Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, por la abogada LOLIMAR G.H., jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS M.D.D.R.C., intentada por la ciudadana P.J.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.068, la adolescente YOELIANA ISMAR – hoy mayor de edad - titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.836, y los niños: JOLMAIRA JOSEFINA – hoy adolescente -, J.J.S.R., YOELKIS PAOLA y D.E.S.G., todos venezolanos y de este domicilio; actuando con el carácter de legítima cónyuge la primera de la nombrada y legítimos hijos el resto de los nombrados, de quien en vida se llamara: Y.E.S.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; expediente Nro. 08-9033-3, de la nomenclatura del citado tribunal. En el aludido auto de fecha 11/11/08, el citado tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces del abogado J.M. MUÑOZ YEPEZ, por decisión de fecha 09/10/08, la cual corre inserta a los folios 351 al 353 del presente expediente, donde a su vez, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del mencionado juicio al considerarlo un asunto de eminente orden público, ordenando la inmediata remisión del expediente mediante oficio al (Sic..) Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

PRIMERO

1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 2 al 16, inclusive, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, intentada en fecha 09/12/02 por la ciudadana P.J.R.D.S., YOELIANA I.S.R., JOLMAIRA J.S.R., J.J.S.R., YOELKIS PAOLA y D.E.S.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; a través de los abogados: C.A. BYER DELGADO y R.A. DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.905 y 73.365 respectivamente, ambos de este domicilios; estimada en la cantidad de (Sic…) UN MILLARDO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.036.800,00). Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 17 al folio 46, inclusive de este expediente. Correspondiendo su conocimiento en dicha oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; siendo admitida y ordenado darle el curso legal correspondiente en fecha 20/12/02; cuyas actuaciones constan a los folios 47, y folios 49 al 53, inclusive.

- Corren insertas a los folios 54 al 56, 58 al folio 60, y del folio 63 al 65, inclusive, actuaciones relacionadas con la notificación del sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar y la notificación de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- De folio 66 al folio 71, inclusive, consta escrito de fecha 25/02/04, contentivo de promoción de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada; junto con recaudo anexo, que corre inserto a los folios 72 al folio 75, inclusive. Y la respectiva decisión corre inserta del folio 85 al folio 92, inclusive.

- Escrito contentivo de la contestación a la demanda de autos, presentada por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.992, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, inserto del folio 93 al folio 113, inclusive; con recaudo anexo que va del folio 118 al folio 119, inclusive.

- Cursa a los folios 125 al folio al 129, inclusive, escrito presentado por la representación judicial del parte actora, mediante el cual solicita se declare sin lugar impugnación hecha por la parte demandada.

- Corre inserto desde el folio 131 al folio 134, y desde el folio 145 al folio 148, inclusive, escrito de pruebas presentado por la parte actora y parte demandada respectivamente; junto con recaudos anexos que van del folio 135 al folio 144, y desde el folio 149 al folio 264 inclusive. Y a los folios 269 y 27º, constan los respectivos autos de admisión de dichos escritos de pruebas, de fecha 09/06/04.

- Desde el folio 272 al folio 290, inclusive, consta escrito de fecha 10/09/04, presentado por el abogado R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269, en su carácter de (Sic…) Sindico Procurador Municipal Interino del Municipio Caroní del estado Bolívar, contentivo de los respectivos informes. Igualmente, corre inserto desde el folio 291 al folio 294, escrito de informes, presentado en la fecha citada anteriormente, por el abogado C.A. BYER DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.905, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

- Cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenado mediante auto de fecha 15/09/04; a sí consta a los folios 296 y 297.

- Auto inserto al folio 299, de fecha 29/11/04, del cual se desprende que es diferido el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del citado auto.

- Auto de fecha 21/04/05, que acuerda audiencia solicitada por la parte actora, realizada en fecha 30/05/05; ello según consta del folio 301 al folio 303 de este expediente.

- Desde el folio 307 al folio 312 inclusive, actuaciones relacionadas con el abocamiento de la abogada C.Y.T., como juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado C.A. BYER DELGADO, identificado ut supra, solicita se dicte sentencia en la presente causa; el cual corre inserto desde el folio 313 al folio 315, inclusive. Ratificada dicha solicitud mediante diligencia inserta al folio 316.

- Consta al folio 320, diligencia de fecha 08/05/07, mediante la cual, el abogado C.A. BYER DELGADO, identificado ut supra, renuncia al poder que le otorgara la parte actora; librando el tribunal de la primera instancia las respectivas boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, así consta a los folios 321 y 322.

- Consta al folio 324, auto de fecha 11/08/08, del cual se desprende, el abocamiento del abogado J.M. MUÑOZ YEPEZ, en su condición de Juez Temporal del mencionado tribunal, al conocimiento de la causa.

- En escrito de fecha 16/09/08, el abogado R.A.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.365, apoderado judicial de la parte actora, el cual corre inserto del folio 325 al folio 335, ambos inclusive; en primer lugar, en nombre de la parte actora, identificados ut supra, se da por notificado de la renuncia al poder que le fuera conferido la parte actora; y en segundo lugar, alega entre otros, lo siguiente:

• Que el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explana de modo taxativo la importancia de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, eliminando toda duda posible sobre su forma de aplicación y protección. Citando también el artículo 8 de la misma Ley.

• Que a la luz de los señalados artículos, se está frente a una situación concreta en la que actúan como demandantes, niños y adolescentes en una acción que reclama el pago de indemnización por la (Sic…) muerte injusta del ciudadano Y.E.S.M..

• Que visto el hecho que el debido proceso y la tutela judicial efectiva también son principios constitucionales; los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, aclarando que son los jueces con competencia en materia de protección del niño y de adolescentes, considerando su interés superior.

• Que por tales razones, y haber sido tramitado el juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, bien puede presentarse un conflicto de competencia material, que considera, no es obstáculo para la validez de los actos de mero trámite del procedimiento.

• Que la competencia material está claramente definida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en el caso bajo estudio, existe una demanda por Responsabilidad Civil Extra Contractual que es de naturaleza eminentemente civil en la que se reclaman pagos de conceptos, tales como daño moral y lucro cesante, entre otros, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní; colocando, a su decir, dicho caso en la esfera administrativa en la que son demandantes niños y adolescentes, que la sumerge directamente en la materia de Protección del Niño y del Adolescente; lo cual coloca el juicio en comento bajo tres competencias y enfoques distintos, sin menoscabo de la materia penal, que a su decir, dan por agotada; a saber: competencia civil, competencia administrativa y competencia de Protección del Niño y del Adolescente.

• Que el competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal con competencia en Protección del Niño y del Adolescentes, dadas las características que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece de tales derechos.

• Que de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la naturaleza del presente caso, como por la reserva legal atribuida a la referida (Sic…) Ley Orgánica, resulta competente para conocer el conflicto en cuestión, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Aclarando que la competencia en materia contencioso administrativa, está circunscrita a todos aquellos asuntos en lo que la administración pública actúa como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que resulta plenamente aplicable el contenido del artículo 177 de la L.O.P.N.A., que atribuye expresamente la competencia a los jueces de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando señala en (Sic…) “sus Parágrafos Segundo (literal “a”) y Quinto” la competencia en asuntos patrimoniales referidos a la representación de niños y administración de sus bienes por una parte; y por la otra, las acciones de protección contra actos o hechos de particulares o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos de los mismos.

• Que conforme a lo expuesto, y el artículo 71 eiusdem; solicita, se declare la incompetencia material y declinar la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en estado de sentencia definitiva, en aplicación del artículo 177 de la L.O.P.N.A. Al respecto, consigna con el referido escrito, constante de quince (15) folios útiles, insertos desde el folio 336 al folio 350, inclusive, actuaciones relacionadas con el caso resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 02/07/07, con aplicación de la sentencia N° CL.N° AA60-S2007-000792, de fecha 24/05/07, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

- Mediante auto de fecha 09/10/08, el cual corre inserto desde el folio 351 al folio 353, inclusive, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado J.M. MUÑOZ YEPEZ, se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda de (Sic…) INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoada por la ciudadana P.J.R.D.S. Y OTROS, en contra del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia declina dicha competencia en cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; cuyo conocimiento correspondió a la (Sic…) Jueza Profesional Unipersonal N° 3, abogada LOLIMAR G.H., tal como consta al folio 356.

- Es así que el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también se declara incompetente para conocer la citada demanda, y rechaza la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal de la Primera Instancia, como ya se dijo, señalando que es dicho tribunal, quien tiene la competencia para conocer del asunto.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante auto de fecha 11/11/08, inserto a los folios 358 al 362, inclusive del presente expediente, por la (Sic…) Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR G.H., toda vez, que mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2008, inserto a los folios 351 al folio 353, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces, del abogado J.M. MUÑOZ YEPEZ, le declinó la competencia por la materia, señalando que las actuaciones que preceden deben ser remitidas a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para su distribución, a los fines del conocimiento de la causa. Dicha decisión la motiva el señalado juez declinante, al señalar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara al establecer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que deberán ser protegidos por órganos y Tribunales especializados a fin de garantizar el disfrute pleno de sus derechos, concatenando con dicha norma los artículos 4, 7, 12, y los literales a) y b) Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la competencia del juez por la materia. Señala igualmente el tribunal declinante, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes, es competencia de los (Sic…) Tribunales Especializados de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, a decir del tribunal declinante, el caso de autos se encuentra incurso en los supuestos previstos en las normas citadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente a partir del 01/04/00.

A su vez, la jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR G.H., a quien le declinó la competencia el señalado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 09/10/08, rechazó la misma señalando que la demanda de autos, que tiene por objeto (Sic…) INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; posee como parte actora, a la ciudadana P.J.R.D.S., y a los menores YOELIANA ISMAR, JOLMAIRA JOSEFINA, J.J.S.R., YOELKIS PAOLA y D.E.S.G., supra identificados; con el carácter de legítima cónyuge la primera de las nombradas, y legítimos hijos, los restantes, y como parte demandada figura el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina que dicho tribunal es incompetente para conocer la causa en cuestión, no obstante, atribuye dicha competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ello aunado también al contenido de la decisión dictada por esta Alzada, de fecha 30/10/07, que resolvió el conflicto de competencia entre ambos tribunales.

TERCERO

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el juez superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el caso sub examine, existen dos tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó en el Tribunal Distribuidor del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento a la JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, abogada LOLIMAR G.H.; siendo que el Órgano Superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA que por (Sic…) INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS M.D.D.R.C., sigue la ciudadana P.J.R.D.S., YOELIANA I.S.R., JOLMAIRA J.S.R., J.J.S.R., YOELKIS PAOLA y D.E.S.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, identificados ut supra, y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, según sentencia de fecha 30/10/07, la cual reposa en el archivo de este Despacho, sentó lo siguiente:

“(…)Según el recorrido jurisprudencial en la materia, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de reciente data (01/03/07), con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana J.C.L.S. en representación de sus tres menores hijos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

. (Subrayado añadido)

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. (Resaltado nuestro). Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos

.

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)

A manera pedagógica, se cita el recorrido posterior de esa sentencia, la cual igualmente fue citada por este Despacho, en el expediente Nro. 07-3122, sentencia de fecha 30 de octubre de 2007:

“(…) Observa este Tribunal Superior, que ese criterio precedentemente señalado y copiado textual fue abandonado, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció sentencia de fecha 15/11/06 y decidió lo siguiente:

(Omissis)

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’.

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide

.

Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; (…).”

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)”

“(…) Observa este Tribunal, que la Sala no solo abandonó el anterior criterio e interpretó la norma, sino que tomando en cuenta el principio de la perpetuatio fori, señaló lo siguiente:

“(…); sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.”

(Omissis).”

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)

Aplicado, este marco teórico al caso sub examine, tenemos lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales, se observa, que la demanda por (SIC…) INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS M.D.D.R.C., fue interpuesta en fecha 09/12/02, por los abogados C.A. BYER DELGADO y R.A. BYER DELAGDO, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.J.R.D.S., YOELIANA I.S.R. – hoy mayor de edad -, y los niños: JOLMAIRA J.S.R. – hoy adolescente -, J.J.S.R., YOELKIS PAOLA y D.E.S.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/12/02; la cual se encuentra en estado de sentencia.

Es así, que de este recorrido concluye esta Alzada que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conclusión ésta que arriba este Tribunal, debido a la siguiente motivación:

Según el criterio reinante y expuesto en el recorrido ut supra para la fecha 20/12/02, de admisión de la demanda, era según la posición que ocupaban los niños en la relación procesal, tal como literalmente lo establecía el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso sub examine, observamos que entre los demandantes, para la fecha de interposición de la demanda se encontraban niños de 12, 11, 5 y 3 años de edad, así como un adolescente de 14 años, lo que hace concluir que ante el asunto de carácter patrimonial como el que se evidencia, al figurar niños con las edades mencionadas, como demandantes, debe ser competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el principio de la perpetuatio fori.

Es decir, se reitera a forma de conclusión en el caso sub iudice, que para el día 20/12/02, en que se admitió la demanda por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el criterio competencial vigente, era el establecido que cuando los niños y adolescentes fueran demandantes la competencia estaba atribuida al tribunal de primera instancia, y aunque se abandonó tal criterio en el 2006, en aplicación del tantas veces principio de la perpetuatio fori, el competente para el conocimiento de la causa es el tribunal que venía conociendo, independientemente del estado en que se encontraba la causa, por los motivos ya señalados, y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, el conflicto de competencia planteado por la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR G.H., debe ser declarado con lugar, pero por los motivos supra señalados, y así se decide.

QUINTO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del juicio de (Sic…) INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, intentado en fecha 09/12/02 por la ciudadana P.J.R.D.S., y YOELIANA I.S.R., JOLMAIRA J.S.R., J.J.S.R., YOELKIS PAOLA y D.E.S.G.; a través de los abogados: C.A. BYER DELGADO y R.A. DELGADO, supra identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., Jueza Unipersonal N° 3; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

JPB*la*ym

Exp.Nro.09-3283.

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