Decisión nº 117 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

SENTENCIA Nº 117

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-0000027

ASUNTO: LP21- R - 2011-000095

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.703, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, domiciliado en El Vigía, capital del Municipio A.A., del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., representada por el ciudadano Alcalde R.A.R.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA J.C.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – recurrente, y Dircia Campos de Torres, como apoderada judicial del Ente público demandado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en el juicio que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano: J.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.703, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M..

Los recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos por el A-quo, en auto de fecha catorce (14) de julio de 2.011 (folio 421), ordenando remitir a este Tribunal Superior el expediente con oficio, recibiéndose por auto de data veintiuno (21) de julio de 2011 (folio 425).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto fechado veintinueve (29) de julio de 2011, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo su celebración el día, miércoles 28 de septiembre del año en curso. Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia y comparecieron el ciudadano J.P.F.C., representado por el abogado Á.A.C.M., y la abogada Dircia Campos de Torres, apoderada judicial de la parte demandada – recurrente, una vez expuestos los fundamentos de las apelaciones, la Juez procedió a diferir el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5°) día hábil siguiente, conforme con el artículo 165 eiusdem; en la oportunidad procesal (05/10/2011) se dictó la sentencia previa motivación el cinco (5) de octubre de 2011, como consta a las actas procesales.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace con base en las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Parte Demandante: El apoderado judicial del ciudadano J.P.F.C., abogado Á.A.C.M., argumentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

1) Que el Poder presentado por la representante judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, tenía deficiencia y en este sentido, la representación quedaba sin efecto, por no tener la autorización de la Sindicatura Municipal, y esto significaba que la parte demandada quedaba confesa. Además que la Juez ordenó subsanar el vicio delatado de oficio y concedió a la parte demandada un lapso de tiempo para hacerlo.

2) Que, se le permitió a la parte patronal que consignara pruebas aún cuando no era la oportunidad procesal para hacerlo, y que se violentó así el debido proceso.

3) Que, no se le dio la connotación de documento público, es decir, que el mismo no tiene disposición en contrario, y que debe tomarse como una presunción legal, el documento que tarifó INPSASEL por la cantidad de Bs. 145.919,70, como indemnización por la Discapacidad Total y Permanente.

4) Que, estaba conforme con el criterio del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia sobre la responsabilidad subjetiva, sin embargo, no se correspondió con las expectativas que tenía con la cuantía y el monto condenado, por ende solicita que se condene con base en la escala de valores y sufrimientos, que están perfectamente demostradas en el procedimiento.

Posteriormente, la abogada Dircia J.C.d.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el ejercicio del derecho a la defensa del recurso de apelación ejercido por el demandado, indicó:

Que, en relación al poder presentado que acreditaba su representación, la Juez A-quo en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitó que fuera subsanado y el mismo día el Síndico Procurador Municipal, consignó lo solicitado, y la Juez de Primera Instancia verificó que instrumento poder cumplía con todos los requisitos de Ley. En relación a las pruebas consignadas por su representada, fue en virtud de los privilegios y prerrogativas que tiene por ser un Ente Público. Del documento en el cual INPSASEL estableció el monto de la indemnización, la Juez de Primera Instancia manifestó que ese cálculo lo realizaba el Instituto si las partes habían conciliado, y el trabajador manifestó que no existía ningún acuerdo entre ellos.

Parte Demandada: La representación judicial de la Alcaldía, ejerció el recurso ordinario de apelación, y lo fundamentó en los términos siguientes:

Que, asumen la responsabilidad subjetiva, sin embargo, el cálculo que realizó el Tribunal a quo, fue con base en el salario percibido por el trabajador para el mes de agosto de 2010, y en virtud de que la parte actora laboró hasta el 9 de julio de 2007, y a partir de allí estuvo de reposo médico, y aunque la demandada le pagaba su salario, él no laboraba efectivamente, y para ese fecha (julio de 2007) el salario mínimo era de Bs. 614,79, manifestó que hubo un error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parte in fine, y que consideran que es el salario del año 2007 el que se debe tomar en cuenta para calcular la indemnización, y no del año 2010, que es el año en el cual le certifican la lesión al trabajador.

Por último, el abogado Á.A.C.M., apoderado judicial del demandante en uso del derecho de defensa del recurso de apelación de la parte demandada, ratificó los argumentos que había indicado durante el ejercicio del recurso de apelación de su representado.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, las que se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de inconformidad de ambas partes contra el fallo proferido en primera instancia, observa esta sentenciadora que el tema decidendum, se circunscribe a lo siguiente: Demandante: 1) La validez del Poder; 2) Valor de las pruebas ofrecidas por la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio; 3) Montos que por derecho le corresponden al actor por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. Demandada: Cuál es el salario a aplicar para el cálculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Determinado lo anterior, se pasa a decidir cada punto así: Primer argumento:

Evidencia esta juzgadora: Que la abogada Dircia Campos de Torres, titular de la cédula de identidad No. 8.231.259 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.397, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos original y copia de poder notariado a efectos videndi, siendo certificado por el Secretario del Tribunal, como se evidencia del folio 142.

El referido Poder, obra en copia certificada al folio 135, en el que se lee que: fue conferido en fecha 10 de junio de 2011, por el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.018, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en nombre de la Alcaldía.

En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 13 de junio de 2009, el representante judicial de la parte demandante abogado Á.A.C.M., procedió a impugnar el instrumento poder, por las copias simples que se presentaron al Notario Público de El Vigía, acto seguido, la Juez A-quo advirtió a las partes que el Poder otorgado a la abogada Dircia Campos de Torres, tenía una deficiencia, que era la falta en la nota de autenticación de haber mostrado la autorización del Síndico Procurador del Municipio A.A.d.E.M., tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, le confirió a la parte demandada, la posibilidad de que subsanara el mencionado instrumento, en efecto prolongó la audiencia oral y pública de juicio para el día siguiente, es decir, para el catorce (14) de junio de 2011.

Así las cosas, al folio 146, consta diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano P.R.M.E., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.109.673, que actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, como consta en Resolución Municipal, publicada en Gaceta Oficial del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 1 de marzo de 2011 (folios del 147 al 149), en la cual ratifica el instrumento Poder otorgado por el ciudadano Alcalde R.A.R.C., a la ciudadana Dircia J.C.d.T., de acuerdo a la consulta previa que le fue requerida por el ciudadano Alcalde, a la que Él le dio respuesta el 8 de junio de 2011, como se evidencia de anexo marcado con la letra “C” (folio 154), señalando que se encuentra ajustado al requerimiento de Ley previsto en el artículo 88, numeral 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010.

De igual manera en la reproducción audiovisual, consta que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio (14 de junio de 2011), que la Juez A-quo procedió a decidir que el Poder otorgado a la abogada Dircia Campos, cumplía con los requisitos de Ley, razón por la cual, admitió como válida la representación de la profesional del derecho en nombre de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M.; asimismo, en la sentencia recurrida, como punto previo, indicó:

(…) En este sentido por considerar quien juzga que existió una deficiencia de tipo formal en el instrumento poder otorgado que obra a los folios 134 al 141, se procedió a otorgar a la parte accionada un lapso prudencial de un (1) día para que procediera diligentemente a subsanar la omisión delatada, de conformidad con el criterio establecido en sentencia No. 745 de fecha 29 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que quien sentencia comparte.

Ahora bien, se evidencia al folio 146, diligencia del ciudadano P.R.M.E., en su condición de Sindico Procurador Municipal, quien ratifica el Poder Otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.A.d.E.M. a la abogada Dircia J.C.d.T., de acuerdo a la consulta previa que le hiciere el ciudadano Alcalde, en este sentido, subsanada la omisión que observó este Tribunal, en prolongación de Audiencia de Juicio de fecha 14 de junio de 2011, se declaró que se encontraban llenos los requisitos de Ley, y se admitió como válida la representación procesal que en nombre de la Alcaldía del Municipio A.A., realizó la abogada Dircia Campos de Torres, así se establece

.

Visto lo acaecido en el caso bajo análisis, que consta en las actas procesales y en la reproducción audiovisual, este Tribunal Ad-quem de seguidas pasa a pronunciarse sobre el siguiente hecho: Si el Municipio estaba legalmente representado o no, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en este sentido, de las actuaciones se establece que:

1.- El Poder fue conferido en fecha 10 de junio de 2011, es decir, con anterioridad a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (aperturada en fecha 13 de junio de 2011).

2.- La Juez verificó ante la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, la insuficiencia que presentaba el Poder otorgado por el Alcalde del Municipio A.A.d.e.M., a la abogada Dircia Campos de torres, según el acta de audiencia de juicio (folio 143);

2.- De conformidad con lo establecido en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 745 de fecha 29 de mayo de 2002, la Juez de Primera Instancia, concedió a la parte accionada un lapso prudencial de un (1) día para que procediera a subsanar la omisión delatada de oficio.

3.- El Síndico Procurador Municipal, en diligencia de fecha 13 de junio de 2011, ratificó el Poder conferido por el ciudadano Alcalde del Municipio A.A.d.E.M. a la abogada Dircia Campos de Torres.

4.- En la audiencia de juicio el Tribunal A-quo verificó la validez de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio A.A., por estar llenos los requisitos de Ley.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Titulo IV, de La Organización y las Funciones del Poder Público Municipal; en cuanto a la representación judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio, crea un órgano auxiliar que es la Sindicatura, indicando que:

Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico a Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Sindica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito.

El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

Asimismo, en el numeral 1, del artículo 119 ejusdem, establece:

Corresponde al Síndico Procurador o Sindica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del C.M., según corresponda. (…)

En este orden de ideas, en relación a las atribuciones del Alcalde, la norma 88, en el numeral 13 ejusdem, señala:

El alcalde o la alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal. (…)

.

Como deducción, dadas las disposiciones que rigen las formas de representación judicial válidas en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al Poder Público Municipal, y en virtud de que a la abogada DIRCIA J.C.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, le fue conferido el mandato que obra al folio 135, sin que conste en la nota del Notario, si le fue presentada la opinión favorable del Síndico Procurador Municipal; es por lo que la actuación de la Juez A-quo, estuvo ajustada a derecho, en que el Síndico subsanara la omisión de la autoridad que presenció el otorgamiento del poder, en consecuencia, se establece que ante la deficiencia concreta, la parte accionada (Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M.) cumplió con la carga procesal de subsanar la cualidad ad procesum, y estuvo validamente representada en juicio.

Ahora bien, es de resaltar, que el objeto de la solicitud de declaratoria de invalidez de la representación judicial de la parte demandada, según lo expuesto por el abogado del accionante, es que se aplique a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en efecto, sea declara confesa. En este sentido, advierte esta Juzgadora, que la parte demandada es un Ente Público que goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:

Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

(Resaltado y subrayado de esta alzada).

En este orden de ideas, en el proceso laboral venezolano, en el caso de incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio del Ente Municipal, el Juez debe tener como contradichas en todas sus partes las reclamaciones formuladas por el demandante, y no puede declarar como efecto de su inasistencia, la consecuencia señalada en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las prerrogativas y privilegios de que goza el mismo (Municipio), por esta razón, independientemente de la declaratoria de invalidez de la representación judicial de la parte accionada, la misma en no afectaría lo decidido en el mérito del asunto, pues la parte expuso estar conforme con lo decidido en cuanto al criterio de la Juez A-quo, destacando que su inconformidad es con los montos condenados, como se evidencia de los particulares que siguen.

Del segundo argumento: En relación a que la Juez de Juicio de Primera Instancia le permitió a la parte demandada, que consignara pruebas en la audiencia de juicio, aún cuando no era la oportunidad procesal para hacerlo, y que se violentó así el debido proceso.

En relación con éste particular, en la recurrida se lee:

“ (…) .- De las pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad de la apertura de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien advierte este Tribunal, que la oportunidad para la promoción de las pruebas es la apertura de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a criterio de quien juzga, es la oportunidad procesal para promover instrumentos privados, en consecuencia éstos (instrumentos privados) presentados por la parte accionada, no serán valorados como medios probatorios por extemporáneos.

En relación a las pruebas consignadas ante este Tribunal que por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos administrativos, y que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, quien sentencia acoge el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia No. 071, de fecha 10 de junio de 2011, que señala que éste tipo de documentos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Razón por la cual, los considera este juzgadora admisibles en la etapa de juicio, a saber: (…).

En este sentido, es evidente que el Tribunal A-quo fue claro sobre en qué momento procesal se deben promover los medios probatorios, por ende, desechó las pruebas presentadas como documentos privados, por extemporáneas, pues se consignaron en la audiencia oral y pública de juicio, y no en la oportunidad procesal que es la apertura de la audiencia preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) .

En este orden de ideas, resulta necesario precisar, igualmente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio pacífico y reiterado, que éste tipo de documentos (públicos administrativos) son admisibles aún en Segunda Instancia (ver sentencia N° 0265 de fecha 22 de marzo de 2011). Razón por la cual, considera esta Superioridad, necesario traer a colasión, los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal A-quo en la etapa de juicio, como son:

“(…) 1.- Constancias de reposos médicos emanados de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio A.A., del Hospital II de El Vigía del Centro de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y por cuanto tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, quien juzga observa que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ellos, queda evidenciado el padecimiento de salud sufrido por el trabajador reclamante, su cuadro clínico y los reposos médicos indicados para el mismo.

2.- Planillas de solicitudes de vacaciones, Planillas de pago de vacaciones y bono vacacional, que obran a los folios 216 al 253, sobre el particular, aún cuando estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, nada aportan a los hechos controvertidos, aunado a que el trabajador reconoció en la audiencia de juicio que disfrutó efectivamente de sus vacaciones anuales.

3.- Registro de asegurado en el Seguro Social, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, Planilla de afiliación y prestación en dinero consulta de pensión y estado de cuenta de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”; quien juzga observa que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ellos, se evidencia la inscripción del trabajador reclamante J.P.F.C., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fecha de ingreso el 01 de enero de 2001 y la fecha de egreso el 01 de octubre de 2010.

3.- (sic) Transacción y pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles; Planilla de declaración jurada de patrimonio del actor, marcada con la letra “F”, consta de tres folios útiles; Solicitud de anticipos de prestaciones sociales, marcado con la letra “H”, constante de catorce folios útiles. Observa quien juzga que los referidos instrumentos no fueron impugnados por el contrario, en consecuencia merecen valor probatorio, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos, en razón de que el pago de prestaciones sociales no fue reclamado en la presente causa.

4.- (sic) Punto de cuenta del alcalde de fecha 04 de enero de 2011, donde se designa a J.P.F., auxiliar de servicio II, marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, que obra al folio 283, quien juzga observa que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la designación que en la referida fecha hizo el Alcalde del Municipio A.A.d.e.M., para el cargo de Auxiliar de Servicio II adscrito a la Dirección de Transporte y T.T. de esa Alcaldía, del trabajador reclamante (…)”

Analizadas cada una de esas documentales, se evidencia que su admisión no lesionó ningún derecho a la parte demandante, ni violentó el debido proceso, y comparte esta superioridad los motivos expuestos en la recurrida, ratificando así el criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia con relación a la admisión de los documentos públicos administrativos, aunado a que la valoración que el Tribunal A-quo realizó de los mismos en nada influyó sobre lo decidido en el mérito del asunto. Por estas razones, no prospera en derecho el argumento expuesto por la parte demandante en esta alzada. Y así se decide.

Del tercer argumento: Relacionado con la valoración que se le dio al documento emitido por INPSASEL (folios 9 al 11 ambos inclusive), que según el recurrente debe tomarse como una presunción legal y es la cantidad de Bs. 145.919,70, que por indemnización le corresponde al demandante.

Sobre el particular, costa de folios del 09 al 11 ambos inclusive, Oficio No. MER-2610-2010, dirigido al ciudadano J.P.F.C., como respuesta a la solicitud que hizo en fecha 24 de agosto de 2010, y en la referida oportunidad el Jefe de Unidad de Sanción de la Diresat Mérida, fijó como monto mínimo la cantidad de Bs. 145.919,70, como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Ad-quem, que el presente argumento de apelación está referido a la inconformidad con el monto sentenciado, específicamente lo condenado por Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, en consecuencia, se procederá a analizar lo solicitado en esta instancia de manera simultánea con la siguiente denuncia por encontrarse relacionadas, advirtiendo que esa “cantidad” indicada por órgano de INPSASEL, no es vinculante, pues le corresponde al Juez Laboral ponderar de acuerdo con la norma que sea aplicable, al caso en concreto, cual es el monto que por derecho le pueda corresponder al trabajador, una vez que verifique la relación de causalidad entre la causa y el daño causado. Y así se establece.

Del cuarto argumento: Que, el recurrente está conforme con el criterio del Tribunal de Primera Instancia sobre la responsabilidad subjetiva, sin embargo, no se correspondió con las expectativas que tenía sobre la cuantía y el monto sentenciado, solicita que se condene con base en la escala de valores y sufrimientos, que están perfectamente demostradas en el procedimiento.

Al respecto, se evidencia en la recurrida que el Juez a-quo condenó a la accionada de conformidad con la teoría de la responsabilidad subjetiva, vale decir, la indemnización a tenor de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral. Así pues, aprecia esta sentenciadora, que se condenó a la parte accionada con base en los hechos demostrados, como fueron, que el Ente Público no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e incumplió con el deber de instruir y capacitar íntegramente al demandante, respecto de la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Admitiendo en esta segunda instancia esa responsabilidad subjetiva, la parte accionada a través de su representante judicial.

Así las cosas, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamada por el actor conforme al artículo 130 de la citada Ley especial, numeral 3, resulta procedente, por cuanto, al tratarse la enfermedad sufrida por el trabajador de un padecimiento AGRAVADO por el trabajo, y siendo la discapacidad que ésta le produce como “TOTAL Y PERMANENTE”, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral, el cual dispone como sanción al empleador o empleadora el pago al trabajador de: “ (…) 3. El salario correspondiente a no menos de tres 83) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos , en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…).”

En virtud de que la citada norma, establece que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, es por lo que a los efectos de tasar ésta indemnización, esta sentenciadora aprecia que el trabajador es una persona que actualmente tiene 62 años de edad, que comenzó a prestar servicios para la parte accionada con 52 años de edad, que como consecuencia de la prestación de su servicio, según la Certificación No. CMO-MER-0053-2010 (folios 12 y 13) el trabajo le “agravó” la enfermedad, no se demostró que la enfermedad que padece le devino como consecuencia del trabajo. Por otra parte, se advierte que la lesión sufrida por el trabajador, denominada discopatía degenerativa lumbar, protusión central L5-S1, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1, según clasificación CIE 10 (M51.1), por máxima de experiencia adquirida por la Juez Superior en juicios análogos, puede señalar que es ésta una enfermedad de carácter degenerativo, y es un factor determinante en ella, la predisposición genética y la edad madura de la persona. Igualmente, es a nivel de las vértebras L4 y L5 (parte baja de la espalda), donde es más usual el desgaste o degeneración discal, y es uno de los problemas de salud más frecuentes, entre el 80-90% de la población adulta lo puede presentar en algún momento de su vida.

Por lo anterior, esta sentenciadora considera justa y equitativa la indemnización fijada por el Tribunal de Primera Instancia, por responsabilidad subjetiva en el equivalente de 4 años de salario, contados por días continuos. Y así se decide.

En lo concierne a la indemnización por Daño Moral, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de abril de 2009, No. 144, caso: H.A.M., contra la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se indicó:

(…) Respecto a la reclamación por daño moral, cabe acotar que esta Sala ha señalado con anterioridad cuáles son los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación (vgr. Sentencia 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.): el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar (…)

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Ciertamente, ha sido verificado por esta alzada, que el o la Juez Laboral tiene amplias facultades para apreciar y estimar el daño moral y pertenece a su discreción y prudencia establecer su calificación, extensión y cuantía, observando siempre los hechos objetivos, que se deben analizar en cada caso en concreto, en consecuencia considera esta sentenciadora que la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) fijada por la Juez A-quo, fue a partir de un proceso lógico, donde estableció los hechos, aplicó la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del Ente demandado, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos, valorándolos para llegar a una indemnización razonable por Daño Moral, por lo que se considera que se encuentra ajustada a derecho la indemnización por Daño Moral, pues no sólo se analiza lo anterior, sino que este tipo de enfermedad discopatía degenerativa lumbar, protusión central L5-S1, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1, en un 80-90% es común en la población adulta, como se explicó ut supra. En consecuencia, no es procedente lo solicitado por la parte actora que se condene Bs. 400.000,00 por Daño Moral. Y así se decide.

Finalmente, analizado los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, se determina que al no prosperar ninguno es sin lugar el recurso de apelación que formuló ante esta alzada. Y así se decide.

EL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte empleadora fundamenta el recurso, en que el cálculo que realizó el Tribunal A-quo, fue con base en el salario integral que percibía por el trabajador en el mes de agosto de 2010, y que debió calcular la indemnización por responsabilidad subjetiva con el salario devengado por la parte actora durante el mes de julio de 2007, en virtud de que hasta el indicado mes laboró efectivamente, y a partir de allí estuvo de reposo médico.

Señala la representación judicial de la parte accionada, que hubo en error en la interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parte in fine, en este orden de ideas, la referida norma en su último aparte establece:

(..) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Sobre la presente denuncia, evidencia esta Juzgadora, que la norma no señala con precisión cual es el mes a considerar a los fines del salario para el calculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva, si es el mes de terminación de relación laboral o el mes anterior en que se el diagnostica la enfermedad, concediéndole reposo (servicio efectivo-según el recurrente-); En este sentido, quien sentencia debe indicar que en materia de interés social, como la laboral, el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio del trabajador, siguiendo este hilo argumental, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(Subrayado de esta alzada)

En consecuencia, es necesario destacar que esta Superioridad comparte lo establecido por el Tribunal a-quo, en cuanto al salario integral empleado para el cálculo efectuado por Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el salario integral del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (agosto de 2010), por ser la más favorable para el actor y por cuanto no se había pagado, en efecto no prosperar en derecho el único punto de apelación ejercido por la parte demandada y será declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – recurrente, contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dircia Campos de Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada – recurrente, en contra de la misma sentencia.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2011, en la que se declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, interpuso el ciudadano J.P.F.C. en contra de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., representada por el ciudadano R.A.R.C., en su condición de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., representada por el ciudadano R.A.R.C., en su condición de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., a pagar al demandante ciudadano J.P.F.C., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 74.196,20), por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional.

TERCERO: En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por responsabilidad subjetiva, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte accionada, es decir, 16 de febrero de 2011, hasta la publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, y para ello, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se establece que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deberán seguirse los procedimientos para la ejecución de esta sentencia, declarada definitivamente firme, establecido taxativamente en los artículos 157 y 158 de la Ley mencionada.

QUINTO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

SEPTIMO: En cumplimiento de lo preceptuado en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio A.A.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas, a la parte demandada – recurrente, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio A.A.d.E.M. y al Síndico Procurador del Municipio A.A.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

Siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 am), quedan las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta, se da por concluida la presente Audiencia celebrada con la firma de los asistentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

GBP/syb.

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