Decisión nº PJ0132013000118 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000174.

PARTE DEMANDANTE: J.P.C..

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio: INVERSIONES BENCAR, C.A. y el ciudadano: BEN R.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: BEN R.V., asistido por el abogado: G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.325.612, representado judicialmente por los Abogados: P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, P.D.L.R.P.S., M.G.P.S., H.D. y B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente, contra: 1) La Sociedad de Comercio: INVERSIONES BENCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo A-35, de fecha 17 de Abril de 2009; y, 2) El ciudadano: BEN R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.472; la referida sociedad de comercio representada por los abogados: G.B.C., H.M.D.L., M.H.J. y R.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:

Señala que el objeto de la apelación consiste en que, a la accionada se le violó su derecho a la defensa, por cuanto la notificación se efectuó en la ciudad de Valencia, siendo que su sede se encuentra ubicada Barcelona, según se evidencia de los estatutos consignados con el poder apud acta otorgado.

Indica que al revisar la diligencia del Alguacil, se evidencia que la notificación fue practicada en la sede de la Ferretería “El Llanito”, en una dirección en la que no se encuentra ubicada la empresa, según se evidencia de las documentales consignadas.

Sostiene que en la demanda no se señala el lugar de la prestación del servicio, si en que consistía el servicio pero no donde lo prestaba, que esto es una situación que debe ser considerada.

Arguye que la sentencia contiene errores de cálculo de la antigüedad, y la Indemnización por despido, pues considerando un salario de Bs. 180, multiplicados por los 15 días en los cuales se traduce el concepto, el total da Bs. 2.700 y no 8.100, como se refleja en la sentencia, que reproduce el error del libelo.

Finalmente sostiene que, fue declarada la acción con lugar, siendo ello incorrecto, pues la indexación fue solicitada en el escrito libelar de una manera y condenada en otro periodo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se reponga la causa dado el defecto de la notificación; que si ello es negado en todo caso este Tribunal considere los aspectos inherentes al fondo de la sentencia recurrida.

La representación judicial de la parte actora no recurrente señaló:

Refiere que esta instancia es para recurrir en consideración del caso fortuito o fuerza mayor y no por la manera en la que se esta planteando el recurso de apelación por la parte accionada.

Sostiene que si estaban en conocimiento para apelar de la sentencia de incomparecencia no es lógico que diga la representación de la empresa que no se encontraban en conocimiento de la existencia de esta causa.

Refiere que en el proceso laboral la notificación se deja en la sede de la empresa, y no dirigida particularmente a una persona como en el proceso civil, que eso fue superado.

Arguye que esa representación se traslado al lugar de la prestación del servicio del trabajo y constato que era así, que allí se practico la notificación.

Refiere que se estableció donde se presto el servicio. Finalmente, que el recurso debe ser desechado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:

1. No le concedió el termino de la distancia a la accionada, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, siendo que en el auto de fijación de la audiencia no se le concedió el mismo.

2. La sentencia recurrida contiene errores de cálculo en la antigüedad y en la Indemnización por despido.

3. La Acción no debió ser declarada Con Lugar, sino Parcialmente Con Lugar.

Establecido lo anterior, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Dejando expresa constancia que, el recurso de apelación ejercido versa sobre los días concedidos a la accionada como termino de la distancia y aspectos inherentes al fondo de la demanda, o sea que no se dirige a demostrar los motivos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que, la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido en varios aspectos, el primero a ser objeto de revisión, -en lo que refiere a que no se le concedió a la empresa “INVERSIONES BENCAR, C.A.” el termino de la distancia que le corresponde por encontrase ubicada en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, quien decide considera oportuno traer a colación el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

- El Auto de admisión fue dictado en fecha 13 de Febrero de 2013, que riela al Folio 12, el cual es del siguiente tenor, cito:

Visto el anterior libelo de la Demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y sus recaudos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a los demandados de autos, entidad de trabajo INVERSIONES BENCAR, C.A., en la persona del ciudadano BEN R.V., en su carácter de Presidente y el ciudadano BEN R.V., a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la ultima de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.

En la actuación trascrita, se verifica por quien decide que, no se le concedió a la parte demandada el término de la distancia; por lo que, este sentenciador pasa a la revisión de los estatutos consignados por la representación judicial de la demandada de autos y exhibidos en la audiencia de apelación en original para su vista y devolución (inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo A-35, de fecha 17 de Abril de 2009), en cuya cláusula segunda se lee, cito:

SEGUNDA: Su domicilio será: Calle México Nro. 23-107, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y podrá establecer AGENCIAS O SUCURSALES en cualquier otra ciudad de la Republica y en Exterior.

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por lo que, conviene citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2004, Nro. 663, caso: Rubby J.S. vs. Editorial Santillana S.A., en la cual se dejó sentado que:

(…/…)

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, según el alegato del recurrente en la audiencia de apelación no le “fue concedido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el termino de la distancia a la demandada”, por lo que se delata que la accionada recurre respecto a la notificación practicada, en especifico respecto al termino de la distancia no concedido a la empresa accionada.

Conviene entonces revisar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura:

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es decir, que el Juez para conceder el termino de la distancia, debe considerar la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación en las vías; no obstante, respecto al primer requisito “…la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…” y en caso que la distancia fuere menor a éste limite, se concederá siempre un día de termino de la distancia.

Así las cosas, se procedió a verificar la distancia existente, desde la ciudad de Barcelona (donde se encuentra ubicado el domicilio de la empresa) a la ciudad de Valencia (donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal), encontrándose que la distancia máxima es de 600 Km., y de acuerdo al articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el termino de la distancia en este caso “no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros”; en consecuencia, le corresponde a la accionada dos (02) días continuos como termino de la distancia, el cual no fue concedido por el Juzgado a quo.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Con Lugar la apelación de la parte accionada, por lo que es necesario ANULAR las actuaciones efectuadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el acta mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, de fecha 15 de abril del presente año hasta la sentencia de fecha 23 de abril del año 2013 y REPONER la causa al estado que el Juzgado a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, respetando el término de la distancia y el lapso señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho. Y Así se Declara.

En consecuencia de la anterior declaratoria, es inoficioso para este Tribunal, entrar a conocer los demás aspectos de la apelación interpuesta. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada.

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones efectuadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el acta mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, de fecha 15 de abril del presente año hasta la sentencia de fecha 23 de abril del año 2013.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, respetando el término de la distancia y el lapso señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000174.

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