Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

EXPEDIENTE Nº: 076-09.

PARTE ACTORA: T.A.T.G. y C.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.687.942 y V-22.542.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.370.

DEMANDADO:

J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.868.186.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DECISIÓN RECURRIDA:

Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Son recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado Segundo Superior Accidental del Trabajo, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho S.P., quien se encuentra debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.T.G. y C.A.T., parte actora en el presente proceso, en contra de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2008; en la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.R.R.R..

Tramitado conforme a las reglas propias del procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Alzada el día 12 de mayo de 2009, acto al cual asistió únicamente el recurrente; pronunciándose en esa misma fecha el Dispositivo del fallo que en forma oral resuelve la controversia juzgada.

Siendo entonces la oportunidad para reproducir el fallo in extenso, este Tribunal de alzada pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos –alegatoria- y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestaron los ciudadanos actores haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para el ciudadano demandado, desempeñando el cargo de Operadores de Microbús o Avances. El ciudadano T.A.T.G. afirmó haber prestado sus servicios desde el día 20 de febrero de 2004 y el ciudadano C.A.T. desde el día 30 de abril de 2004, siendo que ambos señalaron haber sido despedidos en forma injustificada en fecha 14 de diciembre de 2005. Señalaron los actores que al término de las relaciones de trabajo no les fueron pagados sus derechos y acreencias laborales a que habían lugar; razón por la que demandan su pago.

Señalan los actores, en capítulo previo al escrito libelar, que la demanda interpuesta no se encontraría prescrita por el transcurso del tiempo, dado que el ciudadano demandado habría actuado en calidad de testigo en sendos procedimientos previos seguidos por los actores en contra de la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire; procesos en los que el hoy demandado habría manifestado su reconocimiento expreso respecto de ser el propietario del vehículo con el cual eran prestados los servicios de los hoy actores, así como el hecho de haberlos despedido sin justa causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad del ofrecimiento de pruebas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar; la representación de la parte demandada opuso, como punto previo a la decisión de mérito, la excepción de prescripción de la acción ejercida en su contra.

Luego, con motivo de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta misma representación rechazó en forma pormenorizada cada una de las pretensiones postuladas por los actores, señalando principalmente que ellas se encontrarían prescritas.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO RECURRIDA

Ocurrido el debate de juicio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene por sede la ciudad de Guarenas; este dictó decisión de mérito en fecha 07 de julio de 2008, declarando Con Lugar defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, Sin Lugar la demanda. Dicha decisión fue extendida en los siguientes términos:

“… En razón a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe pronunciarse como punto previo lo siguiente:

De la Prescripción de la acción:

Visto que la parte demandada alegó en su escrito de, la prescripción de la acción (Folio 61 y 62), al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2005, signada bajo el N° 319, estableció:

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. (Subrayo y negrilla del Tribunal)

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la prescripción, al respecto se desprende de los autos que: (i) la relación de Trabajo culminó el 14-12-2005; (ii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 12-12-2007, (iii) fue admitida la demanda el 13-12-2007 (iii) que la demandada fue notificada en fecha 30-01-2008

Ahora bien, los coactores en su libelo de la demanda, señalan que en el procedimiento de calificación de despido que incoaren contra la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire, el accionado J.R.R.R., participó en calidad de testigo, quien señaló en esa oportunidad que era el propietario de las unidades que conducían los accionantes, que era quien pagaba sus salarios, quien decidía su permanencia en el trabajo y quien los despidió sin justa causa.

Al respecto, ha señalado J.E.C. en su libro CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, p.p. 177 y 178, que:

(…) La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, está el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. Por ello, en la creación de la prueba simple o judicial, siempre debe existir una oportunidad para que las partes la controlen antes de su constitución. Debido a esta característica (nacimiento en presencia de las partes), la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido – al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso, en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que se generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otro, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintos en uno u otro caso (…)

(Subrayo y negrilla del Tribunal)

Acogiendo el criterio doctrinal anteriormente transcrito, esta juzgadora establece que es inviable trasladar la declaración del demandado como testigo en un juicio entre el hoy actor y un tercero, Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire, y atribuirle los efectos de una confesión, por cuanto dicha prueba testimonial el hoy demandado no tuvo la oportunidad del control de ella en virtud que no era parte en ese juicio, por lo que mal puede trasladarse dicha prueba a otro juicio, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y contradicción de la prueba y hasta la intervención del juez en su formación, son o puede ser distintos en uno u otro caso, en consecuencia tal declaración testimonial no puede considerarse como un medio interruptivo de la prescripción. Así se establece,

De lo antes expuesto se concluye, que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, siendo el caso que de las actas procesales se desprende que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 14-12-2005 y la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda, en la presente causa, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, 1 año, 11 meses y 28 días, no constando en autos medio probatorio alguno interruptivo de la prescripción, quien decide considera que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar las pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demandada J.R.R., EN CONSECUENCIA sin lugar la demanda incoada por T.A.T.G. Y C.A.T.G. contra J.R.R.. Así se establece.

No obstante, se considera necesario plasmar las pruebas evacuadas en la presente causa a saber: PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES: Documentales: (i) Marcada “A”, inserta del folio 32 al 40 y del 46 al 54 del expediente, referente a copias certificadas de las sentencias de fecha 26 de octubre de 2006, dictadas en los expedientes números 932-05 y 941-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; (ii) Insertas a los folios 41 al 45 y 55 al del expediente, referente a copias de las sentencias de fecha 22 de febrero de 2007, y 16 de febrero de 2007, dictadas en los expedientes números 1093 y 1092 respectivamente, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Testimonial: de los ciudadanos: J.C.H.N., D.G.C. y L.S.,

DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada ciudadano J.R.R.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos T.A.T.G. y C.A.T.G. en contra del ciudadano J.R.R.R.. TERCERO: Se condena en costas a los co-demandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad de la Audiencia de Alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso los fundamentos recursivos, los cuales se reproducen conforme al siguiente tenor:

  1. Señaló el recurrente que la recurrida habría decidido ilegalmente la defensa previa de prescripción; considerando que la parte demandada opuso tal defensa en la oportunidad de la promoción de pruebas y no en la contestación de la demanda.

  2. Señaló el recurrente que la recurrida no consideró a los fines de la decisión la existencia de las sentencias pronunciadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; las cuales constituyen documentos públicos que contendrían la declaración testimonial del ciudadano demandado, en reconocimiento de la relación de trabajo y el despido injustificado. En tal sentido –señala el recurrente– serían estos instrumentos los que demostrarían la interrupción de la prescripción en el presente caso.

Establecida la extensión del thema decidendum; pasa este Juzgador de alzada al análisis de las denuncias acusadas, en el orden que más favorece la resolución de la causa; en los términos que de seguidas se reproducen:

DEL RECURSO POR ERROR EN LA ACTIVIDAD DEL JUZGADOR AL DECIDIR SOBRE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA ILEGALMENTE

–LA EXTRAPETITA–

Acusado como ha sido el vicio de extra petita en el que habría incurrido la sentencia recurrida, al haberse pronunciado respecto de la defensa de prescripción no opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, sino, únicamente con ocasión de la promoción de pruebas; debe este Sentenciador proceder al análisis de los términos en los que fue planteada la referida defensa de prescripción, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador a quo incurrió en el vicio denunciado.

Primeramente debe este Juzgador afirmar que la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al m.d.D., siendo éste uno de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.

El Juzgador no debe excederse de lo alegado válidamente en juicio; por ello, antes de pronunciarse sobre las pretensiones o excepciones de las partes, debe el Juzgador examinar si tal alegato fue postulado válidamente. En efecto, el proceso judicial está estructurado en función a un procedimiento; es decir, un sistema lógico, dialéctico, consecutivo y preclusivo, de actos procesales que delimitan el thema decidendum y determinan la suerte de la causa.

En el caso sub examine, la defensa previa de prescripción fue opuesta por la parte demandada en forma principal con motivo de la promoción de pruebas; no así en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En este sentido, si bien es cierto que las reglas adjetivas contenidas en el Código Civil, prescriben que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la contestación de la demanda; debe aclararse que tal dispositivo legal obedece a la estructura del proceso civil ordinario, en el que la primera oportunidad que tiene la parte demandada de comparecer a juicio para oponer válidamente defensas de fondo o de mérito es justamente la contestación de la demanda, sin que sea admisible la oposición de ésta u otras defensas luego de tal momento.

Ahora bien, el p.l. venezolano está estructurado bajo el esquema del procedimiento por audiencias, en el que tiene lugar una etapa preliminar, con fines eminentemente autocompositivos. Es esta, en realidad, la primera oportunidad de que dispone la parte demandada para comparecer a juicio para delimitar el tema debatido, con las excepciones que pudieran, eventualmente, afectar la negociación del conflicto.

Entiéndase, pues, que es justo permitir a la demandada oponer al inicio del proceso, la defensa previa de prescripción, así como la caducidad de la acción, la falta de cualidad o legitimación, la ilegalidad de la pretensión o la excepción de cosa juzgada, inter alia; pues ello coadyuva a la negociación del conflicto o la posterior resolución adversarial de la causa, sincerando ad initio las posiciones de las partes litigantes.

Al respecto, como bien lo refiere la Juez de la recurrida, es harto reiterada la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de establecer que el Juez debe pronunciarse en forma previa respecto de la defensa de prescripción, cuando esta fuera opuesta por la demandada durante la Audiencia Preliminar, y, más específicamente, con motivo de la promoción de pruebas, acto que debe hacerse en forma ineludiblemente escrita.

Adicionalmente, del examen de los términos en los que quedó planteada la contestación de la demanda, se evidencia que, aun cuando la excepción de prescripción no fue opuesta en forma de capítulo previo, el rechazo pormenorizado de cada una de las pretensiones del actor tiene por fundamento la prescripción de ellas. De esta manera, podría considerarse una mera cuestión de estilos argumentativos formales, que no pueden desconocer la sustancia de la defensa expuesta.

Hechas las anteriores consideraciones y considerando que la excepción de prescripción afecta la actualidad del interés jurídico con el que se pretende la satisfacción de un derecho o interés jurídicamente tutelado, requerido para la procedencia en Derecho de las pretensiones de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; es claro que el Juzgador a quo debía pronunciarse en forma previa respecto de la defensa referida. Por lo tanto, no puede prosperar en Derecho el recurso impugnativo ejercido por este motivo por los recurrentes; confirmándose entonces la legalidad del pronunciamiento producido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO POR SILENCIO DE PRUEBAS

Acusado como ha sido el vicio de silencio de pruebas en el que habría incurrido la sentencia recurrida; debe este Sentenciador proceder al análisis de los términos en los que fue dictada la decisión impugnada, de cuya simple revisión se aprecia que no se produjo análisis respecto ninguna de las pruebas ofrecidas por las partes.

En efecto, la parte in fine de la motivación de la sentencia alude a la necesidad de referirse a las pruebas efectivamente evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin que se produjera análisis alguno en su respecto; lo que ciertamente delata el silencio de pruebas denunciado por el recurrente. Antes, la recurrida reproduce el análisis de las condiciones propias al control y contradicción de las pruebas que se pretenden ser allegadas al proceso a través del mecanismo de traslado; lo cual no constituye el medio de aportación probatoria ofrecido por los actores.

Ciertamente, el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Este mandato legal lleva implícita la garantía de congruencia del fallo judicial; pues “limita” al Juzgador a quien se ha confiado el conocimiento de una causa, al sólo reconocimiento de las afirmaciones postuladas legítimamente por las partes y las pruebas válidamente incorporadas al proceso. Empero, debe aclararse que esta vinculación positiva absoluta a los términos del debate de juicio, sirve de limitante para el Juez pronunciarse sin evitar ni exceder todo aquello alegado y probado en autos.

No obstante haberse constatado el vicio de silencio de pruebas que afecta la sentencia recurrida; es claro que para que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y, en consecuencia, sea revocada la decisión, para proceder al pronunciamiento de un nuevo dictamen, es absolutamente menester que el Juez de alzada llegue a la convicción de que, de haberse producido el análisis de la prueba silenciada, inequívocamente se habría ilustrado de forma diferente el criterio del juzgador a quo, pronunciando entonces una decisión distinta o atemperada.

En el caso examinado, el recurrente señaló que son las decisiones judiciales dictadas en sendos procesos seguidos por los hoy actores en contra de la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire, las que demostrarían la concurrencia de una de las causales que, conforme a la ley, se consideran interruptivas de la prescripción.

Por tal motivo se procede al análisis de las documentales señaladas por los recurrentes, específicamente de las copias certificadas de sendas sentencias de fecha 26 de octubre de 2006, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en los expedientes números 932-05 y 941-05, producidas por los actores como pruebas instrumentales marcadas con la letra “A”, insertas a los folios 32 al 40 y del 46 al 54 del presente expediente; así como de las copias certificadas de sendas sentencias de fecha 22 de febrero de 2007 y 16 de febrero de 2007, dictadas por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en los expedientes números 1093-06 y 1092-06 respectivamente, que corren del folio 41 al 45 y del 55 al 59 del presente expediente.

Al respecto debe primeramente este Juzgador precisar que tal análisis se realiza en forma coetánea, dado que todas ellas responden a una misma naturaleza instrumental. Así, tales medios se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, pues se trata de instrumentos que gozan de la certeza pública judicial que les confiere la certificación del funcionario competente para ello, como lo es el Secretario Judicial; por tanto, ellos certifican la fidelidad de los contenidos de las actas del expediente instruido en sede jurisdiccional. Tal valor es consentido por la parte contra quien obrarían sus efectos, pues éstos no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Siendo de esta manera, se extrae que los ciudadanos T.A.T.G. y C.A.T., siguieron sendos procesos judiciales en contra de la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire, por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; produciéndose las respectivas decisiones, en las que se declaran Sin Lugar las demandas de los actores, por carecer la asociación demandada en ambas causas, de la cualidad patronal necesaria para obligarse a la satisfacción de las pretensiones de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

Reproducido de esta manera el análisis de las pruebas válidamente producidas por los actores, cuyo silencio motivó la interposición del recurso de apelación; debe adelantarse el examen de procedencia de este recurso impugnativo, como se dijo, determinando si el mérito de la prueba silenciada pudo ilustrar de forma diferente el criterio del Juzgador a quo, llevándole a otra convicción y, en consecuencia, otra decisión del asunto.

En este particular, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones respecto de la pretensión procesal como contenido de la demanda y esta, a su vez, instrumento del derecho de acción; capaz de lograr la satisfacción de los derechos e intereses de toda persona sometida a la potestad jurisdiccional del Estado.

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva.

De tal modo que los efectos de la cosa juzgada sólo son extensibles a las partes; es decir, a aquellas personas que con el carácter de partes propiamente tales, han concurrido al proceso judicial del que se pretende la extensión de sus efectos. Amparado en esta premisa, es claro que los dictámenes contenidos en las decisiones judiciales analizadas afectan ciertamente a quienes han concurrido como parte actora en aquellos y en este proceso; mas no es, en modo alguno, admisible pretender que las decisiones judiciales analizadas, aun cuando encuentren su fundamento en las declaraciones testimoniales de un ciudadano que no fue parte en aquellos procesos, afecten al hoy demandado.

Es propio destacar que el hoy demandado actuó en aquellos procesos en calidad de testigo simple, vale decir, que sólo participó a los fines de ofrecer su declaración respecto de los hechos respecto de los cuales tenía conocimiento personal; o sea, él era personalmente el medio de aportación probatoria y, por tanto, no quien ejercía el control y contradicción de la prueba. Ergo, no puede pretenderse que una declaración testimonial rendida en un proceso judicial seguido entre terceros, se comporte en el presente juicio con la fuerza y virtualidad probática de la confesión judicial.

Siendo de esta manera, considera este Juzgador de alzada que el mérito de las decisiones judiciales silenciadas por el Juez a quo no tienen la suerte de aportar válidamente elementos de convicción capaces de modificar o atemperar el criterio sentencial, en expresión del cual fue declarada Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, Sin Lugar la demanda interpuesta por los actores. Por tal motivo, no debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva de los actores; y, debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación que hoy se conoce, en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, compartiendo el criterio del Sentenciador a quo, este Juzgador ad quem ha llegado a la plena convicción de que en la presente causa no se produjeron pruebas, suficientes y eficientes, de la ocurrencia de una cualesquiera de las causales interruptivas de la prescripción civil extintiva; por lo que, no deben prosperar en Derecho las pretensiones postuladas por los actores en el presente proceso, por haber sido postuladas por quienes carecían del interés jurídico actual necesario para su satisfacción. De tal modo que se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho S.P., representante judicial de los ciudadanos T.A.T.G. y C.A.T., en contra de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2008; SEGUNDO: se confirma la sentencia de mérito pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2008; TERCERO: se declara Con Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, Sin Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos T.A.T.G. y C.A.T., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.687.942 y V-22.542.279, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.868.186.

Se condena en costas a la parte recurrente, dado que ha resultó totalmente perdidosa en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en la ciudad de Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

SECRETARIO

Exp. 076-08.

LPV/JB/jb.-

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