Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 27 DE JULIO DE 2009.-

199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), el Abogado J.J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., interpuso RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES, contra las actuaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, contenidas en el acta de visita de inspección, realizada el 15/09/2008; acta de visita de inspección de fecha 28/11/08; y auto de fecha 26/11/2008; dicho escrito fue reformado en fecha 07 de julio de 2009, a los fines de incluir entre los actos administrativos impugnados, la P.A. N° 148-2009 de fecha 12/02/09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se le impone una multa a su representada; asimismo, solicita medida cautelar con respecto a la referida P.A..

Por Auto de esta misma fecha (27/07/09), este Tribunal Superior ADMITIÓ el recurso interpuesto, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, señala a tal efecto que en el presente caso los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar se cumplen ampliamente ya que el buen derecho o fumus boni iuris, se evidencia en la presente causa por la contrariedad a derecho notoria de la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que existe y es verificable el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de infructuosidad del fallo por acto de la Administración (periculum in mora), pues de nada serviría obtener una decisión final de nulidad del acto si se realiza la conducta ordenada por el órgano administrativo del trabajo, y se producen sanciones administrativas contra la empresa.

Que es evidente el peligro de que se produzca un daño (periculum in damni), toda vez que si no se acuerda la medida cautelar solicitada no se podrá seguir adelante con la gestión eficiente y sería de la Empresa y su política salarios responsable.

Asimismo solicita medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que no suspenda o retire la solvencia laboral a su representada por esta causa, mientras dure el presente proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

De seguidas pasa este Tribunal a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños, en tal sentido observa esta Juzgadora que la parte recurrente señala que el fumus boni iuris, se evidencia por la contrariedad a derecho de la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; que el periculum in mora, se verifica pues de nada serviría la decisión final de nulidad del acto administrativo impugnado si se producen las sanciones administrativas contra la empresa; siendo así, considera esta Juzgadora que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. Aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que la contrariedad o no a derecho (legalidad) de los actos administrativos impugnados es una apreciación que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada subsidiariamente solicitada por la parte recurrente y al respecto observa esta Juzgadora que el apoderado judicial del la empresa recurrente solicita con fundamento en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar, consistente en que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que no suspenda o retire la solvencia laboral a su representada, mientras dure el presente juicio.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar, así como en la reforma del recurso que solicita medida cautelar innominada consistente en que ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que no suspenda o retire la solvencia laboral a su representada por esta causa, mientras dure el presente proceso; ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica; de allí que la cautelar solicitada se declara improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la suspensión de efectos de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección, realizada el 15/09/2008; acta de visita de inspección de fecha 28/11/08; auto de fecha 26/11/2008, y P.A. N° 148-2009 de fecha 12/02/09.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

Exp. Nº 7307-09

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