Decisión nº 21 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de junio de dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.193.716, domiciliado en San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en su carácter de padre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

DEMANDADA: X.Y.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.258, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, madre de la precitada niña.

MOTIVO: Revisión de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana X.Y.B.I., contra la decisión fecha 17 de mayo de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició este procedimiento cuando el ciudadano A.P.G., asistido por el abogado A.J.C.M., introdujo en fecha 12 de febrero de 2010, solicitud de revisión de obligación de manutención ante el precitado Tribunal, en la que manifestó:

  1. - Que en fecha 11 de noviembre de 2009, en el expediente N° 66053 llevado por ese mismo Juzgado, se decretó la separación de cuerpos y de bienes entre él y la ciudadana X.Y.B.I., acordándose todo lo solicitado en el escrito de separación. Que por desconocimiento de su parte y un mal asesoramiento en materia legal, aparte de estar afectado emocionalmente por la finalización de su relación matrimonial, accedió por error involuntario a lo solicitado, pero que ahora considera que se encuentra en una situación jurídica de desigualdad frente a su cónyuge.

  2. - Que en cuanto a la obligación de manutención que le corresponde pagar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicita sea revisada la decisión tomada por el Tribunal, ya que actualmente le es imposible cumplirla. Que no pretende violar derecho alguno que le corresponda a su hija, sino que por el contrario solicita la revisión con la sana intención de garantizarle y lograr hacerle efectivos todos sus derechos. Que es por esto que solicita le sea disminuida la cuota acordada por concepto de obligación de manutención, en Bs. 400,00 mensuales, doblando dicha cuota durante el inicio de la temporada escolar y decembrina, pedimento que realiza en virtud de que su promedio de ingreso mensual se encuentra en la cantidad de Bs. 1.737,00 en los últimos cuatro meses. Anexa copia simple de la constancia de ingresos obtenida en el portal electrónico de la institución para la cual labora.

  3. - Solicitó igualmente se levante la medida acordada por el a quo, que ordena el descuento directo de su nómina laboral lo referente a la cuota por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, pues esto no fue acordado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes y, además, él nunca se ha negado a cumplir con esta responsabilidad; que tampoco el Tribunal lo citó o le informó en cuál cuenta bancaria debía depositar la cuota por dicho concepto. Indicó que a nivel de su record laboral, tal situación le ocasiona inconvenientes para efectos de meritocracia. Que este descuento directo de nómina se debió a petitorio hecho por su cónyuge, actuación que considera de mala fe, porque sin que se le hubiese informado nada al respecto el Tribunal acordó la medida, sin que hubiera motivo para ello.

  4. - Solicitó le sean entregados personalmente los cesta tickets recibidos con ocasión de su trabajo y no como se ha venido haciendo, que quien los retira es su cónyuge. Que tal pedimento lo realiza por ser este un beneficio de carácter personalísimo y dirigido al trabajador, y porque la obligación de manutención que se establezca en beneficio de su hija debe ser suficiente para su manutención. Que tomando en cuenta la cantidad de Bs. 1.500,00 establecida por este concepto, más los Bs. 700,00 por concepto de cesta tickets, da un total de Bs. 2.200,00, cantidad que estima exagerada, pues si hasta ahora su hija tiene 04 años y percibe ese monto, cuánto entonces podría ser el monto para cuando ésta sea una adolescente. Destaca que él no tiene ninguna obligación económica con su cónyuge, y así se desprende de las consecuencias jurídicas del decreto de separación de cuerpos y de bienes.

  5. - En cuanto a la partición de bienes solicitó sea modificada de la siguiente manera: Que la deuda por concepto de hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de la partición acordada por las partes, cuya cuota mensual asciende a la cantidad de Bs. 856,54, sea pagada en partes iguales por él y su cónyuge, ya que como consecuencia de la separación de cuerpos él habita en otra vivienda alquilada en San Antonio, donde por motivos laborales se encuentra residenciado, trayendo esto como consecuencia gastos extras en cuanto a su manutención personal.

  6. - En relación al régimen de convivencia familiar acordado para tener contacto con su hija, solicitó sea respetado y cumplido por la madre, puesto que hasta ahora ha sido prácticamente imposible hacerlo efectivo. Todo lo contrario, afirma que cuando va en busca de la niña, recibe de la madre vejaciones y malos tratos; que incluso la niña se pone triste al observar esta situación. Que se pone a disponibilidad de recibir cualquier tipo de ayuda profesional que vaya en beneficio de su hija, para evitar que continúe esta situación.

Por lo anteriormente expuesto solicitó una audiencia conciliatoria con la ciudadana X.Y.B.I. para dirimir de mutuo acuerdo lo planteado. (fls. 5 y 6)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de revisión de obligación de manutención y ordenó la citación de la ciudadana X.Y.B.I., a objeto de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente después que constara en autos su citación, a la 10:00 a.m., a fin de celebrar un acto conciliatorio, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo, debía proceder inmediatamente a contestar la demanda y que al día siguiente se abriría un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. De igual forma, ordenó notificar a la Fiscal XIII del Ministerio Público. Asimismo, negó lo solicitado en cuanto a levantar la medida donde se ordenó el descuento directo de la obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), así como lo solicitado en cuanto a modificar la entrega de los cesta tickets del obligado que actualmente se hace a la madre de la niña, ya que ese Tribunal no ha dictado medida alguna al respecto y sólo consta en autos un acuerdo entre las partes en cuanto a la obligación de manutención, de lo cual se admitió la revisión. Igualmente, negó lo solicitado en cuanto a la partición de los bienes, pues esto fue realizado de mutuo acuerdo. En cuanto a lo peticionando sobre el régimen de convivencia familiar, ordenó abrir cuaderno separado. (fls. 7 y 8)

Al folio 09 riela acta de fecha de fecha 22 de marzo de 2010 levantada con ocasión del acto conciliatorio, en la que el a quo dejó constancia de que no hubo conciliación entre los ciudadanos X.Y.B.I. y A.P.B. con el carácter de progenitores de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por lo que se le informó la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en horas de despacho del mismo día y, a ambas partes, que a partir del día de despacho siguiente al del acto conciliatorio comenzaría a correr el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas.

En la misma fecha la ciudadana X.Y.B.I., asistida por la abogada W.S.P., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de revisión de manutención por las siguientes razones:

- Que en fecha 11 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el N° 66053, su cónyuge y ella de mutuo acuerdo acudieron por ante el a quo para formalizar su separación de cuerpos y de bienes, en el que el demandante de autos, de manera voluntaria, hizo el ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de Bs. 1.500,00, siendo acordado de igual manera el régimen de separación de bienes. Que ahora el demandante realiza solicitud de revisión de la obligación de manutención, argumentando que no fue asesorado legalmente cuando suscribió el ofrecimiento voluntario y que actualmente se encuentra en desigualdad jurídica en comparación con ella, pero que el hecho de celebrar de común acuerdo la separación de cuerpos y de bienes, así como la fijación de forma voluntaria por el padre de la obligación de manutención a favor de su hija, no constituye en nuestro ordenamiento jurídico desigualdad jurídica respecto de éste. Que es pertinente acotar que el mencionado ciudadano abandonó el hogar, dejando desasistida a su hija, para irse a vivir con la ciudadana Lunarcy Morón asumiendo a la hija de ésta como propia, garantizándoles el derecho a vivienda, salud, alimentación y cubriendo sus necesidades básicas. Que es esta la única razón de su solicitud de revisión de la obligación de manutención. Que si bien el artículo 523 de la LOPNA aplicado aun en esta Circunscripción Judicial, prevé la revisión de la decisión cuando han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó una obligación de manutención, en el presente caso no ha cambiado la condición del obligado, ya que más bien su situación económica es superior a aquella en que se encontraba para el momento de suscribirse la separación de cuerpos y de bienes, puesto que es conocido que a los empleados del SENIAT les aumentan sus sueldos cada año, recibiendo complementariamente bonificaciones extras, es decir , que evidentemente su situación económica no ha desmejorado.

Que el demandante de autos manifiesta que no puede cumplir con la obligación de manutención y tal argumento lo respalda con una copia simple de la constancia de ingresos, la cual no refleja verdaderamente lo devengado por él, ya que si eso fuera lo que realmente gana mensualmente, no podría cancelar impuesto sobre la renta, dado que para pagar este impuesto debe tenerse un ingreso superior a un mil unidades tributarias al año, lo que va a depender también de las cargas familiares que reducen el porcentaje a cancelar, además de ser falso que percibe un salario mensual de Bs. 1.737,00.

Que no considera prudente que se levante la medida acordada por el Tribunal en relación al descuento por nómina de la obligación de manutención, ya que con esto le crearía una situación de inseguridad para ella.

En relación a la entrega de los cesta tickets, señala que el demandado A.P.G. acordó y suscribió autorización para que ella retirara y consumiera los mismos, en bienestar de su hija. Que el solicitante de la revisión no puede argumentar que la cantidad otorgada como obligación de manutención, así como el monto de los cesta tickets, es exagerada para una niña de 4 años, ya que el nivel de vida apropiado para ella incluso podría ir mas allá de ese monto, además de que el costo de la vida se ha elevado.

Que el artículo 523 de la LOPNA prevé la revisión de la obligación de manutención, no enmarcando en esa revisión los acuerdos voluntarios establecidos en separación de bienes, por lo que no es procedente insertar en la solicitud de revisión, la distribución o forma de pago, la cual ya fue previamente acordada, aprobada y homologada por un Tribunal competente sobre los bienes, y que el objeto de discusión en caso de existir sería sobre la obligación de manutención y no sobre los bienes. Que sin embargo, este argumento es de imposible cumplimiento por cuanto actualmente no posee trabajo ya que está dedicada en forma exclusiva al cuidado de su hija. Que además, aun cuando ha buscado trabajo no ha logrado conseguirlo. Que el inmueble mencionado por el padre es el lugar donde habita con su hija, afectando su estado emocional; que incluso su situación actual estaría enmarcada en lo que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en su artículo 15 numeral 12. En cuanto al régimen de convivencia familiar acordado, señala que el mismo ha sido cumplido a plenitud. Para concluir resaltó que la jurisprudencia ha reiterado respecto a la obligación de manutención, que los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y se circunscribe exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración. Por último, resalta que la revisión de la obligación de alimentación para ser disminuida, no es procedente, por haber sido fijada de mutuo acuerdo, aparte de que no han cambiado las circunstancias que determinen una desmejora por parte del obligado que le impida cancelar el monto acordado por él. Por las razones expuestas, solicitó sea negada en cada una de sus partes la solicitud de revisión planteada. (fls. 10 y 11)

A los folios 13 y 14 riela oficio N° 798-0002478 de fecha 29 de abril de 2010, dirigido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Juzgado de la causa, mediante el cual informa acerca del sueldo, remuneraciones mensuales y deducciones fijas, además de las asignaciones por concepto de bonificaciones especiales, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales que percibe el ciudadano A.P.G., quien se desempeña como Profesional Administrativo (11), adscrito al Sector San A.d.T. (Región Los Andes).

A los folios 15 al 21 riela la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana X.Y.B.I. apela de la referida decisión (fl. 22). Y por auto de fecha 27 de mayo de 2010 el a quo oye en un solo efecto dicho recurso, acordando remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 23)

En fecha 15 de junio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fl. 26).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana X.Y.B.I., contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano A.P.G.,…

SEGUNDO

Queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Brs 1.500,00) mensuales. TERCERO: En relación a los gastos que ocasione la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) correspondientes a medicina, medicamentos, asistencia medida (sic), colegiatura, uniformes, útiles escolares, vacaciones, recreación, deporte, gastos decembrinos, serán asumidos en un 50% por cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a los beneficios que el empleador Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, concede a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con ocasión a la actividad laboral realizada por su progenitor, estos serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada (sic) por Obligación de Manutención.

La parte demandada apelante señala como fundamento de su apelación (fl. 22), que en la referida decisión de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el a quo, no se tomó en cuenta el salario integral que percibe el obligado A.P.G. como funcionario del SENIAT, pues se observa que sólo se tomó en cuenta el salario básico mensual, sin incluir todos los bonos que percibe dicho funcionario, lo cual se desprende del oficio 798 emanado del SENIAT, desmejorándose de esta forma la obligación de manutención fijada por ambas partes y de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de coacción. Que si se hubiera tomado en cuenta el salario integral, no se hubieran excluido los cesta tickets que según la decisión apelada corresponden al padre de su hija, puesto que se hubiera determinado que la obligación de manutención acordada entre las partes no sobrepasa la capacidad económica del obligado. Adujo, igualmente, que en la referida decisión no hubo pronunciamiento con respecto a las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre.

Para la resolución del recurso de apelación sometido a su conocimiento, estima necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las anteriores normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de los niños, niñas y adolescentes que tiende a protegerlos en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En este orden de ideas cabe señalar, lo que respecto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención ha expresado nuestra doctrina patria. Así, la Dra. H.B. en su ponencia sobre la Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA realizadas en Caracas en el año 2004, indicó:

Los elementos mencionados en el encabezamiento del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias estas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad en que se revise la obligación. En tal sentido se expresó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, cuando afirmó:

“En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”.

En la práctica, la interpretación y aplicación de los elementos previstos en la primera parte del artículo 369 de la LOPNA, no reviste mayores problemas para los progenitores cuando existen buenas relaciones entre ellos, con independencia de si viven juntos o no. De hecho estos casos no llegan al conocimiento del juez. Las mayores dificultades se presentan entre progenitores que tienen poca o ninguna comunicación, casos en los cuales las solicitudes de alimentos que se plantean en los tribunales, pueden contener montos muy por encima de las verdaderas necesidades del niño y exceder considerablemente los recursos de los que dispone el obligado. Por ello corresponde al juez conjugarlos

con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria

(Morales, 2000, p. 277).

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento. Además, los montos requeridos por concepto de obligación alimentaria deben distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad al establecerse el monto de la obligación.

Aspecto importante lo constituye también, el debido uso que el progenitor guardador haga del monto que pague el otro progenitor, el cual tiene que ser aplicado, en verdad, a las necesidades del hijo y no a la de los adultos. Por otra parte, en ningún caso está planteado que el obligado tenga que arruinarse, para mantener un nivel de vida exorbitante de uno o más hijos y, de ser el caso, perjudicar los intereses de otro hijo o los del propio progenitor, al punto de ver comprometida su propia subsistencia o la atención a sus gastos imprescindibles. Al respecto cabe tener presente la siguiente consideración de la doctrina patria:

… Es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación: necesidades del alimentista, capacidad económica del obligado.

“Por ello, compete al juez no sólo declarar el derecho a los alimentos sino que debe controlar el recto uso de las pensiones. El cumplimiento no debe ser urgido sólo al sujeto pasivo sino también al sujeto activo o su representante para que no desvíen los fondos del destino correspondiente por ley. Además, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle (sic) con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan. Cabe aquí insistir en el dramatismo ofrecido por las relaciones jurídicas familiares cuando es frecuente acudir a expedientes judiciales para exteriorizar y colmar pasiones negativas.

Debe tenerse presente que existen bienes espirituales y lo material-económico no lo es todo. No se trata de arruinar al obligado acarreando la consecuencia de dejar al hijo sin el afecto del padre a causa de rencores suscitados por reclamaciones judiciales mal conducidas”(RAMOS,1999. El derecho…pp. 304 y 305.)

Por otra parte, tampoco es suficiente para solicitar un determinado monto de la obligación alimentaria, limitarse a invocar el principio del interés superior del respectivo niño o adolescente, sin entrar a precisar cuáles son las necesidades reales de este sujeto, ya que ello se prestaría a un sin fin de arbitrariedades.

La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cuál debe probarse para determinar cual puede ser el monto de la obligación, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aún cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma. La prueba de dicha capacidad será relativamente fácil, en aquellos casos en los que el obligado trabaje en relación de dependencia o subordinación o, realice una actividad económica cuyos resultados deben estar documentados. En ambos casos, podrá traerse al expediente la documentación correspondiente y probar así su capacidad.

(Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas 2004, ps. 151-152)

De igual forma, respecto al pago de cesta tickets por parte del empleador al ciudadano A.P.G. cabe acotar que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el mismo está concebido como un beneficio que tiene por finalidad el que se provea a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos, de las empresas del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, el cual no puede ser cancelado en dinero, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el mismo constituye un derecho personalísimo del trabajador que no puede ser desviado a un uso distinto al que por ley le corresponde, y así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las actas procesales apreciándose lo siguiente:

- A los folios 1 al 3 riela solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos A.P.G. y X.Y.B.I. en fecha 10 de noviembre de 2010, en la que se estableció como monto de la obligación de manutención que debe cumplir el mencionado ciudadano A.P.G. en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la cantidad de Bs. 1.500,00, mensuales. Asimismo, el padre se comprometió a sufragar y contribuir con el 100% de los gastos causados por tareas dirigidas, útiles escolares, gastos del colegio, transporte escolar, gastos decembrinos, gastos médicos y/o hospitalarios, y el aporte del cesta ticket.

- Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los mencionados ciudadanos, determinado que los mismos se regirán por los acuerdos estipulados en el referido escrito de separación. (fl. 4)

- A los folios 13 y 14 cursa oficio N° 798-0002478 de fecha 29 de abril de 2010, dirigido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al Tribunal de la causa, mediante el cual informa acerca del salario mensual, remuneraciones mensuales y deducciones fijas, además de las asignaciones por concepto de bonificaciones especiales, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales que percibe el ciudadano A.P.G., quien se desempeña como Profesional Administrativo (11), adscrito al Sector San A.d.T. (Región Los Andes), en la siguiente forma:

SUELDOS, REMUNERACIONES Y BENEFICIOS:

Sueldo Básico Mensual Bs. 2.970,11

Compensación por Alícuota Bs. 76,36

P.d.P. y Técnicos Bs. 365,58

Prima de Antigüedad (vigencia desde 30-08-2008) Bs. 292,50

Fideicomiso en Banco al 20/04/2010 Bs. 37.573,29

* Para la fecha es lo que ha generado en Prestaciones Sociales.

INGRESOS ANUALES ESTIMADOS:

Bonificación de Fin de Año Bs. 27.139,45

Bono vacacional (son 40 días de salario y lo percibirá en abril) Bs. 4.939,40

Bono Fortalecimiento de la Calidad de V.B.. 3.412,05

Bono Incentivo a la Buena Labor Bs. 6.824,10

Bono Incentivo al Ahorro Bs. 10.236,15

Bono Único Bs. 6.824,10

Bono Cumplimiento de Metas (sujeto a cumplimiento de metas de recaudación) Bs. 6.824,10

Cesta Ticket (es un monto fijo mensual) Bs. 812,50

Bono especial Bs. 6.824,10

Bono Único Especial Educativo Bs. 6.824,10

Bono Eficiencia Extraordinaria Bs. 6.824,10

Bono Valores Institucionales Bs. 6.824,10

DEDUCCIONES MENSUALES:

* Seguro Social Obligatorio Bs. 170,98

* Seguro Paro Forzoso Bs. 21,37

Vivienda y Hábitat Bs. 37,05

Fondo de Jubilaciones Bs. 111,14

Caja de Ahorro Caprandes (10%) Bs. 444,55

Préstamo Caja de Ahorro Caprandes Bs.129,10

Pensión Alimenticia Bs. 1.500,00

* Varía según las semanas del mes.

Se desprende del referido oficio que el obligado percibe un ingreso básico mensual de Bs. 2.970,11, más Bs. 734,44 por concepto de compensación por alícuota, prima de profesionalización y prima de antigüedad, lo que da un monto mensual de Bs. 3.704,55, suma a la que se le realizan deducciones por la cantidad de Bs. 914,19, sin incluir el monto de la obligación de manutención, quedando un neto mensual a cobrar de Bs. 2.790,36.

A dicha cantidad debe adicionársele los ingresos anuales estimados por bonificaciones, los cuales ascienden a la suma anual aproximada de Bs. 93.495,84, que distribuidos entre los doce meses del año da un estimado mensual adicional de Bs. 7.791,32.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que no existen elementos que permitan a esta sentenciadora considerar que deba ser disminuida la obligación de manutención mensual acordada en el escrito de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos A.P.G. y X.Y.B.I., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por lo que el mencionado ciudadano A.P.G. debe pagar como obligación de manutención en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. Igualmente, debe pagar el 100% de los gastos por concepto de tareas dirigidas, útiles escolares, gastos del colegio, transporte escolar, gastos decembrinos, gastos médicos y/o hospitalarios, según lo acordado de mutuo acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, con excepción del aporte por cesta ticket que por ley corresponde al trabajador. En virtud de este pronunciamiento, no ha lugar al establecimiento de cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre. Así se decide.

Igualmente, se establece que los beneficios que el empleador Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concede a la niña A.A., con ocasión a la actividad laboral realizada por su progenitor, deben ser depositados en la cuenta de ahorro abierta por obligación de manutención. Así se decide.

Así las cosas, en atención el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes que rige todas las decisiones que a los mismos conciernen, esta alzada considera que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada X.Y.B.I. y modificarse la decisión objeto de apelación en la forma antes establecida. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana X.Y.B.I., mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención establecida en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), presentada por su progenitor A.P.G.. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, debiendo el obligado pagar igualmente el 100% de los gastos por concepto de tareas dirigidas, útiles escolares, gastos del colegio, transporte escolar, gastos decembrinos, gastos médicos y/o hospitalarios, según lo convenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, con excepción del aporte por cesta ticket que por ley corresponde al trabajador.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6179

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