Decisión nº 4140 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de julio de 2012

Año 202º y 153º

SOLICITANTE: Ciudadana P.A.M.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.490.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.772.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE (Regulación de Competencia).

Subió a esta superioridad expediente N° 1725-12, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto de competencia y la regulación de la misma planteada en fecha 07/06/12, por el Juzgado arriba mencionado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana P.A.M.A.C., por Presunción de Muerte por accidente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento de Civil.

En la solicitud que dio inicio a la presente acción, la representación judicial de la parte actora alegó:

“…Mi representada, ciudadana P.A.M.A.C.,….es hija de los ciudadanos G.A.G. y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, venezolano el primero, y de nacionalidad italiana la segunda, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-7.996.281 y E.- 768.194 respectivamente…

Es el caso…que los ut supra identificados padres de mi mandante, residían en la calle 12 con calle 12 bis manzana 23, Qta. GUSEPINNA de la urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas al momento y (sic) mucho años antes de los hechos acaecidos los días 15 y 16 de diciembre del año 1999, conocido ampliamente por la opinión publica nacional como la “Tragedia de Vargas”, ambos hacían vida en común en un inmueble tipo Quinta que se localizaba justo al frente de el edificio “Residencias “VISTA MAR”. Refiere mi representada que el día 15 de Diciembre del año 1999, como es del conocimiento público, llovió torrencialmente en la zona, pues ella, para ese momento residía en el Edificio “La Gabarra”, PH, ubicado a unos trescientos metros aproximadamente del inmueble donde vivían sus padres y desde una de las ventanas del apartamento, podía divisar la zona de la Urbanización Los Corales y específicamente hacia donde residían sus padres. A eso de la medianoche del día 14 de diciembre señaló a esta representación la misma de manera literal lo siguiente:

‘…se comenzó a sentir y ver como la calle principal de la Avenida La Playa se llenaba de agua y fango, los postes de luz se caían, los carros eran arrastrados por el agua y el lodo por las calles con y sin personas, las bombonas de gas llegaban a la playa abiertas, autobuses y mil cosas mas, el ruido era estruendoso y atormentante…sigue relatando…’…fue una noche larga y angustiosa, sin saber que pasaba y si era en todas partes o allí solamente, era una desorientación y un “hielo” en el aire; lo peor tenía que llegar aun…sin dormir toda esa noche solo esperando el alba para entender lo que sucedía, apenas comenzó a salir un poco de claridad, llegar a ver el terror, y comenzar a entender lo que sucedió, ver tanta destrucción, casa que ha no estaban, calles que no existían, la geografía del paisaje era difícil de apreciar, decir donde estaban las cosas que ya uno conocía, desde mi ventana normalmente la zona de donde vivían mis padres era apreciable, ver con claridad el edificio “VISTA MAR” que estaba ubicado enfrente de la casa de ellos poderle leerle el nombre perfectamente y ver como del estacionamiento del edificio salía una ola como de tres metros de agua, considerando que de mi apartamento a donde estaban mis padres serían unos trescientos metros, en ese momento comprendí que si mis padres no salieron de su casa no había nada que hacer…fue el día jueves, en ningún momento de ese día se pudo salir del edificio porque no había paso por ninguna parte, así que nunca pude llegar a donde mis padres estaban, sin imaginar que la tragedia mas grande estaba por llegar ya que ese día no paro nunca de llover…los helicópteros pasaban sin poder aterrizar…la desesperación de la gente aumentaba, al igual que la mía, sin saber de mis padres, ver las casas como se las llevaba el agua; yo no imaginaba lo que me tenia que tocar otro día… detrás del edificio había otra construcción sin saber ni imaginar que el estacionamiento se estaba llenando de agua y que el muro de ocho metros se desplomaba llenando y cubriendo todo el estacionamiento del edificio, sin darnos forma de salir del mismo por ese lado, una noche mas de terror viendo desbastarse la zona; todo el día subía a la azotea del edificio para ver mejor, pero, lo que se veía no era nada conformable era como estar en un film el cual uno formaba parte, se escuchaba a la gente gritar, y se veía como luchaban contra la corriente para salvarse, pero, nada al llegar al mar no se veían mas, el viernes cuando amaneció ya no llovía, pero, todo estaba destruido, salir y entender algo era imposible…trate de llegar desesperada a donde Vivian mis padres pero era imposible pasar el río, así que un helicóptero me saco al igual que a mucha gente hasta el aeropuerto y de allí me fui en autobús hasta Caracas, para ir a San Antonio donde estaba mi único hijo de nombre G.F., que dos días antes de la tragedia, lo lleve a casa de su abuela…”

(…)

…De allí comienza el calvario de buscar a mis padres y no saber nada, todo era un desastre, las autoridades que no sabían ni por donde comenzar la búsqueda de personas desaparecidas, di aviso por la televisión para ver si alguien los veía o los reconocía, revisaba constantemente las listas que salían en prensa, en los centros de acopio, daba vueltas por todos los sitios de los damnificados, en ese momento yo estudiaba en el IUPOL, del…los comisarios, los médicos forenses me ayudaron a ver si mis padres estaban entre algunos de los cadáveres que ingresaban o las listas de inhumaciones que se practicaron, revise una gran cantidad de fotos que tenían para tratar de identificar a miss padres, pero, era algo imposible; así que espere con fe que aparecieran en alguna parte de Venezuela, pero, eso no sucedió nunca y hasta la fecha no ha ocurrido. Cuando pude tener contacto algunos vecinos del edificio de enfrente de mis padres, ellos dijeron que mis padres no salieron nunca de la casa y que vieron cuando mi madre pedía ayuda por la ventana de la casa que tenia reja!! Y que no podían salir por que la parte baja de la casa estaba llena de todos los carros y el agua y lodo que pasaba, y que a las tres de la tarde mas o menos del día 15 de diciembre la casa fue tapiada/arrastrada por el lodo y escombros según los testimonios…

DEL DERECHO

Siendo la Ausencia, una institución jurídica, definida por el Prof J.L.A.G. como…

y que fundamente en la duda razonable acerca de si la persona ausente viva o no, como resultado de los hechos determinados por la Ley…mi representada, P.A.M.A.C., es Co-apoderada de sus progenitores, conjuntamente con su hermano, ciudadano CARMINE ALBERTI CODUTI, tal y como consta en instrumento Poder debidamente notariado…

(…)

Ahora bien,…por cuanto han transcurrido doce años, sin que nada de lo que a lo largo de los años mi representada pudo hacer para ubicar el cuerpo de sus padres, ciudadanos G.A.G. y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, para con ello poder dar fe cierta de su muerte ni a recibido noticia alguna del paradero de ambos, diere frutos, resultando un hecho cierto que los mismos desaparecieron en la mencionada tragedia ocurrida en el estado, Vargas en el año 1999 y por ende, presuntamente considera procedente la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA que en efecto, en este acto hago, contra los ciudadanos G.A.G. y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, con fundamento a los supuestos de hechos y derecho antes explanados, amen que en virtud de resultar ser in Derecho de rango constitucional, el que asiste a mi mandante de acudir a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, …acudo en nombre y representación de mi representada P.A.M.A.C. a este Tribunal a solicitar sean reconocidos y se hagan valer los derechos e intereses de la misma.

PETICION

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los supuestos de hecho y de derecho para que prospere en Derecho por resultar ajustada y conforme a la ley, la pretensión de mi representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:

Primero

Sea admitida y sustanciada conforme así lo dispone el ordenamiento civil vigente, la demanda que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpongo en nombre y representación de mi mandante, ciudadana P.A.M.A.C.…en contra de los ciudadanos G.A.G. Y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI…”

Previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, quien mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondiente en un lapso de tres (3) días.

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente solicitud.

Le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en los siguientes términos:

…Concluimos entonces, que siendo el procedimiento para la Presunción de Muerte Por Accidente esencialmente no contencioso, es decir, una vez presentada la solicitud, por ante el Tribunal de Primera Instancia del domicilio del presunto fallecido, se ordenará la publicación de carteles por la prensa durante tres meses y, que una vez culminado dicho lapso, se evacuaran las pruebas promovidas para luego hacer la declaratoria correspondiente. Por lo tanto estima este juzgador que de acuerdo con las previsiones del articulo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio, ya que estos corresponde conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y se evidencia de la solicitud presentada por la ciudadana P.A.M.A.C., que se indicó en el mismo…que de conformidad con lo establecido en el articulo 438 del Código Civil, es competente para conocer del presente procedimiento de muerte por accidente el Juzgado de los Municipio…

Posteriormente el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Jurisdicción profirió una sentencia de la siguiente manera:

“…Siendo que el conocimiento de la Presunción de Ausencia esta atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia, tal como se desprende de la norma antes citada descrita, es por ello, que con todo respecto quien suscribe disiente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Dado que la competencia en esta materia es de orden publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde promover mutu propio el conflicto de competencia y solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior por considerarse incompetente este Juzgado de Municipio para conocer de la presente acción; y cuyo conocimiento le fue declinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio… plantea el conflicto de competencia y la regulación de la misma por ante el Juzgado Superior…

Para decidir observa:

De La Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue presentada en fecha 03 de mayo de 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el presente Conflicto de Competencia se presenta en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró su incompetencia y se fundamentó conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, por lo que de seguidas le remitió las actuaciones al Juzgado distribuidor de Municipio y previa distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó una decisión conforme al articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de acuerdo con dicho artículo la presunción de ausencia le corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, tal y como lo dispone el mencionado artículo. Remitiendo posteriormente a este Juzgado Superior las actuaciones.

Así las cosas, tenemos que este Juzgado, una vez analizado el presente expediente se pudo observar que, si bien es cierto, que el articulo 438 del Código Civil. reza “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.” No es menos cierto que; de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del presente año, estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(Negrillas del Tribunal)

De manera tal, que efectivamente de acuerdo al articulo 3 de la Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de la presente solicitud de Presunción de Muerte al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y en virtud que efectivamente la presente solicitud es de las llamadas Jurisdicción graciosa, razón por la cual, este Juzgado considera que el Juzgado Competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado antes mencionado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la solicitud de Presunción De Muerte por Accidente, presentada por P.A.M.A.C., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO

MCMO/MB/denice

Exp. N° 2306

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