Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 148º

Expediente N° 2414

I

SOLICITANTES: L.P.M.S. y P.M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 1.124.087 y 1.128.601, respectivamente, y ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abg. LISMARY L.C.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.753.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2007 por la apoderada judicial de los solicitantes, abogada Lismary Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007 por el Juzgado Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… UNICO (sic) Y UNIVERSAL HEREDERO, sobre los bienes dejados por el fallecido L.E.M. (sic) GALINDEZ (sic)… a su hijo (identificación omitida) (sic) MORAN (sic), de doce (12) años de edad, de conformidad con el Artículo 822 en concordancia con el Artículo 825 ambos del Código Civil…”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones:

 Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Lismary Cárdenas, apoderada judicial de los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G.d.M. (folio 1 al 3), solicita se declaren Únicos y Universales Herederos del causante L.E.M.G., a los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G.d.M., y al menor (identificación omitida), en los siguientes términos:

…En fecha 12 de marzo de 2006, falleció Ab-Intestato el causante hijo de mis representados… que el de cujus… deja un hijo de nombre (identificación omitida) (sic)…, aún cuando el niño no es hijo biológico del fallecido… es por lo que decidieron incluirlo como beneficiario… Siendo el caso que el de cujus falleció como consecuencia de un Accidente de Trabajo… lo que da lugar al pago de las indemnizaciones correspondientes… Por cuanto la empresa para hacer efectivo el pago… solicita TITULO (sic) DE UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS… Es por lo expuesto que solicito se declaren UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante… a los efectos del cobro de las indemnizaciones provenientes del Accidente Laboral sufrido… a… L.P.M. (sic) SALAZAR… P.M.G. (sic) DE MENDEZ (sic)… y (identificación omitida) (sic)…

. Acompañó anexos (folios 4 al 13).

 Por auto de fecha 14/02/2005 el a quo dio entrada al escrito supra señalado.

 Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa le da entrada a la solicitud presentada, y en fecha 17/10/2006 se admitió la solicitud en los siguientes términos:

…Vista la solicitud… formulada por la Abogado… actuando en representación de… L.P. (sic) MENDEZ (sic) SALAZAR y P.M. (sic) GALINDEZ (sic) DE MENDEZ (sic) plenamente identificados en el libelo de la presente solicitud como representante legal de su hijo (identificación omitida) (sic), sobre bienes dejados por el difunto L.E. (sic) MENDEZ (sic) GALINDEZ (sic)… ordena la publicación de un cartel… Notifíquese al Fiscal…

. (Folio 15).

 En fecha 30 de octubre de 2006, la abogada Lismary Cárdenas presentó diligencia por la cual consigna publicación de cartel de notificación (folios 18 y 19).

 Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el a quo dictó auto haciendo constar que venció el lapso fijado en el cartel sin que hubiere comparecido persona interesada a exponer lo concerniente en relación a la presente solicitud, fijando en consecuencia oportunidad para oir a los testigos (folio 20).

 Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dejó constancia, que no compareció persona alguna a rendir testimonio (folio 20). En esa misma fecha 17/11/2006 diligenció el Alguacil del a quo consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 22 y 23).

 Obra al folio 24, diligencia presentada por la apoderada de los solicitantes, requiriendo se fije nueva oportunidad para oír a los testigos (folio 23), acordando el a quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, oír la declaración de los testigos a la fecha de su presentación (folio 25).

 Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa previno a los solicitantes, que antes de emitir pronunciamiento, debían consignar copia certificada del expediente N° 1071, mencionado en el escrito de solicitud (folio 28), lo cual consignó la apoderada de los mismos, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folios 29 al 88).

 Obra a los folios 89 al 92, decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de enero de 2007, por la cual declaró único y universal heredero sobre los bienes dejados por el fallecido L.E.M.G., a su hijo (identificación omitida).

 Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la abogada Lismary Cárdenas apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de enero de 2007 (folio 92). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 93).

 Recibido el expediente en esta Alzada se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, y se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia (folios 95 al 97).

 A los folios 99 al 105 obra escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007 por la apoderada de los solicitantes, mediante el cual explana alegatos y promueve pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre las pruebas promovidas por auto de fecha 22 de febrero de 2007.

 Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada de los solicitantes, consignó c.d.R.P.-Morten, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez (folio 110 y 111).

Una vez realizado el recuento de los actos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En escrito presentado por la parte apelante, en fecha 21 de febrero de 2007, la abogado Lismary L.C., en su carácter de apoderada de los solicitantes, refiere que en fecha 10 de octubre del 2006, procedió a formular solicitud de título de únicos y universales herederos ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento hecho por la empresa Industria Azucarera S.E. C.A., para el pago de las indemnizaciones laborales provenientes de accidente de trabajo donde falleció el hijo de sus representados, afirma que en ese escrito el pedimento se basaba únicamente a que fueran declarados beneficiarios de las indemnizaciones laborales, los padres y el hijo reconocido del fallecido L.E.M.G., y que el mismo no fue estimado por el Juez de Primera Instancia.

Continúa alegando que esta solicitud es atípica, por estar enmarcada dentro del derecho social, tal como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, luego de citar y transcribir algunos artículos de éstas, y de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., concluye, que las indemnizaciones laborales no forman parte del acervo hereditario y que beneficiario no es igual a heredero, y es así que, después de hacer una cita doctrinaria y jurisprudencial, solicita que se corrija el pronunciamiento del a quo, al considerar que éste no se pronunció sobre lo solicitado y explanado en el escrito y que por ello incurrió en ultra petita (sic).

En relación a tales alegatos considera necesario esta Alzada, hacer la siguiente acotación:

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte del trabajador, los parientes de éste a que se refiere el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos años; y si bien es cierto que el establecimiento de la condición de beneficiario pudiera ser solicitada a través de un justificativo de p.m. por toda persona que se considerase con derecho a ello, en el presente caso, la solicitud presentada ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tramitó el asunto sometido ahora a consideración de esta Alzada, fue presentada para que: “…se declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.E.M.G. , a los efectos del cobro de las indemnizaciones provenientes del Accidente Laboral sufrido por el causante a los ciudadanos L.P.M.S. (Padre), P.M.G.D.M. (Madre) y (identificación omitida) ( Menor Beneficiario)…”, siendo diferentes los términos herederos y beneficiarios, ya que la palabra heredero significa: “Aquella persona a quien pertenece una herencia”, mientras que la palabra beneficiario no implica necesariamente la condición de heredero, entendiéndose por tal, “aquella persona a quien beneficia o favorece un contrato de seguro o la Ley”.

De donde se evidencia, que el justificativo de p.m. fue promovido a los fines de que los ciudadanos señalados en tal solicitud fueren declarados únicos y universales herederos, sin que conste en ninguna parte de la solicitud, que hubiese sido presentada para que se declarara la condición de beneficiario de persona alguna, ya que, es en la oportunidad de promover las pruebas ante esta Alzada (en fecha 21/02/2007, folio 97 al 105) cuando la apoderada de los solicitantes hace las alegaciones, referidas al inicio de este punto previo, y por cuanto el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sólo sobre lo peticionado por las partes, aún en los casos de jurisdicción voluntaria, como es el caso que nos ocupa, es por lo que considera esta juzgadora que no podía el a quo, como tampoco lo puede hacer esta Alzada, pronunciarse sobre si las personas allí identificadas, son beneficiarias de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que en el presente caso, sólo le está permitido pronunciarse sobre el carácter de heredero de éstas, pues es sobre esta condición que fue pedida se hiciera la declaración, en la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones; por todo lo expuesto será sobre la condición de únicos y universales herederos del ciudadano L.E.M.G. sobre la cual en este caso se pronunciará este Tribunal, y así se deja establecido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró:

… UNICO (sic) Y UNIVERSAL HEREDERO, sobre los bienes dejados por el fallecido L.E.M. (sic) GALINDEZ (sic)… a su hijo (identificación omitida) (sic)… de conformidad con el Artículo 822 en concordancia con el Artículo 825 ambos del Código Civil…

.

Al respecto, observa quien juzga que dicha apelación está referida a lo decidido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (llamada por éste sentencia interlocutoria) en relación a una solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes.

Así establece el artículo 936:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

Y el artículo 937 dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En el presente caso, se solicita que se declare como únicos y universales herederos del ciudadano L.E.M.G., al menor (identificación omitida) y a sus abuelos L.P.M.S. y P.M.G.D.M., por lo que, es necesario remitirse a las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder.

Así el artículo 822 establece:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Y el artículo 825 dispone:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos

De todo ello se evidencia que existiendo hijos, estos excluyen a todo otro pariente, tanto ascendiente, como en líneas colaterales, lo que significa que al fallecer una persona que deje bienes y tenga un hijo, éste excluirá a cualquier otra persona como heredero, no siendo posible como lo pretenden los solicitantes del titulo supletorio, que se declare a ellos como herederos; sin que nada obste para que si éstos se consideran con derecho a ser declarados beneficiarios, de conformidad con la Ley Laboral, soliciten o ejerzan las acciones que consideren convenientes a tal fin, y así lo considera el Tribunal.

Realizada tal determinación pasaremos a examinar las pruebas a los fines de determinar, cuál es el vínculo que une al causante con los solicitantes del Título en cuestión y con el menor (identificación omitida).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al escrito de solicitud acompañó:

  1. - Copia fotostática simple la Cédula de Identidad del ciudadano L.E.M.G. (folio 4), documento éste que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación del prenombrado ciudadano.

  2. - Copia fotostática simple la Cédula de Identidad del ciudadano L.P.M.S. (folio 5), documento éste que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación del prenombrado ciudadano.

  3. - Copia fotostática simple la Cédula de Identidad de la ciudadana P.M.G.d.M. (folio 5), documento éste que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de la prenombrada ciudadana.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida) (folio 10), la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que si bien es cierto, los solicitantes niegan que este niño sea hijo biológico de L.E.M.G., al no haber sido tachado el documento en cuestión (no podrían hacerlo incidentalmente en este asunto de jurisdicción voluntaria), y demuestra a quien juzga, el reconocimiento como su hijo por parte de los ciudadanos L.E.M.G. y M.M.M.G., del mencionado niño (identificación omitida), y que este nació en Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 17/11/1994.

  5. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.E.M.G. (folio 11), la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga, que nació en la ciudad de Acarigua, el día 25 de septiembre de 1972, y la filiación existente del prenombrado ciudadano, con respecto a sus padres, ciudadanos P.G. de Méndez y L.P.M..

  6. - Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano L.E.M.G., signada con el Nº 81 (folio 12), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga, que en fecha 12/03/2006 falleció en la Clínica S.M. el prenombrado ciudadano, quien fuera hijo de L.M. y P.G..

  7. - TESTIMONIALES:

    7.1) R.E.J. (folio 26), rindió su declaración en fecha 01 de diciembre del 2006, afirmando que si conoce a Luis y a Paula, pero que al niño no lo conoce; que sí conoció al de cujus L.E.M.G.; que el difunto sí vivía con sus padres y tenía un niño criado de nombre (identificación omitida); que si le consta que los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G.D.M., son los únicos y universales herederos por una parte y beneficiarios con el niño (identificación omitida) de las indemnizaciones provenientes del accidente del trabajo en el que perdió la v.L.E.M.; que el causante no tuvo hijo; que si sabe que el causante falleció el 12 de marzo de 2006, como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido en la Industria Azucarera S.E. C.A.; que sabe que tenía su residencia con sus padres en la Urbanización los Cortijos, ya que vivían cerca y se veían a diario al salir y al llegar del trabajo, que todavía conserva la amistad con la familia.

    7.2) LUVIZ COROMOTO MONTILLA IGLESIAS (folio 27), rindió su declaración en fecha 01 de diciembre del 2006, afirmando que conoce a L.M. y P.G. de Méndez y al n.A.J.; que sí conoció al de cujus L.E.M.G.; que sí le consta que el difunto vivía con sus padres y tenía un niño criado de nombre (identificación omitida); que sí le consta que los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G.D.M., son los únicos y universales herederos por una parte y beneficiarios con el niño (identificación omitida) de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo en el que perdió la v.L.E.M.; que le consta que el causante no tuvo hijos; que sí le consta que el causante falleció el 12 de marzo de 2006, como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido en la Industria Azucarera S.E. C.A.; que sí sabe que tenía su residencia con sus padres en la Urbanización los Cortijos, que conoce a la familia como desde hace dieciocho años atrás más o menos y que hoy en día son vecinos.

    Estos testigos, hábiles y contestes que no incurrieron en contradicción son apreciados por esta juzgadota para demostrar que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, que conocieron a L.E.M., que saben que el era hijo de los solicitantes, y para demostrar que este era soltero y que vivía con sus padres y que falleció el 12 de marzo de 2006 en un accidente de trabajo ocurrido en la Industria Azucarera S.E., C.A., pero no pueden ser apreciadas sus declaraciones para demostrar que ellos son los Únicos y Universales Herederos de L.E.M., por cuanto al tener un hijo reconocido, éste excluye a los padres como herederos.

    La apoderada judicial de los solicitantes, abogado Lismary Cárdenas, promovió pruebas ante esta Alzada mediante escrito de fecha 21/02/2007, de las cuales este Tribunal Superior admitió las siguientes:

  8. -Copia Certificada de la partida de nacimiento de L.E.M.G., la cual fue valorada ut supra por esta juzgadora.

  9. - Copias Certificadas de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2002 (folio 54 al 57), a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento público y demuestra a quien juzga que en fecha 26/09/2002, el prenombrado Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.C.F. y M.M.M.G., en fecha 10 de agosto del 1991, por ante la Prefectura del Municipio San R.d.O.d.E.P..

    Observa esta juzgadora que mediante escrito de fecha 27/02/2007 (folio 99 al 105), la apoderado judicial de los solicitantes, Abogado Lismary Cárdenas, promovió ante esta Alzada siguiente documental:

    .- C.d.R.P.-Morten, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez (folio 111), en la cual certifica la constancia emitida por el C.C. de la Urbanización Los Cortijos, que el ciudadano difunto L.E.M.G., tenía fijada su residencia en dicha urbanización y vivía con su papá de nombre L.P.M.. A dicha documental esta juzgadora ningún valor le confiere, al no formar parte de las pruebas admisibles en esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Documento ordenado traer a autos por la Juez de Protección:

    .- Copia certificada de expediente 1071, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos M.M.M.G. (folio 30 al 88), en la cual el prenombrado Tribunal ordenó hacer valer los derechos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, y declaró terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    CONCLUSION PROBATORIA:

    Del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que el niño (identificación omitida), es hijo de los ciudadanos L.E.M.G. y M.M.M.G., por haberlos éstos reconocido el día 21/08/1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia T.M.d.M.A.S.R.d.O., Estado Portuguesa; ya que si bien es cierto los solicitantes alegan que el referido adolescente no es hijo biológico del causante, no existe pruebas en autos de la veracidad de tal alegato, es por ello, que al estar referida la solicitud a que “…se declare como Únicos y Universales Herederos…”, es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, se debe declarar como Único y Universal Heredero del ciudadano L.E.M.G., al adolescente (identificación omitida), siendo procedente igualmente negar la solicitud de que se declare como herederos del referido De Cujus a los ciudadanos L.P.M.S. y P.M.G.D.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, en razón de lo cual, considera este Tribunal que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar el decreto que dio origen a la apelación formulada por la abogado Lismary L.C., en su carácter de apoderada de los solicitantes L.P.M.S. y P.M.G.D.M.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara como Único y Universal Heredero del ciudadano L.E.M.G. al adolescente: (identificación omitida) dejando a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada Lismary Cárdenas, en fecha 24/01/2007, contra el decreto dictado por el a quo en fecha 19/01/2007.

TERCERO

Queda así confirmado el decreto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19/01/2007.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste: (SCRIA).

BDM/adl/gr.

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