Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000114

ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-L-2012-000289

PARTE ACTORA: F.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.168.424.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.035.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA S.A.), representada legalmente por la ciudadana G.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 1.714.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.897.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000114, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano: F.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.168.424, a través de su apoderada judicial Abogada: Y.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.035, contra la decisión de fecha: 05 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda propuesta por el ciudadano: F.M.R.V., ya identificado en actas, representado judicialmente por la A.Y.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.035, contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA S.A.), representada legalmente por la ciudadana G.M.D.G..

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló: “Fundamento mi apelación en causa de fuerza mayor ya que en fecha 05-11-12, día pautado para la celebración de la audiencia preliminar cuando me disponía a salir para estar presente en la referida audiencia me encontré con fiebre muy alta teniendo que dirigirme en pésimo estado de salud acompañada del trabajador demandante ciudadano: F.M.R.V., al Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, diagnosticándoseme fiebre muy alta y D. tal y como se evidencia en constancia emanada del referido Hospital la cual consigno en un (01) folio útil. Es Todo…”

Seguidamente la parte demandada INVERSIONES TURISTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA S.A.), a través de su apoderado judicial Abogado J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.897, expuso” que ejerciendo el control de la prueba presentada por la parte demandante apelante no esta de acuerdo con los alegatos presentados por la parte actora en relación a la constancia medica presentada. Es todo “

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia

Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C. A) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o

Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central la incomparecencia tanto de ella y de su representado, ya que el día 05 de noviembre del 2012, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, “cuando se disponían a salir para estar presente en la referida audiencia la apoderada judicial de la parte demandante apelante se encontró en pésimo estado de salud siendo acompañada por el trabajador demandante quienes se dirigieron al Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, diagnosticándoseme fiebre muy alta y D.”, quien para probar sus alegatos, consignó constancia médica que riela al folio (10) del presente recurso de apelación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandante, consistente en constancia médica emitida por el Hospital Universitario Dr. P.E.C., del Municipio Valera del Estado Trujillo, suscrita por la M.H.M.M., signado según matricula N° 44977 y Colegio de Medico N° 2554, donde expresa que la paciente Y.B.B., C.I. 13.261.072, fue atendida presentando cefalea, fiebre, artralgias, diarrea y debilidad generalizada desde el día 01-11-2012 con acentuación progresiva, sintomatología que es compatible con el diagnostico mas probable de: FIEBRE DENGUE, acudiendo a consulta el 05-11-2012, ameritando tratamiento médico e hidratación y reposo desde el 05-11-2012 hasta el 08-11-2012, donde será nuevamente evaluada, constancia esta que fue presentada en original con sello húmedo poco legible del referido hospital, con firma de quién lo suscribe y con sello húmedo del nombre del médico tratante con matricula, y en papel con membrete del Hospital Universitario “Dr. P.E.C.”, sin constar la hora en que fue atendida. Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Director (a) del Hospital Universitario Dr. Pedro

Emilio Carrillo del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la atención y el diagnostico realizado a la ciudadana Y.B.B., titular de la cedula de identidad Nº C.I. 13.261.072, por la M.H.M.M., M.N.° 44977 y Colegio de Medico 2554, así como la verificación de dicha constancia medica otorgada en fecha 05-11-2012 y la hora en que fue atendida por ante ese organismo.

A tal efecto, el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, libró oficio N° TC11OFO20120000302, al Director (a) del Hospital Universitario Dr. P.E.C. del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien mediante comunicación emitida por la Directora del Hospital de fecha 13 de diciembre de 2012, en la cual remite informe médico suscrito por la Médico Hematólogo Dra. M.M.D., cursante al folio 14 al 16 del presente Cuaderno de Apelación, informó a esta alzada que la ciudadana Y.B.B., titular de la cedula de identidad Nº C.I. 13.261.072, de 33 años de edad, acudió a ese centro asistencial el día 05-11-2012 a las 08:30 a.m., quien fue atendida por su persona diagnosticándole FIEBRE DENGUE y ameritando reposo medico hasta mejorar al 7mo día de haber iniciado la sintomatología, informando que fue atendida en ese servicio por referencia de otro paciente y las condiciones clínicas que se encontraba para ese momento, prueba ésta a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la mencionada constancia emanada de un Medico en el ejercicio de sus funciones, se considera como documento público administrativo, por cuánto emanó de un funcionario público, quién la suscribe y ratificó su contenido con el referido oficio, enviado por la Directora del Centro Asistencial público, con la cuál dá cuenta que el día pautado para la Audiencia Preliminar siendo las 8:30 a. m fue atendida la apoderada judicial de la parte demandante de autos diagnosticándole FIEBRE DENGUE, ordenando un reposo medico hasta mejorar al 7mo día de haber iniciado la sintomatología, llevando a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor alegada que el impidió sus asistencia ala Audiencia pautada, habida cuenta que consta en actas procesales que era la única Apoderada judicial del demandante y que el actor la acompañaba en el momento en que se produjo la afección de salud. Así se decide

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su Apoderada judicial Y.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.035, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 05 de noviembre de 2.012. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fije nuevamente el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece. (2.013)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh

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