Decisión nº 084-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 08 de Abril de 2010

199º y 151º

Decisión: (084-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2640

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez N.M.G., de fecha 27 de Marzo del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano R.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.426.210, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de Marzo de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. N.M.G., en fecha 27 de Marzo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano R.C.H.R., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano DR. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 27/03/2010 (Folio 14 de la causa), en los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto recurso efecto suspensivo, ya que el hecho que se acredita no solo por la solapará (sic), tendremos que verificar si los documentos son falsos, estos son documentos públicos, el tiene varios documentos de (sic) Tribunal Supremo de Justicia y de la Alcaldía Mayor, es todo

…”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Los Profesionales del Derecho M.D.C.G.G. y O.J.T.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.505 y 131.030, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano R.C.H.R., alegaron en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:

…En cuanto al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público considero que el fiscal en este caso no el (sic) asiste la razón, el Ministerio Público para reforzar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad intenta cuadrar la conducta de mi defendido en un hecho punible en el cual según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace remisión expresa al artículo 319 indica claramente que toda persona que incurra en falsedad con copia de algún acta público (sic) suponiendo el original, sea alterando una copia autentica o expidiendo una copia contraria a la verdadera porte un documento la pena será de seis a doce años, en este caso mi defendido no forjo (sic), ningún documento tenia su nombre, a estas alturas no se puede determinar si esos documentos ciertamente fueron alterados o forjados o de que forma mi defendido los obtuvo es por ello que excite (sic) un procedimiento ordinario donde el Ministerio Público tiene suficiente tiempo para investigar y mandar hacer las experticias que considere, considera la defensa que el recurso ejercido por el Ministerio Público le causa un perjuicio irreparable a mi defendido, visto que el efecto suspensivo debe resolverse en 48 horas y partir (sic) del día de hoy, hay una semana completa de días feriados, por lo que se esta forzando una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en un caso a simple vista se observa no corresponde, es todo.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 13 al 15 del expediente), los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano R.C.H.R. en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, este Tribunal la ACOGE, ya que se trata de una precalificación provisional sujeta a las resultas que arroje las diligencias de investigación. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, este tribunal se aparta de dicha precalificación y considera que la conducta asumida por el ciudadano R.C.H.R. se ajusta a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. TERCERO: Este tribunal en virtud de que las penas de los delitos que nos ocupan, no exceden de tres años en su límite máximo y por cuanto no tiene constancia el tribunal que el imputado tenga conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal impone al ciudadano R.C.H.R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentaciones de este palacio de justicia, a partir del día 05 de abril de 2010…

CAPITULO V

DE LA FUNDAMENTACIÓN AL

PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Cursa a los folios 19 al 25 del presente expediente, decisión de fecha 27/03/2010, dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano R.C.H.R., donde se explanó entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que se le es conferida de conformidad con los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano H.R.R.C., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolables y en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolables a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En fecha 26 de marzo de 2010, cursante al folio cuatro (4) Acta Policial, suscrita por el oficial II J.C.N., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual deja constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano H.R.R.C..

Al folio 5 de las actuaciones riela Actas (sic) de Entrevista, de fecha 26 de marzo de 2010, evacuada al ciudadano A.V.M., debidamente identificado en las actas, el cual señala que el ciudadano imputado al momento de su aprehensión efectivamente hacía uso de un uniforme perteneciente a la policía del Municipio Libertador del Distrito Capital quien según lo señalado por el testigo “…se la pasa pidiendo dinero a todos lo buhoneros de las cuadras de Catia…” (Omissis).

Respecto de la precalificación dada a los hechos contenidos en la presente causa, la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa de libertad, al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, tal y como fue precalificado en la Audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta no compartida parcialmente (sic) por quien aquí decide, por cuanto los hechos por los cuales es aprehendido el imputado de autos hacen presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación, circunstancia por la cual consideró este Tribunal que debía ser ajustada la calificación realizada a los hechos por parte del Ministerio Público, manteniendo la calificación de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

El referido artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación se refiere a la persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento “…o cualquier otro documento de identificación…” será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años; el cual fue aplicado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que establece la imposición de la pena que beneficie al reo cuando existan dudas.

Además de ello, debe señalar el tribunal que nos encontramos ante un delito previsto en una ley orgánica mientras que el delito que fuera precalificado por el Ministerio Público fue hecho de conformidad con lo establecido por el Código Penal, que es una ley ordinaria, razón por la cual igualmente se debe aplicar en el caso de autos el delito establecido por la Ley Orgánica de Identificación.

En razón de lo anteriormente señalado y en aplicación de la prohibición legal establecida por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impuso al imputado de autos la Medida Cautelar establecida por el artículo 256, ordinal 3º adjetivo (sic), relativo a presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este palacio de justicia a partir del día 5 de abril de 2010; ello a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el presente proceso.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, y ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y con ello cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se IMPONE al ciudadano H.R.R.C. de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el referido imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. M.G.G., defensora privada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano H.R.R.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-17.426.210, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1986, estado civil casado, profesión u oficio Seguridad en Imerca, grado de instrucción manifestó no saber leer no escribir, hijo de M.R. (v) y E.C. (v), Residenciado Casalta 3, Bloque 11, Piso 1, apto. 103, teléfono 0212884.12.07; de conformidad con lo establecido por el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a la Resolución del Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo interpuesto en la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 27 de Marzo de 2010, por el Abogado PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez revisado exhaustivamente el contenido del acta que recoge la referida Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez N.M.G., así como examinadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta del acto en cuestión.

Así tenemos, que resulta evidente, de acuerdo a las actas, que el ciudadano R.C.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.426.210, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1986, estado civil casado, profesión u oficio Seguridad en Imerca, hijo de M.R. (v) y E.C. (v), Residenciado Casalta 3, Bloque 11, Piso 1, apto. 103, teléfono 0212884.12.07, fue aprehendido según consta en el acta policial Nº R-.0347-10F de fecha 26/03/2010, por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía, Receptoria de Procedimiento (folio 04 del expediente), en la cual la (sic) Oficial II N.J.C., credencial 7230 adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30), del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje en la unidad 19-94, en compañía del Oficiales (sic) I Madson Jotan, placa 73172, Oficial I Delgano Luende, Placa 73137, Oficial I R.L., Placa 73214, Oficial I R.E., Placa 73215, momentos cuando realizabamos un recorrido de rutina por la Tercera Avenida de Catia adyacente al Bulevar (sic) de Catia cuando avistamos a un ciudadano quien portaba un uniforme de la Policía de Caracas, con el pantalón de color negro con bolsillos laterales al (sic) altura de las rodillas, camisa manga larga camuflada, chaqueta azul con la insignias de la institución y en la parte posterior se l.P.d.C., de acuerdo con sus vestimenta (sic) no acorde a la uniformidad de la institución procedimos a abordarlo el cual al avistarnos trato (sic) de evadirnos… al verificar sus documentos y sus credenciales… solicitamos la documentación respectiva, quien dijo ser y llamarse R.C.H. RAFAEL… V-17.426.210… y al no poseer ni justificar lo ante (sic) expuesto amparados en el artículo 205º y 206º del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo la revisión de sus vestimenta (sic) y en la parte exterior de su pecho y cuello de la camisa se le incauto (sic) dos solaperas y una placa de pecho de metal con las insignias de la institución de la Policía de Caracas y una credencia del Ministerio de Interior y Justicia, perteneciente a otra persona que se puede leer Dirección General de la ONI-DEX, de nombre RINCON DE R. GETTY, cedula de identidad V-4748917, código 2645 y una credencial de la Alcaldía mayor (sic) de la Comisión de Salud y Bienestar Social PRENSA, con su foto y sus datos, además de una placa del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no identificarse como funcionarios de nuestra institución realizamos llamada vía radiofónica a la sala de Control Maestro para verificar el estado laboral de esta persona indicando que no se encontraba adscrito a la Policía De Caracas, igualmente se le solicito (sic) por el S.I.I.P.O.L sus antecedentes arrojando como resultado que si correspondía los datos a su cédula de identidad más no poseer historia policial, al ver la acción policial se acercaron unos ciudadanos… A.V.M., de 43 años de edad… V-8.107.322 y ALEXANDER OMAÑA ALDANA,… V-15.143.400… quien (sic) presenciaron todos los hechos y quedaron filiados (sic) para la respectiva acta…”, Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y sellada por la institución policial antes señalada.

Asimismo, al folio 05 del expediente bajo análisis, consta Acta de Entrevista, signada bajo el Nº R.P. 0347-10-F, de fecha 26 de marzo de 2010, realizada al ciudadano A.V.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.322, en donde expuso: “…Yo estaba en el bulevar de Catia cuando vi al ciudadano uniformado de Policía de Caracas, que se la pasa pidiendo dinero a todo (sic) los buhoneros de las cuadras de Catia, en cual (sic) yo e (sic) sido víctima, fue entonces cuando llego (sic) la Policía y lo agarraron y se lo llevaron… CUARTA: Diga Usted, si a (sic) sido víctima de este sujeto? CONTESTO: Si varias (sic), hace como tres días me quito (sic) cincuenta bolívares fuertes…ejerzo la economía informal para que el me deje trabajar…”, acta de entrevista debidamente signada por el funcionario entrevistador y el entrevistado así como efectivamente sellada por la antes referida institución policial.

A tal efecto, como quedó anotado supra, una vez analizada las actas procesales, observa esta Superior Instancia, que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2010, siendo las 03:34 horas de la tarde, oportunidad fijada por ese Tribunal de Control para el acto de la Audiencia Oral para oír al Imputado, en la decisión recurrida para la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d. a favor del ciudadano R.C.H.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal declaró “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano R.C.H.R. en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, este Tribunal la ACOGE, ya que se trata de una precalificación provisional sujeta a las resultas que arroje las diligencias de investigación. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, este tribunal se aparta de dicha precalificación y considera que la conducta asumida por el ciudadano R.C.H.R. se ajusta a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. TERCERO: Este tribunal en virtud de que las penas de los delitos que nos ocupan, no exceden de tres años en su límite máximo y por cuanto no tiene constancia el tribunal que el imputado tenga conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal impone al ciudadano R.C.H.R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentaciones de este palacio de justicia, a partir del día 05 de abril de 2010…” (Subrayado de la Sala).

Igualmente se observa, en la fundamentación por auto separado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 27 de marzo del año que discurre, realizada por el Juzgador A quo, lo siguiente:

…El referido artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación se refiere a la persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento “…o cualquier otro documento de identificación…” será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años; el cual fue aplicado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que establece la imposición de la pena que beneficie al reo cuando existan dudas.

Además de ello, debe señalar el tribunal que nos encontramos ante un delito previsto en una ley orgánica mientras que el delito que fuera precalificado por el Ministerio Público fue hecho de conformidad con lo establecido por el Código Penal, que es una ley ordinaria, razón por la cual igualmente se debe aplicar en el caso de autos el delito establecido por la Ley Orgánica de Identificación.

En razón de lo anteriormente señalado y en aplicación de la prohibición legal establecida por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impuso al imputado de autos la Medida Cautelar establecida por el artículo 256, ordinal 3º adjetivo (sic), relativo a presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este palacio de justicia a partir del día 5 de abril de 2010; ello a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el presente proceso. (Subrayado de esta Sala).

Por todas las razones de hecho y de Derecho, y ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y con ello cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se IMPONE al ciudadano H.R.R.C. de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el referido imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes transcrito, no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia, luego de encuadrar la conducta del imputado de marras en una calificación jurídica prevista en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y mantener la calificación Fiscal de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Sustantivo, que lo llevaron a decretar la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano R.C.H.R., lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto que el órgano jurisdiccional debe analizar en todo proceso que le corresponda conocer y decidir.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

(Negrillas de la Sala).

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Observa esta Alzada, que el Juez A quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, como en la fundamentación por auto separado, ambos de fecha 27 de marzo de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano R.C.H.R., obvió analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:

…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

(Negrillas de la Sala).

De manera tal, que a todas luces, se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió el Juez de Instancia en la decisión recurrida por efecto suspensivo, ya que sólo se limitó en la Audiencia Oral a señalar que los delitos no exceden de tres años en su límite máximo, que el imputado no tiene conducta predelictual y que de conformidad al artículo 253 de la ley adjetiva penal impone al ciudadano R.C.H.R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la fundamentación por auto separado sólo identifica al imputado, señala los hechos que se atribuyen, refiere la petición fiscal, enumera las actas que cursan en autos, realiza un cambio de calificación jurídica a los hechos e impone al encartado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar en absoluto los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, habida cuenta que sólo puede decretarse una medida sustitutiva de libertad cuando sea procedente la principal, a saber, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Reitera esta Alzada, que la supra acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue debidamente explanada por la recurrida mediante resolución motivada tal como esta previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis…

(Negrillas de la Sala).

En base a lo anteriormente expuesto, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación a los delitos precalificados en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, con lo cual vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:

…El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos L.M.F.N. y R.J.S.F. y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano R.J.S.F., apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado R.J.S.F..

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos L.M.F.N. y R.J.S.F..

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano R.J.S.F., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al ciudadano R.J.S.F., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.

(Subrayado de esta Sala).

A la luz de las consideraciones que anteceden, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/03/2010, a cargo del Juez N.M.G., por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación relacionados con la posesión, por parte del imputado, de credenciales presuntamente pertenecientes a varias Instituciones Públicas del Estado Venezolano; todo ello de conformidad a la jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de autos. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 27 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los referidos hechos punibles, así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/03/2010, a cargo del Juez N.M.G., por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación relacionados con la posesión, por parte del imputado, de credenciales presuntamente pertenecientes a varias Instituciones Públicas del Estado Venezolano; todo ello de conformidad a la jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de autos. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 27 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los referidos hechos punibles, así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2640

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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