Decisión nº PJ0092015000063 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: Nº XP11-G-2014-000032

PARTE QUERELLANTE: P.C.Y.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.565.682.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados: COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO y J.M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.902.845 y V-8.904.227, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.998 y 126.999 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Septiembre de 2014, los Abogados Coromoto Del valle Coa Ravelo y J.M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-, V-8.902.845 y V-8.904.227, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.998 y 126.999 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadana P.C.Y.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.682, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso de Abstención o Carencia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta negativa de dar respuesta oportuna y adecuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Administración Pública, ante la solicitud de fecha 12 de Agosto de 2014, y recibida en fecha 13 de Agosto de 2014, por la Secretaría de la Gobernación del estado Amazonas, suscrita por la ciudadana P.C.Y.d.H.,

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se le dio entrada en el libro correspondiente.

En fecha 19 de Septiembre se dictó despacho saneador, ordenando la corrección del escrito libelar.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la demandante interpone escrito, a los fines de cumplir con el despacho saneador, en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 19/09/2014.

En fecha, dos (02) de octubre de 2014, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, ADMITIO la referida demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, se certifico por Secretaria e incorporó en autos, la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, la representación Judicial de la Procuraduría del estado Amazonas y representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas, consignaron los informes respectivos en el recurso de abstención o carencia.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal Superior fijó para el cuarto (4°), día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, a las 09:00 de la mañana, en el presente Asunto, en atención a lo indicado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde asistieron todas las partes, y donde cada uno expuso sus alegatos; y donde la parte demandante consignó sus pruebas.

Seguidamente en fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante

Luego en fecha 03 de Enero de 2015, se libró notificación dirigida al ciudadano L.G.G., en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, con el objeto de hacer de su conocimiento que mediante decisión de ésta misma fecha, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, PROVIDENCIÓ las pruebas promovidas por la parte querellante, en el presente asunto contentivo de Recurso de Abstención o Negativa.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil quince (2015), se llevó a efecto la Exhibición de Documentos por parte de la Gobernación del estado Amazonas.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION

La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 en su ordinal numero 4 señala lo siguiente:

ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:

4)

…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”

Ahora bien, la redacción del artículo 25 en su ordinal numero 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puede interponerse una acción en caso de una abstención por parte de algún órgano de la Administración Pública, dado que la presente demanda discurre en la presunta abstención por parte de la Gobernación del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte querellante

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que, “…En fecha 13 de agosto del año 2014, la ciudadana P.Y. de Henriquez, anteriormente identificada, actuando a titulo personal y en su carácter de Docente no Graduada adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. En la mencionada comunicación, se expresó lo siguiente: por medio del presente escrito, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar una relación detallada de todos los fundamentos de hecho y de derecho y procedimientos administrativos emitidos que dieron origen a las desmejoras salariales y cambios en las denominaciones de mi cargo desde la primera quincena de abril del año 1996 hasta la presente fecha…”

Señalan que, “…desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Gobernación del estado Amazonas, muy a pesar de haber transcurrido el lapso de (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”

Continúan alegando que, “…por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) dias hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuro para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública del Derecho a obtener una respuesta oportuna de la Gobernación del estado Amazonas sobre el estado de las actuaciones en las que se encuentra interesada directamente nuestra representada…”

Asimismo, expresan que, “…el ciudadano L.G. como Gobernador del estado Amazonas, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentra tal solicitud, al no haber respondido a la petición presentada ante el Despacho de la Secretaria de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Se deduce lo anterior, que no se ha hecho efectivo el Derecho Constitucional de petición, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dicho derecho…”

Finalmente solicita que, “…de conformidad con el Artículo 65 y siguientes de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aplique los lapsos previstos en la citada Ley, en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordene a la brevedad y de forma expedita el otorgamiento de la información pública solicitada a la Gobernación del estado Amazonas…”

De los alegatos de la parte querellada:

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se recibió por ante este Juzgado, escrito constante de tres folios útiles, suscrito por los abogados, L.H., y F.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual presentan informe relativo a la demanda interpuesta, en tal virtud señalan lo siguiente:

…En primer término es necesario indicar que la ciudadana: P.C.Y. DE HENRIQUEZ…actualmente se desempeña como Docente No Graduada, dependiente del Ejecutivo Regional. En tal sentido, es necesario realizar el debido, el cual se fundamenta esencialmente en la información suministrada por la Secretaria de Recurso Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, tal como se evidencia en oficio número GOB-AMAZ/SEC-EJECRRHH N° 355-14, de fecha 24 de Octubre de 2014, constante de tres (03) folios útiles…Primer punto: sobre el cambio de Denominación del cargo de Orientadora a Docente No Graduada Coordinador y la desmejora salarial correspondiente a la prima de eficiencia y capacitación. En referencia al hecho indicado, es importante hacer referencia al artículo 77 y 69 de la Ley Orgánica de Educación vigente para el momento, que contempla tal como se describe a continuación…[ ] …ahora bien, una vez revisado por los funcionarios de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, el expediente de la ciudadana antes identificada, se pudo observar que la ciudadana presentó titulo profesional como Licenciado en Psicología otorgado por Pontífice Universidad Católica de Río de Janeiro, Brasil, mas sin embargo no fue convalidado por autoridad alguna competente en nuestro país…

Continúan señalando que, “… En consecuencia, de lo antes expuesto, igualmente se procedió al retiro de la prima de eficiencia y capacitación y prima por postgrado, por cuanto estas primas corresponden solo a los docentes profesionales, es decir con titulo profesionales convalidados por nuestro país. Segundo punto: sobre la prima por jerarquía que le fue incorporado en la primera quince de mayo de 1996 sobre el sueldo básico, así como incorporación de una prima del 25% del salario integral en la primera quincena de julio de 1996 y para la segunda quincena de junio del 1997 la prima cc del 30%. En cuanto a este punto es importante precisar que la Ley Orgánica de Educación vigente al momento de los hechos, establecía el elemento de jerarquía de cargo para los docentes, es por ello que en cumplimiento del precepto legal, fue incorporada esta prima, la cual no disfrutaba anteriormente por no poseer la denominación del cargo de docente, cuyo porcentaje era aplicado de conformidad con el contrato colectivo…”

De igual forma, continúan argumentando que, “…En lo que se refiere a las siglas “cc”, esta corresponde al concepto de Contrato Colectivo ; es así que los porcentajes de 25% y 30% representan el aumento aplicado a cada trabajador docente amparado por el contrato colectivo vigente para el momento, y que se refleja en los netos o recibos de pagos correspondientes, expedidos a cada trabajador por un tiempo, para que estos puedan diferenciar el aumento, y luego es pasado a formar parte del sueldo básico…”

Asimismo, indican que, “…es importante resaltar que desde el momento de los hechos que dan origen a la presente causa han transcurrido mas de Dieciocho (18) años, es decir los hechos denunciados por la ciudadana: P.C.Y.D.H., antes identificada, ocurrieron según lo manifestado por ella en el año 1996 y 2001, siendo el régimen legal aplicable para ese entonces la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el cual establecía un término contado desde el día en que se produjo el hecho, para ejercer cualquier acción. En razón de ello, es que se considera ha operado la caducidad…”

Del escrito presentado por la Procuraduría General del estado Amazonas

En fecha 10 de noviembre de 2014, los abogados R.F. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.675.596 y V- 15.955.001, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 147.641 y 135.381, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, interpusieron el informe respectivo.

En ese sentido, señala la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas que, “…La ciudadana: P.C.Y. DE HERNANDEZ…omissis…quien se desempeña sus (sic) funciones en (sic) Como Docente No graduada adscrita a la secretaria Jurídica de Educación la cual inicio a prestar sus servicios como orientadora el 01 de Octubre del año 1999, hasta el año 1996 de acuerdo con las revisiones que se le fueron realizadas al expediente administrativo de dicha ciudadana por parte de la Secretaria de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, se pudo constatar que la ciudadana presentado (sic) Título profesional como Licenciada en psicología otorgada por la Pontífice Universidad Católica de Río de Janeiro, el cual no presenta la convalidación y la respectiva revalidación otorgada por las autoridades competentes en nuestro País, en razón de lo antes expuesto es que la Gobernación del Estado Amazonas en aras de subsanar errores cometidos en la configuración de sus actos administrativos, procedió a realizar el cambio de denominación del cargo es necesario poseer Título Universitario como profesional Docente reconocido por nuestro Ordenamiento Jurídico tal como lo establece los Artículos: 141 y 142 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación que especifica claramente sobre la revalidación de certificados y Títulos obtenidos fuera de nuestro País…”

Continúan alegando que, “…Con respecto a la prima de eficiencia y capacitación que venía disfrutando así como la de postgrado, se procedió a la suspensión de las mismas por cuanto estas primas son otorgadas a los Docentes profesionales es decir Graduados con Títulos Universitario reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, contentivo de Recurso por abstención o carencia. A tal efecto observa este Juzgador lo siguiente.

La demanda interpuesta por la ciudadana P.Y. de Henríquez, plenamente identificada, se origina en ocasión de que en fecha 10 de septiembre del año 2014, caduco el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de que la administración, específicamente la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, le diera respuesta al oficio interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014. En efecto, señala la querellante en su escrito libelar, lo siguiente: “…Es el caso, ciudadano Juez que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Gobernación del estado Amazonas, muy a pesar de haber transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Respecto a lo anterior, resulta oportuno referir que el Recurso de abstención o carencia, previsto en el numeral 3 del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye el mecanismo jurisdiccional a través del cual los ciudadanos pueden hacer valer su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negligencia de la administración en proveerle una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud, dentro de los parámetros consagrados en la legislación.

A propósito de lo anterior, quien juzga considera relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), donde en referencia al Recurso de Abstención o Carencia, señalo:

…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición

(Negrillas de este Juzgado)

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta clara la finalidad y alcance del Recurso por Abstención o Carencia, limitándose este a asegurar que la administración de cabal cumplimiento a una determinada obligación. Ahora bien, dentro del conjunto de obligaciones atribuidas a la administración pública, se contabiliza el dar respuesta a las peticiones que dirijan los particulares, siempre atendiendo a la competencia de cada ente de la administración, en ese sentido, dicha obligación de la administración va asociada al derecho de los administrados a dirigir peticiones, consagrado expresamente en el texto constitucional y cuya regulación se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. En efecto, prevé el artículo 2 del citado instrumento legal:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.

De la anterior disposición legal, se colige que la administración deberá dar respuesta a lo solicitado por el administración en toda circunstancia, valga destacar que aun cuando la administración por algún motivo no pueda dar respuesta al fondo de lo peticionado, deberá hacerlo del conocimiento del peticionante. Asimismo, respecto a lapso que la legislación otorga a la administración con el objeto de que de respuesta a lo solicitado, establece el artículo 5 ejusdem:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Conforme a lo establecido en los artículos antes trascritos, se establecen los parámetros orientados a la configuración de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la administración. En tal sentido, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, es decir la respuesta será oportuna por parte de la administración cuando la misma sea emanada dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud. Bajo la misma línea argumentativa, se afirma que la respuesta debe ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Visto lo anterior, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el caso en concreto bajo estudio, en efecto, riela al folio 23 al 26 de la primera pieza del presente expediente, solicitud suscrita por la querellante a través de la cual requiere de la Gobernación del estado Amazonas, “…una relación detallada de todos los fundamentos de hecho y de derecho y procedimientos administrativos emitidos que dieron origen a las desmejoras salariales y cambios en las denominaciones de mi cargo desde la primera quincena de abril del año 1996 hasta la presente fecha…”. En tal sentido, al folio 23 se aprecia sello húmedo de la Secretaria de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, como constancia de recibido en fecha 13 de agosto de 2014, iniciándose en consecuencia al primer día hábil siguiente el computo del lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, caducando el mismo en fecha 10 de septiembre del año 2014. En ese sentido no consta en el presente asunto, constancia alguna aportada por la parte querellada de haber dado respuesta a la querellante, razón por la cual queda evidenciado el incumplimiento en el que incurrió la Gobernación del estado Amazonas, al vulnerar el derecho de petición del cual goza la ciudadana P.Y. de Henriquez.

Respecto a lo anterior, debe advertirse que dada la vulneración del derecho de petición, en la cual incurrió la Gobernación del estado Amazonas, opero el silencio administrativo, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como, “…una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales…” (vid. Sentencia: A.B.M. vs. Fiscal General de la República). Efectivamente, al momento en que la Gobernación del estado Amazonas, no proporciono a la ciudadana a la ciudadana P.Y. de Henriquez una respuesta oportuna y adecuada a su pedimiento, se activa a favor de la solicitante la posibilidad de recurrir a la sede jurisdiccional a hacer valer tal situación, con el objeto de que sea un órgano de administración de justicia quien ordene a la administración dar respuesta a la solicitud planteada, que en modo alguno podrá ser oportuna, dado el transcurrir de los veinte (20) días hábiles previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, este Juzgador considera importante hacer referencia al contenido de la Audiencia Oral celebrada en el presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2017, se desprende, cuya acta riela inserta al folio 95 al 97 de la primera pieza, en la cual, de la cual puede leerse lo siguiente: “… A continuación el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra a la abogada COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, quien hizo referencia al informe consignado por la Gobernación, así mismo hizo alusión al artículo 77 de la Ley orgánica de Educación, que se refiere a quienes son catalogados como profesional de la docencia, y que, el cargo de Orientadora que ostentaba la querellante no esta incluido en el referido artículo, por cuanto es un cargo administrativo; así mismo señaló, que en el informe presentado existe una dualidad de normas, en referencia a la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Carrera Administrativa, ya que la figura del docente coordinador no graduado no existe, y para cambiar la denominación del cargo no se me notificó ni hubo procedimiento administrativo, por lo tanto solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, para que de esta manera surta sus efectos…”

De igual forma, respecto a lo manifestado por la parte querellante, se desprende del acta de audiencia en cuestión, lo siguiente, “… se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, Abogada A.J.C.G., quien expresó que no existió desmejora salarial, sin embargo, este aspecto debe ser tramitado por otra vía, señalando así mismo que los docentes tienen un tabulador de sueldos, y a la querellante siempre se le ha mantenido su sueldo; hizo alusión al informe presentado, y el cambio de denominación de cargo se debió a que la querellante no revalidó el título obtenido en el país de Brasil; De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la Procuraduría, abogada M.D.J.G.G., quien expuso, que la querellante no tenía la revalidación del titulo obtenido en Brasil, así mismo señaló que no hubo desmejora del salario…”

Ahora bien, tanto lo expresado por la representación judicial de la parte querellante, como lo esgrimido por la querellada, a juicio de quien juzga desvirtúa el objetivo del Recurso de Abstención o carencia, en razón de que como quedo establecido en líneas anteriores, el recurso en cuestión va dirigido en caso de verificarse sus requisitos de procedencia a ordenar a la administración dar una respuesta adecuada a lo solicitado por el administrado, situación esta que en modo alguno va asociada a otorgarle al administrado una respuesta que satisfaga el fondo de lo solicitado. En definitiva, al momento de interponer el Recurso de Abstención, producto de la vulneración del derecho a petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo ejerce no puede pretender obtener de la administración mas que una respuesta adecuada a su petición, procurar algo distinto, evidentemente trastocaría el conjunto de mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Asimismo, no debe dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de noviembre de 2014, tanto la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, como la de la Gobernación del estado Amazonas, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, los respectivos informes, exigidos por mandato del artículo 67 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, de la lectura de dichos informes, puede apreciarse que los mismos van dirigidos básicamente a dar respuesta a lo solicitado mediante oficio por la ciudadana P.Y. de Henriquez, en fecha 12 de agosto de 2014, y cuya falta de respuesta oportuna, fue lo que motivo a la interposición del presente Recurso de Abstención o Carencia. De lo anterior, considera este sentenciador que lo pretendido por las representaciones judiciales de la Gobernación del estado Amazonas y la Procuraduría General del estado Amazonas, es un intento de subsanar la violación en que incurrieron al no dar respuesta a lo solicitado por la querellante, en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es veinte (20) días hábiles. Sin embargo, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Articulo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

La disposición anterior, señala con absoluta claridad cual es el objeto del informe que deberá presentar el demandado, esto es la causa que motivo la abstención. Sin embargo, en el caso de marras, la parte querellada, opto por dar respuesta a solicitado por la querellante en sede administrativa, situación este que no esta prevista en la disposición legal trascrita.

Visto lo anterior, y demostrado como ha quedado la violación cometida por la Gobernación del estado Amazonas, al no cumplir con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, debe forzosamente esta instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la presente demanda. En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, específicamente a la Dirección de Recurso Humanos, dar respuesta inmediata al oficio de fecha 12 de agosto de 2014, interpuesto por la ciudadana P.Y. de Henriquez. Así se Decide.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana P.Y. de H.c.l.G.d. estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Abstención o Carencia. TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas dar respuesta INMEDIATA al oficio de fecha 12 de agosto de 2014, interpuesto por la querellante ante la Dirección de Recurso Humanos. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. M.A.E.Q..

EL SECRETARIO,

Abg. A.J.

En esta misma fecha, nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.

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