Decisión nº PJ0562011000028 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 28 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2006-004269.

RECURSO: AP51-R-2006-006000.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

PARTE RECURRENTE: P.D.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.788, debidamente asistida por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.734.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana P.D.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.788, asistida por el abogado L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.734, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual se rectificó por vía sumaria el acta de nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 111, correspondiente al año 2006.

II

ANTECEDENTES

  1. - DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 07 de marzo de 2006, la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena por vía SUMARIA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada en el Acta No. 111, correspondiente al año 2006, de la siguiente manera: En la partida de nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, aparece identificada el estado civil de la progenitora como SOLTERA, siendo esto incorrecto, por cuanto el estado civil correcto de la madre de la niña es “CASADA”, y en tal sentido se ordena que se realice la debida corrección a través de una nota marginal que exprese lo aquí decidido. Igualmente se omitió colocar en dicha partida los datos del padre de la niña, quien según acta de matrimonio No. 148 correspondiente al año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, es el ciudadano O.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.126.250, de estado civil CASADO, de profesión OFICINISTA, domiciliado en la Calle Velutini, Res Urapagua, Piso 1; Apto 1-B, Terraza del Club Hípico y en tal sentido se ordena que se realice la debida corrección a través de una nota marginal que exprese lo decidido…”.

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Vista la sentencia dictada, en fecha 07 de marzo de 2006, compareció la ciudadana P.M., supra identificada, asistida por la abogada E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.102, a los fines de presentar escrito de formalización del presente recurso; a tal efecto, adujo lo siguiente:

(…) El mencionado recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

Primero: La sentencia impugnada viola groseramente el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que en ella se emplea el procedimiento sumarísimo de rectificación de Acta de Nacimientos para dirimir un asunto relativo a la filiación, el cual debe ventilar (sic) a través del procedimiento de inquisición de paternidad.

Al respecto, cabe acotar que el derecho constitucional al debido proceso, fue violado también por la sentencia impugnada, ya que en ella se aplicó el procedimiento sumarísimo de rectificación de Acta de Nacimiento para dirimir el asunto relativo a filiación paterna de mi hija, siendo que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta reservado exclusivamente para subsanar errores estrictamente materiales, entre los que es evidente no se puede enumerar la filiación.

Segundo: La sentencia impugnada viola groseramente el derecho constitucional a la defensa, ya que en mi condición de representante legal de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nunca se me citó, lo cual es también una formalidad esencial para dirimir un asunto tan especial como lo es la filiación.

Tercero: La fecundación de mi hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tuvo lugar a mediados del mes de abril de 2005, cuando sostenía una relación paralela con otra persona distinta al ciudadano O.S.A., generándose, lógicamente, una seria duda sobre la paternidad de mi hija, duda de la cual fue debidamente informado el mencionado ciudadano O.S.A., con quien mantuve una relación matrimonial que escasamente duro cinco (5) meses de convivencia en el hogar de su madre.

Cuarto: Igualmente el ciudadano O.S.A., ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, admitió que no estaba seguro sobre la paternidad de mi hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA …

.

Igualmente en fecha 17 de julio de 2006, es presentado por los abogados V.A.M. y Andreina Fuentes Mazzey, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.684 y 90.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.S.A., escrito de informes, mediante el cual expresaron lo siguiente:

…Nuestro representado O.S., quien actúa conforme al principio fundamental del interés superior de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dio inicio al juicio rectificación (sic) de acta de nacimiento de su hija, el día 30 de enero del año en curso, fecha en la que acudió a la Fiscalía 93 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a plantear el caso concreto. Posteriormente la titular de la Fiscalía en cuestión, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, interpuso la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, haciendo alusión a los errores cometidos en el acta de nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de fecha 23 de enero de 2006, expedida por el Jefe de Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, inscrita en el Libro 1, bajo el No. 111.

Los errores enunciados fueron:

1.- Señalaron el estado civil de la progenitora P.D.M.P., como soltera, cuando es lo correcto CASADA, y;

2.- No señalaron, como consecuencia de lo anterior, los datos del padre, O.S.A..

Acompañaron con la solicitud el acta de matrimonio de los ciudadanos P.D.M.P. y O.S.A., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 148, de fecha 17 de junio de 2005; y acta de nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificada supra.

…(Omissis)…

(…) creemos que la actuación de la ciudadana P.D.M.P., es una falta de probidad en el proceso, pues existe instrumento público fehaciente, -no tachado por vía incidental o principal- que establece el vínculo matrimonial con O.S.A., y no fue así como ella lo declaró al momento de presentar a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y partiendo de esa premisa quiso desconocer la filiación que existe con padre (Sic) de la niña, desconociendo la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil (…)

Esta presunción juris tantum, se aplica al caso de marras, pues para el momento en que nace SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA -14 de enero de 2006-, el padre y la madre –OLIVER SOTO y P.D.M.- habían celebrado el matrimonio el día 17 de junio de 2005, y la única forma viable para desvirtuar la presunción aludida es mediante un juicio de desconocimiento. Por lo que forzosamente, debemos concluir que los errores cometidos en el acta de nacimiento de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debe ser rectificados tal y como fue ordenado en la sentencia que hoy es objeto de apelación…

.

Expuesto lo anterior, pasa esta Superioridad a dictar su máximo acto procesal atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo decisión trata sobre una rectificación de acta de nacimiento que interpuso el ciudadano O.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.126.250, a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad. En tal sentido, la ciudadana P.D.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.788, recurre de la decisión adoptada por la Jueza a quo por considerar que la misma es violatoria del debido proceso, al haberse empleado en el caso de marras el procedimiento sumarísimo de rectificación de acta de nacimiento, contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual está reservado exclusivamente para subsanar errores estrictamente materiales, entre los que no se puede enumerar la filiación. Así mismo, adujo la recurrente, que al no citársele como representante legal de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se le vulneró el referido derecho constitucional, lo cual a su modo de ver era una formalidad esencial para dirimir un asunto tan especial como lo es la filiación. De igual forma, aduce que la fecundación de su hija, tuvo lugar a mediados del mes de abril de 2005, cuando sostenía una relación paralela con otra persona distinta al ciudadano O.S.A., generándose lógicamente una seria duda sobre la paternidad de la niña de autos. Por último, aduce que el ciudadano O.S.A., ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, admitió que no estaba seguro sobre la paternidad de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que corren inserta a los autos, pudo constatar esta Superioridad, que la presente solicitud fue admitida y decidida conforme al procedimiento de rectificación sumaria de acta de registro civil contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, es necesario reexaminar si en el presente caso, el procedimiento acogido por el a quo era el idóneo y ajustado a derecho, para determinar, si hubo o no infracción del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, a tal efecto, se observa:

Es pertinente enfatizar que la rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia de un acta, y así se produce entonces la corrección de la falta, modificándola y subsanando los defectos de la misma.

El artículo 462 del Código Civil determina que: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. De manera que, salvo esta excepción la rectificación o modificación de una partida amerita un juicio para subsanar el supuesto error cometido.

La pretensión de rectificación de partidas procede sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en tres casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en la ley.

• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 eiusdem.

Estas circunstancias presuponen la existencia de la partida, de lo contrario no se podrá ejercer ninguna pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco se podrá ejercer ninguna rectificación de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar la omisión del nombre del padre biológico en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento, procederá entonces es la pretensión de estado correspondiente, más no una de rectificación de partida.

Entonces es menester preguntarse de manera reflexiva lo siguiente: ¿Qué datos son rectificables en las partidas? Y la respuesta es que los datos rectificables pueden ser:

Los referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

La filiación o matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, como señala A.G., “si en la partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante acta de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado”. Concluyéndose de éste último supuesto, que al no haberse asentado correctamente el estado civil de una persona, bien sea por cuestiones imputables o no al funcionario competente en levantar la misma, se puede rectificar el acta, debido a las implicaciones jurídicas que afectan negativamente a la persona cuya presentación se hizo, verbigracia su filiación legal, como sucede en el caso de marras.

Sin embargo, debe establecerse si el caso sub-iudice, se admitió y decidió por el procedimiento idóneo para tal fin, cuya disyuntiva se plantea entre el establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil -que es el procedimiento contencioso-, y el artículo 773 eiusdem -aplicable este último ratione temporis por cuanto la disposición derogatoria tercera de la precitada Ley Orgánica de Registro Civil entró en vigencia con posterioridad a la solicitud de autos- el cual fue el aplicado por el a quo para resolver el caso objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para la rectificación de partidas del estado civil en los casos de errores materiales cometidos en las actas; a tal efecto, la referida norma establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El precepto legal supra transcrito, limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretenda rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de faltas materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como: la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores; en tal sentido, al circunscribirnos en el presente caso al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.S.A. y P.D.M.P., ampliamente identificados en autos, para el momento de la presentación de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, filiación que ignoraba el funcionario que levantó el acta objeto de la presente rectificación, en virtud que no tuvo a la vista el instrumento público del cual se desprenda de manera cierta el vínculo matrimonial existentes entre los prenombrados ciudadanos; resulta claro para esta Alzada que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano O.S.A., al tratarse de un error sustancial, la misma no debía ser admitida y decidida por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento consagrado en los artículos 769, 770, 771 y 772 eiusdem, por tal razón estima este Tribunal Superior que la Jueza de la recurrida erró al admitir y decidir la presente acción contentiva de rectificación de acta de nacimiento, por un procedimiento distinto al establecido en la ley para el trámite del mismo, resultando de esta forma contrario al debido proceso y atentatorio al derecho de defensa de la recurrente, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad decretar la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la reposición de la causa al estado que la misma sea admitida conforme al procedimiento estatuído en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana P.D.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.788, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2006 dictada por la Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2006-004269, al estado de nueva admisión de la demanda de rectificación de acta de nacimiento, incoada por el ciudadano O.S.A., a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme al procedimiento estatuído en los artículos 768 al 772 d el Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto: AP51-R-2006-006000.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.

RIRR/RC*

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