Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 7 de enero del año 2015

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000363

En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.829.239, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000363.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 24 de enero de 2012, fue notificada de la decisión de la Cámara Municipal, del ayuntamiento del Municipio Sucre del estado Sucre, de adjudicarle un lote de terreno constante de 214,99 metros cuadrados donde es propietaria de unas bienhechurias, ubicado en la Calle Maestre, Nº 94, Parroquia S.I.d.M.S. del estado Sucre; la cual se le hizo bajo la figura de venta definitiva.

Alego que la Cámara Municipal ordeno remitir el expediente a la Sindicatura Municipal, a los efectos de que esa oficina le expidiera el documento de autorización correspondiente, que se le autorizó para registrar el documento de las bienhechurias.

Expresó que la venta que ya había sido autorizada por la Cámara Municipal, fue suspendida porque en el ínterin una ciudadana ejerció una acción de nulidad en contra del documento que ya había sido protocolizado, alegando que ella tenía también un documento notariado contentivo de unas bienhechurias sobre el mismo inmueble y que dicha solicitud fue declarada sin lugar en ambas instancias.

Asimismo expresó que a pesar de haberse demostrado en juicio con las garantías del debido proceso que el documento notariado por la mencionada ciudadana FUE DECLARADO JUDICIALMENTE SIN VALOR PROBATORIO (Mayúsculas del Accionante) y existiendo una sentencia definitivamente firme que así lo establece, la Sindico Procuradora Municipal se abstiene de proveer sobre mi solicitud de comprarle al municipio el terreno donde están enclavadas las bienhechurias.

Finalmente solicita la admisión de esta demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por la ciudadana P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.829.239, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, contra la negativa en que presuntamente la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, incurrió, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, vista la presente demanda incoada por la ciudadana P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.829.239, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de noviembre de 2014, ordenó sanear la presente demanda en virtud de resultar ambiguo o confuso.

Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), el cual señala:

Admisión de la demanda.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de la demanda, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenado como fue el Despacho Saneador en fecha 05 de noviembre del 2014, y pasado el lapso de tres (3) días en el que la parte actora tenía que realizar la subsanación ordenada, correspondientes a los días 6, 10 y 12 de noviembre del 2014, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.829.239, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de enero del Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/rq/ah

Exp RP41-G-2014-000363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR