Decisión nº 23 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 480

Con fecha 10 de Marzo de 2006, se recibe ante esta Superioridad en copia certificada las presentes actuaciones del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la apelación interpuesta a la resolución de fecha 09 de Febrero de 2006, por el querellado A.C.A., identificado como de nacionalidad Colombiano Transeúnte, portador de la Cédula No. E-81.785.655, y domiciliado en el Fundo “La Mano de Dios”, jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z.; en el INTERDICTO RESTITUTORIO propuesto por la ciudadana P.C.D.B., venezolana, mayor de edad, agricultora, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.631.427, domiciliada en San F.d.P., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, fijándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia y, una vez precluido el referido lapso se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para celebrar la Audiencia Pública Oral.

Transcurrido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral en la presente causa, efectuándose la misma el día 29 de Marzo de 2006, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), con la sola asistencia de la profesional del Derecho BLANCA VÁSQUEZ SÀNCHEZ, en su condición de Procuradora Agraria Regional Zulia, declarando DESIERTO EL REFERIDO ACTO, en virtud de la falta de legitimación por parte del demandado para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales.

COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la decisión en esta causa es necesario hacer constar sobre la competencia de este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del asunto. En este sentido, observa este Superior Jerárquico, que la apelación interpuesta al auto negatorio decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro dictada en la Querella Interdictal Restitutoria sobre la extensión de diecisiete hectáreas de terreno, ubicadas dentro del fundo CATAURITO, con una superficie global aproximadamente de doscientas hectáreas (200 has) de terrenos, ubicados en el Caserío San F.d.P., Jurisdicción del Municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo propiedad de Augusto Emiro Yánez; SUR, posesión de V.M.M.; ESTE, posesión de E.P. y OESTE, montaña sin cultivar; que la misma se encuentra dentro de un predio rústico, además la posesión que se discute en la forma explanada se encuentra dentro de la materia agraria por expresa disposición legal, siendo que la misma está destinada al trabajo y explotación de la tierra y al ejercicio permanente de la actividad agrícola y no simplemente a una relación fáctica entre el poseedor y la cosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordada con lo establecido en el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado como Órgano Jurisdiccional Superior del de Primera Instancia en materia Agraria, es el competente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida en esta causa. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal; inteligencia este Superior Jerárquico de la revisión exhaustiva y del análisis cognoscitivo del expediente, así como también de lo verificado durante la audiencia pública y oral, celebrada el día 29 de Marzo de 2006, y de conformidad con el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día 03 de Abril de 2006, dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral, en presencia de un ciudadano que dijo ser y llamarse A.C.A., quien no portaba documento alguno que legitimara su presencia ante este Órgano Jurisdiccional; el cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil seis (2006), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) en audiencia pública y oral para proferir y dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la apelación formulada por el ciudadano A.C.A., mayor de edad, extranjero, domiciliado en el sector Los Claros, jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien se encuentra identificado en las actas, con un comprobante de solicitud de prórroga de transeúnte, expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) No. 02-206, sin fecha y en el cual señala el siguiente número de cédula E-81.785.855, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón(sic), en fecha 09 de febrero de 2006, surgida con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana P.C.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, portadora de la cédula de identidad Nº. 4.631.427, domiciliada en San F.d.P., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el ciudadano A.C.A., antes identificado. En este estado el Tribunal deja constancia que al momento de proferir el presente fallo se encuentra un ciudadano quien presuntamente manifestó ser A.C.A., y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de febrero de 2006, por el ciudadano A.C.A., ya identificado y en su condición de querellado en esta causa contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2006; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Asimismo este Superior Tribunal, conforme al Artículo 240 eiusdem, extiende la publicación del fallo motivada dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha

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(…Omissis…)

En tal sentido es un deber, además de la obligatoriedad que reviste a este Operador de Justicia, por ser de orden público, entrar a analizar en forma exhaustiva las normas que reglamentan y regulan la legitimación de los extranjeros y extranjeras en el territorio nacional y consecuencialmente sus facultades legítimas para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, y en tal sentido observa que:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 33.

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

  1. - Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

  2. - El Tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

De la identificación de las personas naturales.

Derechos

Artículo 3º. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.

Identificación de Extranjeros

Artículo 5º. Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales.

Renovación

Artículo 6º. Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así como a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o cambio de estado civil.

De la Cedulación

Definición

Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Otorgamiento de la Cédula

Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; ya los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.

REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN Y NATURALIZACIÓN DE LOS EXTRANJEROS Y LAS EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 7º. Los extranjeros y las extranjeras en condición irregular que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deben inscribirse en el Registro de Extranjeros y Extranjeras, y consignar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería o en sus oficinas desconcentradas, la documentación solicitada para su regularización.

(…Omissis…)

Artículo 9º. A los extranjeros y las extranjeras que cumplan con los requisitos y recaudos previstos en el presente Reglamento se les regularizará su admisión y permanencia, otorgándole la condición de residente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 10º, La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y sus oficinas desconcentradas expedirán un certificado de regularización por triplicado…Omissis…El Certificado de regularización contendrá los datos de identificación del extranjero y extranjera, y demás datos que acrediten su identificación, el cual tendrá una vigencia de treinta días a partir de la fecha de su otorgamiento.

(…Omissis…).

Disposiciones Finales

Tercera

A partir de la publicación del presente Reglamento, se establecen seis meses para la recepción de los recaudos y el otorgamiento del certificado correspondiente.

Cuarta

Los extranjeros y las extranjeras que pudieren registrarse en el lapso previsto en la disposición tercera y no lo hicieren, no tendrán otra oportunidad de efectuar el mencionado registro de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

(…Omissis…)

LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

(…Omissis…)

Artículo 30. La decisión sobre la solicitud de naturalización se dictará en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud o de la expiración del plazo otorgado para completar los recaudos o la expiración de la prórroga en caso de que sea solicitada. Durante este lapso el órgano competente del Ejecutivo nacional verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley, para la obtención de la Carta de Naturaleza. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 31. La decisión mediante la cual se otorgue la Carta de Naturaleza se publicará en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 32. Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el naturalizado o naturalizada dispondrá de un lapso de noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su domicilio la Carta de naturaleza.

(…Omissis…)

De un simple análisis realizado a las normas ut supra transcritas, se evidencia la intención del legislador de regularizar y reglamentar la permanencia de los extranjeros y extranjeras en el territorio nacional, especialmente los que se encuentren en condición irregular en la República Bolivariana de Venezuela, así como la del otorgamiento en la medida de las posibilidades de quienes opten o aspiren a la nacionalidad venezolana para todos aquellos extranjeros y extranjeras, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para tales fines.

En este sentido el Gobierno Nacional ha establecido y ampliado de acuerdo con las normas señaladas los requisitos rectores de obligatoriedad para el Estado, con el objeto de defender y garantizar los derechos humanos, la dignidad, el trato justo y equitativo, la gratituidad, respuesta oportuna y adecuada, en fin una serie de prerrogativas destinadas a garantizarles a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el Territorio nacional, un procedimiento efectivo y expedito a sus solicitudes, con el fin de legalizar su permanencia en el país, todo en el desarrollo de los principios constitucionales establecidos por nuestra Carta Magna.

Dentro de este contexto ampliado, el legislador ha querido beneficiar a todos los extranjeros y extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, estableciendo campañas de cedulación, así como también la tramitación de cualquier otra documentación que luego del cumplimiento de ciertos requisitos anteriormente señalados en las normas ut supra, puedan obtener, en cualquiera de los casos su naturalización o residencia en el país, es decir, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a una identidad, no es menos cierto, que el Estado como tal, les ha concedido a todo ciudadano habitante de este país una serie de prerrogativas o beneficios para la obtención de su identificación, en este caso la Cédula de Identidad o el Pasaporte, la cual constituyen los documentos principales de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley.

Sin perjuicio a los derechos y garantías Constitucionales de todo extranjero y extranjera habitante de este país, aceptar otra documentación para la celebración de los actos antes mencionados es violentar la Ley y consecuencialmente el orden público y considerando que el Juez es el Director del proceso, debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarreen reposiciones y nulidades; dado la imposibilidad de identificación del ciudadano A.C.A., quien no posee Cédula de Identidad, ni pasaporte, sino un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, con fecha de expedición 13 de Julio de 2004 y un Comprobante de Solicitud de Prórroga de Transeúnte, donde se evidencia que dicho ciudadano posee una Cédula No. E-81.785.655, este documento sin fecha de expedición ni vencimiento, lo que a este Juzgador no lo considera como documento fehaciente identificatorio del mencionado ciudadano, es decir, que no está legitimado para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, ya que aceptarlo como se dejó explanado anteriormente, estaríamos violentando normas de orden público por lo que para este Juzgador considera importante igualmente traer a colación lo que es el orden público.

En efecto, para este Jurisdicente el criterio de orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes

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En tal sentido, se la pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente No. AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÌREZ JIMÉNEZ, así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando ene. Campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada….

….nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F Nº 119. V.I., 3ª etapa, pag. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 19839.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente cabe referenciar lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la reposición, así:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y con sustento a la doctrina jurisprudencial in comento llega a la convicción este operador de justicia, sobre el hecho mismo relativo a que en el acto de informes, celebrado en este Tribunal Superior mediante la audiencia pública y oral, fue declarado DESIERTO, en virtud de la falta de legitimación para actuar en juicio ante los Órganos jurisdiccionales, por parte de un ciudadano que se presentó al referido acto, manifestando ser el querellado y dijo llamarse A.C.A., quien carece de los dos documentos válidos como lo es la Cédula de Identidad o el Pasaporte, que constituyen los documentos principales de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley, y al no estar legitimado para estar en juicio, no puede este operador de justicia considerarlo presente en el citado acto y menos aún permitir su intervención en el mismo, dado su falta de legitimación por no poseer tan importante documentación. ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de esta misma orden de ideas, por participar este jurisdicente del criterio relativo a que el juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, haciendo cumplir las previsiones legales de orden constitucional y demás leyes de la República y por considerar que permitirle al referido ciudadano su actuación ante los órganos jurisdiccionales, sin la debida documentación que acredite su nombre y apellido y demás datos identificatorios establecidos en la Ley, en contravención a las normas procesales dispuestas a ese fin, violenta abierta y flagrantemente el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a un debido proceso, concluye este administrador de justicia que se deben aplicar los correctivos legales para restablecer el orden jurídico infringido, el cual es imputable al Tribunal primigenio, cuya lesión de aceptarla, atentaría contra el orden público, siendo el juez responsable personalmente por lo que se le llama la atención al ciudadano Juez de la causa, para que en otras oportunidades imparta las instrucciones pertinentes a fin de que se verifique con exactitud la documentación y datos identificatorios de los que requieren del servicio de justicia en ese Despacho, ya que el agraviado, además podría intentar resarcirse del Estado Venezolano por los daños causados, por lo que considera procedente en derivación declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa. ASÍ SE DECIDE.

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