordarlo, debe dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro M.T.S.d.J. y a todo evento se citan las siguientes sentencias:

    Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.

    …El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).

    Subrayado del Tribunal.

    Sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., en esta se reiteran los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, tal como se desprende a continuación:

    …(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…”.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 272 Expediente R.C. N° AA60-S-2010-000311 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha expresado lo siguiente:

    …En este sentido, se considera oportuno señalar, que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez Sentenciador, a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste, -el Juzgador-, debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos, que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir, en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Así pues, esta Sala, en referencia a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia Nº 677de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

    Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

    (...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

    (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).

    (...)

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    .

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, teniendo en consideración que la indemnización de los perjuicios morales no es reparadora, pues es indiscutible que ellos no pueden ser reparados, pero si es compensatoria, pues se trata de compensar con algo que produzca satisfacciones, las angustias o padecimientos originados con el daño.

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el presente caso, murió la menor B.L.V.L., de 7 años de edad, producto de un accidente de tránsito, por causa de un arrollamiento ocasionado por el ciudadano C.A.R.S., en uso del vehículo pesado: Placas: 140-TAN; Serial de carrocería: R609SXV16537; Serial del Motor: ET673552529; Marca: Mack; Modelo: 1.976; Año: 76; Color original: Amarillo; Color actual: Azul y blanco, con el logotipo de Empresas Polar; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; por lo que esta Alzada considera que es un daño irreparable la pérdida de un ser querido, y en el caso que nos ahonda, el cual es la pérdida de un hijo/descendiente, el dolor del ser humano es en grado mayor.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, esta Alzada observa que debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita del ciudadano C.A.R.S., en funciones de chofer, de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., lo cual quedo demostrado, debido a que el mismo no debió incumplir las normas establecidas por la empresa, transitando con el vehículo en una ruta no asignada; sin embargo, esto no es una causal para exentar a la mencionada empresa de responsabilidad civil, por cuanto la misma es responsable del siniestro por ser la propietaria del vehículo con el cual se ocasionó el daño.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidencia que el vehículo de tipo bicicleta, que conducía la fallecida menor, no estaba acorde con su tamaño, por lo que era imposible para la menor maniobrar de forma correcta la misma.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que los actores A.J.V.L. y T.P.L.H., ambos mayores de edad, desempañan el cargo de técnico en refrigeración el primero, y la segunda dedicada a los oficios del hogar.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Observa esta Juzgadora que la empresa TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A., se encuentra constituida desde el dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y su capital social para ese momento fue de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); no obstante, según el objeto que desempeña la compañía es toda actividad relacionada al transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional, así como la explotación de otras operaciones mercantiles similares o conexas al objeto principal; se puede presumir que posee suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente que padeció; con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., no se evidencia de los medios probatorios el Acta Constitutiva de la misma, por lo que no se determina su capital social.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A., contribuyó costeando los gastos funerarios de la víctima, por lo que existe un atenuante a favor del actor.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: considera el tribunal que la muerte de la menor B.L., hija de los ciudadanos, quienes actúan como parte actora en este juicio, es una perdida irreparable para los mismos.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00) por concepto de daño moral, que deben pagar las empresas TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, a los demandantes A.J.V.L. y T.P.L.H., teniendo en consideración factores como la conducta de la mencionada empresa con respecto al pago de los servicios funerarios y la magnitud del daño causado. Así se decide.

    En este sentido, evidenciado de las actas policiales y de los informes del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, los cuales concluyeron que la menor de edad B.V.L. murió a causa del arrollamiento causado con el vehículo pesado: Placas: 140-TAN; Serial de carrocería: R609SXV16537; Serial del Motor: ET673552529; Marca: Mack; Modelo: 1.976; Año: 76; Color original: Amarillo; Color actual: Azul y blanco, con el logotipo de Empresas Polar; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por la cual, al quedar al prudente arbitrio del Juez de la causa establecer la escala de sufrimiento moral sufrido por la muerte de la menor y una vez realizado un proceso lógico de los hechos acaecidos es que esta Sentenciadora Superior ordena a las partes codemandadas TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, a cancelar la cantidad estipulada por esta Alzada.

    Por otra parte, la parte actora en su escrito libelar, solicita la indemnización por lucro cesante, por lo cual se trae a colación la obra Curso de Obligaciones Derecho civil III, Tomo I, de los autores E.M.L. y E.P.S., Caracas 2001, (pag 161 y 162), de la cual se citan los siguientes extractos:

    “El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.”

    En este sentido, lucro cesante, el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Por lo que, la parte actora alega que debe indemnizárseles la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.82.944.000,00), devengados en los cuarenta y ocho (48) años de vida útil de la menor de edad.

    De lo anterior, considera esta Sentenciadora que el cálculo de lo devengado por una persona en su vida útil es incierto, debido a que se deben tomar en cuenta una serie de factores, tales como, los pasivos que se puedan devengar en el mismo lapso de tiempo; e igualmente es menester de esta Sentenciadora recalcar el hecho de que en el mismo período se pudo suscitar el hecho de la existencia de descendientes de la fallecida, por lo que la cantidad devengada no entraría en patrimonio de los parientes; así pues resulta improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo que para decidir señala esta Juzgadora, que en la presente, se condenó a pagar lo referente a un daño moral, y dicho daño es producto de la muerte de una persona, por lo que es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica y tal como ha establecido la jurisprudencia patria supra transcrita, dicha valoración económica al ser una cuantificación actual no es susceptible de corrección económica.-ASI SE DECIDE.

    Razón por lo cual, en consecuencia esta Sentenciadora Superior RATIFICA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de mayo dos mil cinco (2005) , en la que se declaró CON LUGAR la falta de cualidad a la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., CON LUGAR la procedencia de la indemnización por Daño Moral, y SIN LUGAR la indemnización del lucro cesante. . ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), por la parte actora A.V. Y T.L., representados en este juicio por el abogado en ejercicio L.E.D., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), en el sentido que SE DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad a la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., SIN LUGAR la falta de cualidad a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y se declara CON LUGAR la solicitud por Daños morales y SIN LUGAR la solicitud de Lucro Cesante, efectuadas por la parte actora.

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO, por daños morales a las sociedades mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., identificadas de actas, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abog. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abog. H.M.M..

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