Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Accionante: J.P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.378.220.

Apoderados Judiciales: E.L.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 12.792.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Resolución N° 012563, de fecha 13 de octubre de 2008, la cual riela en el expediente signado con el N° 81.565, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Tercero Parte: M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-85.008

Expediente N° 2009-967.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado E.L.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 12.792, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano J.P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.378.220, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 012563, de fecha 13 de octubre de 2008, la cual riela en el expediente signado con el N° 81.565, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; recibido en este Tribunal el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2009 - 967.

Visto que este Tribunal se encontraba sin despacho desde el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual tome posesión del cargo como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, tal como consta en la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), que posteriormente fue ratificada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009); y visto igualmente que en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, la representación judicial de la parte accionante consigno mediante diligencia estampada en esa misma fecha, los instrumentos en los que basa su pretensión con el objeto que el Tribunal emita pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto. Sobre lo cual pasa el Tribunal de seguidas a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que la Resolución Administrativa objeto de impugnación incurre en los violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no fue debidamente notificado del procedimiento que se seguía en sede administrativa relativo a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento de tipo comercio para el inmueble que ocupa su representado, distinguido con el nombre de “MIDGRAY” ubicado en la Avenida Venezuela de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, regulación ésta incoada por el ciudadano M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 85.008.

Señala además, que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio denulidad absoluta por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, anudado al vicio de errada o falsa aplicación de norma y falso supuesto de hecho. Razón por la cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo objeto del presente litigio, y en ese mismo orden de ideas, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada esgrime, en cuanto al fumus boni iuris que el mismo se encuentra cubierto por cuanto se evidencia que la referida resolución se encuentra viciada aunado a la falata de proporcionalidad existente entre el monto fijado con ocasión a los informes técnicos realizados por el Órgano recurrido y las inspecciones judiciales aportadas por el recurrente, también porque no consta prueba alguna que en el inmueble objeto de regulación existiere comercio en el mismo, como uso o destino y por cuanto no consta notificación personal de los arrendatarios. En relación al periculum in mora, exponen que de no suspenderse los efectos de la descrita resolución administrativa, se ocasionaría a su representada la posibilidad de ser demandada en desalojo por falta de pago o bien por resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago, con lo que se rompería el principio de equilibrio económico ya que de no suspenderse los efectos del acto se irá incrementando el monto presuntamente adeudado, aunado alos intereses que corren en contra de su representado y que en caso de proceder al pago de los mismos, lograre una sentencia favorable sería imposible o de difícil consecución repetir contra el beneficiario del acto recurrido acarreando con ello una disminución en su patrimonio. Finalmente en lo que concierne al periculum in damni señala que podrían intentarse acciones judiciales en su contra por la no cancelación de los canones regulados, como por ejemplo una medida de secuestro que desposea a su representado materialmente del inmueble y que en caso que se declarare con lugar el presente recurso y consecuencialmente nula la resolución atacada, el procedimiento de repetición conllevaría otro juicio. En ese sentido, señalan que están dados todos los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada.

Al ser ello así y visto que el presente recurso no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas lo admite dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisiblidad ut supra señalados a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido se ordena practicar la notificación de la admisión del presente recurso, bajo oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y a Director General de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, solicitándole remita el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, y mediante Boleta al ciudadano M.C.G., ut supra identificado, en su condición de tercero parte en la presente causa, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, con inserción del presente auto. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostátos para la certificación de las copias. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.793.848, Asistente, quien suscribirá conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada previas las consideraciones siguientes:

En ese sentido se constató que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario indicar que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resultan aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos. Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A.,) dispuso lo siguiente:

…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…

.

Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.

No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “(…) El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).

De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello. Así las cosas y ya refiriéndonos al caso in comento, se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la norma idónea para ello, es decir, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, acápite 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo; y en ese mismo orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003, de cuyo contenido se desprende que para poder decretar un medida cautelar innominada es necesario la constitución de las partes en el proceso, es decir, que no sólo la parte recurrente se encuentre a derecho, sino que además ya se hayan practicado las notificaciones de ley dirigidas a la Administración, en ese sentido señaló la mencionada Sala, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso(…)

.

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, acarreando por tanto como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio, entendiendo por ellas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Director General de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, debiendo asimismo esta Sentenciadora contar con el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa a los fines de constatar que se hayan cubierto los requisitos legales para acordar la procedencia de la misma.

Finalmente, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión, con el objeto de sustanciar lo concerniente a la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 012563, de fecha 13 de octubre de 2008, la cual riela en el expediente signado con el N° 81.565, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisiblidad ut supra señalados a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

ordena practicar la notificación de la admisión del presente recurso, bajo oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y a Director General de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, solicitándole remita el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, y mediante Boleta al ciudadano M.C.G., ut supra identificado, en su condición de tercero parte en la presente causa.

Tercero

librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.

Cuarto

abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar lo concerniente a la media cautelar solicitada, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 2 de febrero de 2009, siendo las 10:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008-967

MGS/asg/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR