Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de agosto de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-000340

PARTE ACTORA: P.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.934.039.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.W., A.F. y M.F.D.S., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.463, 51.238 y 39.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 98-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., C.M.M., R.S.R., L.M.P., M.F.D.C., D.A.F.A., P.A.G.M., S.C.B.R., Y.M.R.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 131.662 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2012 por el abogado D.F. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y adhesión a la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2012 por la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de marzo de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 10 de abril de 2012 se dio por recibido el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Y.N.L. en su condición de Juez Cuarto(4°) Superior de este Circuito Judicial, fijándose que dentro de los 03 días hábiles siguientes, la oportunidad para decidir la inhibición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por acta de fecha 03 de abril de 2012, la Juez que preside este despacho declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Y.N.; en fecha 18 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte de la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento y que se remitiera el expediente al Tribunal Superior para su continuación; por auto de fecha 23 de abril de 2012 se fijó para el día miércoles 11 de julio de 2012, a las 10:00 A.M. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, dejando constancia que se fijó en la fecha señalada por no haber disponibilidad de salas de audiencias, Alguacil y sistema de grabación audiovisual, sino para la fecha anotada: en fecha 24 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte de la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que se modificara la fecha y la hora de celebración de la audiencia de parte, por haberse fijado con retraso; por auto de fecha 30 de abril de 2012 vista la diligencia anteriormente mencionada, se dejó constancia que la audiencia fue fijada para el 11 de julio de 2012, a las 10:00 A.M. en virtud del cúmulo de audiencias fijadas y por la no disponibilidad de sala de audiencias, Alguacil y sistema de grabación audiovisual; en fecha 09 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte de la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora, escrito de adhesión a la apelación.

Reincorporada quien suscribe de los reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, y desde el 17 al 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, del presente año, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó en su escrito libelar el accionante C.B.P.J., que comenzó a prestar su servicio en fecha 23 de noviembre de 2000, para la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A. que se desempeñó como OBRERO DE BARRIDO, con un horario de trabajo de 07 A.M. a 03 P.M., de lunes a sábado, con un último salario de Bs. 32,02 diarios, que fue despedido el día 17 de noviembre de 2009, no obstante tener inamovilidad absoluta por estar amparado por el Decreto del ejecutivo N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 04 de diciembre de 2009 ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su reincorporación, así como el pago de los beneficios salariales, legales y contractuales, dejados de percibir, negándose la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo, por lo que procedió en consecuencia a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS MONTOS (BS)

TOTAL SALARIOS CAIDOS 13.953,78

TOTAL CESTA TICKETS 4.678,75

TOTAL POR INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO 3.671,67

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA HASTA OCTUBRE 2009 12.744, 36

SUBTOTAL VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES 8.609,72

DESPIDO INJUSTIFICADO 7024,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2.809,80

TOTAL DEMANDA 53.492,58

Además solicitó la corrección monetaria, el pago de los intereses sobre dichas sumas de acuerdo a las tasas mensuales fijadas y publicada por el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas y costos del presente proceso.

La representación judicial de la demandada, alegó en su contestación de la demanda como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que se esta tramitando ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, en contra de la P.A. N° 0894/2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, que dicho recurso fue presentado en fecha 27 de mayo de 2010 y distribuido al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de junio de 2010, y que se esta tramitando en el expediente signado bajo el N° 6558, por lo que se solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto no se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial existente. Aceptaron y reconocieron que el ciudadano P.C. inició relación de trabajo con su representada desde el 23 de noviembre de 2000, con el cargo de Obrero de Barrido, que desde el 17 de noviembre de 2009 no se presentó más a su puesto de trabajo y que devengaba un salario diario de Bs. 32,00; igualmente alegaron la ilegalidad e ineficacia del acto administrativo invocado en el presente juicio, que el mismo se produjo en violación flagrante de los Derechos Constitucionales a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso de su representada, que se subvirtió el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la Inspectoría del Trabajo dictó un procedimiento definitivo omitiendo el lapso probatorio para que las partes probaran sus respectivas alegaciones, que en un nuevo lapso de 08 días es que procedería el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, pero que en el mismo acto de contestación procedió a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual vulneraria el Derecho a la Defensa de las Partes y al Debido Proceso, en especial el de la empresa accionada, que el órgano administrativo infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de acuerdo al articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa oponen la nulidad por la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo.

Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador P.C. haya sido objeto de despido alguno por parte de su representada, por lo que reiteran la NO ocurrencia del despido alegado, toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra persona que tuviese facultad para ello, procedió a dar por terminado la relación de trabajo, por lo que le correspondía al trabajador la carga de probar tal supuesto de hecho alegado; igualmente negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que solicitaron que se rechazara la demanda incoada en su contra y que se declarada sin lugar, apreciando las defensas opuestas.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la parte actora alegó que se trata de una demanda por prestaciones sociales, daños y perjuicios y otros beneficios derivados del despido injustificado de su representado, el cual gozaba de inamovilidad laboral según decreto del Ejecutivo Nacional, que ordenó la inamovilidad de los trabajadores desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de este mismo año; que este decreto es el N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, que su representado fue despedido violando esta inamovilidad absoluta, que acudió a la Inspectoría del Trabajo admitiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando como medida preventiva de conformidad con el articulo 223, literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, medida cautelar donde la empresa tenia que reenganchar al trabajador mientras durara el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; que esta medida cautelar esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su Reglamento y que sin embargo la empresa incumplió, que esta situación se consigno en copias certificadas que cursan en el cuaderno de recaudos del expediente; que la empresa no solamente despidió al trabajador el 17 de noviembre de 2009 sino que cuando la Inspectoría del Trabajo envío un comisionado para hacer cumplir la medida cautelar la empresa se negó a reengancharlo ratificando el despido, que esta situación esta reflejada en las actas del expediente; que luego la empresa fue notificada formalmente para la contestación negando pura y simple el despido, reconociendo la relación laboral y la inamovilidad del trabajador, admitiendo los hechos de acuerdo al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en consecuencia la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la ley dicto P.A. ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador; que esta Providencia también fue desacatada por la empresa, no obstante que la Inspectoría inició el procedimiento de multa; que esta P.A. salió publicada en el mes de abril de 2010 y la empresa no apeló, por lo que quedo firme condenándose a la empresa a pagar una sanción; que el trabajador fue varias veces a la empresa para ser reenganchado, negándose esta en reiteradas oportunidades, por lo que el trabajador inicio demanda por daños y perjuicios, y beneficios laborales por ante esta Circunscripción Judicial, por el despojo que sufrió de su fuente de trabajo, de su salario y de todo lo que le correspondía durante la relación laboral; que trabajo para la empresa durante 09 años, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar, con la condenatoria en costas y con todos los pronunciamientos legales correspondientes y que se ordenara la indexación por el tiempo transcurrido y los daños sufridos por su representado.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio, alegó que oponen como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que se estaba tramitando un recurso de nulidad contra la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del trabajador. La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al representante judicial de la parte demandada quien respondió, que el recurso de nulidad se encontraba en el Tribunal Superior Cuarto (4°) de lo Contencioso Administrativo, expediente 6558, estando para la celebración de la audiencia de juicio, pero que la contraparte solicitó una reposición de la causa para que sean notificados nuevamente los Terceros interesados, en este caso el trabajador y dos personas mas, y que luego de estas notificaciones se procedería a fijar la audiencia de juicio. Continuando con su exposición manifestó que oponen la existencia de una cuestión prejudicial, que fue incoada con anterioridad al presente juicio, que emanó de un acto administrativo, que fue dictado con anterioridad al presente juicio, que consideran que es relevante su solución y que se obtenga una sentencia en el Juicio Contencioso Administrativo de nulidad, ya que esa decisión afectaría el presente procedimiento por prestaciones sociales, ya que de su punto de vista gran parte de los conceptos que están pretendidos en el libelo de la demanda, derivan del acta administrativa que esta siendo atacada por la vía de nulidad; por lo que solicitó al Tribunal que declarara la existencia de la cuestión prejudicial y que se suspendiera la presente causa, hasta tanto no se dictara una decisión en el juicio antes mencionado; que al fondo del asunto debatido deben señalar la ilegalidad y la inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende hacer valer en este juicio; que el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que la ilegalidad del acto puede ser opuesta por vía de excepción, que esto quiere decir que aun cuando ellos han intentado una acción dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo, en este procedimiento de carácter laboral le manifestaron al Juez, que este acto que se pretende hacer valer es ilegal e inconstitucional, sin que ello derive en que están solicitando la nulidad del Juzgado, pero que sí consideran que el Tribunal debía observar lo antes mencionado, que se observa de una simple lectura del acto administrativo; que como señaló la contraparte el trabajador inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría P.O.D., Sede Caracas Sur; que en el momento de la contestación cuando ellos comparecen al acto, a dar respuesta al interrogatorio que establece los artículos 455, 456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocieron la relación de trabajo, la inamovilidad que poseía para ese momento el trabajador, pero que expresamente negaron la ocurrencia del despido, que fuera sido objeto de un despido injustificado, que esto se evidencia de la lectura del acto administrativo que se pretende hacer valer; que la Inspectoría del Trabajo dicto una P.A. sin haber dado apertura al lapso probatorio que prevé el procedimiento, que este establece que cuando existe una respuesta negativa respecto a la inamovilidad o a la ocurrencia del despido necesariamente se tiene que abrir la articulación probatoria, para que las partes puedan demostrar los alegatos que están manifestando en el procedimiento, que esto no ocurrió, que esto es lo que se denomina como provi-acta, que se dictó la decisión en el momento de la contestación, aún cuando la empresa negó el despido; que en tal sentido lo alegado por la contraparte en relación al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable al procedimiento que tiene un articulado y unas fases establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que hace esta aclaratoria en caso de que la Juez no declarara la cuestión prejudicial, que consideran que es de su competencia que entrara a analizar la legalidad del acto administrativo el cual se pretende hacer valer, que consideran que este acto violó el Derecho a la Defensa de la empresa, y la Garantía del Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es de tanta relevancia que se analice este acto administrativo porque de él, es que se esta solicitando que se condene a la empresa al pago de indemnizaciones por despido injustificado, al pago de salarios caídos, que incluso están pidiendo que se cancele el beneficio de alimentación y que se cancelen las prestaciones por el Régimen prestacional de empleos, que en la demanda se denominó como Paro Forzoso; que como segundo hecho controvertido, ellos en la contestación de la demanda así como en otros documentos negaron la ocurrencia del despido, que ellos han alegado que el trabajador no fue despedido por ningún representante de la empresa, que conforme a las disposiciones legales, tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes probar los hechos que se aducen en el procedimiento, que esto ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 837 de fecha 22 de julio de 2004, N° 765 del 17 de abril de 2007, y N° 1161 del 04 de julio del 2006; que todas estas sentencias han establecido el criterio de que cuando unas de las partes alega un hecho debe demostrarlo, específicamente en cuanto al despido injustificado mas aún cuando la empresa en el momento de la contestación, o cuando se traba la litis expresamente indica que no realizó el alegado despido injustificado; que en vista de todo lo alegado procede a negar todos los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, porque consideran que no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado porque este no ocurrió; el pago de los salarios caídos porque el acto administrativo esta siendo atacado por vía de nulidad; el pago del beneficio de alimentación ya que la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece que este beneficio se otorga por jornada laborada, no pudiéndose pretender este beneficio durante un tiempo en que no se prestó servicio; los montos correspondiente al Régimen Prestacional de empleo o Paro Forzoso porque este le corresponde cancelarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no a la empresa, por lo que es pertinente la prueba de informes de la cual insisten; por lo que solicitó que sus defensas sean tomadas en consideración, ratificando que rechaza todo y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas en el libelo de demanda y que se declarada sin lugar la misma.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora adherida a la apelación. El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó de viva voz que apelaba de la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que como punto previo se esta discutiendo las indemnizaciones por despido y el pago de los salarios caídos, que el hecho controvertido fundamental es la ocurrencia del despido, que para probar este supuesto despido el trabajador como único elemento probatorio trajo un expediente y una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, que contra dicha Providencia como no se encuentra firme, la empresa demando y mantiene una acción Contencioso Administrativa de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, que para el momento de la interposición de la demanda eran los competentes conforme a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; que en virtud de ello se alegó en Primera instancia y en todas las audiencias la existencia de una cuestión prejudicial, ya que siendo la única prueba el referido documento administrativo y estando impugnado corresponde al Juez competente, que en este caso por razones de tiempo, es el Juez Contencioso Administrativo, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de dicho instrumento, lo cual es indispensable para la resolución de la presente causa; que la cuestión prejudicial fue declarada con lugar por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio, pero que sin embargo por apelación realizada por la parte actora, otro Juez Superior declaró que no existía tal cuestión prejudicial, en franca violación de todas las normas procesales respetivas y en violación al Derecho a la Defensa; que como la sentencia que dicto el otro Tribunal Superior no tenia Casación ni Control de Legalidad de manera inmediata por ser una sentencia interlocutoria, se han reservado cualquier derecho de ejercer las acciones pertinentes contra la referida decisión, pero que deben insistir ante esta alzada de la existencia de la cuestión prejudicial, por lo que solicitan un expreso pronunciamiento al respecto, toda vez que se le esta causando un gravamen, colocándolos en estado de indefensión, y que esta cuestión prejudicial traería como consecuencia la suspensión del proceso, hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, en el juicio que conoce sobre la nulidad de la P.A. que se trajo como elemento probatorio en este proceso; que en cuanto a la sentencia apelada entiende que ya era el criterio de la Juez que existía una cuestión prejudicial, pero que fue forzada por el imperio de la superioridad de la sentencia dictada por la alzada, viéndose forzada la Juez de Juicio sin tener los elementos necesarios a pronunciar una sentencia de fondo, incurriendo en vicios graves que anulan la decisión; señalaron que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa y no resolución conforme a los términos de la controversia; que en la contestación de la demanda, luego de oponer como punto previo la cuestión prejudicial, y en el caso de que la misma no fuera procedente denuncian la ilegalidad del acta contentiva de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo; que al folio 96 del expediente dentro de la contestación y conforme al articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opusieron la excepción de ilegalidad, que contempla que cuando se pretenda judicialmente la ejecución de un acto administrativo, aunque no se hayan ejercido los recursos contra ese acto, puede la parte contra la que se pretende ejecutar ese acto administrativo oponerla; que la opusieron porque se pretende ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a través de un juicio, que tanto es así que parte del petitorio y de lo que se condenó es el pago de los salarios caídos, por lo que opusieron la ilegalidad del acto administrativo; que es una cuestión de justicia, que lo resuelve el Juez que conoce de la nulidad o lo resuelve este Juez, pero que no se puede resolver el fondo sin resolver la legalidad del acto; que la sentencia recurrida dijo que hay una presunción de legalidad, que esto es verdad, pero que ante esta presunción de legalidad la parte demandada opuso la ilegalidad y le pidió al Juez que en sus potestades jurisdiccionales revise el acto; que se trata de lo que se conoce como Provi-acta, es decir que el trabajador acude a la Inspectoría, alega ser despedido, la empresa concurre, niega el despido y la Inspectoría, en vez de abrir la articulación probatoria paso automáticamente y directivamente en el mismo acto a dictar la orden de reenganche, en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; que ya estos Tribunales tienen una constante jurisprudencia respecto de la nulidad de este tipo de actuaciones emanadas de las Inspectoría del Trabajo, por lo que puede el Juez verificar que hubo una violación del Debido Proceso porque no se abrió el procedimiento administrativo a pruebas, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo y convierte la prueba en ilegal conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esto es lo que están solicitando, que se verificara que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha probado el supuesto despido; que la sentencia incurre en incongruencia porque este alegato fue formulado tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, que sí se lee la decisión recurrida se podrá verificar que no existe ningún tipo de pronunciamiento sobre la excepción de ilegalidad opuesta; que estaba forzado el Juez por los términos de la controversia y en atención al principio dispositivo a pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad y pasar a revisar el fondo, ya que si no lo hace otro Juez tiene que hacerlo el laboral y revisar sí la prueba es legal o ilegal, mas aún cuando la misma fue impugnada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio; que se esta nublando, soslayando un argumento de defensa, que es la principal defensa ejercida por la parte demandada, sobre la cual la recurrida no hizo pronunciamiento de ningún tipo, lo cual vicia la sentencia por incongruencia negativa por violación del Principio Dispositivo, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; que la recurrida valoró la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que pareciera que hay una mala técnica en la redacción de la sentencia en cuanto a que se dijo que se valora la prueba pero que no se dijo que se substrajo de ella, que no hubo silencio de prueba, pero que no se verificó en ningún momento cual es el hecho que deriva de esa prueba y su relevancia sobre el tema decidendo; que en tal sentido señalan que esta prueba dio como resultado que el trabajador accionante se encuentra activo, es decir que la empresa nunca lo ha desincorporado del Seguro Social, que la empresa continua pagando este seguro, lo que evidenciaría que la empresa nunca ha tenido la disposición de romper la relación laboral y que nunca despidió al trabajador; que en consecuencia a lo expuesto existe un vicio de forma de la sentencia, porque no se pronunció sobre todo lo alegado, que se infringió el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el articulo 49 Constitucional al apreciar una prueba ilegal y que se silencio la prueba de informes que daba como conclusión que el trabajador nunca fue despedido, por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y que haya un pronunciamiento sobre la prejudicialidad.

La representante judicial de la parte actora adherida a la apelación, manifestó que se trataba de un humilde trabajador, que trabajó para la empresa Fospuca Baruta, C.A., que fue despedido en forma arbitraria, unilateral, violándose su inamovilidad, todos sus derechos, y sus beneficios, despojándolo de su fuente de trabajo; que fue despedido en noviembre del 2009; que la Inspectoría del trabajo dicto una medida preventiva, que el trabajador acudió con la representación de la Inspectoría del Trabajo para que lo reengancharan, porque era de ejecución inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos, que no lo hicieron; que en los autos consta la prueba de que el trabajador fue con la representación de la Inspectoría; que la empresa se negó, que posteriormente salió la P.A., que ordenó el reenganche, que nuevamente la empresa se negó a reenganchar al trabajador, siendo la orden de reenganche de ejecución inmediata; que la contraparte introdujo una demanda de nulidad, el último día del termino, que la demanda de nulidad ya fue sentenciada, que ya es cosa juzgada, pero que están volviendo a traer esta situación nuevamente ante esta superioridad; que consta en autos la decisión que declaró sin lugar la prejudicialidad, porque ellos intentaron una demanda de nulidad y que hasta la fecha, desde julio de 2010 hasta julio de 2012 ni siquiera han notificado al trabajador; que la empresa violó los derechos de un humilde trabajador, que no le quieren pagar sus prestaciones sociales, que es de ejecución inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos, que el Juez Superior dicto una sentencia declarando sin lugar la prejudicialidad porque no consta en auto ninguna suspensión, que el Tribunal Contencioso Administrativo negó la suspensión por falta de fundamentos, por lo que mal puede alegar la prejudicialidad; que al no haber suspensión el Juez Superior ya dicto su sentencia, cuestión que traen nuevamente a esta superioridad, que ellos no ejercieron ningún tipo de recursos ante esa sentencia, por lo que quedo firme; que el Juez Superior remitió al Juez a quo para que decidiera sobre el fondo del asunto, que esto es lo que están decidiendo ahora, que no puede volver a decidir sobre algo que ya esta decidido, que es cosa juzgada, que se va a decidir exclusivamente sobre el fondo del asunto, que se refiere a las prestaciones sociales del trabajador, Cesta Tickets, salarios caídos; que hasta el 12 de noviembre de 2010, esta demandando todos los beneficios de conformidad con la P.A., que ordenó el pago de los salarios caídos y de todos los beneficios de los cuales ha sido despojado el trabajador; que su adhesión a la apelación tiene que ver con que la Juez de Primera instancia negó el concepto de Cesta Tickets que fue demandado en el libelo, que alega el Decreto N° 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011 el cual en su articulo 3, modifico el articulo 6 de la Ley de Alimentación al establecer, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la empresa, la empresa que lo despojó de su trabajo, que le negó su fuente de trabajo, que no quiso pagarle sus salarios caídos tiene que pagarle sus Cesta Tickets, no siendo motivo para la suspensión del beneficio de alimentación; que sí bien es cierto este decreto es posterior a la introducción del libelo de la demanda, pero por ser de orden público y ser el trabajador el débil jurídico a quien beneficia tiene que serle aplicado este decreto, que también lo establece en forma efectiva para el caso que la empresa no pueda hacerlo de otra manera, que por esta razón se adhirió a la apelación efectuada por la parte contraria solamente en este punto; que en los demás esta totalmente de acuerdo ya que la Juez a quo declaró con lugar todos los conceptos reclamados en dicho libelo, por lo que solicitó que se ratificara en todo y cada una de sus partes la sentencia menos en el punto de los Cesta Tickets, el cual pide que se revoque y se ordene el pago efectivo de conformidad con el decreto antes señalado.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandada quien respondió que se hizo el debate judicial y en el momento de dictar la sentencia al conocer del punto previo, el Tribunal de Juicio declaró con lugar la prejudicialidad ordenando la suspensión, que de esto fue que se apeló de parte del actor; que el Tribunal Superior determinó que no había cuestión prejudicial, que de esta sentencia no se recurrió porque es de Segunda Instancia, que no ponía fin al juicio por lo que no estaba sometida de forma inmediata a Control de Legalidad ni a Recurso de Casación, que no tenia ningún tramite recursivo inmediato; que sí alegaron la excepción de ilegalidad en su contestación de la demanda del acto administrativo, que la provi- acta esta en el expediente, así como copia de la demanda de nulidad; que el juicio de nulidad sí se sigue, que estuvo en la etapa de sentencia, que la contraparte sí actuó, que sí estaba a derecho el trabajador y pidió la reposición de la causa; que en la provi-acta estaban incluidos 03 trabajadores, que luego que la colega pidió la reposición de la causa murió 01 trabajador, que se tuvo que suspender la causa para hacer todo el tramite de notificación a los familiares del difunto, y que se logró una transacción con el otro trabajador; que ya se culminó la causa con respecto a los otros 02 trabajadores y solo continua con respecto al aquí accionante para que se dicte sentencia, que no es cierto que el juicio este paralizado.

Por último, la representante judicial de la parte actora manifestó que el juicio estaba en la fase terminal sin haber notificado a su representado, que todo el procedimiento se llevo a cabo sin haberlo notificado, que cuando se entera que existe una demanda de nulidad acudió a la instancia administrativa y pidió la reposición porque su representado no fue notificado, que se ordenó la misma; que la empresa antes de que se muriera el trabajador ya había transado con él, que en consecuencia no pueden alegar que llamaron a los herederos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.J.C.B. contra la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., ordenando a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la decisión, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia dictada y adherirse a la apelación la parte actora, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en dicha audiencia la parte demandada estableció que el objeto de la misma es por cuanto la parte demandada alegó la prejudicialidad, ya que la empresa demando y mantiene una acción contencioso administrativa de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, así como la excepción de la ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador; mientras que la parte actora solicitó que se aplicara en este caso el Decreto N° 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011 con la finalidad de que se acordara el pago de los Cesta Tickets al trabajador, por el periodo que estuviera suspendida la causa por un hecho del patrono.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Merito Favorable de Autos, lo cual no es un medio probatorio o elemento de prueba para ser valorado por esta alzada, pues ello implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba, que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, y que es una herramienta técnico jurídica de todo juez al momento de analizar y decidir la causa.

De las Documentales:

Marcada “A” y “B” copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios (2 al 35) inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo, asimismo contiene: Acta de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la presente solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: P.J.C.B.; y Acta de visita de Inspección especial de fecha 02 de diciembre de 2009. Dichas documentales se entienden como documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanó, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fueron atacadas se les otorga valor probatorio 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” cursante al folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, C.d.T., donde se desprende sello húmedo que se lee FOPUSCA BARUTA, C.A-, expedida en el mes de enero de 2003, donde se dejó constancia que el actor ciudadano C.P., prestaba sus servicios desde el 23 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Obrero de Barrido, adscrito a la Gerencia de Operaciones, devengando un salario diario de Bs. 6.4448,83, la cual al no ser atacada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio.

Marcados 1 al 164, cursante a los folios 37 al 199, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, documentos en original contentivo de Recibos de pagos a nombre del ciudadano C.B.P.J., de los cuales se desprenden el salario semana devengado por el actor, así como el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, redoble, así como otras asignaciones y deducciones, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la parte actora durante la relación laboral.

Marcada D, y “E”, cursante a los folios 200 al 208, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, documentos en original contentivos de Recibos de pago por conceptos de: utilidades contractuales, correspondiente a los periodos 2004-2003-2007; Vacaciones y Bono Vacacional contractual, años 2006-2004-2002-. Tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte demandada.

De la prueba de Exhibición: Se solicito exhibición de los Recibos originales de pagos de salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la culminación del mismo, recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades. La Juez a quo observó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que su representado reconocía los recibos de pagos de salarios, así como los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades consignados por la parte actora, en virtud de ello, por lo cual visto el reconocimiento de la parte demandada, en cuento a los recibos de pagos cursante a los folios 36 al 199 y del 200 al 208, se reitera en cuanto a las documentales a exhibir el criterio anteriormente expuesto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:

Documentales:

Marcada B”, y C cursante al folio 54 al 88, de la pieza principal del expediente, copia certificada contentivo de la demanda interpuesta por ante los TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGION CAPITAL, con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA contra la PROVI-ACTA, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., que declaró con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y recibido mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL y copia simple de Acta de contestación de fecha 04 de diciembre de 2009, correspondiente al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Sur), a las cuales quien decide visto que no fueron atacadas por la parte a quienes la fueron opuestas le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Sur) en fecha 04 de diciembre de 2009, signado con el Nro. 0894/2009.

Marcada “D” cursante a los folios 89 al 91 de la pieza principal del expediente; Aprobación de Anticipos por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,000,00; copia del comprobante de egreso por concepto de Anticipo sobre prestaciones sociales a nombre del ciudadano C.B.P.J., de fecha 15 de mayo de 2008, así como solicitud de anticipos donde se desprende firma autógrafa de la parte actora y recibido en fecha 25 de enero de 2006, la cual no fue atacada por la parte a quien le fue opuesta motivo por el cual se le otorga pleno valor a los fines de evidenciar, que la parte actora percibió la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

Marcada “E”, Original Planilla de Registro del Asegurado (14-02); a nombre del trabajador, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, donde se lee recibido 15 de diciembre de 2000, que no fue atacada por la parte a quien le fue opuesta motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de Informes:

Dirigidas a:

  1. - BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); la Juez a quo dejó constancia que dichas resultas no constaban en autos, que la parte demandada insistió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que consideró que dichas pruebas no eran necesarias para resolver la presente controversia, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

  2. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Cuyas resultas constan en autos, insertas a los folios 152 al 154, del expediente, mediante la cuales se informa que el ciudadano P.J.C.B., aparece registrado como asegurado ante dicho instituto en la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., número patronal D2-71-4942-3, con el estatus de asegurado Activo, fecha de ingreso 23 de noviembre de 2000, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan a los folios 134 al 135, del expediente, que no aportan nada al proceso, a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.J.C.B. contra la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., ordenando a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la decisión, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia dictada, y adherirse a la apelación la parte actora, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, la parte demandada alegó la prejudicialidad a pesar de que ya fue conocida por el Juzgado Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, el cual produjo una decisión el 25 de enero de 2012, donde la declaró con lugar ordenándole al Tribunal de Juicio decidir sobre el fondo de la causa, alegando la demandada que no tenía otro recurso pertinente para poder atacar dicha sentencia, alegando igualmente la ilegalidad del acto administrativo impugnado como prueba en este proceso por lo cual pide igualmente pronunciamiento al respecto, pues aduce que de ello no se pronuncio la juez a quo.

Con respecto Al punto de la cuestión prejudicial invocada ante esta superioridad por la demandada apelante, esta alzada considera que sí bien es cierto la decisión dictada por el Juzgado 4º Superior en fecha 25 de enero de 2012 donde declaro con lugar la apelación interpuesta contra ella por la parte actora y ordeno al a quo decidir al fondo es una decisión interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada, que no toco el fondo del asunto, no es menos cierto que ella por supuesto a los f.d.p. causo una cosa juzgada sobre esa defensa en el proceso, porque quedó definitivamente firme, y que sí bien es cierto no tenia recursos ordinarios para atacarla ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como última instancia, prima facie, en esta caso podían haberse utilizados recursos Extraordinarios como por ejemplo el de Amparo, dentro de los 06 meses siguientes de dictada, por lo cual respecto a conocer nuevamente la cuestión prejudicial, esto le esta vedado por la ley a esta superioridad, por cuanto esta decisión la dicto un Juzgado que tiene el mismo grado de jurisdicción, por lo cual tiene la misma jerarquía, y no puede un Juez Superior de Instancia anular un fallo de un Juez de su misma categoría y rango de jurisdicción, aún disintiendo esta superioridad de la posición que estableció el juzgado 4º Superior en cuanto a la alegada prejudicialidad en el presente asunto, por lo cual en ese sentido no puede decidir sobre la prejudicialidad quien decide por existir una cosa juzgada que estableció un superior de instancia, por lo que es improcedente la solicitud de la parte demandada ante esta instancia, teniendo en dado caso la posibilidad de atacar dicha decisión conjuntamente con la sentencia de merito de la presente causa en el recurso ordinario que corresponda a la sentencia de fondo ante la correspondiente instancia, alegando que es una interlocutoria que causo un gravamen irreparable o que violento el orden publico, lo que pudiera entonces conocer y decidir la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior a los Superiores de Instancia, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la apelación en el caso de tal defensa. Así se decide.

Con respecto a la excepción de la ilegalidad del acto administrativo, esta superioridad considera que sí bien es cierto el Juez de Instancia no se pronunció con respecto a esa excepción alegada por la parte demandada, no es menos cierto que esta alzada entiende que la parte demandada intento un recurso de nulidad del acto y este recurso precisamente esta en tramite en una jurisdicción distinta, en este caso en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien determinará sí este acto es o no nulo, y que en dado caso por la vía judicial laboral actualmente, son los Tribunales Laborales los que tienen la potestad de revisar las acciones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, pero como en este caso se planteó una situación donde debería conocer los Tribunales Contencioso y existe un recurso por esa vía, a criterio de esta superioridad entiende que tampoco puede conocer o revisar sí el acto es nulo o no, porque tendría que haber sido por un recurso como lo hizo la parte demandada ordinario y por un proceso autónomo y distinto al que aquí se decide, por cuanto aquí estamos hablando de una demanda que tiene que ver con prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que de manera accesoria se están demandando unos salarios caídos y un despido que se declaró en un acto administrativo, que hasta la fecha tiene sus efectos para el proceso laboral como una prueba ( pues no se ha decidido el recursos contencioso de nulidad del acto, ni se otorgo suspensión de efectos del mismo), en cuanto a que se adeudan unos salarios caídos y se produjo un despido injustificado; entonces considera esta alzada que tampoco tiene la potestad de poder irrumpir contra una P.A. presentada como prueba ante esta instancia de derechos que en cuanto a efectos subsidiarios y colaterales puedan demandarse por ante la jurisdicción laboral, pues no se demanda su ejecución ( del acto administrativo recurrido) sino se presento en este proceso como una prueba de que se adeudan unos salarios caídos y que demuestra además que se produjo un despido injustificado, por lo cual hasta tanto no se produzca una decisión de ese recurso de nulidad invocado no se consideraría para este proceso tal documental una prueba ilegal porque las pruebas documentales son permitidas, y están legalmente establecidas en el ordenamiento adjetivo laboral, por lo consiguiente al no poder quien decide enervar los efectos de la p.a. ni considerar la prejudicialidad alegada por las razones antes expuestas, mal puede quien decide considerar que la misma sea una prueba ilegal, porque son de las permitidas para los procesos laborales, en consideración a esto, esta superioridad debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la adhesión a la apelación de la parte actora, ella solicitó que se aplicara en este caso un decreto que fue publicado y establecido posteriormente a la introducción de la demanda y a la prestación de servicios del actor, porque dice que es una norma de orden público y que además por el principio de favor, en cuanto a que debe aplicarse lo que mas favorezca al trabajador debe considerarse en este caso.

En cuanto a tal planteamiento esta alzada considera que el Decreto Nº 8.189 de fecha 3 de mayo de 2011 alegado por la parte actora adherida a la apelación referido al derecho alimentario de los trabajadores no es aplicable en el presente caso en aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la referida carta magna, aunado al principio procesal de expectativa plausible, pues para esa época precisamente ese derecho no estaba dado en los términos peticionados para el aquí actor accionante, por cuanto la jurisprudencia patria para esa época tenia establecido el criterio que solo correspondía el derecho a la alimentación a los trabajadores “por días efectivamente laborados”, ya que no estaba previsto en la norma anterior al decreto invocado los postulados que actualmente se expresan en dicho decreto en su artículo 3 que modifico lo contenido en el artículo 6 del anterior decreto, que no previa “que en el periodo que estuviera suspendida la causa por un hecho del patrono, se pagara los Cesta Tickets”, y como quiera que era la norma modificada la que regia para la época de la prestación de servicio del actor era esos criterios que privaban, por lo cual la juez a quo aplico correctamente los criterios que correspondían en este caso para declarar improcedente el pago de Cesta Tickets en el periodo que duro el procedimiento de inamovilidad por ante la inspectoría del trabajo. Así se establece.

Así mismo y en cuanto a aplicar el principio de favor para considerar aplicable el postulado del referido decreto, este se aplicaría en caso de que ese derecho no se hubiere consumado en ese momento a beneficio del trabajador; en este caso esa circunstancia fue establecida legalmente posterior a la fecha en que se prestaba el servicio y posterior a la fecha en que se introdujo la demanda, en consideración a esto, no puede aplicarse para este caso el hecho de que en el lapso de suspensión se deban pagar los Cesta Tickets que alega la parte actora, por lo que la adhesión a la apelación debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA.

En consideración a lo antes expuesto y por el principio de no reformatio in peius se confirma la sentencia apelada, por lo cual la demandada deberá pagar al actor todos los conceptos condenados por el Juzgado a quo en los términos establecidos en su sentencia que son como se expresa a continuación:

Al quedar demostrado en el presente proceso que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 23 de noviembre de 2000 hasta el día 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente se tiene que su prestación de servicio fue por 8 años 11 meses y 24 días, por lo cual se le adeudan por ese tiempo laborado en primer lugar la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. ). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad Bs. 2.000,000, cancelada por la parte demandada como se evidencia de la documental cursante a los folios 89 al 91, del expediente .-Así se Decide

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, 2009/2010 condenados por el a quo los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente condeno el a quo por imperativo de lo ordenado por el Juzgado Superior 4º de este circuito que declaro improcedente la cuestión prejudicial alegada y le ordeno decidir al fondo del asunto, se ratifico la condenatoria y el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador que debe estar compuesto por el salario normal mensual más las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, Así Se decide

En cuanto a Calcular los Salarios caídos de conformidad con la P.A. de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despido es decir 17 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 12 de noviembre de 2010, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes se ratifica lo condenado por el a quo por imperativo de la decisión del Juzgado 4º Superior que declaro sin lugar la cuestión prejudicial alegada y ordeno decidir al fondo, los cuales serán calculados en base a un Salario diario de Bs. 32,02, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Así Se establece.-

En cuanto al concepto de paro forzoso reclamado en virtud que no fue punto de apelación ni de la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora se ratifica los criterios y consideraciones expuestas por el a quo en su sentencia para declarar su improcedencia que se trascribe a continuación:

“ En otro orden de ideas, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama por concepto de Indemnización correspondiente al paro forzoso, establecido en el artículo 2 literal a9 del decreto con rango de Fuerza Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 3.671,67, Por su parte la representación judicial de la parte actora escrito libelar las indemnizaciones al respecto esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara improcedente lo solicitados.- Así se Decide.-“

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, en su escrito libelar de conformidad con el artículo 1271, del Código Civil por cuanto resarce todos y cada uno de los beneficios que ha dejado de obtener, por el principio de no reformatio in peius se confirma lo expuesto por el a quo en su decisión en cuanto a establecer que la carga de la prueba estaba en manos de la parte actora quien debió demostrar el hecho ilícito de tal ocurrencia, en consecuencia observa esta sentenciadora que la parte actora no logro demostrar dicho hecho, por lo que se ratifica la improcedencia de tal reclamación.-Así Se decide.-

En cuanto a la indemnización del Cesta Ticket, desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010, no cancelado por la negativa de la empresa a reengancharlo, se declara su improcedencia ratificando lo establecido por el a quo en su decisión por las consideraciones previamente expuestas. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de noviembre de 2009 , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado añadido por el Juez)

En función de los criterios establecidos en el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada es decir 21 de enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo en caso de ejecución forza.Q. facultado el juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Superior Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.J.C.B. en contra de la sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., y condenándose en costas del presente recurso a la parte demandada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2012 por el abogado D.F. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de julio de 2012 por la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.J.C.B. en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se ordena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos que se ratificaron por este fallo y en base a los montos que determine la experticia contable del fallo ordenada en esta sentencia. SEXTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exonerando de costas a la parte actora por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del presente año y desde el 17 al 26 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy,6 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-00340

JG/OR.

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