Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de Marzo de 2014, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado O.D.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.C.S.M., parte demandada en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE ORIGEN MATRIMONIO, sigue en su contra la ciudadana F.D.V.G.V., contra el auto de fecha 17 de marzo de 2014 que riela al folio del 56 al 69 que declaró inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4765.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.D.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 19.834, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

- Consta a los folios del 1 al 7, escrito de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual la ciudadana F.D.V.G.V., asistida por el abogado J.J.C., demanda al ciudadano M.C.S., para que convenga en pagar o ella sean condenada por el Tribunal a pagar el 50% de los bienes y de los conceptos que a continuación se señalan, con su respectiva utilidad e intereses.

- Riela al folio 8 auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano M.C.S., para que concurra a dar contestación a la demanda.

- Consta a los folios del 10 al 28 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado G.A. CABALLAERO ALBA, apoderado judicial del ciudadano M.C.S.M..

- Riela al folio del 29 al 31 documento mediante el cual los ciudadanos M.S.M. y F.D.V.G.V., formalmente de mutuo y amistoso acuerdo convienen en liquidar un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto de 2007, registrado bajo ele Nº 440, del folio 444, protocolo primero, tomo quincuagesimo cuarto, tercer trimestre del año 2007.

- Cursa a los folios del 36 al 43 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.J.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios del 44 al 50 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.C.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.C.S.M..

- Cursa a los folios del 51 al 55, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante presentado por el abogado O.D.D., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

- Riela a los folios del 56 al 69 auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa en relación a la prueba de exhibición, advierte el Juez a-quo que los requisitos que debe cumplir la prueba de exhibición para su admisión son 1º Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca de su texto y 2º Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Además advierte el Tribunal que de la revisión de la copia fotostática acompañada del documento que se pide su exhibición que aparecen dos rubricas supuestamente de los litigantes de este juicio, la parte promovente se limitó aseverar que el aludido documento original se encuentra en poder de la actora porque ella lo elaboró, no obstante, no consignó el promovente una prueba suficiente que permita al aquo presumir gravemente que dicha documental se encuentra en poder de la accionante, adicional a que como se señaló en capítulos precedentes la copia simple de un documento privado en Venezuela no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia se declara inadmisible la prueba por ilegal por contrariar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 70 diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el abogado J.D.D.M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 17 de marzo de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de marzo de 2014, tal como consta al folio 71 de este expediente.

- Cursa al folio 72 auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se computan los días que transcurrieron desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el día 13 de diciembre de 2013.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Corre inserto a los folios del 80 al 84 escrito presentado por el abogado O.D.D.M., mediante el cual alega que el medio probatorio que se pretende traer a los autos resulta ser un documento privado, promovido con arreglo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que como tal fotocopia debió ser impugnada vía desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en ausencia de desconocimiento obró firmeza y debe ser valorado por el aquo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva de fondo con arreglo a las reglas de establecimiento y valoración de los hechos contenidos en dicho documento, que la exhibición promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo fue a mayor abundamiento del merito probatorio que ya dimana del documento opuesto y que en consecuencia de la falta de desconocimiento resulta ser la presunción de certeza de que el original cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de la contraparte, a la vez que la consecuencia fundamental resulta ser que dicho promovido documento constituye por si mismo la prueba de la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de la parte actora y que para el supuesto negado que lo supra expuesto no acredite lo afirmado, debe recordar al Juez que al menos con arreglo a las previsiones adjetivas vigentes. Alega que el documento mencionado contiene la plena prueba de haber obrado la partición con expresa cuantificación de valores de los bienes que menciona en su escrito.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado O.D.D.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.C.S., contra el auto de fecha 17 de marzo de 2014, que declaró “… En relación a la prueba de exhibición, advierte el Juez a-quo que los requisitos que debe cumplir la prueba de exhibición para su admisión son 1º Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca de su texto y 2º Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Además advierte el Tribunal que de la revisión de la copia fotostática acompañada del documento que se pide su exhibición que aparecen dos rubricas supuestamente de los litigantes de este juicio, la parte promovente se limitó aseverar que el aludido documento original se encuentra en poder de la actora porque ella lo elaboró, no obstante, no consignó el promovente una prueba suficiente que permita al aquo presumir gravemente que dicha documental se encuentra en poder de la accionante, adicional a que como se señaló en capítulos precedentes la copia simple de un documento privado en Venezuela no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia se declara inadmisible la prueba por ilegal por contrariar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente se observa del folio 49 del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.C.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en su capítulo Tercero señala: “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Exhibición del documento original cuya copia riela marcada “D” como instrumento fundamental del escrito de Oposición presentado por mi mandante, aún cuando no consta en autos que la Demandante lo hubiere desconocido, pido al Tribunal se sirva intimar a la demandante, señora F.D.V.G.V., ya identificada en autos, para que exhiba o haga entrega al Tribunal del original de dicho documento cuyo original reposa en poder de la demandante, dentro del plazo que estime procedente y bajo apercibimiento. Documento que le fue opuesto a la demandante como emitido o emanado de ella y el que ésta le presentara en forma original para su firma a mi mandante cuando realizara los trámites en mención y ella conservó dicho original, habiéndole suministrado en es oportunidad la referida copia simple al demandado, una vez que éste estampara su firma autógrafa en dicho documento original, vale decir, con la consignación y/o promoción de la copia de dicho documento como ha sido acompañada al escrito de oposición, sin que la demandante lo hubiere desconocido lo que le ha dado la firmeza o fuerza de documento público (conforme lo estipulan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1360, 1361, 1362, 1363, 1364 del Código Civil, adminiculado a lo dispuesto o contenido en los documentos públicos y privados también anexos al escrito de Oposición, hacen prueba suficiente de que el original de este documento se encuentra en poder de la demandante, con lo cual están presentes los extremos que hace procedente la solicitud de exhibición que se promueve. El instrumento cuya exhibición se promueve, consta de una (1) página o un (1) folio útil, fue elaborado por la demandante y firmado con sus puños y letras por ambos ex cónyuges y denominados por la demandante como “RELACION DE BIENES”, y de cuyo contenido se evidencia de forma clara, precisa e inteligible el levantamiento del inventario, la determinación y avalúo de los bienes, la formación de lotes de adjudicación de lotes de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales que nos ocupa, vale decir, el mismo configura la plena prueba de que fue la demandante quien propuso los términos y condiciones de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales que nos ocupa, haberse realizado en forma íntegra y amistosa…”

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Desprendiéndose de la norma comentada, que existe una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.

Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, nos debemos ubicar en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.

Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo)

En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta

El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

La regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. P.J.B.L., Edición 2007.).

…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…

(Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)

Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.

Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado G.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.S., no es ilegal, menos manifiestamente impertinente, pues el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

… La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

De lo precedentemente establecido, observa quien aquí sentencia que ciertamente la parte demandada al folio 39 consignó marcado “D” copia del documento del cual solicita su exhibición, además señala que la demandante no desconoció el referido documento lo que le dio firmeza al mismo, igualmente alegó que el referido documento fue elaborado por la demandante y firmado con sus puños y letras por ambos ex cónyuges, y que lo mismo hace prueba suficiente de que el original de este documento se encuentra en poder de la demandante, con lo cual están presentes los extremos que hacen procedente la solicitud de exhibición que se promueve. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así se admite la prueba de exhibición de documento promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.C.A., quedando así revocado el auto de fecha 17 de marzo de 2014, solo en lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo Tercero DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 19 de marzo de 2014 FORMULADA POR EL ABOGADO O.D.D.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.C.S., contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se ordena la admisión de la prueba promovida en el Capítulo Tercero del escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado G.A. CABALLERO ALBA, que riela a los folios del 44 al 50, así mismo se revoca el auto en cuanto, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba promovida en el Capítulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas relacionada con la exhibición de documento, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por PARTICVION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE ORIGEN MATRIMONIAL seguido por la ciudadana F.D.V.G.V. contra el ciudadano M.C.S.. Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADO EL AUTO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento promovida en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. L.E.A.

JFHO*lea/cf

Exp.Nro.14-4765

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