Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 18 de marzo del año 2015

204º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000010

En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.239, asistida por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 13 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 24 de enero del 2012, fue notificada de la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de adjudicarle un lote de terreno constante de 214,99 metros cuadrados, donde es propietaria de unas bienhechurias ubicado en la Calle Maestre, Nº 94, Parroquia S.I.d.M.S. del estado Sucre, y que tal adjudicación se le hizo bajo la figura de venta definitiva.

Alega que la Cámara Municipal Ordeno remitir el expediente a la Sindicatura Municipal, a los fines de que tal oficina le expidiera el documento de autorización correspondiente, que así fue como se le autorizo para registrar el documento de las bienhechurias.

Expresó que la venta que ya había sido autorizada por la Cámara Municipal, fue suspendida porque una ciudadana de Nombre C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 538.154, ejerció una acción de nulidad en fecha 9 de junio del año 2011, en contra del documento que ya había sido protocolizado, alegando que ella tenia también un documento notariado contentivo de unas bienhechurias sobre el mismo inmueble.

Continuo expresando que la acción de nulidad en contra del documento que le otorga la propiedad de las bienhechurias, fue declarada sin lugar en ambas instancias, lo cual indica que la vía judicial convalidó la propiedad de las susodichas bienhechurias a su nombre, contenidas y especificadas en el documento que se intentó impugnar, y que el documento de la parte accionante en ese juicio quedo sin validez, siendo declarado judicialmente sin valor probatorio.

Que a pesar de haberse demostrado en juicio que el documento notariado por la ciudadana C.C.M., fue declarado judicialmente sin valor probatorio, y existiendo una sentencia definitivamente firme, emanada del órgano jurisdiccional competente que así lo establece, la Sindico Procuradora Municipal ahora se niega a continuar con el procedimiento de autorizar la venta definitiva del terreno en donde están enclavadas las bienhechurias de las cuales es propietaria.

Solicita que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a finalizar el trámite de venta del terreno donde están enclavadas las bienhechurias especificadas en el documento protocolizado en el Registro Publico Subalterno de esta Jurisdicción.

Finalmente solicita la admisión de la presente demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

Igualmente, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Y.T.P. de Hernández, D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.d.V.M., E.J.M., R.d.C.P.M. y Raycelis del C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.269.002, 11.828.549, 10.950.273, 8.637.961, 5.702.086, 5.088.705, 5.089.091, 4.189.795, 4.189.796, 18.777.262 y 8.637.109, respectivamente, coherederos de la ciudadana C.C., titular de la cedula de identidad Nº 535.154, por considerarse Terceros interesados.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle a la ciudadana Sindica Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.239, asistida por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2015-000010

SJVES/rq/ah

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