Decisión nº 038 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000016

PARTE QUERELLANTE: ciudadano P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.601.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada A.C.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195011.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano P.A.C.M., debidamente asistido por la abogada A.C.C.R., ambos ut supra identificados; contra el Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, el cual mediante Oficio Nº 0014/2013, le notificó la remoción del cargo de Cronista Municipal, según acto suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, ciudadana I.H..

Por auto emitido en fecha trece (13) de febrero de 2014, se admitió el recurso, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, y notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del referido municipio.

El día jueves trece (13) de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano P.A.C.M., asistido por la abogada A.C.C.R., mediante el cual solicitó lo siguiente:

Que se decrete amparo cautelar, a través del cual se pretenden proteger y satisfacer las necesidades requeridas por su núcleo familiar constituido por su pareja, siendo que la misma se encuentra en delicado estado de salud, de acuerdo a exámenes de laboratorio, informes médicos y tarjetas de previa consulta mensual, realizados por especialistas, y consignados en copias simples.

Aseveró, que el objeto de dicha solicitud, es que sea considerada su reincorporación al cargo de Cronista, hasta tanto concluya el proceso correspondiente a la presente causa, debido a que, el salario devengado como funcionario público, es la única fuente de ingreso que le permite brindar a su cónyuge asistencia médica, a fin de prevenir una situación irreparable.

En tal sentido, consignó las siguientes documentales:

• C.d.C., emitida por el C.C.C.L. del municipio Tocópero del estado Falcón en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, constante de un (01) folio útil. Folio (37) de la presente causa.

• Copia simple de Resumen de Egreso, emitido por el Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G. en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de dos (02) folios útiles. Folios (38) y (39) de la presente causa.

• Copia simple de Ecosonograma Ginecológico, emitido por el Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G., constante de un (01) folio útil. Folio (40) de la presente causa.

• Copia simple de Informe de Ecograma Abdominal, suscrito por la Dra. DIUSKA N. GONZÁLEZ, Médico Especialista en Radiología e Imágenes de la Clínica Dr. N.G., en fecha cinco (05) de agosto de 2013, constante de dos (02) folios útiles. Folios (41) y (42) de la presente causa.

• Copia simple de Informe Citológico, suscrito por la Dra. O.R.C.. en la Unidad de Patología Coro C.A en fecha nueve (09) de julio de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de un (01) folio útil. Folio (43) de la presente causa.

• Copia simple de Informe de Biopsia, suscrito por el Dr. R.R. en la Unidad de Patología Coro C.A en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de un (01) folio útil. Folio (44) de la presente causa.

• Copia simple de Ordenes Médicas, suscritas por la Dra. NORIS BRACHO P., Gineco-Obstetra, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013 correspondientes a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de dos (02) folios útiles. Folios (45) y (46) de la presente causa.

• Copia simple de Informe de Tomografía, emitido por la Unidad de Diagnóstico por Tomografía Axial Computarizada C.A de la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, en fecha dos (02) de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de un (01) folio útil. Folio (47) de la presente causa.

• Copia simple de Hematología, suscrito por la Lcda. DELEDDA ANTEQUERA, Bioanalista del Laboratorio Clínico Bacteriológico “Divina Pastora” C.A, en fecha doce (12) de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de un (01) folio útil. Folio (48) de la presente causa.

• Copia simple de Evaluación Preoperatorio, suscrita por la Dra. L.M., Neumonólogo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de dos (02) folios útiles. Folios (49) y (50) de la presente causa.

• Copia simple de Evaluación Cardiovascular Preoperatorio, suscrita por el Dr. J.M. MEZA H., Cardiólogo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-9.529.039, constante de un (01) folio útil. Folio (51) de la presente causa.

Así las cosas, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. (…)”.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”

Al respecto, se considera oportuno señalar que la jurisprudencia del M.T. de la República, ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia, vistos los principios constitucionales en juego, concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal, puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe a.e.p.t., el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha tres (03) de octubre 2011, en sentencia Nº 1478-17, Exp. Nº AP42-O-2011-000088, estableció que:

(…)

En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

(…)

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’

(…).

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

‘[…] el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso’.

(…)

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

En razón de los antes transcrito y de las documentales traída a los autos, tales como: copia simple de Resumen de Egreso, emitido por el Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G. en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, folios (38) y (39); Copia simple de Ecosonograma Ginecológico, emitido por el Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G., folio (40); Copia simple de Informe de Ecograma Abdominal, suscrito por la Dra. DIUSKA N. GONZÁLEZ, Médico Especialista en Radiología e Imágenes de la Clínica Dr. N.G., en fecha cinco (05) de agosto de 2013, folios (41) y (42); Copia simple de Informe Citológico, suscrito por la Dra. O.R.C.. En la Unidad de Patología Coro C.A, en fecha nueve (09) de julio de 2013, folio (43); Copia simple de Informe de Biopsia, suscrito por el Dr. R.R. en la Unidad de Patología Coro C.A, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, folio (44); Copia simple de Ordenes Médicas, suscritas por la Dra. NORIS BRACHO P., Gineco-Obstetra, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, folios (45) y (46); Copia simple de Informe de Tomografía, emitido por la Unidad de Diagnóstico por Tomografía Axial Computarizada C.A, de la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, en fecha dos (02) de agosto de 2013, folio (47); Copia simple de Hematología, suscrito por la Lcda. DELEDDA ANTEQUERA, Bioanalista del Laboratorio Clínico Bacteriológico “Divina Pastora” C.A, en fecha doce (12) de agosto de 2013, folio (48); Copia simple de Evaluación Preoperatorio, suscrita por la Dra. L.M., Neumonólogo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2013, folios (49) y (50); Copia simple de Evaluación Cardiovascular Preoperatorio, suscrita por el Dr. J.M. MEZA H., Cardiólogo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, folio (51). De las anteriores documetales, se desprende que para el momento en que el querellante fue removido del cargo de Cronista Municipal de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, la ciudadana C.M.P.L., cónyuge del ciudadano P.A.C.M., presentaba problemas de salud, verificándose la vulneración del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando con ello probado salvo prueba en contrario, uno de los requisitos de procedencia de la medida solicitada como lo es el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrase lo contrario, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al hoy querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, ya que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual esta reservado al pronunciamiento del recurso principal, así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al perinculum in mora, se estima que este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, considera quien decide, que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello se desprende tanto de los argumentos explanados por la parte actora, como de las pruebas traídas para fundamentar el amparo cautelar, y visto que de ellos se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional a la salud, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia, suspende cautelarmente los efectos del acto administrativo contenido en Oficio Nº 0014/2013, mediante el cual se le notificó al ciudadano P.A.C.M., su remoción del cargo de Cronista Municipal, suscrito por la Presidenta del referido Concejo, ciudadana I.H.. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se ordena de forma cautelar la restitución provisional del ciudadano P.A.C.M., al cargo de Cronista Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de desobediencia a la autoridad, a tenor de lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia, la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; debiendo posteriormente este Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.601, debidamente asistido por la abogada A.C.C.R. ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195011. En consecuencia, se suspenden cautelarmente los efectos del acto administrativo contenido en Oficio Nº 0014/2013, mediante el cual se le notificó al ciudadano P.A.C.M., su remoción del cargo de Cronista Municipal, adscrito al Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, suscrito por la Presidenta del referido Concejo, ciudadana I.H., instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Segundo

Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

LA SECRETARIA ACC;

C.M.

PENÉLOPE OVIOL D.

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