Decisión nº GC012005000366 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000075

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado ZAIREP CARDOZO, Inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el No 78.505,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano P.I.M.A., contra la Sociedad de COMERCIO UNIVERSAL DE PREVENCIÓN, C.A ( UNIPRECA).

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte demandada invocó como defensa previa la falta de cualidad de la persona notificada como Representante Legal de la demandada, en virtud que él mismo carece de capacidad Jurídica para representar en juicio, toda vez que de las actas procesales se observa que la notificación recayó en la persona del Ciudadano U.P. en su carácter de Gerente y propietario, siendo el representante Legal el Ciudadano E.G., por una parte y por la otra alega que la notificación de la demandada se hizo en una oficina donde funcionaba una Sucursal de la empresa que ya no existe, lo que aduce, que existiendo estos vicios en el procedimiento debe éste Tribunal de alzada anular la sentencia del A quo y en consecuencia Revocar la misma.

Como segundo fundamento a su apelación, alegó que el Tribunal A quo, no valoró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por cuanto no le merece convicción, por cuanto fue desconocida en su contenido y firma por el actor y la parte quien pretendía hacerla valer no promovió el cotejo, en este sentido debo señalar, que la juez ante la duda debió dictar mediante un acto para mejor proveer la evacuación de la prueba ordenando la prueba Grafo técnica para que un experto Grafólogo cotejara la firma a los fines de verificar su certeza, de manera que no existieren dudas de su procedencia, insisto que el A quo, al existir dudas sobre si era o no la firma del trabajador no debió dictar su fallo, en consecuencia pido al Tribunal de Alzada que ante tales incongruencias en la sentencia declare la nulidad de la misma para que se ordene de oficio cotejar la firma.

De igual manera debo señalar a esta instancia, que el A quo ordenó que el demandante desconociendo el contenido y firma de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmara 10 veces en su presencia, pero es el caso que no valoró la prueba, ahora bien si el Trabajador firmó ante la Juez A quo, pudo ésta constatar que si era su firma y así tener una certeza, de que ciertamente es la misma firma del documento desconocido..

En la oportunidad concedida a las Apoderadas Judiciales del actor, éstas solicitan al Tribunal que sean desechadas la solicitud de nulidad de la Sentencia alegada por el Apoderado Judicial de la demandada y en consecuencia se ratifique la Sentencia del A quo por las siguientes razones:

En primer lugar, ante todo debo hacer la observación a éste Tribunal en el sentido de hacer constar que el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la accionada, en contra de la Sentencia dictada por el A quo en fecha 02 de Febrero del año 2005, es extemporáneo por anticipado, ya que la Oportunidad Procesal para el cumplimiento de los aActos Procesales son aquellos establecidos en la Ley, por una parte y por la otra el Tribunal Supremo en Sala Civil, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, ha sostenido que los Actos Procesales realizados antes de el lapso o término establecido, son tan extemporáneos por anticipados como los son los realizados después del término o lapso establecido por lo que el apelante violó el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días que tenía el Tribunal para la publicación del fallo.

De igual manera hago saber a esta alzada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo era por RENUNCIA, no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto en el escrito Libelar mi mandante así lo alega, como también fue aceptado en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada consigno copia simple, de la renuncia aunado al hecho de que en la oportunidad de impugnar las pruebas, en la audiencia preliminar no se desconoció, ni se impugno por ser un documento privado traído a los autos en copia fotostática.

En cuanto a que el recurrente alega, que la persona notificada como Representante Legal de la demandada de autos, no tiene capacidad para representar, debo señalar que de conformidad con el artículo 51 de La Ley Orgánica del Trabajo “Los Directores, Gerentes, administradores……,tienen la capacidad de Representar aun cuando no tengan mandato expreso. De las actas procesales se evidencia que el Ciudadano U.P., acudió a la Audiencia Preliminar y dijo ser el Gerente de la Sucursal de Valencia, lo que obliga a la empresa por una aceptación tacita de su representación.

En cuanto a que la demandada alega, que la firma que aparece en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es la de nuestro mandante, y solicita que se realice la prueba de cotejo sobre la firma desconocida, y pide se revoque la sentencia del A quo; solicito a éste Tribunal deseche lo solicitado por éste por cuanto la oportunidad procesal para la practica de dicha prueba se encuentra precluída en virtud de que solo era posible su evacuación cuando el apelante la hubiera solicitado en la oportunidad en que fue desconocida y en el presente caso no agotó ni promovió el medio idóneo para hacer valer tal documental, máxime que en Segunda Instancia no se puede evacuar pruebas.

A los fines de dictar sentencia este Tribual hace las siguientes consideraciones:

Debe el Tribunal pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud de la extemporaneidad de la interposición del Recurso de Apelación, en el sentido de que si observa, la Juez de Primera Instancia publico la Sentencia el primer día de los cinco (5) reservados para la publicación del fallo y el apelante formuló la misma dentro de éste último lapso, es decir, sin dejar de transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días reservados por la juez para la publicación del mismo. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11, que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley, y el artículo 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece igualmente, que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos en la Ley; así como en los términos o lapsos señalados por día no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acato que de lugar a la apertura del lapso.

Ahora bien a reiterado la jurisprudencia de nuestro m.T. que si bien es cierto, los actos procesales deben cumplirse tal cual están señalados, no es menos cierto, que en apego al principio Constitucional del ejercicio al derecho a la defensa no debe menospreciarse o sancionarse la diligencia, y en el presente caso lo que ocurrió fue que el apelante fue diligente en el ejercicio del Recurso que le confiere la Ley para el ejercicio del derecho a la defensa , en consecuencia se declara Sin lugar los alegatos del accionado. Y así se decide.

Respecto a la falta de cualidad alegada por el recurrente, quien decide observa, que de la revisión de las Actas Procesales se evidenció que ciertamente la persona notificada como Representante Legal de la demandada lo fue el Ciudadano U.P., quién compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Agosto de 2004, quien dijo ser el Gerente de la Sucursal de Valencia, convalidando así su representación a nombre de la empresa y asumiendo esta. Y así se decide.

Ahora bien, el fin y propósito de la notificación es la comparecencia de la demandada, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, en consecuencia, siendo fijado y entregado el cartel en la dirección señalada como domicilio de la demandada, (folio 44), compareciendo a la audiencia preliminar el Gerente U.P., y habiendo éste consignado documentales marcadas “A” y “B” contentivas la primera de la manifestación de voluntad por parte del Actor de dar fin a la relación de trabajo (RENUNCIA) y la segunda contentiva de una supuesta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se da por entendido que la notificación cumplió su fin o razón, en consecuencia, debiendo entenderse entonces, que el recibo en sí no es la citación sino la prueba de que ésta sea practicada, por lo cual ha reiterado la Jurisprudencia que la falta de recibo firmado o la constancia de que el demandado ha recibido la compulsa, con la orden de comparecencia, se suple con la declaración del alguacil y con la posterior certificación del secretario, por lo cual la citación se ha efectuado cuando el alguacil declara que en una fecha y hora cierta, fijó ante el demandado los carteles de notificación, en el entendido de que practicada ella no es necesario volver a citar al demandado, porque éste quedó, legítimamente citado, evidenciándose en el presente caso, que los carteles de notificación librados fueron fijados en fecha 02 de Agosto del 2004, por el alguacil encargado para ello, uno fijado en la sede donde funciona la empresa y otro fue entregado a la Ciudadana M.A. , tal cual consta al folio 44, es decir, que se ha producido la presunción iure et de iure, que el mismo estaba enterado de la existencia del proceso. Se desecha la solicitud de nulidad de sentencia por el apelante, por cuanto los supuestos vicios que alega como fundamento de su apelación son improcedentes. Y así se decide.

En cuanto a que el apelante solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia y reponga la causa al estado de que se practique la prueba Grafotécnica al documento desconocido en su contenido y firma , toda vez que existe dudas sobre si es o no la firma que aparece en la Planilla de Liquidación como del Actor es necesario hacer los siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda hacer valer un documento privado que ha sido impugnado ó desconocido podrá solicitar su cotejo a los fines de hacerlo valer, el cual lo realizará uno o más expertos, para lo cual la parte que pretenda hacer valer la prueba deberá indicar los documentos indubitados con los cuales deba hacerse, en el presente caso, quien decide, pudo observar que la parte que produjo la documental desconocida en contenido y firma no hizo uso de los mecanismos legales a que tenía derecho en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, no puede esta juzgadora suplir de oficio las faltas de los interesados en darle validez a tales instrumentos, declarándoos precluído la oportunidad procesal para ello, en consecuencia, se tiene como no reconocida la firma estampada en el instrumento privado que corre al folio ciento veinticinco (125) (planilla de liquidación), en tal sentido se tiene como no pagado los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara:

- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado ZAIREP CARDOZO de la parte demandada

- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en valencia, a los catorce (14) días del mes de a.d.A. 2005. Año: 194° de la Independencia y 146° de la declaración

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

EL SECRETARIO

Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 12: 30 AM

El SECRETARIO

Eddy Coronado

BF de M/ EC/ leg.

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