Decisión nº 042-M-11-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5437

DEMANDANTE: R.L.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 16.349.602.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B.C., P.L.B. y W.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 118.895, 2.076 y 85.726 respectivamente.

DEMANDADOS: ADDEL B.P.C. y G.R.R.J., titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.482.231 y 7.493.807 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.R.B. y J.E.T.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 94.934 y 60903 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.895, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.M.P.A., titular de la cedula de identidad N° 16.349.602, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL incoada por la recurrente, contra los ciudadanos ADDEL B.P.C. y G.R.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.482.231 y 7.493.807 respectivamente.

Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana R.L.M.P.A., antes identificada, contra los ciudadanos ADDEL B.P.C. y G.R.R.J., anteriormente identificados. Con anexos del folio 4 al 57.

Con motivo de la precitada demanda, la parte actora en su escrito libelar manifestó que interpone formal demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, inscrito el día 4 de noviembre de 2011, ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 5, folios 11 y 12, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año respectivo, en contra de los ciudadanos ADDEL V.P.C. y G.R.R.J., y que el objeto de la misma, lo constituye la nulidad del contrato donde se justificó la construcción por parte del ciudadano G.R.R.J., a favor del codemandado ADDEL V.P.C., de unas bienhechurias constituidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, y un solo espacio con baño, enclavado en un área de terreno de seiscientos treinta y siete, con nueve metros cuadrados (637,09 mts2), con un área de veinte con sesenta y dos metros cuadrados (20, 62 mts2), en el Callejón A.C., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón A.C., Sur: sucesión P.P.., Este: Bienhechurías pertenecientes al señor C.G., y Oeste: Bienhechurias que es o fueron de la familia Mora; que esas declaraciones falsas preceden de una serie de hechos que hacen nulo de toda nulidad al contrato, como lo es, el contrato de arrendamiento donde las autoridades del Municipio Z.d.e.F., supuestamente inspeccionan el inmueble y en su cláusula segunda le otorgan un plazo de seis (6) meses para iniciar la construcción del inmueble; que en el p.d.C. toda la comunidad sabe y conoce quienes son los propietarios de cada inmueble en la zona y el tiempo de construcción de los mismos; que en el caso de marras, dicho inmueble tenía más de diez (10) años de construido por el padre de su mandante, siendo que con el tiempo, se fue deteriorando y en la actualidad no existe porque se derrumbó; que la inspección catastral recayó sobre el terreno para comprárselo al Municipio (Alcaldía), y que su difunto padre P.L.P.C., quien fue el dueño dejó una hija, y es ella, quien actúa como demandante; que la presente demanda de nulidad de contrato y su asiento registral lo pide por tener interés actual por cuanto quienes figuran como contratante han vulnerado en gran manera su patrimonio personal, al posesionarse de un bien declarando hechos falsos; y que en tal sentido es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar la nulidad de documento y del asiento, por tratarse de un contrato simulado celebrado bajo falsedad, engaño, premeditado y con artimaña; con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito; y estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Cursa al folio 58, auto mediante el cual se evidencia que fue admitida la demanda y acordada la citación de los demandados, mediante comisión.

Riela al folio 62, diligencia de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual comparecieron los ciudadanos ADDEL B.P.C. y G.R.R.J. y confirieron poder apud-acta a los abogados D.R.B. y J.E.T.B., por lo que los demandados quedaron tácitamente citados en la presente causa y así lo acordó el Tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 (f. 63).

Del folio 64 al 73, se evidencia resultado de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para citar a los demandados. Agregada al expediente por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 74).

Riela del folio 75, escrito de fecha 28 de mayo de 2012, presentado por los demandados, en el cual, en lugar de contestar la demanda promovieron la cuestión previa contenida en el numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; concatenada con el artículo 136 eiusdem, al considerar que la demandante de autos no tiene la facultad legal que se atribuye por no ser la propietaria del bien objeto del presente litigio y tampoco tener la representación de quien supuestamente era el propietario del bien indicado. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 76).

Del folio 77 al 78, se evidencia escrito presentado por la parte demandante, contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas; con anexos del folio 79 al 90. Agregado al expediente por auto de fecha 6 de junio de 2012 (f. 91).

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas interpuestas (f. 92).

Riela del folio 93 al 95, escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.E.T.B., en fecha 18 de junio de 2012, en el cual manifestó, que rechaza y niega las afirmaciones alegadas por la demandante en el escrito de pretensión, así como la oposición como defensa de fondo de la prescripción de la acción, con base en que de acuerdo con los dichos la representación judicial de la parte actora, el codemandado ADDEL B.P.C., ordenó la construcción del inmueble en el año 2005, siendo que a la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, lapso mayor al establecido en la ley para la prescripción de la acción.

Escrito que fue agregado al expediente en fecha 19 de junio de 2012 (f. 96).

Se evidencia del folio 97 al 100, escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de julio de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado W.C.M.. Con anexo del folio 101 al 124, contentivo de: A) copia certificada de Acta Nº 54, de Sesión Ordinaria celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, expedida por la Secretaria del C.M. de Zamora, marcada “A”; B) copia certificada de Acta Nº 60, de Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por la Secretaria del C.M. de Zamora, marcada “B”; C) Edicto de participación de venta de la parcela objeto del presente litigio, al ciudadano ADDEL B.P., publicado en el Diario Nuevo Día, marcado “C”; y D) oposición formulada por la ciudadana R.P., al Edicto publicado en el Diario Nuevo Día antes descrito, marcado con la letra “D”.

El fecha 12 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.E.T.B., presentó escrito de promoción de pruebas (f. 125). Y por auto de fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Admitidos en auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio 127).

Del folio 129 al 141 se evidencia, sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Documento de Construcción intentada por la ciudadana R.L.M.P.A. en contra de los ciudadanos ADDEL B.P.C. y G.R.R.J.. Sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente. Y vencido el lapso de informes según el computo practicado el 16 de mayo de 2013 (f. 149), se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar los mismos, fijándose el lapso de sesenta días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora pretende la nulidad de un contrato de construcción de bienhechurías y su asiento registral, aduciendo que las declaraciones contenidas en el documento son falsas, que el contrato de arrendamiento donde las autoridades del Municipio Z.d.e.F., supuestamente inspeccionan el inmueble y en su cláusula segunda le otorgan un plazo de seis (6) meses para iniciar la construcción del inmueble son falsos; que el inmueble tenía más de diez (10) años de construido por el padre de su mandante, siendo que con el tiempo, se fue deteriorando y en la actualidad no existe porque se derrumbó; que el difunto padre de la demandante, P.L.P.C. fue el dueño, y dejó una hija, que es ella, y que quienes figuran como contratantes han vulnerado en gran manera su patrimonio personal, al posesionarse de un bien declarando hechos falsos; por lo que demanda la nulidad de documento y del asiento, por tratarse de un contrato simulado celebrado bajo falsedad, engaño, premeditado y con artimaña. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación rechazó y negó las afirmaciones de la demandante, igualmente opuso como defensa de fondo de la prescripción de la acción, con base en que de acuerdo con los dichos la representación judicial de la parte actora, el codemandado ADDEL B.P.C., ordenó la construcción del inmueble en el año 2005, siendo que a la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, lapso mayor al establecido en la ley para la prescripción de la acción. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana R.L.M.P.A. a los abogados Y.B.C., P.L.B. y W.C.M., inscrito en fecha 5 de enero de 2012, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, bajo el Nº 1 folios 1 al 3, protocolo tercero, tomo I, primer trimestre del año respectivo (f. 4-7). Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación de la demandante.

  2. - Copia certificada de documento inscrito en fecha 4 de noviembre de 2011, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu, Tocópero del Estado Falcón, bajo el N° 5, folios 11 y 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo, mediante el cual el codemandado G.R.R.J., declaró haber realizado la construcción de unas bienhechurias constituidas por una construcción, en una parcela de terreno municipal que mide seiscientos treinta y siete metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (637,09 mts2), ubicada en el callejón A.C., en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F.; el cual constituye el instrumento fundamental de la acción (f. 8-13). A este documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico realizado por las partes, y que más adelante se determinará su eficacia.

  3. - Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.F.: a) Autorización de fecha 21 de octubre de 2011, otorgada al codemandado ADDEL B.P.C., para registrar unas bienhechurías enclavadas en terreno municipal, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, un solo espacio con baño, de un área de construcción de veinte metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (20, 62Mt2), que descansa sobre un lote de terreno ejido municipal de seiscientos treinta y siete con nueve metros cuadrados (637.09 Mts2), cuyos linderos son: Norte: callejón A.C.; Sur: Sucesión P.P.; Este: Bienhechurías de C.G.; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Mora; b) Certificados de solvencia municipal Nos. 31450 y 31449 expedidos a favor del mismo ciudadano por concepto de pago de impuesto sobre registro de título supletorio del referido inmueble; c) Informe técnico Nº I.T. 236-11 realizado al inmueble solicitado por el codemandado ADDEL B.P.C.; y d) Contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio Z.d.e.F. y el codemandado ADDEL B.P.C., sobre el lote de terreno antes identificado, de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 14-24). A estas copias de documentos públicos administrativos, por no haber sido impugnadas, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron promovidas para demostrar la nulidad del documento de construcción de bienhechurías, por cuanto la construcción allí existente tenía más de diez (10) años ejecutada por el padre de la actora, y luego se derrumbó, lo que lesiona sus derechos; al respecto se observa que con ninguno de estos documentos públicos administrativos se demuestran los hechos narrados por la parte actora; por el contrario, estos documentos prueban que el codemandado ciudadano ADDEL B.P.C. cumplió con todos los trámites administrativos para obtener las autorizaciones requeridas para proceder a la construcción de las bienhechurías antes indicadas, así como para protocolizar el documento respectivo.

  4. - Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2010, donde se establece la Paternidad y existencia de filiación por consanguinidad en primer grado en línea recta entre el difunto P.L.P. y la demandante de autos, marcada “D” (f. 25-34). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación entre la ciudadana R.L.P.A. y el decujus P.L.P.C..

  5. - Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como Planilla de Liquidación Sucesoral N° 101. A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el causante P.L.P.C. dejó como herencia un inmueble constituido por una casa ubicado en la parte norte del sector “Ciro Caldera”, jurisdicción de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide 20,00 mts de frente por 50,00 mts. de fondo, comprendida dentro de los siguientes lineros: Norte: prolongación de la calle La Paz, Sur: su frente, carretera que conduce de “Ciro Caldera” a Puerto Cumarebo, Este: casa de V.G., y Oeste: casa de L.A.; y que la única heredera declarada fue la ciudadana R.L.P.A..

  6. - Copia fotostática simple del expediente N° 30-31032011 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana R.L.P.A., donde la mencionada ciudadana fue declarada como única y universal heredera del decujus P.L.P.C., marcado con la letra “E” (f. 35-57); a cuyas actuaciones judiciales se le concede valor para demostrar lo declarado por el mencionado juzgado, pero que no constituye prueba alguna para probar que es la propietaria del inmueble objeto del litigio.

  7. - Copia certificada de Acta Nº 54 de Sesión Ordinaria celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, expedida por la Secretaria del C.M. de Zamora (folios 101 al 112); y copia certificada de Acta Nº 60, de Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por la Secretaria del C.M. de Zamora (folios 113 al 122); donde consta la discusión de solicitud de autorización para registrar bienhechurías y contrato de arrendamiento, del ciudadano ADDEL B.P.. A estos documentos públicos administrativos se les concede valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la Cámara Municipal de Zamora discutió y aprobó el registro de las bienhechurías a favor del mencionado ciudadano, así como el otorgamiento del contrato de arrendamiento; pero no constituye prueba, como lo alega el promovente, para demostrar que tales actos administrativos sean violatorios de los derechos de la demandante.

  8. - Edicto de participación de venta de la parcela objeto del presente litigio, al ciudadano ADDEL B.P., publicado en el Diario Nuevo Día (folio 123), el cual es promovido a los fines de demostrar que ese acto es violatorio a los derechos de su mandante; pero es el caso, que muy por el contrario, la publicación de el edicto bajo análisis constituye una garantía del derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con interés sobre el lote de terreno que será vendido al mencionado codemandado de autos, pues al darle publicidad y hacerlo del conocimiento del público en general, y al otorgar un plazo para que quienes se crean con derecho sobre dicho inmueble hagan oposición, constituye una garantía, y no una violación de derecho alguno.

  9. - Original de escrito de oposición formulada por la ciudadana R.P., al Edicto publicado en el Diario Nuevo Día antes descrito, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.F., con fecha de recibo 23/12/2011 (folio 124), promovido también a los fines de probar que la venta del terreno es violatorio a sus derechos; instrumento éste que no demuestra el hecho invocado, y solo surte efecto para demostrar que la demandante de autos hizo oposición a la venta antes indicada.

    Pruebas de la parte demandada:

  10. - Documento de construcción debidamente inscrito el 4 de noviembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.F., bajo el número 5, folios del 11 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo, con el objeto de comprobar que el referido documento de construcción no se realizó bajo declaración falsa. (Prueba ya valorada).

  11. - Autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., para registrar bienhechurias, junto con recaudos anexos debidamente emitida por el Síndico Procurador y aprobada por la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 13 de octubre de 2011, promovida con el objeto de demostrar que el acto registral de las bienhechurias cuestionada por el actor se realizó legalmente con basamento en la legislación municipal. (Documentales precedentemente valoradas).

    Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo mediante sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2013, se pronunció en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción de la siguiente manera:

    Al respecto en primer lugar, resulta necesario aclarar que la nulidad por simulación que demanda el actor lo es sobre el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 5, folios 11 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del 2011., de tal manera que la fecha indicada por la acreditada representación judicial de los codemandados como fecha inicio para el computo de la prescripción de la acción, esto es, año dos mil cinco (2005), no se corresponde con la que debe tomarse en consideración para tales efectos es decir, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), fecha esta en la que alcanza publicidad el documento impugnado debido a su protocolización en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora, Píritu, Tocopero del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA.

    En segundo lugar, al fijar la norma rectora en materia de nulidad por simulación de documentos. Articulo 1.281 del Código Civil: (sic)

    un lapso de cinco (05) años contados a partir de que los acreedores (terceros, legitimarios), tengan conocimiento del acto, convención y/o, negocio jurídico que busque ocultar la verdadera intensión de las partes protagonistas del acuerdo de voluntades en perjuicio de los intereses del acreedor, la defensa referente a la prescripción de la acción no se subsume en el asunto de marras toda vez que desde fecha 04 de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que fue celebrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, el contrato de construcción que hoy se impugna en nulidad hasta el espacio de tiempo que se admite la demanda, esto es, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), solo discurrió un lapso de tiempo de tres (03) meses, en tal sentido carece de procedencia la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados denominada prescripción de la acción por no haber transcurrido un lapso de tiempo superior al tipificado en la norma jurídica, articulo 1.281 del Código Civil. Téngase como IMPROCEDENTE, la oposición de la Prescripción de la Acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la prescripción de la acción por considerar que desde la fecha de registro del documento que se pretende anular hasta el día de la interposición de la demanda, no transcurrió el lapso establecido legalmente para que opere la alegada prescripción.

    Al respecto observa esta alzada que el artículo 1.281 del Código Civil establece que la acción de simulación dura cinco (5) años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. En el presente caso, tal como lo indica la sentencia recurrida, el documento del cual se pretende su nulidad por simulación fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha el día 4 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 5, folios 11 y 12, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año respectivo, de lo que se evidencia que el mismo adquiere el carácter de público, y por ende del conocimiento de todos a partir de ese momento, y no desde la fecha señalada por la parte demandada como el año 2005, oportunidad en la cual aún no se había consumado el acto que se pretende anular; razón por la cual, y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 30 de enero de 2012, y admitida el día 9 de febrero de 2012, se evidencia que tan solo habían transcurrido tres (3) meses, a partir de la publicidad del documento que se pretende anular, lo que hace improcedente esta defensa previa, y así se decide.

    Decidido lo anterior, se aprecia que el tribunal de la causa, procedió a pronunciarse al fondo de la controversia en los siguientes términos:

    … En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana R.L.M.P.A., (sic), le correspondió la carga probatoria durante el proceso para demostrar la falsedad de la declaración vertida en la escritura por parte del ciudadano G.R.R.J., ut supra, quien manifiesta haber construido para el codemandado ADDEL B.P.C., el bien inmueble bienhechurias enclavada sobre la parcela de terreno cuyos linderos y especificaciones, se encuentran suficientemente descritos, con dinero del peculio personal del segundo de los nombrados. No obstante no logra probar que tales bienhechurias y el terreno donde se encuentran enclavados pertenecieron a su difunto Padre por el hecho de haberlas poseído, en su defecto como propietario. De allí que no exista en autos acreditada ni de manera indiciaria que el difunto padre de la demandante haya ejercido dicha posesión asunto que pudiera haber hecho valer mediante la prueba de testigo. Siendo oportuno aclarar que el instrumento denominado planilla de liquidación sucesoral anexo por la actora al momento de subsanar la oposición de cuestiones previas, aun y cuando menciona como único activo unas bienhechurias sobre un lote de terreno, su naturaleza como instrumento administrativo facilitador del pago de acreencia frente al Fisco Nacional, no le es dable la calificación jurídica para demostrar el derecho de propiedad de los bienes que puedan llegar a indicarse en su formato de descripción de activos del causante., tampoco consta en autos algún instrumento privado (recibo de pago del servicio eléctrico, solvencia municipal, servicio de agua potable), que puede de manera indiciaria determinar la posibilidad de haber ejercido el extinto Padre de la demandante el hecho posesorio sobre la parcela de terreno o las bienhechurias que dicen haber estado enclavada desde hace mas de diez (10) años, aproximadamente, por el contrario los instrumentos anexos por la parte demandante al escrito libelado como a saber, solvencias municipales, autorizaciones emanadas de la municipalidad, reproducciones fotostáticas de actas de sesiones del C.M.d.M.Z., evidencian el cumplimiento del tramite administrativo para la autorización del registro y adjudicación de la parcela de terreno en las que se encuentran enclavadas las bienhechurias, en tal sentido, la documental fue objeto de valoración a favor del litis consorcio accionado con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso. En conclusión la parte actora no logra traer a los autos el conjunto de indicios, presunciones, medios de prueba que justifiquen la presencia de plena prueba que pueda llegar a canalizar la procedencia de la demanda, en consecuencia de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción de nulidad por simulación por considerar que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, que lo llevaran a la convicción de la declaratoria de la procedencia de la demanda.

    Siendo así procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor A.P., h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada en la causa N° 01-227, dejó establecido lo siguiente:

    El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

    .

    De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

    …(omissis)…

    Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

    ...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.

    Y la misma la Sala, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por una tercera, única heredera del causante P.L.P.C., aduciendo que son falsas las afirmaciones contenidas en el cuestionado contrato de construcción, relativas a que el ciudadano G.R.R.J. manifiesta haber construido durante el primer semestre del año 2005 por la exclusiva cuenta y a todo costo por el ciudadano ADDEL B.P.C., unas bienhechurías en un área de terreno de seiscientos treinta y siete, con nueve metros cuadrados (637,09 mts2), en el callejón A.C., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón A.C., Sur: sucesión P.P., Este: Bienhechurías pertenecientes al señor C.G., y Oeste: bienhechurías que son o fueron de la familia Mora; por cuanto dicho inmueble tenía más de diez (10) años de construido por el padre de la actora el decujus P.L.P.C., y que con el tiempo se fue deteriorando y en la actualidad no existe porque se derrumbó, lo que le ha vulnerado en gran manera su patrimonio personal, al posesionarse de un bien declarando hechos falsos; razón por la cual, y en atención al criterio antes transcrito, la accionante tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio por simulación, la cual se trata de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó. Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, la actora goza.d.l. probatoria y podrá utilizar todos los medios de prueba de que quiera valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”

    Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.

    Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.

    De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude a la demandante, quien tenía la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de los demandados de efectuar la contratación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla. En relación a la amistad o parentesco de los contratantes, de las pruebas traidas a los autos no se puede apreciar que exista algún grado de parentesco o amistad entre los contratantes. En cuanto al precio de construcción de las bienhechurías, se observa que fue fijado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para el primer semestre del año 2005; pero no fue promovida por la parte actora prueba de experticia a objeto de determinar el precio de las bienhechurías construidas en la fecha señalada, lo que hace imposible para esta juzgadora determinar si el precio es justo o irrisorio. Otro indicativo, como es la inejecución total o parcial del contrato, se observa que tampoco fue demostrado en autos que si las bienhechurías a que se refiere el contrato de construcción fueron totalmente ejecutadas, así como tampoco si están en posesión o no del codemandado ciudadano ADDEL B.P.C.. Y por último, en cuanto a la capacidad económica del contratante, tampoco fue ofrecido ningún medio probatorio para demostrar este indicativo.

    Ahora bien, alega la demandante que el contrato de construcción impugnado a través de la presente acción es simulado; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra. Igualmente, se hace necesario señalar que la actora con los medios probatorios aportados al proceso no logró tampoco demostrar que el inmueble objeto del contrato que se pretende anular hubiese sido propiedad de su difunto padre el decujus P.L.P.C., pues de la planilla de liquidación sucesoral promovida (f. 80-82) no se evidencia que dicho bien haya sido declarado como parte del acervo hereditario dejado por el mencionado causante; así como tampoco fue traído a los autos documento alguno que acreditara la aducida propiedad sobre el mencionado bien inmueble.

    En tal virtud, no habiéndose demostrado la simulación del contrato protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 5, folios 11 y 12, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año respectivo, mediante el cual el ciudadano G.R.R.J. manifiesta que construyó a favor del ciudadano ADDEL V.P.C., unas bienhechurías constituidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, y un solo espacio con baño, enclavado en un área de terreno de seiscientos treinta y siete, con nueve metros cuadrados (637,09 mts2), con un área de veinte con sesenta y dos metros cuadrados (20, 62 mts2), en el Callejón A.C., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón A.C., Sur: sucesión P.P.., Este: Bienhechurías pertenecientes al señor C.G., y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Mora; no procede la declaratoria de simulación, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.M.P.A., mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL incoada por la abogada Y.B.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.M.P.A. contra los ciudadanos ADDEL B.P.C. y G.R.R.J..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/3/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 042-M-11-03-14.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5437.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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