Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de agosto de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ALICANTINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, bajo el Nº 81, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.S.S., E.D. MOGOLLÓN Y A.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 32.714, 121.977 Y 70.417, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 764-11, de fecha 05 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 027-2010-01-03678, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: E.L.F. VILLALBA, AXA ZEIDEN LÓPEZ, GERALYS GÁMEZ MACHADO SUBERO, H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.S.L., M.R.C., V.P. y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 1115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 145.893 y 102.809, respectivamente.

TERCERO CON INTERES: M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.783.483.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000190.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado O.S., en su carácter de represente judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 04 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A., contra la P.A. Nº 764-11, de fecha 05 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 027-2010-01-03678, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…esta Alzada establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy (03-06-2013), exclusive, para que la parte apelante presente escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido, que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación, vencido dicho término, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el lapso anterior, ésta Alzada dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: junio: martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17, de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 17 de junio de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que:

…Se recurre en apelación contra la sentencia definitiva dietada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asunto No. AP21-N-2012-159, que declaró SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 764-11 de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente No. 027-2010- 01-03678, notificada en fecha 07 de noviembre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor de la trabajadora M.T.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.645.213. ordenando REENGANCHAR inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedida, 1 9 de septiembre de 2010, hasta el efectivo reenganche, lo que deberá producirse de manera inmediata.

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VICIOS EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE NULIAD EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DEL TERCERO INTERESADO Y SU PARTICIPACIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la sentencia recurrida (folio 150), el a quo manifestó que en dicho cartel de notificación, no evidencia que se haya librado sin indicar el lapso correspondiente en el cual se entiende como notificada la interesada, por cuanto la ley especial contempla el lapso de 5 días hábiles para la fijación de la audiencia oral de juicio contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel de notificación, en el sentido que dicho lapso de 5 días es el lapso en el cual considera como notificada a la interesada.

Al respecto, nos permitimos diferir del criterio sustentado por el a quo para desechar el vicio de notificación, al considerar que por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 30), se admite el Recurso de Nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana M.T.V.M. como tercero interesada.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas y siendo infructuosa la notificación del tercero interesado el Tribunal, por auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio 48), acordó la notificación por carteles de la trabajadora M.T.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, dicha notificación debía cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo un plazo de quince (15) días después de la publicación, a los fines de que se entienda por notificada, circunstancia que se advertirá de forma expresa en el cartel que se publicará, lo cual fue omitido por el a quo, violentando de esta manera normas de orden público para la notificación del interesado en el proceso.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones, a pesar de la notificación defectuosa del tercero interesado, la Audiencia de Juicio se celebró en fecha 05 de octubre de 2012, a las 11:00 am, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte recurrente, de los representantes de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, sin que compareciera el tercero interesado (folio 66).

En la Audiencia de Juicio, la recurrente alegó el vicio de la notificación de la trabajadora interesada, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, por no habérsele concedido el lapso para que se entendiera por notificada, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero que en realidad la norma aplicable es el 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por ser la Ley especial aplicable - en los procedimientos contencioso administrativo, lo cual constituía un vicio del proceso.

No obstante a ello, el a quo en la sentencia definitiva (folios 150) desestimó tales alegatos considerando que la notificación cumplía con los extremos legales, tal vicio se patentiza por la intervención posterior del tercero interesado, una vez celebrada la Audiencia de Juicio y antes de la publicación de la sentencia, en escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, en donde solicita la reposición de la causa toda vez que las actuaciones del C Alguacil se realizaron en direcciones distintas a las señaladas en el Auto de Admisión, siendo infructuosas, motivo por el cual no tuvo oportunidad de oponer defensas en la presente causa.

El a quo no se pronunció sobre la solicitud formulada por el tercero interesado, con lo cual vició la sentencia por falta de pronunciamiento sobre un hecho peticionado por el tercero interesado.

Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el Recurso de Nulidad, solicito la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio y de esa manera garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio.

III

VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DELATADOS EN LA UDIENCIA DE JUICIO LOS CUALES FUERON DESESTIMADOS EN LA SENTENCIA

En la sentencia recurrida (folio 151), el a quo consideró que no evidencia, de la lectura del Acto Administrativo, que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, aunado al hecho que la recurrente no manifestó el supuesto hecho falso del que habría partido el ente administrativo para fundamentar su decisión.

Ahora bien, en el escrito recursivo, se estableció el falso supuesto al considerar el Inspector del Trabajo, que la trabajadora fue objeto de un despido cuando lo cierto es que nunca fue despedida y ello se evidencia de la documental promovida, en donde se evidencia la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.

El Inspector del Trabajo distorsionó la realidad de los hechos, al no apreciar la documental promovida correspondiente al pago de las prestaciones sociales debidamente recibida por la trabajadora en fecha 21/07/2010 y lo extemporáneo de la solicitud de reenganche la cual se hizo en fecha 19 de octubre de 2010, es decir, tres (3) meses después de la terminación de la relación de trabajo.

A tales efectos, nos permitimos señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en materia de confesión ficta, al establecer que si no se diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, se procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado.

Así las cosas, nuestra representada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 445 (anterior 454) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero promovió dentro - del lapso establecido en el artículo 446 (anterior 455), una documental en donde se evidencia la terminación de la relación de trabajo al vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y el pago de las prestaciones sociales debidamente recibida por la trabajadora en fecha 21 de julio de 2010, lo cual no fue apreciado por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. en fecha 05 de octubre de 2011, ni por el a quo en la sentencia recurrida.

De haber apreciado el a quo la documental promovida en el recurso de nulidad y de haber constatado que el Inspector del Trabajo no cumplió con su obligación de verificar el extremo exigido en el artículo 445 (anterior 454) de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a verificar si procede o no la inamovilidad laboral tornando en cuenta la prueba promovida en el procedimiento administrativo, hubiese declarado CON LUGAR el recurso de nulidad y como consecuencia de ello, anulada la P.A. recurrida.

Por otra parte, se aplica erróneamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo correcto es aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en defecto de ella, las normas procesales que le sean aplicables sin que contraríe los principios fundamentales del proceso administrativo…

.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 17/06/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: junio: martes 18, miércoles 19, viernes 20, martes 25 y miércoles 26 de 2013, inclusive; dejándose constancia que la representación judicial del tercero con interés, en fecha 25/06/2013 consignó escrito de contestación, aduciendo, en líneas generales, que:

…estando dentro de la oportunidad legal establecida por el tribunal de Alzada mediante auto de fecha tres (03) de Junio del 2.013, ante usted, con todo respeto ocurro a los fines de dar formal contestación a la Formalización de la Apelación intentada por los apoderados de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ALICANTINA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (…) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y lo hago de la manera siguiente:

CAPITULO I

PUNTOS PREVIOS:

A) De los Hechos: Ciudadano Juez de Alzada, con todo respeto, considera pertinente esta defensa señalar lo siguiente:

1).- Mi representada, M.T.V.M., antes identificada, comenzó a prestar servicios a partir del 06-06-2.006, para la Entidad de Trabajo PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., con en el cargo de Vendedora y con un Salario mensual a la fecha de su despido (19/09/2.010) de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Céntimos (Bs.2.000, 00).

2).- Desde el 06/06/2006 hasta el 19/09/10, laboró horas extras que su ex patrono no le pagó; con el recargo legal, ni incorporó su alícuota en su salario base de cálculo.

3).- Al momento en que fue contratada, la demandada le indicó que laboraría de Miércoles a lunes de 02:00 p/m hasta las 09/00 p/m, pero, a los quince (15) días siguientes a su ingresó, le exigieron que laborara también de Miércoles a lunes de 06:30 a/m hasta la 01/00 p/m, es por ello, que su jornada laboral era de Miércoles a lunes de 06:30 a/m hasta la 01/00 p/m y luego de 02:00 p/m hasta las 09:00 p/m.

4).- La Entidad de Trabajo demandada, le pagaba solamente el salario por el turno de trabajo de 02:00 p/m hasta las 09:00 p/m, empero, no le pagaba salario alguno por sus servicios prestados de Miércoles a lunes de 06:30 a/m hasta la 01/00 p/m, ni le pagaba este tiempo como Horas Extraordinarias de Trabajo.

5).- En fecha 19/09/2.010, sin que mediara causa legal alguna para ello, y aún cuando se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N 7.154, mi mandante fue despedida y procedió a presentar la correspondiente solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos dejados de percibir, petición que formuló tempestivamente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que fue admitida en fecha 20/10/2010.

6).- En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.011 mediante P.A.N..- 764-2.011, se declaró CON LUGAR, ordenándose su reenganche al puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido (19-09-2.010), hasta su definitiva reincorporación.

7).- Se fijó para el día 18/11/2012 el cumplimiento voluntario de la P.A.d.R. y pago de Salarios Caídos, y la mencionada Entidad de Trabajo no compareció al Acto, y como quiera que se resistió a cumplir voluntariamente con reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, en fecha 23/11/2.011 se procedió a aperturarle Procedimiento Sancionatorio, y en esa misma fecha se procedió a fijar la Ejecución Forzosa de la P.A.. En fecha 20 de Marzo de 2012, el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se apersonó a la sede de la Entidad de Trabajo demandada, con el propósito de Ejecutar la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos ordenados por la P.A. N9 764_2011, y la demandada, se negó a cumplir con el mandato de la identificada P.A., y en virtud de ello, se le apertura un nuevo procedimiento Administrativo de Multas, signado con el Nº 027-2010- 01- 03678.

8).- La Entidad de Trabajo demandada, se negó rotundamente a Reenganchar a mi representada y Pagarle sus Salarios Caídos, y por ello resultó siendo infructuosas todas las gestiones emprendidas, ya que el patrono, se negó rotundamente a reincorporarla a sus labores e incluso desconoció dicho procedimiento.

9).- Posteriormente, y como consecuencia de la rebeldía de la empresa en dar cumplimiento a la P.A., se solicitó el correspondiente procedimiento de multa, a los fines de agotar la vía administrativa, por cuanto es mediante éste, que culmina definitivamente dicho procedimiento de reenganche

10).- La actitud asumida por los Representantes Legales de la Entidad de Trabajo, al negarse a darle cumplimiento a la P.A. supra identificada, colocan a la identificada y demandada Entidad de Trabajo como violadora y atentatoria de los Derechos Constitucionales, en especial del Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el Derecho a la Protección al Trabajo, a que se refiere el articulo 89 del mismo texto y de igual manera soslaya el Derecho a la Estabilidad Laboral pautada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello el artículo 92 ejusdem; sin contar que atenta contra el derecho a la seguridad social, alimentación tanto de mi representada como la de su familia, esposo e hijos.

11). Por tanto, no teniendo otra vía mi mandante para hacer efectiva la P.A. dictada a su favor, y dada la conducta obcecada, negativa, rebelde de la empresa en dar cumplimiento a la misma, lo que tiene como consecuencia su insistencia, persistencia en el despido irrito del cual fue objeto; es por lo que decidió intentar demanda tendiente al Cobro de sus respectivas prestaciones sociales, demás beneficios e indemnizaciones laborales como contractuales y los salarios caídos dejados de percibir según lo ordenado por la P.A. tantas veces mencionada, la cual fue debidamente presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, y se le asignó el N de Expediente: AP21- L-2012- 004414, demanda ésta que fue debidamente admitida, y en fecha Jueves 06 de Diciembre de esta año 2.012, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en esa Audiencia Preliminar, se le mostró al apoderado de la demandada un Recibo de pago de fecha 16/07/2.010 al 31107/2.010, es decir, de fecha posterior al día en que la demandada alega que terminó la relación laboral (21/07/2.010), con lo cual quedó desvirtuado tal alegato, y se verificó que el despido injustificado practicado se materializó en fecha 19/09/2.010, en un momento en que se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N 7.154,de fecha 23/12/2.009.

B).- DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD.

Señalamos en el juicio de nulidad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 35 lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: ...7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrita y subrayado míos).

Pues bien, el Decreto Nº 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en fecha 30/04/2.012, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 07/05/2.012, establece en su artículo 425 numeral 9, una N.d.O.P. orientada a que en caso de Procedimientos de Reenganche, Los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta tanto la Autoridad Administrativa del Trabajo, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7º, la presente demanda era Inadmisible.

Alega la Recurrente de Nulidad que mi mandante ingresó a la demandada en fecha 21/09/2.009, mediante Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, y que en fecha 21/07/2.010, le puso fin a la Relación Laboral mediante Renuncia, al haber recibido sus Prestaciones Sociales.

Ciudadana Juez, el ingreso de mi mandante a la sede de la demandada, fue el 06-06-2.006, y la empresa a todos sus trabajadores, (incluyendo a mi mandante) les, hacía firmar unos supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, que no reúnen los requisitos Taxativos que consagra el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), en consecuencia, tales contratos de trabajo, no pueden ser considerados de los que la ley permite sean celebrados a tiempo determinado; en todo caso, la empresa año tras año desde el 2.006, le hizo firmar ese mismo tipo de contrato, y es por ello que en el supuesto negado y rechazado que tales contratos sean realmente por la Primacía de la Realidad verdaderos contratos a término, de todos modos tenemos que al haber suscrito más de una Prorroga, el contrato se considera a tiempo indeterminado, tal como lo consagraba el artículo 74 de la L.O.T (vigente para la época), en razón de lo cual, es totalmente falso que el ingreso de mi representada a la empresa demandada haya sido el 21/09/2.009 como falsamente lo señalaron.

(…).

Por otra parte, la propia empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., también consignó en esa expediente varios contratos de trabajo (que jamás pueden ser considerados a tiempo determinado), y puede usted, si así lo considera, de conformidad con los artículos , , , , y 11º, y sobre todo el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el 49 de la M.C., solicitar a la ciudadana Juez 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, le remita Copias Certificadas de las pruebas aportadas por las partes en ese expediente (M.V. y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A.), y/o cualesquiera otras copias certificadas que a bien tenga considerar ordenar este Tribunal de Alzada.

Ciudadana Juez, es también falso que el día 21/07/2.009, mi mandante haya puesto fin a la relación laboral, y que haya presentado su renuncia, ya que entre otras pruebas promovimos recibos de pago del 16/07/2.010 al 31/07/2.010.

La empresa demandada tiene por costumbre hacer firmar a sus trabajadores, supuestos contratos de trabajo a término, y año tras año, en violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) los liquidaba anualmente, en fraude de ley, para hacer creer que cada año eran nuevos en la empresa.

(…).

Además, la Recurrente tuvo su oportunidad en el expediente Administrativo de Reenganche de alegar lo conducente y promover pruebas y no lo hizo, en razón de lo cual estaba obligada a acatar y cumplir la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenados por la Providencia N2 764-2.011, y en todo caso, para intentar este Juicio de Nulidad, ha debido cumplir con el Reenganche y el pago de sus Salarios Caídos, a los fines de que el Inspector del Trabajo pudiese Certificar el cumplimiento de las obligaciones de Hacer (Reenganchar) y de Dar (para los salarios caídos), el cual es un requisito procedimental apodíctico para la Admisión de la demanda de Nulidad, tal como lo ordenan los artículos 425 N2 92 de la L.O.T.T.T, y el 35 Nº 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ciudadano Juez, a finales de Agosto del 2.010, mi mandante disfrutó sus vacaciones de ley, y se reincorporé a su trabajo el día 19/09/2.010, y aproximadamente como a las tres (03) de la tarde, los representantes de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A, le notifican verbalmente que estaba despedida.

Resulta pertinente destacar, que los apoderados de la empresa Recurrente de Nulidad, señalan falsamente que no puede aplicarse al presente caso el contenido del artículo 425 N2 92 de la L.O.T.T.T, y el 35 N2 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto en su decir, se inició y decidió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es totalmente Falso, ya que la presente Causa de Nulidad, se inicia con la presentación de la demanda de Nulidad, y ello ocurrió en fecha 07 de Mayo del 2.012, y para esa fecha, ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para el momento de la Admisión de la presente demanda el día 10/05/2.012, estaba vigente la L.O.T.T.T, cuyo artículo 425 numeral 92, prohíbe que se le dé curso a las demandas de Nulidad de Actos Administrativos, sin que previamente la parte recurrente demuestre y presente la Certificación expedida por el ciudadano Inspector del Trabajo, donde deje constancia que la empresa (recurrente) ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Igualmente es importante destacar, que la empresa Recurrente, solamente acompañó como pruebas documentales el último de los contratos de trabajo que le hizo suscribir.

Puede usted apreciar que el referido contrato no cumplió en modo alguno con los requisitos que le establecía el derogado artículo 77 de la L.O.T (vigente para la época), en razón de lo cual, se trata de un verdadero contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Por otra parte, promovimos en la demanda de prestaciones sociales que intentamos contra la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., ALICANTINA, C.A., y que cursan el expediente AP21-L-2012 4414) marcados D a la D-2

Contratos de Trabajo del 2.006, 2.007 y 2.009.

C).- DE LA P.A. N 764-11:

Ciudadano Juez de Alzada, es importante destacar, que mi representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/10/2.010, por cuanto fue despedida injustificadamente en fecha 19/09/2.010.

En fecha 14 de Enero del 2.011 se practicó la notificación de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A.

En fecha 17 de Enero del 2.011 se dejó constancia de la práctica la notificación de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., y en consecuencia el acto de contestación se llevaría a cabo en fecha 19/01/2.011 a las 09:30 a/m.

En fecha 19 de Enero del 2.011, los apoderados de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., no comparecieron al acto de contestación, ni a la hora fijada ni a la hora de espera que se les otorgó, en razón de lo cual, no dio contestación a la solicitud; y los hechos alegados no estaban controvertidos, en virtud de lo cual no se aperturó el procedimiento a pruebas, máxime cuando el artículo 446 de la L.O.T (antes 455 vigente para la época) ordenaba la apertura del lapso de pruebas exclusivamente cuando estuviese controvertida la condición de trabajador del solicitante del Reenganche, y al no haberse negado la existencia de la relación laboral (por la incomparecencia de la demandada al acto de contestación), no procedía la apertura de ningún lapso de pruebas, tal como lo estableció la identificada P.A., y por ende se ordenó el inmediato de Reenganche de mi mandante a su puesto de trabajo y el pago de sus Salarios Caídos.

(…) Sobre la base de las consideraciones y pruebas aportada, solicito (…) Declare Sin Lugar la Apelación incoada por los apoderados judiciales de la empresa Recurrente (…) se Declare Sin Lugar la Demanda de Nulidad P.A. (…) Se condene en Costas a la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

(…)

1).- Señalan los apoderados de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A, que apelan de la sentencia dictada por la ciudadana Juez de Juicio por cuanto en su opinión existen Vicios en la Sustanciación del Recurso de Nulidad en cuanto a la notificación del Tercero Interesado y su Participación en la Audiencia de Juicio.

Arguyen los apoderados de la empresa mencionada, que se cometió vicio en lo referente a la notificación de mi representada, y en virtud de ello solicitan que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio.

Ciudadano Juez Superior, en el presente caso no se puede ignorar el hecho de que la empresa ahora recurrente de nulidad, no compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a dar Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia tampoco promovió legalmente prueba alguna, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y 446 de la L.O.T (antes 454 v455 vigente para la época la causa sólo se aperturaba a pruebas en el supuesto de que estuviese desconocida la existencia de la relación laboral, es decir, cuando estuviese controvertida la condición de trabajador del accionante o solicitante del reenganche, pero es el caso, que tal situación no se dio, por cuanto la empresa no compareció al acto de contestación, y en virtud de ello, el despacho pasó a decidir la causa por la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a dar contestación, y fue por ello que al existir confesión ficta, se dictó la P.A. que acordó el Reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.

Tampoco se debe olvidar que la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., se negó a cumplir voluntariamente con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, igualmente desacató la orden de ejecución forzosa.

Ahora bien, en el punto específico de la Formalización de la Apelación y de solicitud de Reposición de la Causa al Estado de nueva celebración de la Audiencia de Juicio, tenemos que advertir que tal Reposición sería Inoficiosa e Inútil y contraía al espíritu del 257 constitucional, además que tal reposición había sido alegada por mi representada y no apelamos de la Sentencia de Instancia.

Por otra parte, la ciudadana Juez de Juicio, motivó la sentencia en lo referente al punto de la notificación de mi representada y lo subsumió a los correspondientes artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2).- Señalan los apoderados de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., que apelan de la sentencia dictada por la ciudadana Juez de Juicio por cuanto en su opinión existen Vicios en el Procedimiento Administrativo delatados en la Audiencia de Juicio, los cuales fueron desestimados por la ciudadana Juez de Juicio.

Ciudadano Juez de Alzada, la ciudadana Juez de Juicio, se pronunció en cuanto a los vicios delatados por la recurrente y los declaró Sin Lugar.

Por otra parte, no existe Falso Supuesto en la P.A., por cuanto En primer lugar, los apoderados de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., no comparecieron en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y por ello no estaban en contradicción ninguno de los hechos alegados por mi representada, y al no estar controvertidos ninguno de los hechos alegados no se aperturó el procedimiento a pruebas, máxime cuando el artículo 446 de la L.O.T. (antes 455 vigente para la época) ordenaba la apertura del lapso de pruebas exclusivamente cuando estuviese controvertida la condición de trabajador del solicitante del Reenganche, y al no haberse negado la existencia de la relación laboral (por la incomparecencia de la demandada al acto de contestación conforme al 445 de la L.O.T. (antes 454 vigente para la época), no procedía la apertura de ningún lapso de pruebas, tal como lo estableció la identificada P.A., y por ende no existe ningún Falso Supuesto. En segundo lugar, promovimos como pruebas documentales marcadas “C a la C- 58” en el juicio seguida por mi mandante contra esta empresa en el expediente signado bajo el Nº AP21- L-2012- 004414, recibos de pago de mi mandante, en especial del 16/06/20lO al 30/06/2.010 y 16/07/2.010 al 31/07/2.010; y marcados “D a la D-2” Contratos de Trabajo del 2.006,2.007 y 2.009.

(…)

Además, la Recurrente tuvo su oportunidad en el expediente Administrativo de Reenganche de alegar lo conducente y promover pruebas y no lo hizo, en razón de lo cual estaba obligada a acatar y cumplir la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenados por la Providencia N2 764-2.011, y en todo caso, para intentar este Juicio de Nulidad, ha debido cumplir con el Reenganche y el pago de sus Salarios Caídos, a los fines de que el Inspector del Trabajo pudiese Certificar el cumplimiento de las obligaciones de Hacer (Reenganchar) y de Dar (para los salarios caídos), el cual es un requisito procedimental apodíctico para la Admisión de la demanda de Nulidad, tal como lo ordenan los artículos 425 de la L.O.T.T.T, y el 35 Nº 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3).- Señalan los apoderados de la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., que “NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro del lapso previsto en el artículo 445 de la L.O.T. vigente para ese entonces (antes 454); pero que promovieron dentro del lapso previsto en el 446 (antes 455)”, documental en donde en su opinión se evidencia la terminación de la relación de trabajo por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y el pago de las prestaciones sociales de mi mandante recibida en fecha 21/07/2.010, lo cual no fue apreciado por el Inspector.

Ciudadano Juez Superior, En primer lugar tenemos que existe una Confesión de la demandada de que no acudió a dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en virtud de ello, no estaban controvertidos ningunos de los hechos alegados en el libelo; así como tampoco fueron acreditados en el procedimiento los hechos que ahora pretende hacer valer. En segundo lugar el propio artículo 446 (antes 455) de la L.O.T es del tenor siguiente: “Cuando de éste interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de guíen solicita el reenganche o la reposición. el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes... (omissiS”. Luego, no se acudió a dar contestación, y no estaba controvertida la condición de trabajadora de mi mandante, y por vía de consecuencia no se podía aperturar el procedimiento a pruebas, como erradamente lo pretendió PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A. En tercer lugar dejando a salvo lo antes expuesto, tenemos que, es falso que la relación de trabajo entre mi mandante y la Recurrente de Nulidad haya culminado en fecha 21/07/2.010 por vencimiento de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, ya que, entre otras pruebas promovimos recibos de pago del 16/07/2.010 al 31107/2.010.

La empresa demandada tiene por costumbre hacer firmar a sus trabajadores, supuestos contratos de trabajo a término, y año tras año, en violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) los liquidaba anualmente, en fraude de ley, para hacer creer que cada año eran nuevos en la empresa.

En efecto, tal como se evidenció de las pruebas promovidas por la propia empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A en el juicio de Cobro de Prestaciones que mi mandante intentó en su contra, en el año 2.007, 1008, y 2.009, le pagaron sus prestaciones sociales. Es así que se evidencia de las liquidaciones que consigno Anexo al presente escrito, que la empresa PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A, le pagó (en violación al 108 de la L.O.T vigente para la época) su Antigüedad supuestamente del 11/05/2.007 al 11/05/2.008; sin embargo, después de esa última fecha mi mandante siguió prestando sus servicios personales; luego le pagó (en violación al 108 de la L.O.T vigente para la época) su Antigüedad supuestamente del 11/06/2.008 al 11/06/1009; sin embargo, después de esa última fecha siguió prestando sus servicios personales; posteriormente, le pagó (en violación al 108 de la L.O.T vigente para la época) su Antigüedad supuestamente del 21/07/2.009 al 21/07/2.010; sin embargo, después de esa última fecha mi mandante siguió prestando sus servicios personales, es tanto así que se evidencia del recibo de pago que promovimos marcado C-58 (que cursa en el expediente AP21- L-2012 4414) que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., le pagó su quincena del 16/07/2.010 al 31107/2.010, con lo cual, de suyo es suficiente para observar y declarar la falsedad de los alegatos de la Recurrente…

.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

Primero que nada, vale señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307, de fecha 16/04/2013, no considero inconstitucional que se aplicara, a casos como el de autos, la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señalando al respecto que la misma “…no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales…”, no obstante, considera quien decide que al ser interpuesta la presente acción el día 07/05/2012, fecha esta en que entró en vigencia la precitada normativa, conforme al principio pro defensa, debe privilegiarse la posición del recurrente por ser esta la que garantiza la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de acción, amen de garantizarse el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Pues bien, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 04 de febrero de 2013, estableciendo que:

“…La parte recurrente solicitó la nulidad de la P.A. signada con el No. 0764-11 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana M.T.V.M. contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A. fundamentando petición, en que dicha P.A. adolece del vicio del falso supuesto ya que la recurrida se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, en virtud de haber considerado que la trabajadora fue objeto de un despido cuando en la realidad el mismo no ocurrió y que en razón de ello promovió documental referida al pago de las prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y que el Inspector del Trabajo distorsionó la realidad de los hechos cuanto no tomó en consideración la documental promovida así como al aplicar de forma errónea la carga de la prueba ya que la misma fue trasladada a su representada cuando lo correcto era que quién tenía la carga de demostrar el despido era la trabajadora.

De igual forma señaló como punto previo que la notificación realizada por cartel de notificación publicado en prensa a la beneficiaria del acto administrativo no se señaló la oportunidad en la cual la trabajadora se entendiera por notificada del procedimiento en virtud de lo indicado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte la representación judicial de la recurrida, señaló en su escrito de alegatos como punto previo la inadmisión de la demanda bajo el argumento que el Juzgado debió aplicar el contenido del numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores tomando en consideración que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012 y admitido en fecha 10 de mayo de 2012, y dicha norma sustantiva fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, y en virtud de ello el Juzgado debió comprobar que se haya restituido la situación jurídica infringida para poder emitir pronunciamiento sobre su admisión por cuanto el hecho que no se haya reenganchado al trabajador es considerado una causal de inadmisibilidad.

Respecto de lo planteado, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al punto previo alegado por la parte recurrente referida a la notificación de la beneficiaria de la P.A., la ciudadana M.T.V.M., en tal sentido, se considera oportuno señalar lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la aplicación supletorias en su artículo 31:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

(resaltados del Tribunal)

Ahora bien, vista la anterior norma transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la norma que debe regir la tramitación de las demandas incoadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual de una revisión del texto de dicha ley, evidenciamos los artículos 80, 81 y 82 en los cuales se establece lo referido al cartel de emplazamiento, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel así como lo referido a la audiencia de juicio, los cuales a continuación se transcriben:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

En virtud de lo señalado anteriormente, este Juzgado evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo establecido en lo que respecta a la notificación del beneficiario, así como el lapso en el cual se entenderá como notificado la interesada, que es de cinco (05) días, según lo establecido en el artículo 82 ejusdem, por cuanto vencido dicho lapso el Juzgado deberá fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; en virtud de ello pasa a revisar el contenido del cartel de notificación librado a la ciudadana M.T.V.M., del cual se observa que fue librado en los siguientes términos:

“Al ciudadano M.T.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.645.213, en su carácter de Beneficiario de la P.A., llamado a juicio, que este Juzgado dictó auto en fecha 07 de mayo 2012, mediante el cual admitió el asunto número AP21-N-2012-000159, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A., contra la P.A. N° 764-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado ordeno su notificación a los fines de hacer de su conocimiento, que por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se admitió el referido recurso, así mismo por auto proferido en el día de hoy (12-06-2012) se ordeno emplazarlo mediante cartel que deberá ser publicado en el diario “ULTIMA NOTICIAS”; todo conforme a lo pautado en el articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.”

Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que en el cartel de notificación se indicó que el mismo era librado de conformidad con lo pautado en el articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que: “…. y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.” En tal sentido, no evidencia este Juzgado que dicho cartel de notificación se haya librado sin indicar el lapso correspondiente en el cual se entiende como notificada a la interesada, por cuanto la ley especial contempla el lapso de 5 días hábiles para la fijación de la audiencia oral de juicio contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel de notificación, en el entendido que dicho lapso de 5 días es el lapso en el cual considera como notificada a la interesada; en virtud de ello se considera que se cumplieron con los extremos de Ley en cuanto a la notificación de la beneficiaria de la p.a. cuestionada. Así se Establece.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al punto previo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, referido a la inadmisión de la demanda bajo el argumento que el presente asunto debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores. En tal sentido, evidencia este Tribunal de las documentales insertas a los autos desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento ocho (108) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2010-01-03678, que dicho procedimiento fue incoado en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 78 del expediente), el cual culminó con la Publicación de la P.A. signado con el No. 764-11 de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 82 al 86 del expediente), que la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A., fue notificada de dicho acto administrativo en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 88 del expediente), que el acta de reenganche fue levantada en fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 89 y 90 del expediente), con lo cual se evidencia que el procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. fue tramitado bajo las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 así como que la publicación del acto administrativo se realizó en una fecha anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual y siendo que la misma no tiene efectos retroactivos, es por lo que la demanda objeto del presente procedimiento debía tramitarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a al vicio de falso supuesto que alega la recurrente que adolece la P.A., argumentando que la misma consideró que la trabajadora fue objeto de un despido cuanto lo cierto es que nunca fue despedida, que distorsionó la realidad de los hechos al no apreciar la documental promovida correspondiente al pago de las prestaciones sociales y que ello indujo al Inspector del Trabajo a aplicar de forma errónea la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la carga de la prueba en materia de despido. Al respecto, observa el Tribunal que dicho alegato es vago, impreciso e indeterminado, pero en virtud de la función de este Juzgado como órgano tutelar del derecho a la defensa de las partes, pasa a verificar los vicios de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho en los siguientes términos:

El falso supuesto de hecho, es el vicio que se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, no evidencia este Juzgado de la lectura del acto administrativo que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, aunado al hecho que la recurrente no manifestó el supuesto hecho falso del que habría partido el ente administrativo para fundamentar su decisión, razón por la cual se declara improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.

Respecto al falso supuesto de derecho, se evidencia que la recurrente señaló que el acto administrativo distribuyó de forma errónea la carga de la prueba con lo cual a su decir, aplicó de forma errónea lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que ha establecido la Sala Politico-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300, del 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en relación al tema dispuso:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene.Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamente la declaratoria en él contenida

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio alegado por la recurrente, evidenciando de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos referidos a la copia certificada del expediente administrativo, que en el acto de contestación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual al quinto día hábil siguiente contado a partir de la fecha del acta, se dictaría la correspondiente P.A..

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba del acto administrativo se evidencia de la lectura del punto tercero de la motiva de la P.A. objeto del presente procedimiento que en la misma señaló:

TERCERO: Que planteada así la litis corresponde al carga probatoria a la parte accionada cualquiere que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 72 L.O.P.T.: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (omisis)”

Artículo 1354 Código Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (omisiss)”

El artículo anterior verifica la carga procesal en la persona del demandado, o sea, debe determinar con claridad cuales de los hechos alegados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento ocasiona la contestación de la demanda en forma genérica o vaga. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 247 de fecha 16 de octubre de 2011, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Al quedar confeso el accionado este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que estos hechos, constitutivos de la acción son ciertos…

Criterio jurisprudencial compartido en todo su alcance y contenido por quién aquí providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud que esta instancia, dejó constancia expresa en acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), de la no comparecencia del a parte accionada ni por sí, ni por medio de representante legal alguno y habiendo transcurrido el lapso legal sin que probara el caso fortuito o la fuerza mayo que le impidieron comparecer al acto de contestación, debe forzosamente prosperar la solicitud planteada. En consecuencia, resulta imperativo para quién aquí decide, a tenor de lo preceptuado en la normativa supra citada, declarar la confesión de la parte accionada, y considera que la acción que dio inicio a la presente causa debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.”

Vista la transcripción que antecede, este Juzgado observa que la P.A. otorgó la carga probatoria a la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A., quién no compareció al acto de contestación del procedimiento administrativo, y en virtud de haber quedado confeso se tiene como admitido los hechos alegados por la accionante, razón por la cual no se aperturó el lapso probatorio y el ente administrativo procedió a dictar su decisión, la cual realizó con los hechos señalados en el mismo, con lo cual no evidencia este Juzgado que exista un falso supuesto de derecho, ya que la parte accionada no compareció al acto de contestación y transcurrido el lapso legal sin que se probara el caso fortuito o fuerza mayor que le hubiesen impedido hacer acto de presencia al acto de contestación; razón por la cual no evidencia el Tribunal que el ente administrativo haya incurrido en el falso supuesto de hecho delatado, debiendo por tanto declararse Improcedente el vicio del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Establecido lo anterior y la haber quedado desechados los vicios alegados por la recurrente en relación a la P.A. signada con el No. 764-11 de fecha 05 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en e Este del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de nulidad de efectos particulares incoada por la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A...”.

Así mismo, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que en la sustanciación del recurso de nulidad, en cuanto a la notificación del tercero interesado y su participación en la audiencia de juicio, no se cumplió con el debido proceso, toda vez que no evidencia que se haya librado indicando el lapso correspondiente en el cual se entendía como notificada la parte interesada, por cuanto la ley especial contempla el lapso de 5 días hábiles para la fijación de la audiencia oral de juicio, contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel de notificación, en el sentido que dicho lapso de 5 días es el lapso en el cual considera como notificada a la interesada; señala así mismo que la notificación debía cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo un plazo de quince (15) días después de la publicación, a los fines de que se entienda por notificada, circunstancia que se advertirá de forma expresa en el cartel que se publicará, lo cual fue omitido por el a quo, violentando de esta manera normas de orden público para la notificación del interesado en el proceso; indica que en la Audiencia de Juicio, se alegó el precitado vicio de la notificación de la trabajadora interesada, para que se entendiera por notificada, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero que en realidad la norma aplicable es el 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por ser la Ley especial aplicable - en los procedimientos contencioso administrativo, lo cual constituía un vicio del proceso, solicitando la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio y de esa manera garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio.

En tal sentido, necesario resulta señalar que tal pedimento es improcedente, pues lo decidido al respecto por el a quo esta ajustado a derecho, amen que conforme al principio finalista, en todo caso, de haber existido dicho vicio (lo cual no el caso de autos) la reposición devendría en no esencial dada las circunstancias de tiempo modo y lugar que han acontecido en el presente asunto (comparecencia de la parte recurrente y sin afectación concreta al tercero con interés y demás sujetos procesales), aunado a que, en aplicación del principio de expectativa plausible o confianza legitima, vale indicar que este Tribunal fecha 03/07/2013, expediente AP21-N-2012-000369, estableció, en lo referente a la notificación del tercero con interés, que el procedimiento aplicable era el relativo a las demandas de nulidad previsto en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue el utilizado por la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la sustanciación del presente juicio, en lo tocante al punto que nos interesa. Así se establece.-

Igualmente el apelante señala que existen vicios en el procedimiento administrativo que fueron delatados en la audiencia de juicio y no obstante fueron desestimados en la sentencia hoy recurrida, tal es el caso del vicio de falso supuesto denunciado, pues, en su decir, de ahí partió el ente administrativo para fundamentar su decisión; señala que en el escrito recursivo, se estableció el falso supuesto al considerar el Inspector del Trabajo, que la trabajadora fue objeto de un despido cuando lo cierto es que nunca fue despedida y ello se evidencia de la documental promovida, en donde se evidencia la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales; indica que el Inspector del Trabajo distorsionó la realidad de los hechos, al no apreciar la documental promovida correspondiente al pago de las prestaciones sociales debidamente recibida por la trabajadora en fecha 21/07/2010 y lo extemporáneo de la solicitud de reenganche la cual se hizo en fecha 19 de octubre de 2010, es decir, tres (3) meses después de la terminación de la relación de trabajo; arguye que su representada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 445 (anterior 454) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero promovió dentro - del lapso establecido en el artículo 446 (anterior 455), una documental en donde se evidencia la terminación de la relación de trabajo al vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y el pago de las prestaciones sociales debidamente recibida por la trabajadora en fecha 21 de julio de 2010, lo cual no fue apreciado por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. en fecha 05 de octubre de 2011, ni por el a quo en la sentencia recurrida.

Pues bien, el a quo en cuanto al punto que nos interesa estableció que:

“…Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a al vicio de falso supuesto que alega la recurrente que adolece la P.A., argumentando que la misma consideró que la trabajadora fue objeto de un despido cuanto lo cierto es que nunca fue despedida, que distorsionó la realidad de los hechos al no apreciar la documental promovida correspondiente al pago de las prestaciones sociales y que ello indujo al Inspector del Trabajo a aplicar de forma errónea la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la carga de la prueba en materia de despido. Al respecto, observa el Tribunal que dicho alegato es vago, impreciso e indeterminado, pero en virtud de la función de este Juzgado como órgano tutelar del derecho a la defensa de las partes, pasa a verificar los vicios de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho en los siguientes términos:

El falso supuesto de hecho, es el vicio que se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, no evidencia este Juzgado de la lectura del acto administrativo que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, aunado al hecho que la recurrente no manifestó el supuesto hecho falso del que habría partido el ente administrativo para fundamentar su decisión, razón por la cual se declara improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.

Respecto al falso supuesto de derecho, se evidencia que la recurrente señaló que el acto administrativo distribuyó de forma errónea la carga de la prueba con lo cual a su decir, aplicó de forma errónea lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que ha establecido la Sala Politico-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300, del 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en relación al tema dispuso:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene.Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamente la declaratoria en él contenida

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio alegado por la recurrente, evidenciando de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos referidos a la copia certificada del expediente administrativo, que en el acto de contestación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual al quinto día hábil siguiente contado a partir de la fecha del acta, se dictaría la correspondiente P.A..

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba del acto administrativo se evidencia de la lectura del punto tercero de la motiva de la P.A. objeto del presente procedimiento que en la misma señaló:

TERCERO: Que planteada así la litis corresponde al carga probatoria a la parte accionada cualquiere que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 72 L.O.P.T.: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (omisis)”

Artículo 1354 Código Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (omisiss)”

El artículo anterior verifica la carga procesal en la persona del demandado, o sea, debe determinar con claridad cuales de los hechos alegados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento ocasiona la contestación de la demanda en forma genérica o vaga. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 247 de fecha 16 de octubre de 2011, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Al quedar confeso el accionado este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que estos hechos, constitutivos de la acción son ciertos…

Criterio jurisprudencial compartido en todo su alcance y contenido por quién aquí providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud que esta instancia, dejó constancia expresa en ata de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), de la no comparecencia del a parte accionada ni por sí, ni por medio de representante legal alguno y habiendo transcurrido el lapso legal sin que probara el caso fortuito o la fuerza mayo que le impidieron comparecer al acto de contestación, debe forzosamente prosperar la solicitud planteada. En consecuencia, resulta imperativo para quién aquí decide, a tenor de lo preceptuado en la normativa supra citada, declarar la confesión de la parte accionada, y considera que la acción que dio inicio a la presente causa debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.”

Vista la transcripción que antecede, este Juzgado observa que la P.A. otorgó la carga probatoria a la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina C.A., quién no compareció al acto de contestación del procedimiento administrativo, y en virtud de haber quedado confeso se tiene como admitido los hechos alegados por la accionante, razón por la cual no se aperturó el lapso probatorio y el ente administrativo procedió a dictar su decisión, la cual realizó con los hechos señalados en el mismo, con lo cual no evidencia este Juzgado que exista un falso supuesto de derecho, ya que la parte accionada no compareció al acto de contestación y transcurrido el lapso legal sin que se probara el caso fortuito o fuerza mayor que le hubiesen impedido hacer acto de presencia al acto de contestación; razón por la cual no evidencia el Tribunal que el ente administrativo haya incurrido en el falso supuesto de hecho delatado, debiendo por tanto declararse Improcedente el vicio del falso supuesto de derecho alegado...”.

Así las cosas, tenemos que con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

.

Pues bien, en este orden de ideas tenemos que la apelante insiste en que el Inspector del Trabajo no dictaminó de acuerdo a lo probado en autos, no otorgándole valor probatorio a las documentales donde se evidenciaba la terminación de la relación de trabajo al vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y el pago de las prestaciones sociales debidamente recibida por la trabajadora en fecha 21 de julio de 2010, arguyendo igualmente que su representada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 445 (anterior 454) de la Ley Orgánica del Trabajo; culmina señalando que el sentenciador estableció que el Inspector del Trabajo no incurrió en el faso supuesto delatado, lo cual, en su decir, no es cierto y por tanto solicita que la presente apelación sea declarara con lugar y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de la p.a. de fecha 05 de octubre de 2011.

Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, lo que implica que la p.a.n. esta viciada de nulidad, pues en el procedimiento administrativo no se le violentó al hoy recurrente ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, toda vez que lo que aconteció fue que conforme a las reglas de atribución y distribución de las cargas probatorias, correspondía al patrono la carga de comparecer oportunamente al acto de contestación pautado para el 19/01/2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al presente caso), siendo que el mismo no lo hizo, quedando confeso y por tanto, admitidos los hechos, es decir, que el solicitante presta servicios en dicha empresa, que goza de inamovilidad y que fue despedido sin justa causa. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale recalcar que cuando se configura esta conducta procesal por parte del patrono, ello implica en este especial procedimiento (y en casos como este) que precluya la oportunidad para promover elementos probatorios, siendo esta la razón por la cual no se aperturó el lapso probatorio que ordena el artículo 455 ejusdem, empero, cuando este “…controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche…”, por lo que, con base a estos hechos fue que el ente administrativo procedió a dictar la providencia recurrida, es decir, ante la contumacia (desacato y/o rebeldía), dio por demostrado el hecho con base a las actas que aparecen procesalmente en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que, con tal actuar no se produjo el vicio de suposición falsa, pues la providencia no se extendió más allá de lo alegado y probado en autos, es decir, atribuyó a los instrumentos o actas del expediente las menciones correctas, no dío por demostrado el hecho (desacato y/o rebeldía) con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, la decisión recurrida garantizó la tutela judicial efectiva de la recurrente, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida que estableció la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra la p.a. in comento. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A., contra la decisión de fecha 04 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada Sociedad Mercantil, contra la P.A. Nº 764-11, de fecha 05 de octubre de 2011, contenida en el expediente Nº 027-2010-01-03678, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión impugnada que estableció la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra la p.a. in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (02) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. N°: AP21-R-2013-000190.-

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