Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001159

SOLICITANTE: C.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.822 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: J.C.H.V., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.448.978, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.727.

INHABILITADO: L.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 7.401.992.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD.

El ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.350.822, debidamente asistido por el abogado J.C.H.V., presentó en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la URDD Civil el presente escrito, en la que expuso:

LOS HECHOS:

Que el día 06 de octubre de 2010, falleció ab-intestato su madre, la ciudadana A.D.C.B., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.310.369; que dejó dos hijos: el primero L.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 7.401.992 y su persona. Que su hermano L.E., padece de RETARDO MENTAL LEVE- ECTASIA AORTICA MODERADA, que implica que es una persona inhábil civilmente. Que a r.d.l.m. de su madre, la situación económica de su hermano, se ve afectada, puesto que su madre era quien le suministraba el dinero requerido para la manutención y tratamientos médicos permanentes requeridos por los médicos tratantes. Que su madre era pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que solicitó que se dictamine como inhabilitado civilmente a su hermano L.E. y en consecuencia se le nombre TUTOR de su hermano para poder tramitar el pago de la pensión que su madre recibía en vida; que tal solicitud se basa en los Artículos 393 y siguientes, 409 y siguientes y 301 del Código Civil. Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copia fotostática de las cédulas de identidad (folio 3); copia fotostática de acta de defunción (folio 4); copias fotostáticas de partidas de nacimientos (folios 5 y 6); copia fotostática de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 7); copia fotostática de planilla de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 8) y copia fotostática del justificativo de testigos, declarado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (folios 9 al 12).

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 13), quien en fecha 22 de ese mismo mes y año, instó a la parte interesada a consignar los originales de los anexos (folio 14) y el 12 de enero de 2011, la parte solicitante consignó los originales solicitados (folios 17 al 21). En fecha 19 de enero de 2011, se admitió dicha solicitud, ordenando notificar a la Medicatura Forense del estado Lara para la elaboración del informe médico e igualmente se ordenó la presentación de los cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 22).

Luego de haberse evacuado las testimoniales, de haberse oído al presunto interdictado, del examen Médico Forense y de la opinión de Ministerio Público, el Tribunal A quo en fecha 05 de agosto de 2011 dictó y publicó sentencia DECLARA INTERVENCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.E.B., ya identificado y designó como tutor interino al ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.822 y ordenó su comparecencia por ante ese Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Se libraron las notificaciones con la debida advertencia, que debía protocolizarse la decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye un discernimiento u autorización otorgada por el ciudadano C.P.B., ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el artículo 413 del Código Civil. Igualmente ordenó publicar un edicto donde se indique el extracto de la decisión en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Se ordenó la consulta de la referida decisión con el Superior respectivo y la continuación del procedimiento ordinario, abriéndose el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (folios 49 al 52).

Cursa al folio 65, edicto publicado en el diario El Impulso, consignado el 19 de septiembre de 2011, por la parte solicitante, asistido de abogado.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para su distribución entre los Jueces Superiores Civiles del estado Lara, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 al 68), correspondiéndoles conocer la causa a esta Alzada el 04 de octubre de 2011 y en esa misma fecha se recibió y se le dio entrada, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 69) y el 19 de octubre de 2011, el ciudadano C.B. asistido de abogado, presentó escrito de informes por ante la URDD Civil, agregándola en esa misma fecha y acogiéndose este Tribunal al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en fecha 31 de octubre de 2001, que no hubo observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio72).

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación del ciudadano L.E.B. y designó como su Tutor, al ciudadano C.P.B., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley; por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional y vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia objeto de consulta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 05 de agosto de 2011, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo, está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo, su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el primero de los artículos referidos están previstos los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, en efecto tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:

  1. La existencia de un defecto intelectual por defecto según él ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente le corresponde a este Juzgador determinar si en autos están aprobados dichos requisitos, por lo que en consecuencia se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) De las documentales que cursan desde los folios (3) hasta el (6), que fueron consignadas con la solicitud de interdicción consistente en copia fotostática de las cédulas de identidad y actas de nacimientos de los ciudadanos L.E.B.; y C.P.B.; copia fotostática de la cédula de identidad y de acta de defunción de la ciudadana A.d.C.B., cursando sus originales en los folios (17) al (19) del expediente; las cuales al no haber sido impugnadas, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y en consecuencia queda probado, que el solicitante de la interdicción C.P.B. es hermano del ciudadano L.E.B., contra quien se ejerce la presente solicitud de interdicción y de que su madre falleció, y así se decide.

2) Del Reconocimiento Médico legal practicado por la Dra. A.I.Á.C., de fecha 15 de julio de 2011, en su condición de Experto Profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Estadal Lara, que cursa desde los folios (45) al (47), donde se evidencia que el ciudadano L.E.B. presenta retardo mental, por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen a las funciones cognoscitivas, la del lenguaje, las motrices y la de socialización; además de la psicosis orgánica, en la que pueden ocurrir cambios de irritabilidad o manifestaciones súbitas de ira, puede predominar la apatía y también puede presentar ideas delirantes y alucinación con pérdida del juicio de la realidad; sugiriendo dicha experta que el ciudadano L.E.B. debe estar bajo supervisión y protección del un adulto tutor, debido a que no puede valerse por sí sólo y debe tener control médico psiquiátrico; apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por probado que el referido ciudadano tiene la enfermedad señalada en dicho informe, y así se decide.

3) Planilla de registro de asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 20) del expediente, en dicha planilla se observa la inclusión del ciudadano L.E.B., la cual fue aceptada por el Trabajo Social del la División Médica del Hospital Dr. J.D.P., se aprecia como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

4) Copia fotostática de planilla de evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 8), cursando su original en el folio (21) del expediente, dicha evaluación fue efectuada por el Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, Dr. P.B., quien diagnosticó déficit cognitivo con complicación del área afectiva que cursa con períodos amnésicos transitorios, hipertimia y dificultad para el aprendizaje que han determinado deterioro en sus relaciones interpersonales; se aprecia como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia No.285 de fecha 06-06-2002 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por ser emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por ende se tiene como veraz y legítimo el diagnóstico dado por él, y que adminiculado con las pruebas ut supra valoradas, permiten concluir que, el ciudadano L.E.B. posee retardo mental leve con ectasia aortica moderada, que le impiden velar por sí mismo encontrándose incapacitado para trabajar y atender asuntos de índole legal y así se decide.

5) De la documental que cursa del folio (10) al (12), la cual fue consignada con la solicitud, referida al justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Tercera Pública de Barquisimeto, la misma se desestima por tratarse de una copia simple de un documento de justificativo de p.m. y así se decide.

6) De las declaraciones evacuadas por ante el Tribunal A quo, las ciudadanas M.S. (folio 29), M.J.D.U. (folio 30), P.R.D.M. (folios 31 y 32) y G.S. (folio33); quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista al ciudadano L.E., que padece de un retardo mental, que dependía de su mamá económicamente para cubrir los gastos tanto de comida como del tratamiento; que no puede valerse por si mismo tanto en su aseo personal como en su alimentación; que C.P. es su familiar más allegado; que la mamá estaba pensionada por el Seguro Social. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que ciudadano L.E.B., no está en condiciones mentales para proveerse de sus propios intereses económicos por tener retardos mentales y de que su hermano C.P.B., es quien está a cargo de su cuidado, y así se decide.

7) Del acta levantada por el Juzgado A quo, en la que se dejó constancia de la comparecencia al Tribunal del pretendido entredicho, ciudadano L.E.B., acompañado de su hermano C.P.B., con el fin de ser interrogado por el Juez de ese despacho, cursante a los folios 35 y 36, en la que se dejó constancia, que el pretendido entredicho al contestar las preguntas efectuada por el Juez, respondió llamarse L.E.B., que su fecha de nacimiento es el 12 de febrero y que tiene 50 años, que actualmente vive en Yaritagua pero que siempre ha vivido en la 15 con 39 de Barquisimeto; que tiene un hermano y se llama C.P.; que el presidente de Venezuela es H.C. y que sufre de la cabeza; que antes vendía bonay que ahora no puede trabajar; que el tratamiento se lo mandó el Dr. Eduardo; que cuando su mamá estaba viva le compraba el tratamiento y la comida pero que ahora lo hace su madrina. Acta que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; la cual se observa que dicho ciudadano está consciente respecto al tiempo y al espacio, más sin embargo, dado a lo establecido al informe médico referido al numeral 2do., por ser un segundo exámen practicado por exigencia del Ministerio Público, se ha de aceptar lo determinado en él, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculado con las demás pruebas ut supra valoradas, permiten concluir que, el referido ciudadano tiene defecto intelectual por tener retardo mental aunado a la psicosis orgánica.

De manera pues, en virtud de haber quedado demostrado en autos, que el ciudadano L.E.B., ya identificado, tiene defecto intelectual y físico que le afectan sus facultades cognoscitivas, motrices, de lenguaje, y de socialización; que le impide velar por si mismo a sus propios intereses e interactuar con sus congéneres; y de que el solicitante de la interdicción ciudadano C.P.B., ya identificado en autos, es el hermano del afectado de la interdicción; es decir, que son los legitimados de acuerdo a los Artículos 393 y siguientes, 409 y siguientes y 301 del Código Civil para ejercer la interdicción; obliga a concluir, que la decisión consultada; es decir, la de decretar la interdicción provisional dictada por el a quo está ajustada a derecho por cumplir con lo exigido por los artículos 393 al 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 7.401.992. La designación como TUTOR INTERINO del referido ciudadano al ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.822, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de agosto de 2011.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, siendo las 11:24 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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