Decisión nº 036-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1-As-3740-08

Asunto N° VP02-R-2008-000179

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA (ACCIDENTAL)

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada de manera accidental, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, el primero interpuesto por el profesional del derecho N.M.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.F. NAVARRO; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano G.A.M.S., en contra de la Sentencia Condenatoria N° 02-08, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta, mediante la cual se condenó al acusado J.A.F. NAVARRO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem; y al ciudadano G.A.M.S., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 462 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos R.D.H., M.I.M. y el ORDEN PÚBLICO.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Abril de 2008, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de mayo de 2008, la Jueza de Alzada Ninoska B.Q.B., procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa motivado a que se encontraba inmersa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emitió opinión en torno a la misma, siendo que fungía como Juez Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, tribunal que en Primera Instancia llevaba el presente caso y dictó decisión N° 1199-05 de fecha ocho (08) de agosto de 2005 y decisión N° 071-06 de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, considerando que existían méritos suficientes para el juzgamiento de los acusados de autos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 se efectuó acta de sorteo, mediante la cual resultó seleccionada la Dra. D.C.L., jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptando la misma el cargo en fecha cinco (05) de junio de 2008 y constituyéndose la Sala Primera Accidental que conoce de la presente causa, de la manera siguiente: Dra. L.M.G. (Ponente y Presidenta) y las juezas profesionales LEANY B.A. y D.C.L..

La admisión del recurso se produjo en fecha doce (12) de Junio de 2008 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para celebrarse al noveno (9°) día hábil siguiente.

En fecha treinta (30) de Junio de 2008, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que la Sala Primera Accidental no dio despacho el día pautado para la celebración de la audiencia, a saber el veinticinco (25) de Junio de 2008, por lo cual se fijó nueva fecha.

En fecha diez (10) de julio de 2008, se recibió escrito consignado por la defensora Leslis Moronta, en donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día catorce (14) de julio de 2008, ya que debía ausentarse a la ciudad de Barquisimeto, por lo que se proveyó lo solicitado y se refijó la fecha de audiencia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados de autos y no constaba en actas la resulta de la boleta de notificación de la víctima, por lo que fijó nueva fecha.

En fecha seis (06) de agosto de 2008, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que la Sala Primera Accidental no dio despacho el día pautado para la celebración de la audiencia, a saber el cinco (05) de agosto de 2008, por lo cual se fijó nueva fecha.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que la Sala Primera Accidental no dio despacho el día pautado para la celebración de la audiencia, por lo cual se fijó nueva fecha.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008 por ante esta Sala Primera Accidental, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de los profesionales del derecho C.E.P., Fiscala Cuarta Comisionada y J.J., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, los Abogados Leslis Moronta en representación de los intereses del acusado G.A.M.S. y el Abogado N.M.S. como defensor de J.A.F.N., quienes expusieron sus alegatos de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta; en fechas 01, 02, 05, 06, 07, 12, 13, 23, 26 y 30 de noviembre y 03, 04, 05, 06 y 07 de diciembre de 2007 se celebraron audiencias, en razón de la acusación presentada en fecha 06 de junio de 2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano G.A.M.S., por la comisión del delito de SECUESTRO, en calidad de Co -autor , delito este previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M.; de la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos R.D.H. y el ORDEN PÚBLICO, causa que fue acumulada a la presente en razón de la unidad del proceso preceptuado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la acusación presentada en fecha 17 de noviembre de 2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A.F. NAVARRO, como de COAUTOR EN LA COMISIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M..

    Una vez concluida la audiencia, el día siete (07) de diciembre de 2007, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se condenó al acusado J.A.F. NAVARRO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., más las accesorias de ley establecidas en los artículo 16 y 34 ejusdem; y CULPABLE al ciudadano G.A.M.S., condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 462 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos R.D.H., M.I.M. y el ORDEN PÚBLICO.

    En fecha catorce (14) de febrero de 2008, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios mil seiscientos setenta y dos (1672) al mil setecientos cuarenta y ocho (1748) de las actuaciones que nos ocupan.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO N.M.S..-

    En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el profesional del derecho N.M.S., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.F. NAVARRO, procedió a recurrir de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamentos del recurso, los siguientes motivos:

PRIMERO

Señala el recurrente, bajo el amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando al respecto, que la Jueza a quo, en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, transcribió todas las declaraciones rendidas en las audiencias de debate, sin relatar en forma alguna la convicción lograda por la sentenciadora para llegar a la conclusión de que su defendido, el ciudadano J.A.F. NAVARRO, es autor del delito de Secuestro, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, no resultando con ello, claro e imparcial el juicio celebrado al efecto, debiendo la Juez de Juicio en dicho capítulo no solo ser completa y coherente al momento de exponer sus razones, sino también concisa y clara para poder determinar la existencia primero del delito, para luego establecer la participación concreta del acusado.

Refiere, que la Jueza a quo no determinó qué hecho cometió su defendido y quien tiene el derecho, conforme al criterio reiterado del M.T. de la República, que la Jueza a quo debe precisar los hechos que cometió el acusado y por lo cuales se le está condenando, solicitando por ello la nulidad de la recurrida.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, como segundo motivo de impugnación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa, que el Tribunal de Instancia, para valorar y apreciar las pruebas y establecer la participación de su defendido, tomó como fundamento las declaraciones rendidas por el ciudadano M.S.G., quien fue la única persona que mencionó a su defendido, debido a que la víctima del hecho se encontraba vendada, por lo cual no pudo observar cuantos eran ni quienes eran; y la declaración del ciudadano L.A.L., quien afirmó que el día 12 de abril de 2005 vio que varios sujetos con pasamontañas detuvieron el vehículo en donde transitaba la víctima, el ciudadano P.M.I.M.. Pero la juzgadora no apreció ni valoró las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa, a saber los ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., quienes afirmaron que el acusado permaneció el día de los hechos en su casa festejando su cumpleaños, sin salir de su habitación en todo el día.

Manifiesta el apelante, que la Jueza a quo no aplicó la lógica ni las máximas de experiencia, que en el presente caso enseñan que una persona no puede estar presente en dos sitios al mismo tiempo.

PETITORIO: Solicita la defensa, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que dictó la sentencia.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA.-

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la profesional del derecho LESLIS MORONTA, actuando con el carácter de defensora del acusado G.A.M.S., procedió a recurrir de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

PRIMERO

Señala la recurrente, bajo el amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando al respecto, que la Jueza a quo consideró ajustada a derecho la detención practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la realidad que la misma fue una detención ilegal, en virtud de que tales funcionarios se introdujeron en forma violenta a la casa de su defendido, aproximadamente a las 4:45 horas de la madrugada del día 20 de abril de 2005 y lo detuvieron sin ninguna orden de aprehensión, infringiendo con ello los artículos 44, numeral 1° y 47 constitucional, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre estos hechos, alega la defensa, que los referidos funcionarios actuantes en la detención manifestaron que no habían obtenido previamente la orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, sino que en esos momentos se estaba tramitando la misma por ante el órgano jurisdiccional, y que en definitiva dieron la orden vía telefónica.

Refiere la defensa, que los testimonios de dichos funcionarios demostraron que al momento de la detención no existía la orden de aprehensión dictada en su contra con fecha 20 de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal 11° de Control recibió la solicitud de la Fiscal Décima, vía telefónica en fecha 20 de abril de 2005, mas no la proveyó, sino que por el contrario la emitió el día 21 de abril de 2005, lo cual fue verificado por el Tribunal de Juicio en la inspección Judicial efectuada en fecha 30 de noviembre de 2007, al referido Juzgado de Control, específicamente en el Libro de actuaciones diarias, en el que no se evidenció ninguna actuación relacionada a que el mismo haya acordado dicha orden de aprehensión, todo lo cual demuestra el origen ilegal de la detención practicada; sin embargo dichas pruebas fueron apreciadas por la Juez en contra del correcto entendimiento humano, ya que no evaluó la versión de los testigos y de la inspección judicial como lo establece el legislador, lo que hace evidente que la recurrida no cumplió con la finalidad del proceso, no estableció la verdad de los hechos y no llevó a cabo la justicia, infringiendo con ello el debido proceso de su defendido, por cuanto ningún Juez puede condenar a una persona con violación de sus derechos constitucionales.

El vicio alegado quedó demostrado igualmente, cuando no aprecia la testimonial de la ciudadana G.J.G., que favorece a su defendido. De igual manera se observa, cuando apreció en contra de su defendido el testimonio de la experta K.B., quien efectuó la experticia de comparación dactiloscópica, en virtud de que sólo señaló que “ corresponde de acuerdo con la clave dactiloscópica venezolana al tipo, y subtipo del dedo medio derecho, descrito como punto 1 del ciudadano G.M.”, sin manifestar cuántos puntos característicos logró determinar fehacientemente para determinar que la huella corresponde al acusado, aunado a que no acompañó la experticia con las tarjetas de rastros dactilares con ocasión a la activación especial efectuada, por lo que dicha experticia carece de certeza científica, ya que no pudo establecer los doce puntos para que califique dentro del subtipo; de igual manera no dejó plasmada las huellas reveladas, la fórmula dactilar de origen desconocido que llevó a la convicción de que la huella peritada le correspondió a su defendido, violentando así el artículo 22 de la ley procesal penal, y por todas esas razones, es que considera la defensora que la Jueza no le debió otorgar ningún valor probatorio, ya que por sí misma no se basta por incompleta e insuficiente.

Seguidamente indica la recurrente, que incurre en el mencionado vicio por cuanto valoró para condenar a su defendido las testimoniales de los ciudadanos R.D.H. y L.D.C., sin que en ningún momento ellos hubiesen señalado a su defendido como el autor del delito de Robo Agravado, lo cual debería servir para exculparlo en lugar de condenarlo, atentado así con las reglas de la lógica.

Así mismo, señala la defensa que al valorar las testimoniales de los funcionarios de la Policía Regional para condenar al acusado, también se incurre en el vicio de ilogicidad por cuanto los mismos cayeron en evidentes contradicciones y alteraron las actas policiales, debiendo por ello haber sido valoradas para absolver a se defendido.

De igual manera señala la apelante, que al valorar la deposición del ciudadano D.R.M., quien en el debate manifestó no conocer al acusado, siendo suficiente para no comprometer la responsabilidad de su defendido, y que por el contrario la Jueza la valoró para condenarlo, por cuanto reforzaba los hechos. En este orden de ideas, al valorar la testimonial del ciudadano L.A.L., el mismo manifestó que el vehiculo donde se llevaron al ciudadano plagiado era un camión 350, color blanco, marca Ford y por el contrario, el camión encontrado a su defendido era un camión marca Dodge, blanco y rojo, constituyendo tal situación motivo suficiente para excluirlo del hecho.

Igualmente denuncia la defensa, que la recurrida esta viciada por fundar su decisión en una prueba obtenida ilegalmente, a saber: el experto J.C.B. realizó una prueba de activación especial con la participación de uno de los Jueces Escabinos, el ciudadano F.C., infringiendo con ello los artículos 197 de la ley procesal penal y 49 constitucional, por cuanto la defensa se opuso a ella por cuanto la misma podría influir en el ánimo del Juez Escabino al momento de sentenciar y la Jueza la declaró sin lugar, demostrando la forma ilícita de la obtención de la prueba, que sirvió para condenar a su defendido; también la Jueza le permitió a la parte fiscal, en la apertura del juicio, demostrar unas tapas de adhesivo con las cuales presuntamente se taparon los ojos de la víctima, siendo ilegal por cuanto no fueron ofertadas en su oportunidad procesal, a lo que la defensa también se opuso, manifestando la Jueza que las partes si pueden hacer uso de este tipo de instrumento para ilustrar mejor a las partes y público en general por lo que a criterio del Tribunal de juicio no se violentó ninguna norma legal; asimismo, la defensa impugnó la Experticia de Reconocimiento N° 122, relacionada a 7 cajas de cervezas: 5 de marca regional Light y 2 con el nombre de Regional Pilsen, por no ser la experticia ofertada como prueba documental por la Fiscalía en su escrito acusatorio. El oficio N° ZUL-15-1491-03 de fecha 16 de julio de 2003, fue ofertado como prueba nueva siendo admitida por el Tribunal, incurriendo en el vicio citado por cuanto ello no constituye una prueba nueva sino un acto de investigación.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, como segundo motivo de impugnación, el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, denuncia que tal motivo se manifiesta cuando la recurrida omite apreciar, analizar, concatenar y comparar con las demás pruebas obtenidas durante el debate, el testimonio del ciudadano C.A.B., quien fue evacuado el día 06 de diciembre de 2007.

Considera que es el caso, que la Juez se encontraba obligada a valorar, apreciar y analizar dicho testimonio, por cuanto el mismo fue admitido en el acto de Audiencia Preliminar, pero la recurrida en su fallo ni lo menciona como prueba debatida, ni mucho menos la valora, siendo indispensable que el Juez indique porque aprecia una prueba y otra no, y en el caso en concreto omitió totalmente realizar la valoración correspondiente, siendo que tal situación colocó a su defendido en un estado de indefensión total, alterando el correcto funcionamiento de la administración de justicia, ya que la juzgadora ignoró sin motivo alguno dicho testimonio, que acotó era importante para la defensa de su defendido.

De igual manera omitió apreciar la testimonial de la ciudadana J.S., prueba igualmente admitida en su oportunidad legal, violentado nuevamente el artículo 26 constitucional.

PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, contra la Sentencia Condenatoria N° 02-08, de fecha catorce (14) de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordene la realización de un nuevo juicio con un Juez distinto al que dictó la presente decisión.

  1. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-

    El profesional del derecho J.J. y la profesional del derecho C.E.P., en su carácter de Fiscal Cuarto y Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los profesionales del derecho N.M.S. y LESLIS MORONTA, defensores de los ciudadanos J.F. y G.M., respectivamente, bajo los siguientes términos:

    Alegan los Representantes Fiscales que, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.M.S. mediante el cual denuncia la falta de motivación, dicho argumento es global por cuanto sólo manifestó que los hechos que el Tribunal estime acreditados deben ser completos, coherentes, concisos y claros para poder determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado, pero no señaló qué hecho cometió su defendido ni que pruebas debió analizar la sentenciadora.

    Observa al respecto el Ministerio Público, que no se debe alegar de una manera global y simplista la falta de motivación sin señalar cual es la falta y donde se percibe en la sentencia, ya que de existir un vicio tendría que explanarse la omisión si la hubiese y en el presente caso el recurrente no lo hace.

    En cuanto al segundo motivo, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación, señalan los representantes fiscales que no basta con alegar la ilogicidad manifiesta y plasmar un relato del juicio para que la denuncia proceda, sino que se debe explicar porque el Tribunal a quo fue ilógico en apreciar cada una de las pruebas, caso contrario al presente, debido a que en la sentencia objeto de impugnación, la Jueza de Juicio efectuó un análisis concatenado de las pruebas que le merecieron según el sistema de la sana crítica, las cuales fueron adminiculadas entre sí, trayendo como consecuencia una coherencia jurídica entre la acusación y el resultado obtenido.

    Acotan que es importante tomar en cuenta que los testigos promovidos por la Defensa y que estuvieron presentes en la fiesta de cumpleaños son todos familiares del acusado, motivo por el cual pudieran tener alguna parcialidad a favor del mismo, no pudiendo pretender con ello la defensa que dichos testigos vayan a desvirtuar todo el cúmulo probatorio existente en el presente caso; manifestando por último que no le asiste la razón a la Defensa del acusado J.F., por no ser preciso en cada denuncia formulada.

    Por otra parte, señala la Vindicta Pública, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensora L.M., haciendo referencia a la ilogicidad manifiesta en la motivación denunciada, la cual se basa únicamente en la detención ilegal practicada al acusado G.M., que es bien sabido que existen formalidades para el trámite y el posterior resultado de cualquier solicitud por ante el Tribunal de Control y sobre todo en lo referente a las órdenes de aprehensión, pero que también existen excepciones en casos de urgencia y necesidad.

    Manifiestan los Fiscales que en la sentencia in comento se plasmó que el jefe de la comisión indicó que ya ellos poseían dicha orden de aprehensión, lo cual fue corroborado a través de la inspección solicitada por la propia defensa y efectivamente realizada y que dio como resultado que la solicitud fue hecha vía telefónica y emitida por el Tribunal 11° de Control, no pudiendo la defensa alegar una nulidad cuando se cumplieron con todos los requisitos para la expedición de la misma.

    En este sentido, la solicitud sí fue proveída en la misma fecha en que fue solicitada, y lo que quedó para el día 21 fue la justificación dentro de las doce horas del pedimento ya autorizado por la Jueza de Control, concluyendo por ello que no le asiste la razón a la apelante.

    Indica que incurre en el mencionado vicio cuando apreció el testimonio de la experta que efectuó el dictamen dactiloscópico, por cuanto no dejó constancia de los doce puntos característicos de una huella dactilar, situación ésta que consideran los representantes fiscales no pueden alegarse como ilogicidad en la motivación, ya que los expertos que rindieron la declaración fueron sometidos al contradictorio y control de las partes y el dictamen fue debidamente explicado.

    En cuanto a que la decisión se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, con la declaración del experto J.B. cuando introdujo en el debate algunos instrumentos para realizar un simulacro, situación que, consideran los Fiscales, no necesariamente tenían que ser ofrecidas como prueba, ya que dicho experto la efectuó de manera voluntaria; a lo que acotan que no existe ninguna disposición expresa que prohíba que un experto explique de manera ilustrativa algún acto de investigación para determinar la comprobación de los hechos y responsabilidades penales.

    En relación a la tercera denuncia, referida a las tapas adhesivas mostradas al público y a las partes, el Ministerio Público recalca que al momento del inicio del debate, la Fiscalía para ilustrar al Tribunal de cómo ocurrieron los hechos se valió de dichos instrumentos físicos para el mejor entendimiento del juez, escabinado y público presente, lo que no quiere decir que la Jueza le esté dando valor probatorio a dichas tapas, por lo que no se violentó el debido proceso.

    Al hacer referencia a la cuarta denuncia, los representantes fiscales señalaron que en la declaración de C.R. se evidenció un error material en cuanto a la fecha y año, pero como prueba nueva se pudo determinar que se referían exclusivamente a esas botellas de cervezas ya promovidas.

    Acota que cuando se hace referencia a la falta de motivación el recurrente debe explicar de manera coherente el porque de la inmotivación y en la sentencia que ocupa este recurso la Jueza de Juicio refirió los razonamientos de hecho y de derecho en que fundó su decisión indicando los hechos que consideró probados, existiendo congruencia con los hechos acusados, probados y las normas jurídicas aplicables que permitiera llegar a la sentencia condenatoria.

    PETITORIO: Solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, sea declarado sin lugar los recursos interpuestos por las defensas de los acusados de autos y sea confirmada la Sentencia Condenatoria N° 02-08, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta, en contra de los acusados G.M. y J.F..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis realizado a los escritos recursivos, a la contestación de dichos recursos, a la sentencia recurrida y al acta de debate, ofrecida como prueba por la recurrente, esta Sala de Alzada, constata que se han ejercido separadamente dos Recursos de Apelación de Sentencia; el primero de ellos interpuesto por la defensa del acusado J.A.F., representada por el abogado en ejercicio N.M.S., en el cual denuncia dos puntos de apelación distintos, tales como, la falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo fue interpuesto por la defensa del acusado G.M., representada por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA, quien denuncia tres motivos de impugnación, a saber: el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundar la decisión en una prueba obtenida ilegalmente y el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° ejusdem.

    En este sentido, quedan debidamente delimitados los Recursos interpuestos con sus respectivos motivos de apelación, por lo que, de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizarlos de manera separada, iniciando con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.M.S., y procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que la defensa denuncia como primer motivo de apelación la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Jueza de Primera Instancia en el capitulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, hace una narración y transcribe todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, pero no relata en forma alguna la convicción que llevó al Tribunal a concluir que su defendido J.A.F. es autor del delito de Secuestro, no resultando con ello clara e imparcial la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal, por cuanto no analizó todas las pruebas comparándolas unas con otras, para así determinar efectivamente que el hecho se suscitó y la correspondiente participación del acusado en el mismo, y sin embargo llegó a una sentencia condenatoria.

    Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que, para que exista la falta… manifiesta en la motivación de la sentencia...”, debe evidenciarse en la sentencia revisada, ausencia total en la motivación o motivación insuficiente, por ello, una vez señalada la presente conceptualización, esta Alzada, pasa a estudiar las actas de la sentencia recurrida, para determinar si efectivamente se verifica la falta de motivación denunciada por el apelante.

    En este sentido, observa esta Alzada, que desde el folio mil seis cientos ochenta y cuatro (1684) al mil setecientos treinta y dos (1732) de la presente causa, la Jueza a quo en su fallo y en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; allí verifica esta Alzada, que la Juzgadora hace un análisis del caso por delito acaecido, plasma una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de las víctimas de los hechos, diversos testigos y expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en cada delito; luego de lo cual, procede la Jueza de Instancia a describir las pruebas documentales, informes y dictámenes que fueron recepcionados en el debate oral y público, a la vez que las iba adminiculando y concatenando unas con otras para determinar cuales hechos estimaba acreditados.

    De lo constatado por esta Alzada, se observa en cuanto al delito de Robo cometido en fecha 14 de julio del año 2003, en perjuicio de R.D.H. y Cervecería Regional , en los folios mil seiscientos ochenta y cuatro (1.684) hasta el folio mil seiscientos noventa y cuatro (1694) de la causa, cuando la Jueza a quo, cita la declaración del ciudadano R.D.H.E., víctima del Robo, quién afirmó que el día 14-07-03, como a las 10 y 30 a.m mientras se encontraba en el restauran “Casa Vieja” ubicado en el sector Palmarejo, al final de la Avenida P.L.U., Municipio S.R. delE.Z., fue conminado por unos sujetos, quienes portaban armas de fuego, para que entregara el dinero que se encontraba en el cofre del camión que manejaba. Afirma que se encontraba junto a dos ayudantes de nombre A.C. y C.A., que los asaltantes los llevaron hasta una playa cercana para abrir el cofre, que lograron su propósito con la ayuda de una “pata de cabra” y que sustrajeron de dicho cofre, la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, (1.300,oo bolívares fuertes) y siete cajas de cerveza, marca regional, desechables. Afirma que eran tres sujetos a bordo de un vehículo, modelo Granada, el cual presentaba signos de estar siendo reparado (parches en su carrocería). Refiere que uno de los sujetos, el de piel morena lo golpeó, que no pudo identificarlos en la rueda de reconocimiento celebrada por ante el tribunal de control. Manifiesta la A quo que esta declaración la valora a los fines de determinar la comisión del delito de Robo Agravado.

    Esta declaración es contrastada por la Instancia con la del ciudadano L.A.C.R., quien se desempeñaba como ayudante de R.D.H.E., quién manifestó no recordar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, sin embargo preciso que fue el año 2003, entre las 11 y 11:30 a.m en el sector Palmarejo del Municipio S.R., que cuando llegaron al negocio “Casa Vieja”, el señor R.D.H., se bajó para cobrar un dinero, y fue entonces cuando este testigo vió acercarse a tres sujetos, uno de los cuáles se metió la mano en la cintura y cuando quiso voltear le apuntaron con algo detrás del cuello. Este testimonio es coincidente con el del chofer del camión señor R.H. y refiere que los llevaron a una playa en el Sector Palmarejo para forzar el cofre, y que dentro había alrededor de Un millón trescientos mil bolívares, 1.300,00. (1.300,oo Bs F) afirma recordar que sustrajeron siete cajas de cerveza Regional, ambas declaraciones son valoradas, por la Jueza a quo para demostrar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de G.A.M.S., en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO.

    Estas testimoniales junto a las declaraciones de los expertos L.J.T.N., comisionado para realizar experticia sobre el vehículo marca Ford, placas 77UAA, clase Camión, cuyo cofre fue robado, funcionario policial V.O.R.C., quien estableció el lugar de los hechos, la declaración de C.A.R.L. quien fuere comisionado para la realización de la inspección ocular al sitio del suceso y sobre los billetes en papel moneda que ascienden a un millón cien mil bolívares (1.100,oo Bs F ) y a dos armas de fuego, entre las cuales se encuentra una pistola, marca Astra, calibre 9mm, fueron apreciadas por la Jueza a quo junto al Acta de inspección del sitio, las experticias de armas de fuego y de los automóviles antes mencionados, para concluir en el convencimiento pleno de la responsabilidad del ciudadano G.A.M.S., en la comisión del delito de Robo agravado en perjuicio del ciudadano R.D.E. y Empresas Cervecería Regional y ello se entiende así cuando en la recurrida la jueza de mérito, expresa:

    “...Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con la declaración por separado y al concatenarlas, de los ciudadanos R.D.H.E. y L.A.C.R., ayudante de trabajo de la víctima R.D.H.E., aunada al testimonio del Experto L.J.T.N., aunada a su vez, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08 de agosto del año 2003, al vehículo Marca Ford, modelo Cabina, clase Camión, tipo Casillero, color Multicolor, año 1996, Placas 77U-VAA, aunada a la declaración del funcionario policial V.O.R.C., quien señala que en la carretera Palmarejo, frente al Restaurant casa Vieja, el cual está cercada con palos de color rojo, siendo un sitio abierto, con luz natural, estableciendo el lugar de los hechos donde ocurrieron los mismos, aunada a la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de agosto del año 2003, suscrita por el funcionario V.O.R.C., donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunada a su vez a la declaración del Experto C.A.R.L., aunada a su vez a al ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO y las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO A LOS BILLETES EN PAPEL MONEDA Y A DOS ARMAS DE FUEGO, entre ellas, a una pistola, todas de fecha 07-08-2003, relacionada al reconocimiento a unos billetes en papel moneda, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100,oo bolívares fuertes), concluyendo que son de papel moneda venezolana, de origen legal, de libre circulación en el territorio nacional; y en especial a un arma de fuego, tipo PISTOLA, corta de empuñadura, serial 25892-95A, marca ASTRA, calibre 9mm, pavón negro, en buen estado de funcionamiento, así como aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el funcionario L.S.; todas ellas en su conjunto, hacen pruebas fehacientes que efectivamente el día 14 de julio del año 2003, apróximadamente entre las diez a diez horas y treinta minutos de la mañana el ciudadano R.D.H.E. fue objeto de un robo mediante el uso de arma de fuego, bajo amenazas, despojándolo del dinero producto de la venta de cerveza, marca Regional que transportaba en el vehículo Marca Ford, modelo Cabina, clase Camión, tipo Casillero, color Multicolor, año 1996, Placas 77U-VAA, llevándose los sujetos siete cajas de cerveza Regional, desechables, mientras que al ayudante de la víctima, ciudadano L.A.C.R., lo interceptaron tres sujetos, con arma de fuego, quienes coincidieron que fueron llevados a la Playa La Limpia y allí luego de sacar el dinero del camión, los sujetos se dieron a la fuga en un vehículo Granada o Gougar que los esperaba, que había un cuarto sujeto en éste último vehículo y que también se llevaron siete (07) cajas de cerveza Light, marca Regional que transportaban, por lo que se hace evidente que fue en el Restaurant Casa Vieja, sector Palmarejo, Municipio S.R. delE.Z., donde la víctima R.D.H.E., quien conducía un camión cargado de cervezas “Regional Light”, fue objeto de un robo con armas de fuego, despojado del dinero de la venta como de varias cajas de cerveza por tres sujetos, siendo que un cuarto sujeto los esperaba en un vehículo Cougar o Granada con parches como de reparación en la latonería, asimismo, se encontraba con sus ayudantes, siendo que uno de ellos manifestó que efectivamente presenció tales hechos, por lo que ha quedado fehacientemente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.”

    Igualmente, en opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia adminiculó, contrastó y comparó, los medios de prueba arriba señalados para determinar el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la responsabilidad del acusado G.A.M., en el mismo, al señalar en la recurrida lo siguiente:

    “En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 (antes 278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito imputado al acusado G.A.M.S.,...omissis…considera este Tribunal que con las pruebas objeto del debate oral y público..omisis.. Con la declaración del declaración del funcionario policial, ciudadano J.M.D.M.,..omisis..reconoce en su contenido y firma el Acta Policial suscrita conjuntamente con los funcionarios V.O.R.C. y J.A., estableciendo con su declaración que se encontraba con dos funcionarios mas en dirección F.Z. hacia Maracaibo, iban a comer cuando un vehículo Ford Granada, color blanco y que como características tenia una masilla color ocre, cruzaron (los funcionarios en su patrulla) el peaje de la chinita, donde visualizaron ese vehículo, por lo que cruzaron, cuando le dieron la señal de alto, pero no se detuvieron, después los siguieron en persecución y es cuando le hacen unas maniobras de manejo para que se detuvieran, en un camino de arena se bajaron 4 ciudadanos uno de cada puerta del citado vehículo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, por lo que los sujetos se tiraron al piso, siendo sometidos, los custodiaron hasta que llegaron los compañeros, se les hizo un rastreo, se les incauto una pistola 9 milímetros color negra, y un revolver color plateado, a uno de los sujetos se le incautó en el bolsillo izquierdo un paquete de dinero, cuando se le realizo un chequeo al carro, se encontró unas cajas de cervezas de marca regional, fue cuando se les traslado al peaje de santa rita y como no hay celda se les dejo esposados, luego llego el chofer del camión de la cervecería regional quien reconoció a las cuatro (04) personas como las que la habían atracado, se levantaron las actas debidas y se llamo a Fiscal del Ministerio Público de Guardia, que la posición que tenían los 4 ciudadanos en el vehículo era uno adelante, uno de copiloto y otro robusto de bigotes que tenia el revolver y al que estaba en la sala de juicio de camisa gris (el testigo señala al ciudadano acusado G.M.), quien el dia de los hechos tenia camisa azul y estaba detrás del copiloto, a quien le encontraron la pistola negra 9 milímetros; siendo que la aprehensión fue el día 14-07-2003, como a las 12: 10 p.m., que había recibido la información de la central del 171 que tenia un parche rojo y fue cuando dejaron constancia de esa señalización, que las características de esas 4 personas que estaban dentro del Granada correspondían a el piloto del vehículo, quien era delgado de cabello negro y de piel morena, el copiloto era de contextura delgada de piel blanca de cabello ondulado, detrás del copiloto estaba un señor de contextura gruesa moreno con bigotes el tenia un revolver y detrás del piloto estaba ese señor (señala al acusado G.M.) blanco de contextura gruesa con un (sic)pistola negra 9 milímetros, que el acta policial fue realizada por su persona y que identifico que a los detenidos como J.J.R.A., titular de la cedula de identidad V-15.764.945; O.A.L.P., titular de la cedula de identidad la cual se encuentra ilegible; D.R.G.C., titular de la cedula de identidad 11.296.702; G.A.M.S., titular de la cedula de identidad 8.506.228, a quien se le incauto al ciudadano G.M. una pistola 9 milímetros color negra , incauto 7 cajas de cervezas Light de a Regional. Concatenada con la declaración del funcionario policial, ciudadano V.O.R.C., ….omisis… por lo que de su declaración se estableció que se encontraba de patrullaje el día 14 de julio del año 2003, como a las doce horas con diez minutos apróximadamente, cuando recibieron por radio la información que había ocurrido un robo en el sector del rocío Palmarejo a un camión de la Cervecería Regional, les informaron que los sujetos que habían perpetrado el robo iban a bordo de un vehículo Granada, color blanco y como característica principal el vehículo tenía manchas de masilla, de color rojo, por lo que al ver el vehículo con las características aportadas le dieron la señal de alto, pero no se detuvieron, por lo que procedieron a perseguirlos, deteniéndolos, observando que iban cuatro (04) sujetos a bordo del vehículo, a quienes se les hizo el respectivo cacheo, hallándole a dos (02) de los cuatro (04) sujetos detenidos, un arma de fuego, quienes fueron identificados, entre los cuales fue identificado el hoy acusado G.A.M.S., quien portaba un arma de fuego tipo pistola; a bordo del vehículo Ford Granada, donde estaban las siete (07) cajas de cerveza Regional Ligtn y la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) o un mil cien bolívares fuertes (Bs. F 1.100,oo), siendo que describió a los cuatro sujetos detenidos, donde señala que uno de ellos era de contextura gruesa, blanco, tenía la camisa de color azul, señalando en forma voluntaria en el debate como “es ese señor que está allí”, siendo que luego aclaró que se refería al acusado G.A.M.S..

    Como se desprende a la transcripción previa de los medios de prueba, estos medios de prueba, la Jueza a quo los compara con las declaraciones de los funcionarios J.A., V.R. y J.D., quienes practicaron la aprehensión de cuatro sujetos entre los cuáles se encontraba el hoy penado G.A.M.S., quien portaba al momento de la aprehensión un arma de fuego tipo pistola, serial 25892-95A, con cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre, así como siete (07) cajas de cerveza regional, así como un millón cien mil bolívares identificados en el Acta Policial. Adminicula igualmente la jueza de primera instancia en su fallo, a los fines de dar por demostrada la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y la responsabilidad del acusado de autos en el mismo, la declaración del ciudadano R.D.H.E., víctima identificada en actas, quien manifestó que tal y como manifestó en su denuncia, el día 14 de julio del 2003, como a las diez o diez y treinta minutos de la mañana apróximadamente, se encontraba en el Restaurant Casa Vieja, sector Palmarejo, al final de la Avenida P.L.U., Municipio S.R. delE.Z., cuando llegaron unos sujetos para robarlo, portando armas de fuego, porque conducía un camión que transportaba cerveza marca Regional, querían el dinero que estaba en el cofre que lleva ese tipo de camión, estaba con sus dos ayudantes A.C. y C.Á., los sujetos los llevaron a una playa cerca de allí para abrir el cofre, de nombre La Limpia, donde se las tuvo que abrir con una “pata de cabra”, al lograr abrirla se llevaron el dinero, que era como un millón trescientos mil bolívares (1.300 bolívares fuertes), producto de las ventas y también se llevaron siete cajas de cerveza, marca Regional, desechables; eran tres sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, que el mismo era de contextura gruesa.

    Este dicho es concatenado con la declaración bajo juramento del testigo presencial, ciudadano L.A.C.R., ayudante de trabajo de la víctima R.D.H.E., quien expresó que no recordaba la fecha exacta, pero que fue en el año 2003, como de once a once y treinta minutos de la mañana, en el sector Palmarejo en S.R., habían salido a trabajar cuando llegaron al negocio Casa Vieja, se baja el chofer R.D.H., porque iba a cobrar, y vio como se acercaron tres sujetos en actitud sospechosa, uno de ellos se metió la mano en la cintura, fue cuando (el testigo) quiso voltear para pedir ayuda, pero le apuntaron con algo detrás del cuello, les dijeron que abrieran el cofre del camión, los llevaron a una playa en el sector Palmarejo para forzar el cofre, como no podían abrirlo, golpearon al chofer, lo obligaron (al testigo) a meter la mano en el cofre para sacar el dinero, pero no pudo; cuando se les abrió el cofre donde estaba el dinero, eran como un millón doscientos mil bolívares, se llevaron el dinero y siete cajas de cerveza ligth regional, y concluye el testigo que dos de los sujetos portaban armas de fuego, un revólver y una pistola, que vio el vehículo Granada o Cougar donde huyeron los sujetos luego del robo y luego supo que los habían detenido en el peaje.

    Este testimonio fue adminiculado por la Instancia, a la declaración de los expertos C.A.R.L., encargado de practicar Experticia de Reconocimiento a las dos (02) armas de fuego, incautadas, entre ellas, a una pistola, corta de empuñadura, serial 25892-95A, marca ASTRA, calibre 9mm, pavón negro, a la declaración de los funcionarios policiales J.M.D.M. y V.O.R.C., aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio del 2003 donde aprehendieron cuatro sujetos, uno de ellos, quedó identificado como el hoy acusado G.A.M.S., a quien le incautaron una pistola, concatenada a las declaraciones de la víctima, ciudadano R.D.H.E. y del testigo presencial, ciudadano L.A.C.R., llevaron al convencimiento a la A quo de la participación culpable del hoy penado en el cometimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo en su sentencia que para el tribunal en pleno estaba claro que efectivamente el día 14 de julio del año 2003, siendo aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el Restauran Casa Vieja, Municipio S.R. delE.Z., el ciudadano G.M.S. sometió a R.D.H.E., mediante el uso de arma de fuego para despojarlo del dinero y de las cajas de cervezas, por lo que al no presentar ninguno de los detenidos el permiso legal para portar un arma de fuego, concluyó el tribunal mixto en la determinación de la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 (278) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado G.A.M.S. tanto en el delito de ROBO AGRAVADO como en el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que este tribunal colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, si se realizó un análisis concatenado de lo mas importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, destacando las preguntas y respuestas más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del acusado G.A.M.S., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.H., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En cuanto al delito de Secuestro cometido con posterioridad y cuyo agraviado resulto ser el ciudadano P.M.I.M., la Jueza de Primera Instancia desde el folio mil seiscientos noventa y cuatro (1.694)correspondiente al fallo recurrido, inicia la argumentación de las razones que la convencieron en primer término del cometimiento de tal delito y luego de la participación culpable de los ciudadanos G.A.M.S. Y J.A.F., en la perpetración del mismo, es así como realiza un resumen del dicho de la víctima, quien manifestó bajo juramento que el día 12-04-05 cuando eran aproximadamente las siete y media de la mañana se dispuso a llevar a sus hijos al colegio cuando en el trayecto en el Sector 18 de Octubre frente al Colegio Granadillo, fue interceptado por un carro marca corolla, gris, y un “camioncito” , de color blanco. Estableció que se bajaron unos sujetos que realizaron unos disparos al aire para obligarlo a descender de su camioneta, que luego procedieron a montarlo en el automóvil, que le taparon los ojos con unos parches, que le colocaron unos lentes oscuros, que le dieron muchas vueltas para posteriormente pasarlo a otro carro que describió como pequeño y sincrónico. La recurrida dejó establecido que la víctima manifestó en su exposición ante el tribunal de juicio que sintió que lo pasaron por la bajada de S.R. deA., que posteriormente lo bajaron y lo pasaron a una lancha, que lo condujeron a cierto lugar del lago y que escuchaba cuando el sujeto que lo acompañaba hablaba a través del teléfono celular ordenando que limpiaran el carro que estaba “sucio”, refiriéndose probablemente a “huellas” dejadas por los secuestradores. La recurrida deja establecido como la víctima en su testimonio afirma que luego lo embarcaron en una lancha rápida y que pudo oír que estaba por el muñote donde estaba la casa rosada, manifestó la víctima ante el tribunal de juicio que esperaron un rato a la lancha porque estaba retrasada y el sujeto que lo llevaba estaba bastante nervioso porque llamaba a cada rato por teléfono, cuando llegó la lancha lo pasaron a esta y que sintió que pasaban por debajo de un Puente, por lo que pensó que era el Puente R.U., pero luego supo que era el Puente sobre el Río Limón; narró que se detuvieron para echar gasolina, lo bajaron de la lancha lo embarcaron en un carro pequeño; siempre a su lado estaba la misma persona, luego escuchó que decía “tengo dinero y no tengo nada que comer”, pararon por una tienda, trajeron plátano, unos refrescos y comieron, fue cuando se percató (la víctima) que no estaba en la Costa Oriental como suponía sino que estaba por Paraguaipoa porque se escuchaba una emisora de Río Hacha; después lo entregaron a unas personas que resultaron ser unos guerrilleros, quienes le dijeron que era una maldad que lo tuvieran vendado con los parches tanto tiempo, por lo que se los quitaron ellos mismos, afirma igualmente la víctima que los irregulares le manifestaron que quienes lo habían secuestrado, eran personas que les debían un dinero a ellos (a los guerrilleros) porque les habían vendido unos kilos de droga y que él (el sañor P.M.I.M.) era el pago, ya que tenían una lista de posibles personas raptables, que cuando se encontraba con los guerrilleros, estos lo pusieron a dormir en un chinchorro, y que tenia una persona todo el día armada a su lado, que no supo nada de su familia hasta tiempo después cuando los irregulares llamaron para hacer las negociaciones, que los guerrilleros lo obligaron a escribir unas cartas, que parte de ellas se las dictaban, hizo también una grabación en una cinta diciendo su estado; ello para ser entregadas como “fe de vida” a su familia y que después de mucho tiempo le dijeron que se habían puesto de acuerdo con su familia y el 20 se hizo el pago, pero no lo pudieron sacar porque el transporte donde lo iban a llevar se había dañado y lo sacaron al día siguiente y fue cuando regresó; la recurrida deja establecido como a través de preguntas realizadas por las partes a la víctima este dejó establecido que nunca tuvo arma alguna, que el otro carro era un Malibú que estaba delante y el corolla estaba en el sentido contrario, que las personas que lo secuestraron portaban pasa-montañas, eran de contextura normal, ni tan gordos ni tan delgados, al momento que lo montan en el asiento de atrás justo allí le ponen los parches en los ojos, que el otro carro en el cual lo embarcaron era pequeño y sincrónico, que los vehículos se ubicaron a cada lado de su camioneta, caminó como 5 o 6 metros del vehículo a donde estaba la lancha, en la lancha estaba el lanchero, no lo oyó, el lanchero tenía un acento normal, iba sentado en la lancha, iba con la persona que siempre lo acompañaba y el lanchero, que no sabría decir si había otra persona en la punta, la segunda lancha, la rápida era de color rosado porque iba acostado, la persona que siempre la acompañaba era mas o menos del tamaño suyo (de la víctima).

    En el fallo recurrido la Jueza a quo dejó establecido como en su declaración la víctima narró que los guerrilleros mientras estuvo en cautiverio, se comunicaron por primera vez cuando recibió la visita de la comandante para ver los nexos y posteriormente en el mes de Mayo recibió la visita del supuesto Sub-Comandante, que fue entonces cuando lo mudaron de la zona de Maicao hasta Río Hacha, que permaneció en cautiverio 157 días en Maicao y los otros en Río Hacha, cuando lo dejaron en libertad le dieron dinero para embarcarse en una Chirrinchera de Los Filuos, pero que le indicaron que no se bajara allí sino en Paraguaipoa, que el pago previo acuerdo entre la partes, lo hizo Monseñor R.L., quien era amigo de su familia desde hace mucho tiempo, que el sacerdote solo llevó el dinero en una bolsa negra como lo habían indicado.

    Este testimonio fue valorado el Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta con escabinos, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer la perpetración del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 (antes 462) del Código Penal.

    Esta Alzada verifica que la recurrida analizó y comparó la declaración del ciudadano M.S.G., y tomó de su dicho lo que consideró más importante dejando plasmado en su fallo parte de lo narrado por este ciudadano. Quedando establecido que llegaron tres personas, solicitando les hiciera un viaje en su lancha, que creyó que iban a pasear y cuando llegaron al sitio los sujetos, llevaban una persona con los ojos vendados, a quien nombraron como Pascualino, y entonces comprendió que era una persona secuestrada, que la víctima tenía unos lentes, pero que el pudo apreciar al mirarlo por los lados que tenía como tirro en los ojos, fue entonces cuando quizo negarse a llevarlos, pero los sujetos lo amenazaron, que estos estaban armados, y señalando al acusado J.F. dijo que era la persona que tenía un arma tapada con una franela, pero que se le veía, y que era el sujeto que apuntaba al señor M.I., quien no hablaba; que lo amenazaron, que si no los llevaba lo iban a matar a él (al testigo) o a su familia, por lo que se embarcaron en su lancha.

    Manifiesta igualmente el testigo y así lo deja establecido en su sentencia la A quo, que el otro ciudadano refiriéndose al acusado G.M., se había quedado en la playa. La juzgadora de instancia deja expresa constancia que el testigo manifestó que los llevó por los lados de la Rosita, donde los estaba esperando otra lancha, los sujetos se fueron en la otra lancha, lo dejaron a él solo, compró gasolina y se fue, que a los días llego John,( la recurrida plasmó que el deponente señaló al acusado J.F.) preguntándole si no había visto algo raro por allí, que si no había ido la policía por esos lados, que el hecho había salido en las noticias, que después se dio cuenta que a él también lo estaba buscando la policía y que se habían llevado la lancha, según se lo comunicó su hijo V.M., que entonces se asustó, se escondió, pero luego se presentó en la Policía Antisecuestro, que cuando se presentó ante la Fiscalía le tomaron declaración.

    En el Acta que recoge el debate oral y público ofrecida como prueba ante esta Alzada y luego así es transcrito por la A quo en su sentencia, este testigo afirmó que cuando habla de “ellos” se refiere a ellos dos nada mas, señalando a los Acusados de Autos G.A.M. SÀNCHEZ y J.A. FATAL NAVARRO; pero es categórico al afirmar que sólo conocía a J.F., desde hace como dos años que fue este quien le habló para pasear a ese “pájaro”, que pasó una semana desde que se lo propusieron hasta el día del hecho, que los tres víctima y victimarios, llegaron como a las 8:00 y pico de la mañana, que al día siguiente y por la prensa se enteró quienes eran los demás, y dejó claro frente al tribunal que el gordo, el señor de apellido Morillo a quien además señaló era la otra persona que acompañaba al secuestrado, dejó establecido para el tribunal que el secuestrado era alto, blanco, canoso, bonito, tenía tapado con tirro los ojos y llevaba lentes, que estaba amenazada por John, quien lo tenía apuntado con una pistola. La recurrida dejó constancia del dicho de este ciudadano quien además expresó que conoce al ciudadano J.F., de quien se decía se la pasaba robando carros, que lo conocía porque le compraba camarones y hasta llegó a llevárselos a su casa, antes del hecho del secuestro, el señor J.F. portaba arma de fuego, y que recibió amenazas por el hecho de que declarara en este juicio, hasta llamaron a una amiga suya diciéndole que lo iban a matar si declaraba en juicio, el día de los hechos estaba en la playa, cerca de la playa está su casa, y relató frente al tribunal constituido de manera mixta como siendo las 8 y media de la mañana lo requirieron para el trabajo, que J.F. le manifestó que traería un pájaro pero pensé que era para que los paseara, como una semana antes le dijeron del paseo, no lo vio armado sino ese día fue que vió a J.F., supo que esa persona estaba secuestrado porque vió que los ojos los tenía tapados, tenía como una cinta y unos lentes, se fue sólo y con él (el testigo señaló al acusado J.F.) y el secuestrado, él (el testigo) manejaba la lancha, el tiempo que se tomaron desde que salió hasta que se monto a la otra lancha fue como a las 9 y pico, no lo estaban golpeando, pero si encañonado y el secuestrado no habló en todo el camino, sólo conocía a John. El la sentencia la jueza novena de juicio dejó constancia de lo dicho por el testigo acerca de cómo estaba vestido el secuestrado quedando claro que vestía una camisa blanca y un pantalón oscuro y que el acusado J.F. le pagaba para que lo paseara por allí siempre, que ese día señor Jhon lo amenazó con una mágnum brillante, la tenía tapada con la camisa, llegaron a la Rosita como a las 9 de la mañana, regresó a la bomba de Mara, a la playa regresó después del viaje, se acostó a dormir, su dirección la sabe el señor J.F., se presentó en el Ministerio Público varias veces, no estuvo en algún momento detenido, no le ofrecieron algún tipo de recompensa, supo que el señor P.I. fue secuestrado al otro día.

    Estos elementos de prueba fueron valorados por el Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado J.A.F.N., fue uno de los sujetos que participó en el secuestro del ciudadano P.M.I.M., y que según dejó plasmado la Jueza de la recurrida era quien amenazaba todo el tiempo con un arma a la víctima, por lo que se observa que la sentencia impugnada si expresa la conducta realizada por J.A.F.N. para condenarlo como coautor en el delito de secuestro, objeto del presente asunto.

    Luego la Jueza a quo analiza cada uno de los testimonios rendidos ante el tribunal entre los cuales se encuentran el de la cónyuge del ciudadano P.M.I.M., Señora IRALY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO, quien narró cómo tuvo conocimiento de los hechos y como se realizaron las negociaciones tendentes al rescate o liberación de su esposo. Igualmente se analiza y valora la declaración del ciudadano L.A.L.E., quien fue testigo de excepción pues vio como el día de los hechos, personas desconocidas interceptaron al ciudadano IZZO MAINOLFI, que pronto cayó en cuenta que se trataba de un secuestro, que pudo apreciar como se lo llevaron en un carrito, que vio a dos niños dentro de la camioneta cuyas edades estimó en 8 para el varón y 11 para la niña. El testigo afirmó en la audiencia oral que pidió a la niña el celular y desde allí se comunicó con la mamá de los niños y le indicó la dirección del sitio y que luego llegaron la mamá de los niños y un hermano del papá de los niños. Expresó ante el tribunal, que luego se trasladó hasta la sede del comando de la Guardia Nacional donde describió las características de los vehículos usados para interceptar al señor M.I.M., frente al tribunal mixto expresó que se trataba de un carrito gris, como baby camry, que la camioneta de la víctima era una Toyota que el camión usado por los antisociales era un camión de plataforma, como un 350, blanco y que el hombre que se bajó para someter a la víctima tenía un pasamontañas y usaba chaqueta del grupo G.A.E.S, que este hombre fue quien disparó, que eran como 4 sujetos, manifestó que se involucró en el asunto porque le preocupó que los niños quedaron solos en el carro. Este testimonio fase valorado por la Jueza a quo a los fines de dejar establecido el cometimiento del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

    Estas declaraciones las relaciona la juzgadora de instancia con la rendida por el ciudadano G.I.M., hermano de la víctima, quien manifestó que se dio cuenta que se trataba de un secuestro cuando lo llamaron integrantes de un grupo subversivo de izquierda, a los quince días luego de que su hermano fuera privado de libertad, para pedirle entre tres (3) millones de dólares, que este monto aumentaba, que quien hablaba con él, era un tal comandante Ernesto; en su declaración recogida en la recurrida manifestó que habló en una oportunidad con su hermano quien pidió hicieran lo que pudieran, que recibió un casete con la grabación de su hermano, que no tenían esa cantidad solicitada pero reunieron 500 millones de la época, que un día jueves los contactaron y el sábado le dieron la fe de vida por lo que entregaron el dinero al mediador que era Monseñor Licker.

    Todas estas declaraciones son contrastadas en la recurrida con los otros órganos de prueba traídos a juicio, a saber con las declaraciones de W.J.A.G., quien en calidad de funcionario del CICPC, fue el encargado de realizar Experticia de Inspección sobre un camión, Acta de Inspección Nº 440-HP, motor fuera de borda, Acta de Inspección a una chalana, con las deposiciones realizadas por los otros expertos R.R.R.G. quien levantó Acta de Inspección Técnica del sitio que se trata de una enramada en santa rosa de agua, y recibió información de un señor de nombre Erick quien realizó los facsímiles de unas placas de vehículo y aportó información relativa a su labor como pesquizas y logró la aprehensión de G.A.M.S., Con la declaración del funcionario O.J.D.V., quien realizó Informe Técnico del sitio del suceso, ubicado en el Barrio 18 de octubre, específicamente frente al Colegio Granadillo y así con cada uno de los expertos, peritos evacuados en juicio, entre los cuales están los funcionarios L.L. LUZARDO, J.C.B.S., funcionarios encargados de adelantar la investigación relacionada con el secuestro y expertos que depusieron la razón de sus informes y el conocimiento que tenían de la causa.

    Del recorrido lógico por las pruebas traídas a su conocimiento, de la comparación y contraste realizado a las declaraciones evacuadas por los órganos de prueba, dejó igualmente constancia la Jueza de Juicio lo siguiente:

    “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado J.A. FATAL NAVARRO, identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de SECUESTRO (…), en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., (…), considera este Tribunal de Juicio MIXTO que debido a las declaraciones…aunada a las pruebas documentales que se especificarán,…Con la declaración del ciudadano M.S.G., manifestó que cuando ellos llegaron, le dijeron para hacerles un viaje en su lancha (…), les dijo que sì; cuando llegaron al sitio los sujetos, llevaban una persona con los ojos vendados, de nombre Pascualino, entonces comprendió que era una persona secuestrada, le pusieron unos lentes, pero se veía por los lados que tenia como tirro en los ojos, entonces que les dijo que no, pero los sujetos lo amenazaron, estaba armados, èl (señala al acusado J.F.) tenia un arma tapada como una franela, pero se le veía, era el que apuntaba al señor, quien no hablaba; que lo amenazaron, que si no los llevaba lo iban a matar a èl (al testigo) o a su familia), por lo que se embarcaron en su lancha, el otro (el testigo señala al acusado G.M.) se quedó en la playa, que los llevara por los lados de la Rosita donde los estaban esperando otra lancha, los sujetos se fueron en la otra lancha, lo dejaron a él solo, compró gasolina y se fue, que a los días llego John (el testigo señala al acusado J.F.) preguntándole que si no había visto algo raro por allí, que si no había ido la policía por esos lados, salió en las noticias lo del secuestro, después se dio cuenta que lo andaban buscando la policía (al testigo), se lo dijeron sus vecinos; se asustó, se escondió, pero luego se presentó en la Policía Antisecuestro, ya que su hijo Vìctor Manuel le dijo que en su casa habían ido y tiraron un allanamiento, se llevaron su lancha; que cuando se presentó le tomaron declaración, que fue a donde trabaja la señora (el testigo señala a la Fiscal Décimo del Ministerio Público), hasta hoy que lo fueron a buscar para que viniera a declarar aquí, que cuando habla de “ellos” se refiere a ellos dos nada mas (señalo a los Acusados de Autos G.A.M.S. y J.A. FATAL NAVARRO); que sólo conocía a J.F., desde hace como dos años que quien le hablo para pasear a ese pájaro fue J.F. (…), pasó una semana desde que se lo propusieron hasta el día del hecho, llegaron como a las 8:00 y pico de la mañana, llegó el secuestrado con las otras personas, eran tres y el secuestrado, conocía a J.F., se entero quienes eran los demás al otro día que salió en el periódico, el gordo, el señor que está allí, de apellido Morillo (el testigo señala al acusado G.M.), el secuestrado era alto, blanco, canoso, bonito, tenía tapado con tirro en los ojos y lentes, estaba amenazada por John y a él (el testigo) sino los llevaba, lo tenia apuntado con una pistola (…), se montaron en la lancha ese día dos personas y él (el testigo), John, el secuestrado y él (el testigo), el gordo se quedó, llegaron ellos a la lancha en un carrito rojo, la ruta que debía seguir se la dio John, el bote que los esperaba era un bote poca mocha con un motor Yamaha, las personas con el secuestrado para que los trasladaran llegaron como a las 9 de la mañana, el conocimiento que tenía de lo que hacia J.F., decían que se la pasaba robando carros, pero él (el testigo) lo conocía porque le compraba camarones, llegó a llevárselos a su casa, antes del hecho del secuestro, el señor J.F. portaba arma de fuego (…), el día de los hechos estaba en la playa, cerca de la playa está su casa, como las 8 y pico de la mañana lo requirieron para el trabajo (…), había venido y le dijo que le traería un pájaro pero pensé que era para que los paseara, como una semana antes le dijeron del paseo, no lo vio armado sino ese día fue que vió a J.F. armando (…), supo que esa persona estaba secuestrado porque vió que los ojos los tenía tapados, tenia como una cinta y unos lentes, se fue solo y con él (el testigo señalo al acusado J.F.) y el secuestrado, él (el testigo) manejaba la lancha, el tiempo que se tomaron desde que salió hasta que se monto a la otra lancha fue como a las 9 y pico, no lo estaban golpeando, pero si encañonado y el secuestrado no hablo en todo el camino, sólo conocía a John, luego de que ellos se embarcaran en la otra lancha llegó a la gasolinera del Mojan, no notifico a las autoridades porque no sabia que era tan grave, días después cuando volvió J.F. le dijo que si no había visto nada, respondiéndole que no, (…), supo que G.M. era la persona que había visto el día del secuestro porque compró el panorama, lo vió y supo que tenia apellido Morillo, ese día para que lo llevaran al secuestrado llegaron Jhon y Morillo (…), llegaron a donde se encontraba él (el testigo) en un carro que veía a lo lejos, color rojo, el secuestrado era un Señor Alto, canoso, bonito, parecía italiano, (…), hace muchos años por estar rascado lo detuvieron, y se puso a pelear, el día de los hechos estaba bueno y sano, la Fiscalía le dijo que viniera a declarar, no hizo ningún trato para declarar en este juicio, los viajes de paseo cobra como 60 o 80 mil bolívares, el secuestrado estaba vestido con una camisa blanca y pantalón oscuro, con el secuestrado habían cuatro personas, se embarcaron con en la lancha dos personas y él (el testigo), eran amigos (J.F. y el testigo) porque siempre le compraba camarones, le pagaba para que lo paseara por allí siempre, hacia paseos con J.F., el señor Jhon lo amenazó con una mágnum brillante, la tenia tapada con la camisa, llegaron a la Rosita como a las 9 de la mañana, regreso a la bomba de Mara, a la playa regresó después del viaje, se acostó a dormir, (…), supo que el señor P.I. fue secuestrado al otro día (…), la persona que secuestraron tenia unas cintas en los ojos como si fueran unos parches y encima de ellos tenia unos lentes oscuros (…), al llegar al sitio lo aguardaba otra lancha en la que solo se fueron el acusado J.F. y el secuestrado; este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado G.A.M.S. fue uno de los sujetos que el día de los hechos llevaba a la fuerza a la víctima, vendándole los ojos, con unos lentes, para que el testigo lo trasladara en lancha por el río limón donde los iba a esperar otra lancha, donde fue trasbordada la víctima, por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 (antes 462) del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar, que la Jueza de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, bajos los criterios de la sana crítica y las máximas de experiencia común, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:

    …que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    (Resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:

    Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    .

    De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló:

    ...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, una vez transcrito parcialmente ut supra el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referentes a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada conteste a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado J.A.F.N., en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (ANTES 462) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.M.I.M..

    En virtud de lo cual, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado, pues conforme se expuso, no se evidencia violación del artículo 452 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se observa que la Jueza de la recurrida al redactar la sentencia que se revisa dio explicación de las razones que llevaron al Tribunal a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.F.N., haciendo el análisis y las comparaciones respectivas, por lo que esta Alzada estima que la sentencia recurrida se encuentra bien motivada. Así se decide.

    En relación al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, señala la defensa la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, sin embargo, esta Alzada ha apreciado de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la valoración dada por el Tribunal a quo, a los diferentes medios de prueba, es decir, tanto las pruebas testimoniales como documentales, en ningún momento se presentó incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objeto del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

    En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

    Al respecto, denunció la defensa que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al valorar las pruebas y establecer la participación de su defendido J.A.F.N., en la comisión del delito de Secuestro, tomando como fundamento para condenarlo, la declaración del ciudadano M.S.G., quien fue el único que señaló a su representado, y desechando los testimonios de los ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., testigos promovidos por la Defensa, quienes afirmaron que el acusado permaneció el día de los hechos en su casa festejando su cumpleaños, sin salir de su habitación todo el día.

    La defensa denuncia Ilogicidad , argumentando que la A quo lejos de ceñirse a las reglas de la lógica no concatenó de manera coherente las pruebas sino que por el contrario desechó los testimonios de los ciudadanos promovidos como testigos de descargo, a saber: J.N. quien es madre del acusado J.F. NAVARRO, J.C.F. (hermano del acusado) T. delC.G. (pareja o concubina del acusado J.F.) y J.L.F., (hermano del acusado), porque afirmaron que se encontraban en una reunión familiar celebrando precisamente el cumpleaños del acusado de autos J.F., versión que en criterio de la defensa es la mas ajustada a la verdad, toda vez que las máximas de experiencia indican que una persona que ha estado celebrando toda la noche su cumpleaños no esta en condiciones al día siguiente de perpetrar un delito.

    Esta circunstancia en criterio de la defensa resulta contraria a la lógica toda vez que la sentenciador teniendo acceso a los testimonios arriba señalados, procede a desecharlos no otorgándoles valor probatorio a sus dichos, sin darle crédito a su versión de los hechos y restándole además a tales testigos credibilidad. En este sentido observa esta Alzada que en efecto la Juzgadora de la instancia, con el privilegio que otorga la inmediación, desechó las versiones que le resultaron inverosímiles, poco creíbles tal y como dejó establecido en su fallo en relación a los testimonios de los ciudadanos: ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., la recurrida establece:

    Con respecto a la declaración sin juramento de la ciudadana T.D.C.G.P., (pareja sentimental del acusado J.A.F.N.), quien señaló que el dia 11 de abril estaban celebrando el cumpleaños de su esposo (J.A.F.N.), hasta el siguiente dia, su esposo J.A.F.N. estaba tan borracho que se acostó a dormir como a las 9:00 u 11:00 a.m., quedaron como 5 o 6 personas, su hermano J.C. la ayudó a acostarlo y como a las 11:00 a.m. ella se fue porque no vive allí y tenía que ir a trabajar; que el 12-04-2005 vió a su esposo, se retiró como a las 11:00 a.m., …Omissis… por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su declaración no desvirtúa las pruebas que trajo al juicio la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciando que sólo busca favorecer al acusado J.A.F.N., máximo cuando si el acusado J.A.F.N., cumplía años el dia 08 de abril, correspondiendo para el año 2005 el día viernes, se celebró un dia lunes, cuando todos debían trabajar o asistir a sus distintas labores, ya que aunque no tuvieran dinero, para amanecer bebiendo licor un grupo de personas, se requiere dinero, ya que el licor cuesta dinero. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la declaración sin juramento del ciudadano J.C.F. NAVARRO (hermano del acusado J.A.F.N.) quien textualmente manifiesta: “el 11 de abril del 2005 estábamos celebrando el cumpleaños de mi hermano estaba mi mama, mi papa, mi hermano J.L., mi cuñada la esposa de mi hermano John, y un amigo de nombre P.B., estaba una amiga J.G., …Omissis… supo del secuestro por la prensa, su hermano J.F. ese día no salió para ninguna parte, …Omissis… considera este Tribunal de Juicio Mixto que su declaración no desvirtúa las pruebas que trajo al juicio la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciando que sólo busca favorecer a su hermano, al acusado J.A.F.N., máximo cuando si el acusado J.A.F.N., sobre los mismos hechos basados en que no salió para ninguna parte el dia 12-04-2005, cuando del resto de las pruebas debatidas eso no fue lo que se estableció, por lo que esta declaración no desvirtúa las pruebas ya valoradas sobre este delito y su participación. Y ASI SE DECLARA.

    …Omissis…

    Con respecto a la declaración J.R.N., quien sin juramento manifestó: “mi hijo el dia 11 de abril del 2005 nos reunimos en la noche celebrando el cumpleaños, amanecimos, después lo fueron a acostar su mujer y nos quedamos hay un rato mas, tuvimos todo el dia y como yo soy ama de casa me acosté mas tarde y cuando amaneció el dia 12 de abril todos se quedaron en mi casa, es todo”; respondiendo que su hijo J.A.F.N. no salió de su casa el dia 12-04-2005 porque estaba borracho, …Omissis… estaba su hijo Joe, el señor lo vió una vez y a los días por la vestimenta cree que era él, refiriéndose al ciudadano M.S.G., por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que esta declaración en nada desvirtúa las pruebas ya valoradas sobre el delito de SECUESTRO que presentó el Ministerio Público en el juicio, por lo que no puede establecer que el acusado J.A.F.N. no es responsable penalmente. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la declaración sin juramento del ciudadano J.L.N.N., hermano del acusado J.A.F.N., quien declaró: “el dia lunes 11 de abril 2005 nos reunimos en mi casa, amigos y familiares celebrando el cumpleaños de mi hermano como a las 12.00 o 12.30 me fui a acostar por que yo al otro dia tena clase, …Omissis… por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que esta declaración en nada desvirtúa las pruebas ya valoradas sobre el delito de SECUESTRO que presentó el Ministerio Público en el juicio, por lo que no puede establecer que el acusado J.A.F.N. no es responsable penalmente. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de todo lo cuál la Instancia, procedió razonadamente a apartarse de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., por cuanto éstas no le merecieron fe, por lo que con argumentos razonados desestima sus dichos en la decisión recurrida, por apreciarlos inverosímiles poco creíbles, pues se trata en principio de la madre y los hermanos del acusado J.F., que hasta de manera legítima por tratarse de familiares cercanos tienen interés en favorecerlo.

    Así las cosas es necesario señalar que esta Alzada considera que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estas juzgadoras, con ocasión de los medios de prueba si existió de parte de la Jueza de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente que sea ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, sin incurrir en un criterio arbitrario que se aparatara de la lógica, por el contrario se verifica que la apreciación que hizo de los medios probatorios fue en consonancia con los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en definitiva se constata que el fallo se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión

    Por lo que, luego del correspondiente estudio hecho a la decisión recurrida, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, contrariamente a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida no presenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, al punto que se complementan a los fines de fundamentar acertadamente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo impugnado como lo fue, la sentencia condenatoria.

    En este orden de ideas, no debe olvidarse que la ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, pues, como se aprecia de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la apreciación dada por el Tribunal a quo, a estos diferentes medios de pruebas en ningún momento se presentó incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objetos del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

    En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. En este orden de ideas considera esta Alzada, que en el caso de autos, el recurrente, de manera ambigua e imprecisa, pretendió establecer en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no le resulta conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación, en tal sentido la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:

    ...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

    De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

    .

    En virtud de todo lo cual, la instancia procedió razonadamente a apartarse de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., por cuanto éstas no le merecieron fe, por lo que con argumentos legítimos desestima sus dichos en la decisión recurrida, como se explicó ut supra. Considera por tanto esta Alzada que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no verifica el vicio de ilogicidad, interpuesto en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

    De seguidas se pasa a analizar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano G.A.M.S., y procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la decisión recurrida, había señalado que la detención de su representado se había practicado ajustada a derecho, cuando la misma se había efectuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la orden de aprehensión no se había librado vía telefónica para el momento de la captura.

    Al respecto, esta Sala estima:

    La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

    En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

    En el caso puesto a la consideración de esta Sala observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de desestimar la solicitud de nulidad planteada durante la celebración del juicio oral y público, por la Abogada Leslis Moronta precisó:

    ...Con respecto a la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que luego de la Inspección acordada en el mismo, a solicitud de la Defensa y luego del debate oral y público, considera que la detención fue ajustada a derecho, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal permite la detención a través de una llamada telefónica, siendo que consta que la llamada fue recibida por dicho Tribunal y que al siguiente día se haría efectiva, respecto a materializarla en un papel, pero no se estableció en modo alguno que no se estaba acordando, incluso, no hubo otra orden de aprehensión solicitada en esa fecha y aparece los nombres del acusado G.A.M.S. y de la víctima P.M.I.M., siendo que del resultado de dicha inspección y del debate quedó fehacientemente establecido que la detención fue dentro del marco legal, tanto así que fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, lo cual de existir alguna irregularidad legal fue subsanada en derecho, como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD de la aprehensión solicitada por la Defensa, Dra. L.M.. Y ASI SE DECLARA...

    .

    Asimismo, respecto de la nulidad en lo referente al argumento de que igualmente existía violación del domicilio la recurrida precisó:

    ...Con respecto a la NULIDAD que solicitó la Dra. L.M. por considerar que se VIOLÓ EL DOMICILIO del ciudadano G.A.M.S., considera este Tribunal de Juicio Mixto que luego del debate oral y público, los funcionarios aprehensores que declararon en este debate oral y público manifestaron que la detención se produjo por la Orden de Aprehensión que vía telefónica había obtenido el Ministerio Público de un Tribunal de Control, que tocaron a la puerta de la vivienda del acusado G.A.M.S., quien fue detenido fuera de la vivienda, por lo que mal puede haber violación del domicilio, cuando no se ingresó a él, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto DECLARA SIN LUGAR LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO alegado por la Dra. L.M.. Y ASI SE DECLARA...

    .

    De las transcripciones anteriores observan estas Juzgadoras, que en el caso bajo examen, contrariamente a lo señalado por la recurrente la decisión impugnada no adolece del señalado vicio de ilogicidad endilgado, pues la jueza de instancia de manera coherente y racional explicó de manera concreta clara y puntual que si bien la referida orden de aprehensión no se materializó en el papel el día de la aprehensión, en dicho día la misma fue autorizada vía telefónica -previa solicitud fiscal- , por el respectivo Juzgado de Undécimo en Funciones de Control, el día 20.04.2005 siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cuatro de la noche (07:54 p.m) de la noche y ratificada el día siguiente 21.04.2008, es decir, dentro de las doce horas que señala el aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”. (Negritas y subrayado de la Sala.).

    Al respecto, del contenido de dicho aparte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 601 de fecha 05.11.2007, dicha precisado:

    “...Aunado a este hecho, el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control una orden de aprehensión (vía telefónica y que fue ratificada el 17 de mayo de 2007), ya que el mencionado adolescente aparecía involucrado en otras causas por delitos de homicidio, razón por la cual se acordó la medida privativa de libertad, no evidenciándose una privación ilegítima de libertad, que haya vulnerado sus derechos fundamentales, que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial y que haga admisible la presente solicitud de avocamiento.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus…

    . (Sentencia Nº 1233, del 13 de julio de 2001).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, lo siguiente:

    … el Código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; ante la necesidad de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes (…) éste deberá notificar inmediatamente al fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Sentencia Nº 1702, del 4 de octubre de 2006)...”.

    De igual manera, en relación a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, por la presunta violación artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inviolabilidad del domicilio, a criterio de esta Sala, tampoco se configuró el vicio de ilogicidad señalado, pues la Jueza instancia, igualmente de manera clara, coherente y racional señaló que dicha infracción constitucional no había tenido lugar por cuanto la detención del mencionado imputado se había practicado fuera de la vivienda del acusado.

    Siendo ello así, mal puede tenerse como ilegítima la aprehensión del representado del recurrente cuando la misma se efectuó dentro de los limites que autorizaba la norma penal; consideraciones en atención a las cuales estima esta Sala que mal podía refutarse como ilógicas la aprehensión del acusado G.A.M.S., y la valoración que respecto de lo declarado por los funcionarios actuantes de la aprehensión hiciera el Juzgado de Instancia.

    Consideraciones en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al segundo y tercer considerando de apelación referidos a que la decisión impugnada, se había fundado una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto en primer lugar la Jueza a quo, había permitido que el experto J.C.B.S., le tomara la huella a uno de los escabinos, para luego realizar una activación especial de ésta, a lo cual la defensa se había opuesto, pues dicha prueba no había sido ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación; y en segundo lugar, al Fiscal del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y público mostrara unas tapas de adhesivo con las cuales supuestamente se le tapó los ojos a la víctima, las cuales no habían sido ofertadas en su correspondiente oportunidad como medio de prueba por el Ministerio Público.

    Al respecto, esta Sala, dada la vinculación que existe entre ambos motivos de apelación, pasa a resolverlos conjuntamente con base a las siguientes consideraciones:

    Efectivamente, las pruebas constituyen los diferentes elementos de convicción que las partes llevan al proceso, con la finalidad que el Juez através de ellos, se forme los criterios y juicios de valor, respecto de los hechos que se están dilucidando en el proceso y que son el objeto mismo de la prueba, declarando en las acreditaciones resultantes, el derecho en cada caso.

    Al respecto el Dr. J.P.Q., en su libro Manual de Derecho Probatorio enseña:

    ... El tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso...

    . (Negritas de la Sala ).

    De esta manera, no cualquier actividad que surja del desarrollo o la dinámica del juicio, debe considerarse a priori, como un medio de prueba o una actividad probatoria, puede entenderse como tal la que está referida o relacionada con un medio de prueba, sino solamente aquellas que vaya referida de manera clara concreta y directa a los hechos que son objeto de prueba durante el desarrollo del juicio.

    En el caso de autos, estima esta Sala que la denuncia formulada por la recurrente, debe ser desestimada, pues los hechos a los que hace referencia, esto es, que uno de los expertos procedió a título ilustrativo a demostrar a los presentes mediante un ejemplo práctico, como se efectuaba una activación especial de huellas dactilares; no constituye propiamente un medio de prueba respecto de los hechos que estaban siendo dilucidado y siendo objeto de prueba durante el juicio oral y público como lo eran los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; sino simplemente una actividad encaminada a ilustrar la manera como se efectúa una activación especial de huellas.

    En tal sentido, la recurrida precisó:

    ...las activaciones se realizaron con reactivos especiales los cuales trajo para graficar la activación especial; a las 2 de la tarde realizó la colección de huellas, la huella tomada a uno de los Escabinos es sólo una demostración para explicarles su función y es porque como se que desconocen ese proceso, sólo los ilustró para mayor entendimiento...

    (Negrilla de la Sala).

    Asimismo, en relación al hecho de que la Fiscal del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y público mostrara unas tapas de adhesivo con las cuales supuestamente se le tapó los ojos a la víctima, la recurrida precisó:

    ...Con respecto a la Nulidad solicitada por la Dra. L.M. sobre que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de hacer el discurso de apertura, con fundamento en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, graficó con unas banditas quirúrgicas, las bandas o parches que le fueron puestos a la víctima de actas, por considerar la defensa que debió promover tales banditas como pruebas, pero el Ministerio Público aclaró que eran para graficar su discurso sobre el delito de SECUESTRO, por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que las partes pueden hacer uso de este tipo de instrumento, debido a que como juicio oral y público pueden ilustrar al Tribunal, a las partes y al público en general, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto no violentó norma legal alguna por graficar una parte de la tesis que el Ministerio Público pretendía demostrar en el juicio respecto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 (antes 462) del Código Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Dra. Lesli (sic) Moronta. Y ASI SE DECLARA...

    (Negrilla de la Sala).

    Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso no se configuró el aludido vicio de prueba ilícita, que alega la recurrente, pues los supuestos de hechos que constituyen la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leslis Moronta, hacen referencia a una actividad ilustrativa que como se acaba de señalar ni constituyó prueba ofrecida en la fase de oferta probatoria del debate ni tuvo en la sentencia ninguna fuerza o valor probatorio respecto de los delitos que le fueron acreditado a su representado; consideraciones éstas en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al cuarto motivo de apelación, referido a que la decisión recurrida se había fundado en una prueba ilícita, por cuanto la Jueza A quo había admitido como prueba nueva, el Oficio N.-ZUL-15-1491-03 de fecha 16.07.2003; el cual no constituía un medio de prueba nuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación; que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

    Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

    Al respecto, el Dr. R.R.M., en su libro “Los Recurso Procesales”, en relación al presente motivo de impugnación enseña:

    ...b) Sentencia fundada en prueba ilícita: (...) La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1° Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene PARRA QUIJANO no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también, está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

    Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. PARRA QUIJANO expresa que “no existe uniformidad ni en la terminología ni en el contenido de lo que debe entenderse por prueba ilícita”. En todo caso, dice el autor in comento que la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.

    Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforme a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebé (sic) la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamenta1es.

    Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por oto medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (...) En este sentido la doctrina ha sostenido que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Sin embargo, es un problema cuando están en conflicto derechos con relación a la finalidad de verdad de la prueba. (...) El imputado tiene derecho a oponerse a la prueba ilícita, siendo que se ha obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales. Dice el ilustre procesalista PARRA QUIJANO “existen “lujos” que el Estado no puede darse, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger. De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea que el “fin justifica los medios”. Más repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos. (...) Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder obtener otras pruebas y éstas se producen legalmente. En Estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine), conforme a la cual, al restarle mérito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir en dónde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del “fruto del árbol envenenado” al establecer que: “Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquélla.

    Finalmente, con relación a la nulidad derivada de incumplimiento de los principios que informan al derecho de probar es preciso advertir que ellos se incluyen en la hipótesis que prevé los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, en lo referente a los actos cumplidos en contravención o inobservancia de normas del Código, Constitución o Tratados Internacionales o que han limitado la intervención, asistencia y representación del imputado. Esos principios que se han analizado son atinentes al debido proceso y son esenciales al derecho de defensa, por tanto su incumplimiento o el impedimento para que sean efectivos están afectando la validez del acto probatorio...

    . (Año 2007 Pág. (s) 228 a la 234 )

    En el caso de autos, observan estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la admisión del Oficio N.-ZUL-15-1491-03 de fecha 16.07.2003, que como medio de prueba nueva, admitiera la A quo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego valorarla, con el restante de los medios de prueba practicados, no constituye la valoración de un medio de prueba ilícito, ello en razón de que su admisión y posterior valoración como medio de prueba nueva obedeció a la existencia de un hecho nuevo que no fue conocido con anterioridad por las partes ni advertido por el Juzgado de Control que admitió la acusación tal como lo era, la existencia de un error material, pues si bien la experticia de reconocimiento N° 122, suscrita por los Expertos C.R.L. y LEONORIS CASILLA YAGUA, estaba fechada el día 11.08.2002; el año de la fecha se debía a un error material, pues del análisis de la causa y los oficios que ordenaron su realización se evidenciaba que la misma se había practicado en el año 2003, tal como lo había previsto el punto No. 18 del escrito de acusación, por lo que ante esta nueva circunstancia, el Ministerio Público ofertó como nueva prueba el oficio N.-ZUL-15-1491-03 de fecha 16.07.2003, la cual fuera admitida por la instancia señalando lo siguiente:

    ...Con respecto a la impugnación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 122, suscrita por los Expertos C.R.L. y LEONORIS CASILLA YAGUA, solicitada por la DRA. L.M., Defensora de actas, considera este Tribunal de Juicio Mixto, que si bien es cierto, la referida Experticia señala como fecha de elaboración el día 11-08-2002, no es menos cierto, que en la misma se deja constancia que la misma guarda relación con el oficio N° ZUL-15-1491-03, de fecha 16 d (sic) julio de ese año, emanado de la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa N° 24-F15-1068-03, significando que por las máximas de experiencia, indican en forma inequívoca que si la investigación del Ministerio Público es la N° 24-F15-1068-03, es porque es del año 2003, máximo cuando el oficio está signado bajo el N° ZUL-15-1491-03, evidenciando que se refiere al año 2003, por lo que mal puede haberse hecho la Experticia en el año 2002, cuando les fue requerido en el año 2003, por lo que debe concluir este Tribunal que tal Experticia presenta un error material en la fecha, aunado a que de su contenido y al compararla con las declaraciones sobre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se estableció que la víctima, entre otras cosas, fue objeto del robo de siete cajas de cerveza regional Light, y aunque dos eran Pilsen, evidencia que por lo rápido en que ocurrieron los hechos y porque la víctima y el testigo presencial no son expertos, consideraron que todas las cajas eran regional Light; donde además, con el OFICIO N° ZUL-15-1491-03, de fecha 16-07-2003, emanado de la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que fue admitido por este Tribunal de Juicio Mixto ante esta nueva circunstancia que se presentó en el debate, se puede observar que fue dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, para que se realizara Experticia de Reconocimiento a cinco (05) cajas de 24 botellas de cerveza regional Light y dos (02) cajas de 24 botellas de regional pilsen, relacionada a la investigación N° 24-F15-1068-03; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN interpuesta. Y ASI SE DECLARA...

    .

    En este sentido, estiman estas juzgadoras que la ilicitud planteada por la defensa en la admisión del oficio N.-ZUL-15-1491-03 de fecha 16.07.2003, como prueba nueva no invalida el contenido de la sentencia, pues no existe ilicitud del medio de prueba admitido, en razón de que el mismo se hizo con la finalidad de demostrar la existencia de un error material que en nada afectó los derechos del representado de la recurrente y ello fue explicado razonadamente en el fallo recurrido.

    Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, no se verifica el motivo de apelación argumentado, siendo lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el presente motivo de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al quinto motivo de impugnación, referido a que la decisión recurrida había incurrido en el quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los Actos que causen indefensión, por cuanto la decisión recurrida, había dejado de valorar el testimonio del ciudadano C.A.B.M..

    Al respecto, esta Sala para decidir observa:

    El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

    Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor R.R.M., en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

    ...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.

    Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.

    Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.

    Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.

    El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.

    Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...

    . (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

    Ahora bien, en el caso bajo sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, la falta de valoración del testimonio rendido por el ciudadano C.A.B.M.; no resulta adecuable al motivo de apelación alegado, pues la situación denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procedendo a que se refiere el motivo de apelación alegado conforme se explicó ut supra, lo cual, en principio hace desestimable el presente motivo de apelación por encontrarse infundado; no obstante lo anterior estima esta Sala precisar lo siguiente:

    El vicio de falta total o parcial en la valoración de un medio de prueba, constituye conforme lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, un error in judicando, que da lugar a una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual tiene lugar, en aquellos casos, en los que el Juez admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla en toda su amplitud, realizando apreciaciones respecto de algunos de los elementos de convicción que ésta arroja, omitiendo pronunciamiento y valoración respecto de otros que la misma igualmente ha dejado acreditados, lo cual vicia por inmotivación el fallo que en estos términos se profiere.

    En relación a este error que atañe a la actividad de juzgamiento, el Dr. R.E. ha sostenido lo siguiente:

    “… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

    La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:

    Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

    (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pags. 41-42. Año 2001).

    En el caso bajo examen, observa esta Sala, que ciertamente como lo señala la recurrente, la decisión impugnada, no realizó ninguna valoración sobre lo declarado por el ciudadano C.A.B.M.; sin embargo estiman estos juzgadores, que tal circunstancia, dado el insuficiente aporte que arrojó la declaración del referido ciudadano, quien sencillamente se limitó a señalar durante el debate oral y público que: “… el señor G. morillo (sic) en la época del 2005 el (sic) laboraba con nosotros para esa época donde yos (sic) soy el fiscal y el llevaba como 4 años con nosotros, es todo…”, no puede, ni debe constituirse en un motivo capaz de anular la sentencia impugnada, pues tratándose de una declaración que como se acaba de ver, nada aportó para la dilucidación del asunto sometido al conocimiento de la instancia, su falta de valoración, pese a configurar un error in judicando de parte de la A quo; resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público, pues como se acaba de referir se trata de una declaración que nada favorece o incrimina al acusado.

    En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que la anulación y reposición por falta de valoración de lo denunciado ut supra, en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, y en base al cúmulo de pruebas incriminatorias obtenidas en el debate oral para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la inutilidad del contenido de la declaración cuya valoración fue omitida, tal y como fue desechado por la Instancia. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:

    Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

    …El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

    .

    Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, se observa un error insustancial advertido y cuya valoración o no, no modificaría la decisión que surgiera de otro debate, pues tal prueba no resultó relevante para tomar ninguna resolución ni a favor ni en contra del representado de la recurrente; la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el establecido en el numeral 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos probatorios concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada. En este sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, lo siguiente:

    … Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

    . (Pág. 39.Año 2001)

    Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA

    Verifica esta Alzada que la pena establecida y la calificación jurídica, en el fallo recurrido al acusado G.M., corresponde correctamente como lo hizo la Instancia, es decir, a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, como CO-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.D.H. y M.I.M.; y AUTOR por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal; y al acusado J.A. FATAL NAVARRO a cumplir la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN como CO-AUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma, por lo que, encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conformada de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho N.M.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.F. NAVARRO; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano G.A.M.S..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 02-08, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta, mediante la cual se condenó al acusado J.A.F. NAVARRO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., mas las accesorias de ley establecidas en los artículo 16 y 34 ejusdem; y al ciudadano G.A.M.S., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 462 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos R.D.H., M.I.M. y el ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada de manera accidental, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Presidenta de Sala - Ponente

D.C.L. LEANY B.A. RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 036-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa N° 1-As-3740-08

Asunto N° VP02-R-2008-000179

LMGC/lmgc.

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