Decisión nº 001153 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 13 de Noviembre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

Exp N°: 001153

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA y RECURRENTE: C.M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.564.50, domiciliada en Urbanización L.C., Casa S/N, detrás de la antigua escuela G.M., Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, con domicilio procesal en Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Planta baja, oficina 7, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: P.B.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.528, mayor de edad, obrero, domiciliado en Barrio Aramare, diagonal a la Plaza de Aramare, Casa S/N de Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONCUBINATO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, nos remitimos a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(….) Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, atendiendo a que el juez de la recurrida estimo que el petitorio de la actora versa sobre materia de la jurisdicción voluntaria, debe indicarse que respecto a las determinaciones del Juez emitidas en esa materia dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, son apelables.

Es decir que bien sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria que no es en el caso de marras en ambos casos, dada la naturaleza de la decisión, resulta impugnable la declaratoria de inadmisibilidad. La decisión que motiva la presente actividad recursiva, no es definitiva, por no resolver el fondo de la controversia sometida a conocimiento del Juzgador de Instancia, sin embargo, la misma al impedir la continuación del procedimiento tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva y en consecuencia resulta impugnable.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la multicompetencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06AGO2012, la ciudadana C.M.Y.M., debidamente asistida por la abogado ANAYIBE RODRIGUEZ, interpone escrito contentivo de solicitud mediante el cual pretende el reconocimiento por vía judicial de la unión estable de hecho (concubinato) que aquella mantuviera relación durante cuarenta y tres (43 años) con el hoy fallecido B.A.P., el cual a decir de la solicitante finalizó con el fallecimiento de este en fecha 24JUL2011, unión en la que no procrearon hijos, que el concubino fallecido laboraba en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que requiere que se le asigne la pensión de sobreviviente, expectativa de derecho para lo que requiere previamente el reconocimiento de tal situación por parte del hermano del difunto, de nombre P.B.P., solicitud que hace con fundamento en los artículos 77 Constitucional, 70, 211, 767 del Código Civil y 895 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito presentado por la ciudadana C.M.Y.M. se observa que la acción de la demandante, va dirigida a que se le declare y reconozca por vía judicial la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano B.A.P., durante 43 años la cual finalizó con el fallecimiento de su concubino y demanda que tal reconocimiento sea hecho por el hermano de su concubino de nombre P.B.P..

Del análisis del referido escrito, esta superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la admisión de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUIBINARIA, intentada por C.M.Y.M..

CAPITUILO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos requieren indudablemente ciertos presupuestos, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:

Riela a los folios 01 al 03 (ambos inclusive) del presente cuaderno, del escrito presentado por la ciudadana C.M.Y.M. se observa que la acción de la demandante, va dirigida a que se le declare y reconozca por vía judicial la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano B.A.P., durante 43 años, la cual finalizó con el fallecimiento de quien dice era su concubino acaecida en fecha 24JUL2011 y demanda que tal reconocimiento sea hecho por el hermano de su concubino de nombre P.B.P., por lo que sin prejuzgar sobre la definitiva, en principio la solicitante tiene legitimación para interponer el presente recurso. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De la lectura de las actas, se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva es la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) y al respecto señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que: “(….) Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”, por lo que al subsumirse el supuesto de hecho en la norma indicada, a criterio de esta Corte y de lo antes referido, se observa que el auto que niegue la admisión de una demanda, es un verdadero auto decisorio impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

De conformidad con lo señalado, se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad data del 09AGO2012 y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 14AGO2012.

Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298, “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”

Así de la revisión del cómputo de secretaría remitido a esta instancia por el A quo, se evidencia que el acto decisorio data del 09AGO2012, y desde esa fecha exclusive hasta el 14AGO2012 inclusive, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10AGO, 13AGO y 14AGO2012 de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptua el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.

CAPITUILO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis del caso de autos, se puede establecer que el Tribunal Aquo, fundamento la declaratoria de inadmisibilidad, en que:

(…) la solicitante del reconocimiento pretende plantear una demanda, a través de un procedimiento que no ha sido establecido por el legislador y (…..) por que la solicitante pide que su pretensión se tramite a través del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria….(De manera que, al plantear la solicitante del reconocimiento de relación concubinaria una acción que debería ventilarse de conformidad con los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del especial procedimiento, sumario e inquisitivo, que contemplan los artículos 895 y siguientes eiusdem, como lo ha solicitado la interesada, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda incoada.

Se observa que el Juez de la recurrida señala que la pretensión debe ventilarse por el procedimiento civil ordinario y no por el de Jurisdicción Voluntaria como lo indicó la solicitante.

Ahora bien, respecto a la fijación del procedimiento aplicable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27JUL2000, caso Mercantiles Seguros Corporativos, y Agropecuaria Alfil S.A, estableció lo siguiente: “ (…..) la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios”.

La misma Sala en sentencia de fecha 07NOV2007, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 03-2242, estableció: “Que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto…”

Criterios Jurisprudenciales que deben concatenarse con el criterio sentado por la referida sala en sentencia del 15JUL2005, caso C.M.G., en el que dejo sentado lo siguiente:

“ (…) El concubinato(….) requiere de declaración judicial y que la califica el juez (…). Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestres la existencia de la comunidad (…)

De lo antes señalado, puede concluirse, que el Juez luego del análisis de la demanda y sus recaudos debió, determinar el procedimiento aplicable, por cuanto ello forma parte del juzgamiento del sentenciador y al establecer cual es el procedimiento aplicable al no mediar causa de inadmisibilidad, debió corregir el yerro de la solicitante, al ser competente por la materia, debió pronunciarse sobre la admisibilidad, por cuanto sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que se declare la inadmisibilidad de la demanda por que el abogado erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su petitorio, ello como una materialización del principio general “IURA NOVIT CURIA” y por tanto la omisión o error de señalamiento de la fuente normativa, debería ser enmendada por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17ENE2001, caso N.A..

Para la admisión de la demanda, no le corresponde al Juzgador entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia, salvo que se percate de una verdadera causal de inadmisibilidad.

Al respecto, resulta oportuno referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos..

De lo que se puede inferir que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada, y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

“ (…)La Sala, para resolver observa: (…)Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (destacado de esta alzada)….”

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina ha considerado con respecto a esta facultad que el Código Adjetivo Civil atribuye a los jueces, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Por lo que la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

En efecto, a nuestro entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción, porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Siendo como ha quedado dicho, el Juzgador de Instancia, al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, pues con ello, estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

Contrario a lo aseverado por el juez de la recurrida, esta Alzada, no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por el Juez de Instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia N° 357 del 10 de Agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de Mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(….) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

(Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el Juez de Instancia violó los artículos 11 y 341 de la norma adjetiva civil, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto del Tribunal de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda y se repone la causa al estado de que el Juez de Instancia admita la querella de fecha 06 de Agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana C.M.Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.560, debidamente asistida por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado con el N° 34.854. En consideración a todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil, DECLARA: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana C.M.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.560, debidamente asistida por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado con el Nº 34.854, en contra del auto de fecha 09 de Agosto de 2012, dictado por el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaro Inadmisible la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.M.Y.M., debidamente asistida por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ. TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 09 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: se REPONE la causa al estado de que el Juez de Instancia admita la querella de fecha 06 de Agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana C.M.Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.560, debidamente asistida por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, inscrita en el inpreabogado con el N° 34.854. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N° 001153

LMP/MJC/NCE/zdmm.-

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