Decisión nº 128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000072.

PARTE ACTORA: PASCUALE RANA PETRUZZELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.748.714, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A., L.R. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.472 y 72.701, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: COSTA B.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 60, Tomo 2-A, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI y parte demandada: COSTA B.C. C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI y la empresa COSTA B.C. C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 12-04-2010; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI en contra de la Empresa COSTA B.C. C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de Junio de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 10-06-2010 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 07 de Julio de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Señalo que solo apelaba del punto de las vacaciones, y que conforme al artículo 235 el patrono debe llegar un registro de vacaciones lo cual constituye un orden público, no consta en el expediente del material probatorio que la empresa haya presentado el registro de vacaciones, solo presentó un recibo donde esta el pago, y según el artículo 229 las vacaciones se pueden acumular hasta 3 vacaciones y según el recibo que firma el trabajador se observa la cantidad de vacaciones acumuladas y que al momento de recibir el pago también las disfruto, pero donde esta el registro de vacaciones y el cumplimiento del artículo 229 que solamente se pueden acumular en beneficio y a solicitud del trabajador.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación sólo se reduce en determinar la procedencia o no del pago de vacaciones canceladas a la parte demandante por parte de la empresa COSTA B.C. C.A.

Por otra parte la empresa demandada recurrente COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a través de su representación judicial señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Apela con relación a la fecha de ingreso, reconoce la prestación de servicio, la relación laboral, el último salario, algunos conceptos pero no se pudo determinar en el Juicio que verdaderamente el ciudadano PASCUALE tuviese 20 años con su representada desde el año 88, porque se consignaron algunos reportes, como algunas liquidaciones y las relaciones laboral continua del 92 y 94 esta bien. Porque el Juez al momento de evaluar hace mención que existe una zona gris al momento de determinar la fecha de ingreso cuando su representada consigno unas liquidaciones y de las mismas constancias que hacen valer ambas partes se establece otra fecha, le gustaría que este Juzgado examine estas documentales para determinar y verificar si en realidad la fecha de ingreso del ciudadano PASCUALE RANA es de 1982.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación sólo se reduce en verificar la fecha de ingreso correspondiente en derecho al ciudadano PASCUALE RANA.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha en fecha 03 de febrero de 1988, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones en área de Electricidad e Instrumentación, encargándose de supervisar todas las obras en el área de electricidad e instrumentación bien sea en el ramo de la construcción y así mismo en el área petrolera, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.588,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 04 de febrero de 2008, cuando presentó su renuncia ante el ciudadano E.R., quien es el Jefe de Recursos Humanos, con motivo de buscar mejores perspectivas de trabajo; que su ex patrono nunca hasta la fecha ha cumplido con la obligación de cancelarle lo referente a Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Vacaciones Vencidas, que bien es cierto le cancelaron este concepto parcialmente pero que por mandato de la Ley deben volverle a cancelar debido a que nunca disfrutó efectivamente de los días respectivos a que tenía derecho a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto a las Prestaciones Sociales argumento que de los Recibos de Pago se observa que cada quincena la Empresa le prorrateaba lo correspondiente a la acumulación establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto cada quince días le cancelaba 2,5 días de Antigüedad, que como se observa es un derecho que tiene el trabajador y este es irrenunciable a que se le debe acumular conforme al derecho de sus prestaciones sociales y si puede disponer de los intereses libremente por una parte y por la otra nunca le fue cancelado conforme al artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono de Transferencia, que a su vez vencido el plazo generaría intereses de mora, los cuales el patrono ha cumplido y por último tenemos el prorrateo según consta en los recibos de las Utilidades, respecto a ese punto el texto adjetivo laboral establece en su artículo 174, concluye que la Empresa en una flagrante violación al orden público constitucional no ha cumplido con sus obligaciones legales de guardarle al trabajador su fideicomiso, permitirle el disfrute efectivo de sus Vacaciones, el pago de Utilidades anuales y los Bonos correspondientes al cambio de Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandó el pago de los conceptos laborales reclamados por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.366,00), así como el pago de los intereses de prestaciones y de mora y el ajuste por inflación según el índice de precios al consumidos publicado por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al escrito de contestación de la empresa demandada COSTA B.C. C.A., reconoció que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, le prestó sus servicios desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, en diversas oportunidades; y que es cierto que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, presentó su renuncia el día 04 de febrero de 2008, ante el Jefe de Recursos Humanos. Negó que el demandante le haya prestado sus servicios desde el día 03 de febrero de 1988, tal como se demuestra de la Planilla de Datos Personales, así como también el reporte de empleo del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI. Negó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.588,00 mensuales, ya que en realidad, como puede evidenciarse en los Recibos de Pago y en los distintos formatos de pago de beneficios económicos. Negó que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, así como el monto total de la demanda. Solicitó que se declare sin lugar la demanda que por cobro de bolívares con concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene intentada en su contra el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, en su definitiva, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI con la empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado.-

  2. Determinar cual fue el último Salario Integral devengado por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durante su prestación de servicios.-

  3. Establecer el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI a la empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de las empresa demandadas demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que lo unió con el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, el horario de trabajo, así como el último salario integral devengado por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI y la y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI y la empresa demandada COSTA B.C. C.A., procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias fotostáticas de cuatro (04) Constancias de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A, correspondiente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, fechadas 30 de octubre de 1991, 26 de enero de 1998, 24 de noviembre de 2006 y 11 de enero 200, insertas en el presente asunto en los folios 02 al 04 y 137 de la Pieza del Cuaderno de recaudo 01. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció el contenido y firma de la constancia de fecha 24-11-98 inserta al folio 04, e impugnó las constancias de trabajo de fechas: 30-10-91, 26-01-98 y 11-01-00, insertas en los folios 02, 03 y 137.

    Valoración:

    Con relación a la c.d.t. reconocida por la demandada, quien decide a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, comenzó a trabajar para la Empresa COSTA B.C. C.A., desde el 01 de enero de 1998, devengando un sueldo/salario de Bs. 3.000,00 mensual, desempeñando el cargo de Supervisor. Así se establece.

    Por otro lado, con relación a las constancias de trabajo impugnadas por la empresa demandada inserta en los folios 02 y 03 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01, las mismas al ser presentadas en copias fotostática correspondía a la parte promovente demostrar la autenticidad de las mismas a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, en tal sentido al no demostrar la parte demandante la autenticidad de las mismas en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Igualmente con relación a la c.d.t. inserta en el folio 137 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 consignada en original, es de hacer notar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, más no opuso la vía procesal idónea como lo es el desconocimiento de su firma o de su contenido a través de la tacha de falsedad, en tal sentido, debe tenerse por reconocida tácitamente al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, en tal sentido, en aplicación de la regla de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, le prestó servicios personales a la empresa COSTA B.C. C.A., en calidad de Supervisor de Electricidad e Instrumentación, desde el 03 de febrero de 1988. Así se decide.-

  6. - Copias fotostáticas de Recibos de Pago suscritos por la empresa COSTA B.C. C.A. a favor del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, correspondientes a los períodos de: 01/06/04 al 15/06/04, 01/04/04 al 15/04/04, 01/03/04 al 15/03/04, 16/04/04 al 30/04/04, 01/02/04 al 15/02/04, 16/01/04 al 31/01/04, 01/01/04 al 15/01/04, 01/12/04 al 15/12/04, 16/11/04 al 30/11/04, 16/10/04 al 31/10/04, 01/11/04 al 15/11/04, 01/10/04 al 15/10/04, 16/03/04 al 31/03/04, 01/09/04 al 15/09/04, 01/07/04 al 15/07/04, 16/12/04 al 31/12/04, 16/09/04 al 30/09/04, 16/08/04 al 31/08/04, 01/08/04 al 15/08/04, 16/07/04 al 31/07/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 16/11/00 al 30/11/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/10/00 al 31/10/00, 15/10/00, 30/09/00, 15/09/00, 15/08/00, 31/07/00, 15/07/00, 30/06/00, 31/05/00, 15/05/00, 31/04/00, 15/04/00, 15/03/00, 29/02/00, 15/02/00, 01/02/00 al 15/02/00, 15/01 al 31/01/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/01/99 al 15/01/99, 01/09/98 al 15/09/98, noviembre 96, 01/11/98 al 15/11/98, 02/12/99 al 31/12/99, 01/08/98 al 15/08/98, 02/0898 al 31/08/98, 02/10/97 al 31/10/97, 01/11/98 al 30/11/98, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/10/05 al 31/10/05, 16/09/05 al 30/09/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/03/05 al 15/03/05, 01/01/05 al 05/01/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07, 01/12/03 al 15/12/03, 01/11/03 al 15/11/03, 01/10/03 al 15/10/03, 16/10/03 al 31/10/03, 16/09/03 al 30/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 16/08/03 al 31/08/03, 01/08/08/03 al 15/08/03, 16/07/03 al 31/07/03, 01/06/03 al 15/06/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/07/03 al 15/07/03, 16/05/03 al 31/05/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/03/03 al 31/03/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/02/03 al 28/02/03, 16/12/03 al 31/12/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/11/02 al 30/11/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/10/02 al 31/10/02, 16/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/08/02 al 31/08/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/05/02 al 31/05/02, 16/04/02 al 30/04/02, 16/03/02 al 31/03/02, 16/02/02 al 28/02/02, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 01/01/02 al 15/01/02, 01/11/01 al 15/11/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/07/01 al 15/07/01, 01/06/01 al 15/06/01, 16/06/01 al 30/06/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/01/01 al 15/01/01, 01/12/01 al 15/12/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/07/01 al 31/07/01, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/11/06 al 30/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/06/06 al 15/06/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/01/06 al 31/01/06 y del 01/01/06 al 15/01/06; Comprobantes de Cheques Nros. 21758420, 36749614, 36749614, 38749623, 38749623, 36808870, 21758420, 1763718, 49785909, 44763872, 27827861, 36808870, 36808870, 1459, 1221665, 76043262, 3629, 62042606, 99046678, 76773805, 23607501, 00924744, 23036670, 24057953, 39661340, 24719721, 16686609, 2769024 y 2769024, suscrito por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a nombre del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI; así como Recibos de Pago por concepto de Viáticos cancelados por la empresa demandada COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durantes los meses de: julio 2004, marzo 2004, febrero 2004, octubre 2004, enero 2004, mayo 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2000, febrero 2000, septiembre 2000, junio 2000, mayo, junio 2000, diciembre 1999, noviembre 1998, septiembre 1998, noviembre 1999, noviembre 2005, diciembre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, septiembre 2005, octubre 2005, abril 2007, mayo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, junio 2007, julio 2007, julio 2007, agosto 2007, agosto 2007, julio 2007, julio 2007, agosto 2007, agosto 2007, mayo 2007, abril 2007, abril 2007, junio 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2003, junio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, septiembre 2003, noviembre 2003, abril 2003, octubre 2003, octubre 2002, diciembre 2002, junio 2002, mayo 2002, marzo 2002, abril 2002, enero 2002, junio 2001, abril 2001, junio 2001, mayo 2001, agosto 2001, mayo 2006, febrero 2006, abril 2006, agosto 2006, septiembre 2006, marzo 2006, octubre 2006, enero 2006, octubre 2006, diciembre 2006, septiembre 2006, enero 2006, julio 2006 y agosto 2006; constantes de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) folios útiles, documentales estas que corren insertas desde el folio 02 al folio 262 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dichas documentales previamente descritas fueron “impugnadas” expresamente por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas simples, en tal sentido, al verificarse que las mismas fueron consignadas en copias fotostática correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad, ahora bien, si bien es cierto que la de la parte demandante no consignó los originales de las documentales impugnadas, la empresa demandada promovió por su parte dentro de sus pruebas documentales algunos de los recibos en idéntica descripción de los impugnados y que corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 a los folios 48 al 53, 55, 56, 58 al 66, 69, 70, 75, 78, 79, 96, 103 al 105, 108, 109, 114, 115, 136, 170, 173, 175 al 178, 180 al 183, 188, 189, 194 al 201, 203 al 208, 210 al 213, 216 y 219 al 248 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, estos promovidos por la parte demandante, evidenciándose que los promovidos por la empresa demandada corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 a los folios 26 al 28, 30, 32, 34, 38 al 40, 42, 44, 45, 48, 50, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 70, 74, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 111, 113, 115, 116, 121, 125, 129, 131, 133, 135, 139, 143, 148, 149, 156 al 170, 172 al 183, 187, 188 y 204, con lo cual quedó demostrada la autenticidad de tales documentales, motivo por lo cual en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes salarios cancelados por la empresa COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durante los períodos: 16/11/00 al 30/11/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/10/00 al 31/10/00, 15/10/00, 30/09/00, 15/09/00, 31/07/00, 15/07/00, 31/05/00, 15/05/00, 31/04/00, 15/04/00, 15/03/00, 29/02/00, 15/02/00, 01/02/00 al 15/02/00,15/01 al 31/01/00, enero 2000, 16/12/00 al 31/12/00, primera quincena de abril de 2000, segunda quincena de abril de 2000, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07, 01/11/02 al 15/11/02, 01/10/02 al 15/10/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/04/02 al 30/04/02, 16/03/02 al 31/03/02, 16/02/02 al 28/02/02, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 01/11/01 al 15/11/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/07/01 al 15/07/01, 01/06/01 al 15/06/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/01/01 al 15/01/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/07/01 al 31/07/01, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/06/06 al 15/06/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/01/06 al 31/01/06 y del 01/01/06 al 15/01/06; que durante los períodos comprendidos del 16/11/00 al 30/11/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/10/00 al 31/10/00, 15/10/00, 30/09/00, 15/09/00, 31/07/00, 15/07/00, 31/05/00, 15/05/00, 31/04/00, 15/04/00, 15/03/00, 29/02/00, 15/02/00, 01/02/00 al 15/02/00,15/01 al 31/01/00, enero 2000, 16/12/00 al 31/12/00, primera quincena de abril de 2000, segunda quincena de abril de 2000, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 01/11/01 al 15/11/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/07/01 al 15/07/01, 01/06/01 al 15/06/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/01/01 al 15/01/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/07/01 al 31/07/01, así mismo demuestran que la empresa COSTA B.C. C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos por motivo de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y que durante los períodos comprendidos del 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07, 01/11/02 al 15/11/02, 01/10/02 al 15/10/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/04/02 al 30/04/02, 16/03/02 al 31/03/02, 16/02/02 al 28/02/02, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/06/06 al 15/06/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/01/06 al 31/01/06 y del 01/01/06 al 15/01/06, la empresa COSTA B.C. C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal. Por otro lado con relación a la documental de recibo de viático del mes de junio de 2001, inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 en el folio 216, al no desprenderse de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, resultando igualmente desechadas de la presente controversia las documentales insertas en los folios 05 al 47, 54, 57, 67, 68, 71 al 74, 76, 77, 80 al 95, 97 al 102, 106, 107, 110 al 113, 116 al 135, 138 al 169, 171, 172, 174, 179, 184 al 187, 190 al 193, 202, 209, 214 al 218 y 249 al 262, del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, al verificarse que la parte demandante no consignó los originales de las documentales impugnadas que corren a los folios antes discriminados o algún otro medio de prueba que comprobaran su validez, es por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original con su copia al carbón de Solicitudes de Empleo y Planilla de Ingreso correspondiente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, suscrita por la empresa COSTA B.C. en fecha 24 de noviembre de 1983 y 14 de noviembre de 1983, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 en los folios 03 y 03; original con su copia al carbón de planilla de Reporte de Empleo suscrito por la empresa COSTA B.C. fechada 31 de enero de 1989, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 04 y 05 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 y original de planilla de Reporte de Empleo de fecha: 08 de enero de 1993 suscrito por la empresa COSTA B.C. C.A., a nombre del ciudadano PASCUALES RANA, inserta en el folio 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02, es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció expresamente el contenido y firma de las documentales insertas en los folios del 02 al 05 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, ahora bien del examen realizado a los documentales insertas en los folios 02 y 03 de Solicitud de Empleo y Planilla de Ingreso, la misma se encuentran relacionadas con hechos acaecidos anteriores a la fecha reclamada por el demandante como inicio es decir, 03-02-1988, motivo por lo cual al no guardar relación con la presente controversia, en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación a la documental de planilla de Reporte de Empleo inserta en los folios 04 y 05 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02, al ser reconocidas expresamente por la parte demandante, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 01-02-1989 el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, fue empleado por la empresa COSTA B.C. C.A., en la Obra Construcción de Berma Estabilizadoras Sección 5 Lagunillas, devengando un sueldo o salario de Bs. 5,25. Así se decide.-

    Por otro lado con relación a la documental inserta en el folio 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 la parte demandante desconoció la firma allí estampada, en este sentido correspondía a la empresa demandada promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de demostrar la indubitabilidad del documento impugnado, es decir, que ciertamente haya sido firmado por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, y al no demostrar la validez del documento impugnado es por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  8. - Original de Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, como trabajador de la empresa COSTA B.C. C.A., constante de UN (01) folios útil, inserta en el presente asunto en el folio 07 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que dicho medio de prueba de forma alguna ayuda a esclarecer la presente controversia, por cuanto los datos allí señalados aluden a información indicada por la patronal demandada, aunado a que los hechos de allí desprendido no se corresponde con los aludidos por las partes en litigio, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. - Originales y copias fotostáticas de sesenta y nueve (69): Comprobantes de Cheques Nros. 747234, 866492, 928454, 964326, 966857, 967836, 996443, 36899, 36942, 1221665, 1221689, 1410961, 01411147, 63805138, 73043251, 62042606, 47042754, 94044440, 99046678, 86009118, 23048738, 80014493, 1469216, 1671688, 1671909, 1667164, 1667446, 1672567, 01689462, 1687403, 01735668, 1743214, 1743457, 1754381, 1764409, 1764704, 1775086, 2764942, 2765121, 2765361, 2765550, 2765733, 2765931, 2766147, 027664407, 02766937, 2767653, 2767217, 2767421, 1853060, 1853307, 2768601, 2768927, 2769024, 2769193, 2769257, 48056618, 2769668, 2769967, 38066883, 1898696, 02770369, 02770521, 2770724, 24029085, 15066731, 53805196, 21361432 y 53361612, suscritos por la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., a nombre del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI; Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, correspondientes a los períodos de: primera quincena del mes de septiembre de 1996, mes de noviembre de 1996, mes de diciembre de 1996, primera quincena del mes de enero de 1996, segunda quincena del mes de enero de 1997, primera quincena del mes de febrero de 1997, segunda quincena del mes de febrero de 1997, segunda quince del mes de marzo de 1997, 24/03/97, 15/01 al 31/01/00, 01/02/00 al 15/02/00, 15/02/00, 29/02/00, 15/03/00, 31/03/00, 15/04/00, 31/04/00, 15/05/00, 31/05/00, 15/06/00, 15/07/00, 31/07/00, 31/08/00, 15/09/00, 30/09/00, 15/10/00, 16/10/00 al 31/10/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 15/12/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/01/01 al 15/01/01, 16/01/01 al 31/01/01, 01/02/01 al 15/02/01, 16/02/01 al 28/02/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 16/02/02 al 28/02/02, febrero 2002, 01/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 01/10/02 al 15/10/02, 01/09/02 al 15/09/02, 01/11/02 al 15/11/02, 01/12/02 al 15/12/002, 16/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 15/05/05, 16/05/05 al 31/05/05, 16/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 15/07/05, 16/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07 y del 16/12/00 al 31/12/00; y Recibo de Pago pon concepto de Viáticos cancelados por la empresa COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durantes el mes de junio 2001, los cuales corren insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 desde el folio 08 al 188 y 204 del Cuaderno de Recaudos.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas es observar que la representación judicial de la parte demandante impugnó el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 08, 15, 17, 21, 23, 27, 30, 36, 118, 147 al 156, 177 y 188 del Cuaderno de Recaudos 02, por no encontrarse debidamente suscritas por el demandante, ahora bien del registro realizado a las documentales impugnadas se pudo verificar que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas por el ex trabajador demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, no obstante al constatar quien decide que la parte demandante promovió documentales con idéntica descripción de las impugnadas insertas en los autos por la empresa demandada a los folios 27, 30, 148, 149, 156, 177 y 188 del Cuaderno de Recaudos, cotejadas con las consignadas por la parte demandante en los folios 64, 65, 70, 108, 109, 114, 136 y 229 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, deja ver claramente la autenticidad de dichos recibos impugnados, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durante los períodos: enero de 2000, 15/02/00, 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/09/06 al 30/09/06, y del 30/01/07 al 28/02/07, así mismo resulto demostrado que durante los períodos del: mes de enero de 2000 y 15/02/00 la empresa hoy demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y que durante los período de: 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, 16/08/08 al 31/08/05 y del 16/09/06 al 30/09/06 la empresa demandada COSTA B.C. C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal. Así se establece.-

    Por otro lado la representación judicial de la parte demandante reconoció los medios de prueba que corren insertos a los pliegos Nros. 09, 12, 13, 16, 18, 24 al 26, 28, 29, 31 al 35, 37 al 39, 41 al 52, 54 al 75, 78 al 83, 85 al 93, 97 al 114, 117, 119 al 129, 132 al 134, 136, 137, 139, 140, 144 al 146, 157 al 171, 173 al 176 y del 178 al 187 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durante los períodos: primera quince del mes de septiembre de 1996, mes de diciembre de 1996, segunda quince del mes de enero de 1997, primera quincena del mes de febrero de 1997, 15/01 al 31/01/00, 01/02/00 al 15/02/00, primera quince del mes de febrero de 200, 28/02/00, 15/03/00, segunda quincena del mes de marzo de 2000, 15/04/00, segunda quincena del mes de abril, 15/05/00, 31/05/00, 15/06/00, 15/07/00, 31/07/00, 31/08/00, 15/09/00, 30/09/00, 15/10/00, 16/10/002 al 31/10/00, 01/110/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 16/12/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/00/01 al 15/01/01, 16/01/01 al 31/01/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/04/01 al 15/04/01, segunda quince del mes de abril de 2001, 01/5/01 al 15/05/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, segunda quince del mes de junio de 2001, segunda quince del mes de julio de 2001, 01/08/01 al 15/08/01, primera quince del mes de septiembre de 2001, segunda quince del mes de septiembre de 2001, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, primera quince del mes de febrero de 2002, 03/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, segunda quincena del mes de junio de 2002, 01/07/02 al 15/07/02, segunda quince del mes de julio de 2002, 01/08/02 al 158/08/02, 01/10/02 al 15/10/02, primera quince del mes de noviembre de 2002, 01/12/02 al 15/12/02, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 18/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/06/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07 y del 16/02/07 al 28/02/07; que durante los períodos del: primera quince del mes de septiembre de 1996, mes de diciembre de 1996, segunda quince del mes de enero de 1997, primera quincena del mes de febrero de 1997, 15/01 al 31/01/00, 01/02/00 al 15/02/00, primera quince del mes de febrero de 200, 28/02/00, 15/03/00, segunda quincena del mes de marzo de 2000, 15/04/00, segunda quincena del mes de abril, 15/05/00, 31/05/00, 15/06/00, 15/07/00, 31/07/00, 31/08/00, 15/09/00, 30/09/00, 15/10/00, 16/10/002 al 31/10/00, 01/110/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 16/12/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/00/01 al 15/01/01, 16/01/01 al 31/01/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/04/01 al 15/04/01, segunda quince del mes de abril de 2001, 01/05/01 al 15/05/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, segunda quince del mes de junio de 2001, segunda quince del mes de julio de 2001, 01/08/01 al 15/08/01, primera quince del mes de septiembre de 2001, segunda quince del mes de septiembre de 2001, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, así mismo resulta demostrado que en fecha 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01 y del 16/01/02 al 31/01/02, la empresa COSTA B.C. C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y que durante los períodos: 01/02/02 al 15/02/02, primera quince del mes de febrero de 2002, 03/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, segunda quincena del mes de junio de 2002, 01/07/02 al 15/07/02, segunda quince del mes de julio de 2002, 01/08/02 al 158/08/02, 01/10/02 al 15/10/02, primera quince del mes de noviembre de 2002, 01/12/02 al 15/12/02, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 18/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/06/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07 y del 16/02/07 al 28/02/07 la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal. Así se decide.-

    Y con relación al resto de documentales es de observar que la representación judicial de la parte demandante desconoció la firma autógrafa estampada en las documentales insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 en los folios 10, 11, 14, 19, 20, 22, 40, 53, 76, 77, 84, 94 al 96, 115, 116, 130, 131, 135, 138, 141 al 143 y 172, cabe señalar que correspondía a la empresa demandada promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de demostrar la indubitabilidad del documento impugnado, es decir, que ciertamente haya sido firmado por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, no obstante del registro realizada a las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo observar documentales en idéntico formato a las pruebas consignadas por la empresa demandada que corren inserta en los folios 40, 84, 94, 96, 115, 116, 131, 135, 143 y 172 del Cuaderno de Recaudos 02, cotejadas con las consignadas por la parte demandante en los folios 69, 170, 176, 177, 182, 183, 200, 204, 213 y 233 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, deja ver claramente la autenticidad de dichos recibos impugnados, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, durante los períodos: 31/04/00, 16/04/01 al 30/04/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/02/02 al 28/02/02, 16/06/02 al 30/06/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/11/02 al 15/11/02 y del 01/07/06 al 15/07/06; que durante los períodos del: 31/04/00, 16/04/01 AL 30/04/01, 01/01/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, así mismo se logro demostrar que la empresa demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y durante los períodos: 12/02/02/02 al 28/02/02, 16/06/02 al 30/06/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/11/02 al 15/11/02 y del 01/07/06 al 15/07/06 la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal. Así se establece.-

  10. - Originales de Comprobantes de Pago de Vacaciones canceladas al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI por la empresa demandada COSTA B.C. C.A., y Comprobantes de Cheques Nros. 24037995, 24037999, 43037996 y 30037997, emitidos por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a nombre del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, constantes de ocho (08) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por el demandante durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que en fecha 03-09-2007 la empresa demandada COSTA B.C. C.A., le canceló al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, las Vacaciones correspondientes a los períodos 1992 – 1997 (180 días), 2005-2006 (58 días) y 2006-2007 (4,83 días y 58 días). Así se establece.-

  11. - Original de Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI al Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada COSTA B.C. C.A., ciudadano E.R., constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 197 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Del análisis realizado a los autos es de observar que la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA durante el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa su firma autógrafa, pero desconoció su contenido, en tal sentido la parte demandante debió oponer la vía procesal idónea como lo es el desconocimiento de su contenido a través de la tacha de falsedad a tenor de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe tenerse por reconocida tácitamente al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, en tal sentido, en aplicación de la regla de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI disfrutó de sus Vacaciones Legales correspondientes al período 1997 al 2002 y 2003 al 2008, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A. Así se decide.

  12. - Original de Solicitud de Crédito con Garantía de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI a la empresa demandada COSTA B.C. C.A., constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02. Es de observar que dicha documental no fue atacada de modo alguno por la parte demandante, no obstante, del registro realizado a su contenido no se desprende circunstancia alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos del caso de marra por cuanto la misma se encuentra referido a un préstamo que no determina la fecha o la obtención del mismo, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  13. - Original y copia fotostática simple de: Recibo de Pago por concepto de Bonificación Trabajos realizados Planta TJ-1 y TJ-4, cancelado por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A. al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI; y Comprobante de Cheque Nros. 4003800, emitido por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a favor del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI; constante de DOS (02) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 199 y 200 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02. Del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por el demandante durante el decurso curso de la audiencia de juicio, sin embargo, del análisis efectuado a sus contenidos de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  14. - Original de Comunicación de fecha 04 de febrero de 2008 suscrita por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI al Departamento de Recursos Humanos de la empresa COSTA B.C. C.A., constante de UN (01) folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 201 del Cuaderno de Recaudos 02. Del análisis realizado a los autos es de observar que la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA durante el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa su contenido, pero desconoció su firma autógrafa, ahora bien, al haber sido reconocido por ambas partes la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 04-02-2008, por motivo de renuncia del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, es por lo que tal documental no aporta hecho alguno relacionado con los debatidos en el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  15. - Original de Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondiente al período 14 de noviembre de 1983 al 27 de julio de 1984, cancelada al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 202 del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que dicha documental fue desconocida por la parte demandante con relación a la firma autógrafa allí estampada, cabe señalar que correspondía a la empresa demandada promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de demostrar la indubitabilidad del documento impugnado, es decir, que ciertamente haya sido firmado por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, y al no verificarse tal circunstancia quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  16. - Copia computariza.d.F.d.L.F.d.P.S. correspondiente al período 07 de diciembre de 1992 al 31 de julio de 1995, cancelada por la empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 203 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que dicha documental fue “impugnada” expresamente por la parte demandante; ahora bien, se pudo verificarse del registro realizado a tal documental que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, motivo por el cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  17. - Original de Participación de Retiro del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI realizada por la empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 204 del Cuaderno de Recaudos 02. Del análisis realizado a tal documental es de observar que la misma fue reconocida por la parte demandante, no obstante, al desprenderse de la misma la finalización de la relación laboral hecho este admitido por las partes hoy en conflicto, a todas luces dicho medio de prueba resulta impertinente al no aportar nada a la resolución de la controversia surgida en el caso de marra, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada a tenor de la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informe para ser dirigida a la entidad financiera BANESCO, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique si el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, es cliente de esa institución, en caso afirmativo informe que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, e informe si reposa en su archivo los cheques que cobraba el ciudadano antes mencionado de la cuenta de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A. Dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa, observándose respuesta del ente oficiado al folio 97 del presente asunto, mediante el cual expresa lo siguiente:

      ..(…) Efectivamente el ciudadano Rana Petruzzelli Pasquales V-4.748.714, es cliente de nuestra Institución Bancaria. Información de los instrumentos bancarios: Cuenta Corriente N° 0134-0946-37-9461500940 Aperturada en fecha 05-12-2003 Status Actual Activa Cuenta Personal. Cuenta Corriente N° 0134-0430-51-4301062708 Aperturada en fecha 15-11-2005 Status actual Durmiente Cuenta Nómina.

      En relación a los pagos nominas realizados a la cuenta 0314-0430-51-4301062708 le informamos que las mismas fueron hechas a través de procesos electrónicos, dichas operaciones no generan efectos. (..)

      .

      Es de observar de la respuesta dado por el órgano oficiado no se desprende ningún elemento de convicción que permita esclarecer los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ÁLVARO DURÁN, EGILBETH PEÑA, G.S. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio. De actas se desprende que los mismos no comparecieron por ante el tribunal a-quo a rendir su testimonio, motivo por lo cual los mismos fueron declarados desistido, en consecuencia al no existir material sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

      PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  18. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI observándose que el demandante señaló: que la primera vez que trabajó para la empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., laboró desde el año 1983 hasta el año 1984, de allí se retiró porque no había mayor cosa que hacer, pero que desde el año 1988 en adelante eso fue continuó, y de hecho cuando se produjo el paro petrolero acudió a su puesto de trabajo y ellos le decían que se fuera para su casa porque allí no estaban haciendo nada, pero que cumplía su horario de trabajo así fuese en el portón, tanto del muelle como la oficina que están en la calle Venezuela; que ingresó a laborar de nuevo para la demandada en el mes de febrero de 1988, sin recordar la fecha exacta pero cree que fue el 02 o 03 de febrero, igual que para salir no recuerda la fecha de salida, pero que renunció. Alegó el demandante que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. cuando no estaban haciendo trabajo petrolero, pues cuando hacían trabajo petrolero salían para afuera y era desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 12:30 p.m. hasta que les diera el cuerpo, 07:00 p.m. u 08:00 p.m., lo cual él no percibía, en cambió sus trabajadores sí, hasta que una vez les dijo que porque no lo colocaban como a uno de sus trabajadores que gozaban de mejores beneficios que él. Manifestó que el horario de trabajo extraordinario lo cumplía mayormente cuando tenían los proyectos donde estuvo adscrito, laborando incluso en ciertas ocasiones los días sábados, pero que básicamente laboraba de lunes a viernes hasta las 10:00 p.m. y 11:00 p.m., cuando quedaban pendientes algunos vaciados, y tenía que quedarse obligatoriamente por el hecho de que tenía que estar pendiente que la tubería y el personal que estaba allí. Que su cargo era Supervisor de Operaciones en área de Electricidad e Instrumentación, y por tanto tenía personas a su cargo. Que en ningún momento recibió el pago de Prestaciones Sociales, pero que una vez solicitó un Préstamo para hacer algo para él y se lo negaron, que de hecho metió la renuncia porque pensaba que lo estaban como vejando, ya que, después que tenía una camioneta por parte de ellos, teniendo incluso unos carnets con los cuales podía manejar los vehículos por todo el territorio nacional, y hubo un momento que se le quitó el vehiculo, que es cierto que le cancelaban un salario paquetizado, pero siempre les dijo a ellos que a el no le gustaba así y en vista de que eso era lo único que había lo tubo que aceptar, pero les preguntaba si eso lo afectaría a él en virtud de que se iría con las manos en los bolsillos, a lo cual le dijeron que sí quería eso que lo aceptara y no tuvo otra opción. Que en los recibos de pago insertos en autos se evidencian los conceptos que integraban el paquete salarial que le era cancelado; que nunca disfrutó de algún período vacacional durante su relación de trabajo, pues en el momento que iba saliendo lo volvían a llamar que iba a comenzar un proyecto y que debía de estar allá; que durante VEINTE (20) años nunca agarro vacaciones y si todavía estuviese trabajando tampoco le hubiesen dado vacaciones, pues solo le daban las vacaciones de semana santa y otos períodos así, porque había mucho trabajo; que no disfrutó de sus vacaciones pero que sí se las pagaban; que nunca le pagaron el Bono de Transferencia porque sino no lo estuviera demandado; que desde el año 1988 hasta la fecha en que renunció trabajo en forma continua, en ningún momento estuvo fuera de la Empresa, el único momento que estuvieron fuera y se presentaba todos los días en las instalaciones petroleras fue cuando el paro petrolero del 2002, pero sin embargo se presentaba todas las mañanas en su sitio de trabajo, cumpliendo incluso su horario de trabajo, no lo cumplía hasta las 05:00 p.m. pero si hasta las 03:00 p.m. como casi todo el personal. Que también hubo una caída en la cual tuvo como cinco o seis meses que cobraron como a los tres meses porque no había entrada por ningún lado y lo que hacían era cumplir horario dentro de la oficina, la cual esta dentro del terreno del muelle, lo cual duró aproximadamente seis o siete meses, pero que si cobraban su salario pero en forma tardía ya que no estaban haciendo nada.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa COSTA B.C. C.A. comprobado cierto de los hechos alegado por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que el demandante inicio su relación laboral para la empresa COSTA B.C. C.A. el día 03-02-1988 en forma continua y que laboraba bajo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa demandada en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI así como la empresa demandada COSTA B.C. C.A. recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos, a fin de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, quedando determinado de las pruebas inserta en los autos los siguientes hechos:

    Es de observar de los autos que la empresa demandada apelo de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia de Juicio con relación a la fecha de ingreso, consintiendo la representación judicial de la demandada por ante esta Segunda Instancia la prestación de servicio del ciudadano PASCUALE RANA, la relación laboral, el último salario integral de Bs. 3.558,00 equivalente a Bs. 119,60 (durante los año 2007 y mes de enero de 2008), así como algunos conceptos laborales hechos estos que se encuentran relevado de toda prueba al resultar reconocidos expresamente por la demandada, por lo que no serán objeto de revisión, igualmente pudo constatar de los autos quien decide que resulto admitido por la empresa demandada el horario de trabajo alegado por el demandante en su escrito libelar de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. por cuanto de forma alguna logró desvirtuar tal hecho con las pruebas incorporada en esta causa, igualmente resulto reconocido tácitamente por la empresa demandada, al no haberlos rechazado expresamente en su escrito de contestación de demanda el salario integral que devengo el ciudadano PASCUALE RANA durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de Bs. 17,00, Bs. 24,50 y Bs. 42,10, Bs. 42,10, Bs. 58,40, Bs. 58,40, Bs. 66,70, Bs. 66,70, Bs. 66,70, 81,30 y 91,50, respectivamente. Por otra parte verificó quien decide de las documentales de recibos de pago que la empresa COSTA B.C. C.A. realizaba adelantos mensuales al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, situación esta contraria a la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la misma debe ser cancelada al termino de la relación laboral, y solo en los caso como anticipo de prestaciones sociales tal como lo prevee el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo párrafo, a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y tales anticipo tal como lo establece el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo podrá realizarse una vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias, por lo que a todas luces los mismos no pueden ser considerados como Adelanto de Prestaciones Sociales ni como pago liberatorio de los conceptos reclamados, por el actor al momento de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamadas por el demandante. En este sentido se procede a la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en los siguientes términos:

    Del recurso de apelación de la empresa demandada:

    Así tenemos, que la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación impugno la decisión dictada por el tribunal de Juicio del Trabajo con relación a la fecha de ingreso por cuanto a su decir “no se pudo determinar en el Juicio que verdaderamente el ciudadano PASCUALE RANA tuviese 20 años con su representada desde el año 88, dado que se consignaron algunos reportes, algunas liquidaciones, así mismio aludió que el Juez al momento de evaluar la causa hace mención que existe una zona gris al momento de determinar la fecha de ingreso cuando su representada consigno unas liquidaciones y de las mismas constancias que hacen valer ambas partes se establece otras fechas, motivo por lo cual solicitó que este Juzgado Superior examine tales documentales para determinar y verificar si en realidad la fecha de ingreso del ciudadano PASCUALE RANA es del año 1982”.

    En v.d.r.d.a. interpuesto por la demandada la presente controversia se centra en determinar la fecha de ingreso correspondiente al ciudadano PASCUALE RANA, en virtud de la relación jurídico laboral que mantuvo con la empresa COSTA B.C. C.A. recayendo en cabeza de la empresa demandada la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en su escrito de contestación de demanda negó la fecha de inicio alegada por el demandante, aduciendo que la misma se desprendía de planillas de datos personales, así como también del reporte de empleo del ciudadano PASCUALE RANA, por lo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos incorporados al proceso que configuran su pretensión, es decir, demostrar una fecha distinta a la alegada por el actor a tenor de la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se pronuncio con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalando:

    ….(omissis)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    De lo anterior se desprende que la demandada por la forma como realizo su contestación asumió la carga de la prueba en virtud del rechazo de la pretensión del demandante, al alegar que la fecha de inicio no era la señalada por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZELLI si no la demostrada de las planillas de datos personales, así como del reporte de empleo, constituyendo estos “hechos nuevos” que al ser incorporado a los autos deben ser probados, específicamente que el ciudadano PASCUALE RANA no haya iniciado su prestación de servicio desde el día 03 de febrero de 1988, debiéndose destacar que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar sus fundamentos de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra.

    Ahora bien del análisis realizado al cúmulo de pruebas incorporadas tanto por la parte demandante como por la empresa demandada al caso de marra, se pudo verificar diversas documentales referidas a constancias de trabajo, así como reportes de trabajos y planillas de solicitud de empleo suscritas entre el ciudadano PASCUALES RANA PETRUZZELLI y la empresa COSTA B.C. C.A., las cuales dejan claramente ver la vinculación jurídica laboral que mantuvieron las partes hoy en conflicto desde incluso antes del año 1988 (03-02-1988), ahora bien resulta necesario verificar desde que fecha ciertamente la parte demandante inicio su relación laboral con la empresa COSTA B.C. C.A., al constatarse diferentes fechas de inicio en las documentales inserta en los autos y previamente valoradas por este Tribunal de constancias de trabajo inserta al folio 04 del Cuaderno de Recaudo 01 la cual demuestra como fecha de inicio desde el 01 de enero de 1998, planilla de reportes de empleo inserta a los folios 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos 02, la cual demuestra como fecha de inicio 01 de febrero de 1989 y la C.d.T. inserta en el folio 137 del Cuaderno de Recaudos 01, que establece como fecha de inicio 03 de febrero de 1988, documental esta suscrita por la demandada en fecha: 11 de enero de 2000 que demuestra claramente el reconocimiento de la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A. de estar unida laboralmente con el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI desde el 03 de febrero de 1988 fecha esta alegada por el actor en su escrito libelar y que correspondía a la hoy demandada desvirtuar mediante los medios incorporado en los autos, resultando evidente que no ocurrió así en la presente causa, por cuanto si bien es cierto que existen probanzas que demuestran fechas distintas a la alegada por el actor, tales documentales no resultaron suficientes para enervar la pretensión del actor ciudadano PASCUALE RANA.

    En este sentido, al no soportar indiscutiblemente la demandada su pretensión, es decir, demostrando con pruebas idónea que el actor de autos no inicio para su representada en fecha: 03-02-1988 y desvirtuar la probanza de c.d.t. inserta en los autos al folio 137 del Cuaderno de Recaudo 137 y objetar la unión laboral prolongada en el tiempo y que emanada de todos las diversas documentales suscritas por las partes durante el tiempo que duró su relación laboral, motivo por lo cual resulta a todas luces improcedente el recurso de apelación interpuesto, por lo que a consideración de quien decide y salvo mejor criterio la fecha de inicio correspondiente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI en virtud de la relación laboral con la hoy demandada es a partir del 03 de febrero de 1988, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTE (20) años y UN (01) día, comprendido desde el 03 de febrero de 1988 hasta el 04 de febrero de 2008 fechas estas reconocidas por las partes hoy en conflicto. Así se decide.-

    Bajo este orden de ideas, a fin de resolver la presente controversia quien decide procede a pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, así tenemos que la representación judicial de la parte demandante recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con relación al punto de las “vacaciones” por cuanto a su decir, conforme al artículo 235 el patrono debe llevar un registro de vacaciones lo cual constituye un orden público, que no consta en el expediente del material probatorio que la empresa haya presentado el registro de vacaciones, solo presentó un recibo donde esta el pago y que según el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se pueden acumular hasta 3 vacaciones y según el recibo que firma el trabajador se observa la cantidad de vacaciones acumuladas y que al momento de recibir el pago también las disfruto, pero donde esta el registro de vacaciones y el cumplimiento del artículo 229 que solamente se pueden acumular en beneficio y a solicitud del trabajador.

    Ahora bien de los dichos señalados por la parte demandante recurrente es de observar que el mismo pretende el pago de las Vacaciones Pendientes, en virtud de la norma establecida en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual preve que “El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante”. Ahora bien es claro que la norma in comento debe ser aplicada durante la vigencia de la relación laboral, no obstante en el presente asunto las parte hoy en conflicto concluyeron dicha relación en fecha: 04 de febrero de 2008, y en aquellos casos en que el patrono no paga al trabajador la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, queda obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales.

    Así las cosas, es de observar de las pruebas aportadas en los autos por la empresa demandada es de observar Comprobantes de Pago de Vacaciones canceladas al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI por la empresa demandada COSTA B.C. C.A., así como sus respectivos Comprobantes de Cheques Nros. 24037995, 24037999, 43037996 y 30037997, insertos en el presente asunto desde el folio 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos 02, los cuales resultaron reconocidos por la parte demandante, quedando demostrado fehacientemente que en fecha 03-09-2007 la empresa demandada COSTA B.C. C.A., le canceló al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, las Vacaciones correspondientes a los períodos 1992 – 1997 (180 días), 2005-2006 (58 días) y 2006-2007 (4,83 días y 58 días), quedando a verificar si tal pago de vacaciones fueron efectivamente disfrutado por el actor, lo cual resultó demostrado mediante comunicación original de fecha: 03 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI al Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada COSTA B.C. C.A., inserta en el folio 197 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, de la cual se demuestra que el actor disfrutó de sus vacaciones legales correspondientes al período 1997 al 2002 y 2003 al 2008, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A, hecho este que resulto firme de auto, cumpliendo la demandada con la carga probatoria al negar la procedencia de tal concepto, en este sentido, al resultar demostrado que al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI se le cancelaron el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y que las mismas fueron disfrutada mal puede pretender la representación judicial de la parte demandante que se le cancelen nuevamente al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, por el solo hecho de que la demandada debió acumulársela hasta un número de 03, cuando en el presente caso logró demostrarse su efectivo pago así como su disfrute, por otro lado con relación al alegato del registro de vacaciones tal circunstancia resulta impertinente en el presente asunto, toda vez que no formó parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, y su registro o no resulta irrelevante al haber sido canceladas y disfrutadas las mismas, en consecuencia, se debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZLLI, motivo por lo cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por este concepto. Así se establece.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedo firme el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI de VEINTE (20) años y UN (01) día, comprendido desde el 03 de febrero de 1988 hasta el 04 de febrero de 2008, así como los salario aducidos por la parte demandante en su escrito libelar e incluso el último salario integral de de Bs. 3.558,00 equivalente a Bs. 119,60 correspondiente al año 2007 y mes de enero de 2008, al no resultar desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada COSTA B.C. C.A., como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano PASCULE RANA y la empresa demandada COSTA B.C. C.A., en tal sentido, al realizar este Juzgado Superior la revisión del presente asunto y desechar las denuncias planteadas por las partes recurrentes la decisión del a-quo debe ser confirmada en todas sus partes, en consecuencia se procede a determinar las cantidades procedente en derecho al demandante ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI en virtud del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la norma previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes, tomando en cuenta que la vigencia de la relación laboral que unió a las partes hoy en conflicto fue con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que debe ser aplicado el instrumento legal vigente durante la relación laboral que sostuvo el ciudadano PASCUALES RANA con la empresa COSTA B.C. C.A.:

    PRIMER CORTE:

    DEL 03 DE FEBRERO DE 1988 AL 19 DE JUNIO DE 1997 (09 AÑO y 04 MESES):

    a). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, por la antigüedad acumulada por el trabajador accionante hasta el mes de junio del año 1997, de NUEVE (09) años, se obtiene la cantidad total de 270 días, que al ser multiplicados con base a al Salario Normal al mes de diciembre de 1996 de Bs. 5,90 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada), se obtiene el monto total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00), por dicho concepto.

    Resultan procedente de igual forma el pago de Intereses, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por éste concepto, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, desde el vencimiento de los plazos establecido en dicha disposición, a saber, desde el 19 de junio de 2002 (05 años después de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo), hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1997 AL 04 DE FEBRERO DE 2008 (10 AÑOS, 07 MESES y 15 DÍAS):

    b). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por cada mes de servicios, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI en su libelo de demanda, resultando procedente el pago de las siguientes cantidades:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

    07-1997 05 17,00 85,00

    08-1997 05 17,00 85,00

    09-1997 05 17,00 85,00

    10-1997 05 17,00 85,00

    11-1997 05 17,00 85,00

    12-1997 05 17,00 85,00

    01-1998 05 24,50 122,50

    02-1998 05 24,50 122,50

    03-1998 05 24,50 122,50

    04-1998 05 24,50 122,50

    05-1998 05 24,50 122,50

    06-1998 05 24,50 122,50

    07-1998 05 24,50 122,50

    08-1998 05 24,50 122,50

    09-1998 05 24,50 122,50

    10-1998 05 24,50 122,50

    11-1998 05 42,10 210,50

    12-1998 05 42,10 210,50

    01-1999 05 42,10 210,50

    02-1999 05 42,10 210,50

    03-1999 05 42,10 210,50

    04-1999 05 42,10 210,50

    05-1999 05 42,10 210,50

    06-1999 05 42,10 210,50

    07-1999 05 42,10 210,50

    08-1999 05 42,10 210,50

    09-1999 05 42,10 210,50

    10-1999 05 42,10 210,50

    11-1999 05 42,10 210,50

    12-1999 05 42,10 210,50

    01-2000 05 58,40 292,00

    02-2000 05 58,40 292,00

    03-2000 05 58,40 292,00

    04-2000 05 58,40 292,00

    05-2000 05 58,40 292,00

    06-2000 05 58,40 292,00

    07-2000 05 58,40 292,00

    08-2000 05 58,40 292,00

    09-2000 05 58,40 292,00

    10-2000 05 58,40 292,00

    11-2000 05 58,40 292,00

    12-2000 05 58,40 292,00

    01-2001 05 58,40 292,00

    02-2001 05 58,40 292,00

    03-2001 05 58,40 292,00

    04-2001 05 58,40 292,00

    05-2001 05 58,40 292,00

    06-2001 05 58,40 292,00

    07-2001 05 58,40 292,00

    08-2001 05 58,40 292,00

    09-2001 05 58,40 292,00

    10-2001 05 58,40 292,00

    11-2001 05 58,40 292,00

    12-2001 05 58,40 292,00

    01-2002 05 66,70 333,50

    02-2002 05 66,70 333,50

    03-2002 05 66,70 333,50

    04-2002 05 66,70 333,50

    05-2002 05 66,70 333,50

    06-2002 05 66,70 333,50

    07-2002 05 66,70 333,50

    08-2002 05 66,70 333,50

    09-2002 05 66,70 333,50

    10-2002 05 66,70 333,50

    11-2002 05 66,70 333,50

    12-2002 05 66,70 333,50

    01-2003 05 66,70 333,50

    02-2003 05 66,70 333,50

    03-2003 05 66,70 333,50

    04-2003 05 66,70 333,50

    05-2003 05 66,70 333,50

    06-2003 05 66,70 333,50

    07-2003 05 66,70 333,50

    08-2003 05 66,70 333,50

    09-2003 05 66,70 333,50

    10-2003 05 66,70 333,50

    11-2003 05 66,70 333,50

    12-2003 05 66,70 333,50

    01-2004 05 66,70 333,50

    02-2004 05 66,70 333,50

    03-2004 05 66,70 333,50

    04-2004 05 66,70 333,50

    05-2004 05 66,70 333,50

    06-2004 05 66,70 333,50

    07-2004 05 66,70 333,50

    08-2004 05 66,70 333,50

    09-2004 05 66,70 333,50

    10-2004 05 66,70 333,50

    11-2004 05 66,70 333,50

    12-2004 05 66,70 333,50

    01-2005 05 81,30 406,50

    02-2005 05 81,30 406,50

    03-2005 05 81,30 406,50

    04-2005 05 81,30 406,50

    05-2005 05 81,30 406,50

    06-2005 05 81,30 406,50

    07-2005 05 81,30 406,50

    08-2005 05 81,30 406,50

    09-2005 05 81,30 406,50

    10-2005 05 81,30 406,50

    11-2005 05 81,30 406,50

    12-2005 05 81,30 406,50

    01-2006 05 91,50 457,50

    02-2006 05 91,50 457,50

    03-2006 05 91,50 457,50

    04-2006 05 91,50 457,50

    05-2006 05 91,50 457,50

    06-2006 05 91,50 457,50

    07-2006 05 91,50 457,50

    08-2006 05 91,50 457,50

    09-2006 05 91,50 457,50

    10-2006 05 91,50 457,50

    11-2006 05 91,50 457,50

    12-2006 05 91,50 457,50

    01-2007 05 119,60 598,00

    02-2007 05 119,60 598,00

    03-2007 05 119,60 598,00

    04-2007 05 119,60 598,00

    05-2007 05 119,60 598,00

    06-2007 05 119,60 598,00

    07-2007 05 119,60 598,00

    08-2007 05 119,60 598,00

    09-2007 05 119,60 598,00

    10-2007 05 119,60 598,00

    11-2007 05 119,60 598,00

    12-2007 05 119,60 598,00

    01-2008 05 119,60 598,00

    TOTAL: 41.838,00

    Igualmente resulta procedente cancelar al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI la antigüedad adicional es decir, el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud del tiempo de servicio acumulado de DIEZ (10) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, equivalente a 12 días calculados con base al Salario Integral devengado por el demandante bajo las siguientes operaciones aritméticas:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

    07-1998 a 06-1999 02 36,23 72,46

    07-1999 a 06-2000 04 50,25 201,00

    07-2000 a 06-2001 06 58,40 350,40

    07-2001 a 06-2002 08 62,55 500,40

    07-2002 a 06-2003 10 66,70 667,00

    07-2003 a 06-2004 12 66,70 800,40

    07-2004 a 06-2005 14 74,00 1.036,00

    07-2005 a 06-2006 16 86,4 1.382,40

    07-2006 a 06-2007 18 105,55 1.899,90

    07-2007 a 01-2008 (07 meses) 20 119,60 2.392,00

    TOTAL 9.301,96

    En virtud de las cantidades anteriormente discriminadas mediante cuadro ilustrativo, corresponde al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI por concepto de Antigüedad Acumulada la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.139,96), que deberán ser cancelados por la empresa COSTA B.C. C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Vacaciones Pendientes correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, las misma debe ser declarada improcedente, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto por este Juzgado Superior al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    En cuanto al reclamo realizado por el demandante por concepto Utilidades Pendientes correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; es de observar de las pruebas de recibo de pago aportada en los autos por la parte que la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI el concepto de UTILIDADES, adicional a su salario quincenal, lo cual resulta factible tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso R.A.M.V.. Suramericana De Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.; entre otras, en virtud de la cual ha consentido la posibilidad de que el patrono cancele mensualmente al trabajador el concepto de UTILIDADES, y que dichos pagos se pueden hacer valer en juicio como pago liberatorio, en consecuencia al resultar demostrado de las pruebas de recibos de pago inertas en las Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 y 02, aunado a los propios dichos señalados por el demandante en su escrito libelar de recibir el pago prorrateado el concepto de UTILIDADES en sus recibos de pago quincenales, la demandada cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de tal conceptos, motivo por lo cual debe declararse su improcedencia.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un monto total a favor del ciudadano PASCUALES RANA PETRUZZELLI de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.732,96), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre el Bono de Transferencia, y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.139,96); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A).

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Bono De Transferencia, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa COSTA B.C. C.A., ocurrida el día 22 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.).

    En caso de que la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Bono De Transferencia, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.139,96), por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI en contra la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante PASCUALE RANA PETRUZZELLI contra de la decisión de fecha: 12-04-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demanda COSTA B.C. C.A. en contra de la decisión de fecha: 12-04-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 12-04-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 12-04-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI en contra la sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil Diez (2.010). Siendo las 02:34 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:34 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000072.

Resolución número: PJ0082010000129.-

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