Decisión nº PJ0642007000013 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2014-000003

Asunto Principal: VP01-L-2013-001080

DEMANDANTE: J.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.230.824, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A. y D.V.B., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 15.750.931 y 18.807.574 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.652 y 171.899, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: HOTEL MANAGEMENT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de mayo del año 2003, bajo el número 15, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.N. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.398 y 6954 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA

Apelante: Parte demandada.

Asciende ante esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas del expediente contentivo del juicio incoado por el ciudadano J.F.P.C. en contra de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., en el cual se interpuso recurso de apelación por parte de la demandada en contra del auto de admisión de prueba de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “En relación a la Prueba Experticia solicitada, a efectuarse en la siguiente página web: http/www.seniat.gob.ve., este Tribunal observa que la prueba requerida por la parte promovente, a través de este medio probatorio, se considera inoficioso practicar dicha prueba de experticia en los términos solicitados, siendo que la prueba de experticia es un medio de prueba mediante el cual el Juez de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza un nombramiento de expertos que sólo podrán recaer en aquellas que de acuerdo a la profesión, conocimientos prácticos industria o arte, y con el fin de que emitan un informe que bien puede ser valorado por parte de este Juzgado a la hora de proferir una sentencia; de aquí pues, se INADMITE la prueba de experticia, por cuanto la parte promovente ciertamente, con la finalidad de traer al presente Juicio la información requerida, promovió la presente prueba por el medio menos idóneo. Así se establece.”

Posterior a ésta decisión en fecha diez (10) de enero del año 2014, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) escrito mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE LA APELACIÓN

En el día veintisiete (27) de enero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:

Fundamentos de apelación de la parte demandada: Cursa ante el tribunal de la causa pretensión de pago de conceptos derivados de una alegada relación de trabajo en contra de nuestro representado, cuando realmente el caso se trata de una prestación de servicio independiente, realmente no hay subordinación jurídica y por lo tanto no esta regulada por la normativa laboral para demostrar esta afirmación, nuestra representada a promovido entre otros elementos probatorios una prueba de experticia en el sistema informático del servicio nacional integral de la administración aduanera y tributaria donde se recogen todos los elementos de información con respecto a las operaciones de carácter tributario, ya que en el presente asunto el demandante en cada oportunidad en que le prestó servicios a nuestra mandante emitía las correspondiente factura motivo por el cual mi representado cumplió con pagar el importe de la factura adicionándole más al pago el 12% correspondiente al valor agregado y como quiere que las normativas de carácter tributario imponen esa retención para la administración tributaria. Se ha pedido que la prueba de experticia se evacue no sólo sobre las retenciones sino también sobre todos los registros informáticos que maneja la administración tributaria conforme a la providencia administrativa 0701, sobre emisión de facturas y otros documentos y el soporte de información que se requiere para la evacuación de la prueba de experticia que consideramos esencial para la resolución de la controversia, tiene sobre fundamento la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónica. Consideramos que la declaratoria de improcedencia de esa prueba de experticia, ya que se considera como una prueba esencial para resolver la presente controversia. El objeto de la prueba es demostrar que al emitir factura no se tiene relación de trabajo.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchados como han sido, los alegatos formulados por las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, referido a la prueba de experticia.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, fundamentada en los siguientes términos:

1- Analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, referido a la prueba de experticia

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad de la promoción de la pruebas se encuentra ajustado a derecho

En este sentido, el procedimiento laboral venezolano señala que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto se refiere a que con su proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad de la prueba. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

En todo caso, en relación al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

  1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

    1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

    2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

    3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

  2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

    El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

    Así, el Juez de Juicio al momento de providenciar las pruebas de la parte demandada, no admitió la prueba de experticia promovida por ésta, por considerar que era el medio menos idóneo.

    En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la prueba de experticia:

    Está regulada en los artículos 92 al 97, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 ejusdem, este último referido a su evacuación ante el juez de juicio; las cuales son del contenido siguiente:

    Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

    Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

    Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

    Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

    Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

    A lo anterior, cabe agregar lo que señala el autor G.V.:

    La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia, como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada. El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado por el experto.

    Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 171 y 172).

    La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

    En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedímentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.

    En base a la norma precedentemente expuesto y a la doctrina señalada, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    Es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

    …por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

    Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).

    Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

    Sin embargo, se observa en la presente causa que la parte demandada puede valerse de otros medios de pruebas, como lo son la consignación de las facturas, como la prueba informativa, que pudieran traer a las actas procesales lo que a bien considere probar, vale decir, la inexistencia de un vinculo laboral entre el ciudadano J.F.P.C. y la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., ya que lo que pretende con el medio probatorio solicitado resulta confuso y poco viable, ya que verificar en la página web del seniat la información requerida lejos de traer a las actas procesales convicción del hecho controvertido en el juicio, pudiera violentar el principio de celeridad procesal, ya que nuestro sistema de Internet resulta un tanto lento y poco efectivo y eficaz, aunado al hecho de que no contamos con un experto que pudiera hacer tal actividad, y siendo el caso que con la consignación de las facturas referidas se estaría demostrando en principio lo que se quiere, resulta impertinente admitir este medio probatorio solicitando.

    Como resultado de lo anterior, considera quien decide, que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de admisión de prueba de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas es sin lugar y en consecuencia se confirma, el auto de admisión de prueba de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de admisión de prueba de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: Se confirma, el auto de admisión de prueba de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.T.: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2014. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    Publicada en el mismo día siendo las 9:42 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000013.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR