Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2011-000039

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: M.J.D.C.F..

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 070-2009-207. de fecha 18 de Diciembre de 2009, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00539, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana: M.J.D.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.314.673.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26-03-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26-03-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119., intenta, en fecha 30/06/2010, ante la U.R.D.D., (No penal) de Barquisimeto, y en fecha: 03 del mes de Agosto de 2010, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, la cual pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 070-2009-207, de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 29 de septiembre del 2008, compareció por ante el Despacho de la

Inspectoria del Trabajo de Valera del estado Trujillo, la ciudadana M.J.D.C.F., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios para la referida Gobernación del estado Trujillo, ubicada en: Gobernación del estado Trujillo, (…) desempeñando el cargo de Auxiliar de Preescolar Contratada y devengando una remuneración setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos de Bs. 799,00, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de: siete de la mañana (7:00 am) a Doce y Treinta del medio día (12:00 m), siendo el caso ciudadano Inspector que fui despedida injustificadamente en fecha 16 de Septiembre del dos mil ocho, por el ciudadano A.C. quien es el Director de la U.E. FRANCIASCA AREVALO lugar donde laboraba, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de septiembre de 2007 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, conforme al cual, según su artículo 2°, no podía ser despedido sin justa causa, calificada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se puede demostrar en el folio Nº 01, que forma parte del expediente completo signado con el Nº 070-2008-01-00539 que sustancio con ocasión a este caso por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, el cual es consignado con el presente recurso”. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2009-207, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación de la ciudadana M.J.D.C.F. a su puesto de trabajo habitual en la Unidad Educativa F.A., adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, en las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido; a la cancelación de los conceptos laborales dejados de percibir desde el 16 de Septiembre de 2008, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por las razones de hecho, derecho explanadas en esta P.A. y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana critica de éste Juzgador, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche interpuesta por la ciudadana M.J. DI CAMILLO FARIAS….” 4. Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 070-2009-207 de fecha 18 de diciembre de 2009, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegó que la el Inspector del Trabajo de Valera, estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27-12-2007, por lo cual incurre en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de una trabajadora que laboró para la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con el carácter de contratada a tiempo determinado, habiendo expirado el término de duración del contrato el 25 de julio 2008. Alegó lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.2. Vicio de

silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por la demandante e incluso no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado, aunado a ello no le dio valor a la solicitud peticionada que declarada la caducidad de la acción, ya que alegó que la relación de trabajo culminó el 25 de julio de 2008 y no el 16 de septiembre de 2008 como lo manifiesta la trabajadora, aduciendo estar debidamente demostrado en el escrito de pruebas con los contratos presentados como medios de pruebas, y también solicitado en el acto de contestación, incurriendo en 4.3. Vicios de legalidad formal, por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Vicios de Legalidad Sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.. También alega que se había producido interrupción en la relación laboral, tal y como demostrado pero dichas pruebas al igual que la fecha de culminación de la relación laboral no fue valorada por el juzgador que dictó la P.A. en cuestión. 4.4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.5. Vicios de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la p.a. impugnada violó lo preceptuado en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: Vicio de Falsa Aplicación de la Ley, Inmotivación y Falso supuesto, Vicio por silencio de pruebas, la caducidad de la acción y la interrupción de la relación laboral, violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.

Señala el Tribunal A quo con respecto al vicio por falsa aplicación de la Ley : Con respecto a la denuncia de que la P.A. Nº 070-2009-207 de fecha 18 de Diciembre de 2009, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir se observa que, habiendo la demandante en nulidad reconocido en el procedimiento administrativo el vínculo laboral, ciertamente, tal y como lo señalara el Inspector del Trabajo, le correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, presumiéndose ciertos los indicados por la trabajadora en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.

En tal sentido, correspondía entonces al patrono la carga de probar que la trabajadora había ingresado a través de un contrato a tiempo determinado, que constituye la excepción a la regla general del contrato celebrado a tiempo indeterminado, según lo establecía el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia del vínculo laboral. Así las cosas, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad Presidencial y que, en consecuencia, debía el patrono solicitar previo a su despido la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, al no haber quedado demostrado que el término de duración del contrato expiró el 25 de julio de 2008, sino que éste se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de haber sido objeto de dos o más prórrogas.

Así mismo señala la Juzgadora de Primera Instancia en su sentencia: ”… en cuanto a los Vicios denunciados relativos a inmotivación y falso supuesto: sin indicar si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, empero limitándose a señalar que se detecta de una simple lectura del acto administrativo, observa quien decide que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron al Inspector del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con las exigencias de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al reconocimiento del vínculo laboral, correspondiéndole demostrar los hechos nuevos alegados relativos a la contratación de la trabajadora a tiempo determinado y la culminación del vínculo el 25 de julio de 2008, lo cual no acreditó por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 16 de septiembre de 2008 (lo cual descarta la caducidad alegada), concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor de la trabajadora (quien se encontraba prestando sus servicios desde el año 2005) sobre la protección de inamovilidad que la amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente los referidos vicios de inmotivación y falso supuesto, máxime cuando éste último fue denunciado en términos vagos e imprecisos.”

Igualmente indica en relación al Vicio de Silencio de Pruebas: “En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora M.J.D.C.F., basado en las pruebas aportadas por la propia recurrente, accionada en el procedimiento administrativo, lo cual no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante, sino es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste valoró las pruebas presentadas por la parte demandada, constituidas por ordenes de pago señaladas A, B, C y D, lo que lo llevaron a concluir que, la ciudadana M.J.D.C.F., aunque no promovió pruebas, tenía la condición de trabajadora al servicio de la Gobernación del estado Trujillo, sin que dichas pruebas constituyan evidencia de que, como lo afirma la demandante de autos, las partes hayan estado vinculadas por un contrato a tiempo determinado, si aportan elementos de convicción alguno sobre la culminación del vínculo laboral el 31 de julio de 2008 como lo pretende en su escrito libelar de nulidad; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas”.

Establece la recurrida, en relación a la Caducidad lo siguiente: “Del texto anterior se observa, que el periodo vacacional para los docentes es del 1 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive, tal y como se indicara ut supra al analizar el contenido del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación. Así las cosas, no habiendo la demandante de autos acreditado en el procedimiento administrativo donde actúo como accionada que el vínculo laboral haya concluido el 31 de julio de 2008, cual era su carga, el Inspector del Trabajo concluyó, ajustado a derecho al establecer que el mismo había culminado en la fecha indicada por la trabajadora en su reclamación, vale decir, el 16 de septiembre de 2008; ello es así aunque la autoridad administrativa no lo motivara exhaustivamente, sin embargo lo menciona tangencialmente en su decisión; de allí que no operó la caducidad de treinta (30) días continuos establecida en el artículo 454 (luego artículo 445) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, habida cuenta que la reclamación fue presentada ante la autoridad administrativa del trabajo competente el 26 de septiembre de 2008, esto es diez (109 días continuos después, ergo este Tribunal debe desestimar igualmente la denuncia de caducidad de la acción administrativa.”

Finalmente, en relación a los dos últimos vicios denunciados concluye: “Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase los hechos nuevos alegados, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1.- Vicio de Falsa Aplicación de la Ley, 2. Vicio de Inmotivación y Falso supuesto, 3. Vicio por Silencio de pruebas, 4. La caducidad de la acción y la interrupción de la relación laboral, 5. Violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de la revisión de la Sentencia Consultada y los mencionados Vicios alegados por la recurrente del expediente contentivo del recurso nulidad y al efecto se observa:

  1. Vicio de Falsa Aplicación de Ley: alegando la accionante nulidad en su escrito de Informes ante la Primera Instancia que: “…el Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo, violó normas expresas de la siguiente forma: Falsa aplicación del articulo 1 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente articulo 445 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo) y Falsa aplicación de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, articulo 18 numeral 5 y el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    En relación a este Vicio alega la accionante que el Inspector del Trabajo, desaplicó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la solicitante tenía treinta (30) días para ejercer su acción. Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 288 y 289 en la pieza Nº 2, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia establece:

    En efecto, la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte accionada, hoy recurrente en nulidad, cursante a los folios 120 al 124 del expediente, en especial por las cuatros ordenes de pago señaladas con las letras A, B, C y D. En el orden indicado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada regulaba la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirían con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.

    En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas, la demandante de autos en el proceso administrativo comenzó a prestar servicios desde la fecha 4 de octubre de 2005, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 31 de julio de 2008, con las únicas interrupciones en el pago relativas al periodo comprendido desde el 31 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año, sin que exista entre las pruebas aportadas ningún contrato celebrado a tiempo determinado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 77 ejusdem. Así las cosas, se observa igualmente que constituye un hecho público y notorio, ergo no susceptible de prueba por estar además regulado en el ordenamiento jurídico, que en Venezuela los períodos académicos a nivel de educación preescolar, primaria y bachillerato inician el 16 de septiembre y culminan el 31 de julio de cada año y que, desde el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, transcurre el periodo de vacaciones colectivas a las cuales todo docente tiene derecho, sin que la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo constituya la excepción, y así ha sido establecido por el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 46 y 47 de dicha ley

    ,

    Por lo que se evidencia de las actas que no hay ninguna constancia que la relación laboral haya culminado en la fecha alegada por la Accionante en nulidad; constatando igualmente, esta Alzada, que al folio 38 vuelto, evidencia en las copias certificadas de la P.a., que la solicitud intentada por la Trabajadora: M.J.D.C.F., ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera fue de fecha. 26-09-2008, alegando haber sido despedido en fecha 16 de Septiembre de 2008, no existiendo pruebas en actas procesales que conlleven a la certeza de esta juzgadora que el despido se produjo en fecha 31-07-2008 como lo alega la accionante en nulidad, lo cuál no se probó como ya se estableció, por lo que no constata esta Alzada, violación en la aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba la ciudadana: M.J.D.C.F.. Así se decide.

    En relación lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece lo siguiente:

    Art. 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes “.

    Por lo es deber del funcionario que emite el acto administrativo, de establecer expresión suscinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas así como de los fundamentos legales en que se basa para dictar la decisión.

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 38 Vuelto y 39 de la pieza 1 del Expediente principal, cursa Providencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante la cuál la Relación de Hecho y de Derecho del Juzgador Administrativo coligiéndose que el mencionado funcionario, cumplió con lo establecido en el Articulo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de explanar una expresión suscinta de los hechos, lo cuál es corroborado por la Decisión de la Primera Instancia tal como se evidencia al folio 289 de la pieza 2 del expediente principal. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la alegada violación del articulo 62 ejusdem por cuánto “en el caso in comento la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción”.

    Como ya se estableció el mencionado artículo 62, comporta para el Juzgador Administrativo el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, no obstante, el acto administrativo, al folio 38 vuelto establece el juzgador administrativo que la accionada opuso la caducidad de la acción, y dejó sentado que era un hecho nuevo alegado que el despido se produjo en fecha 25 de julio del 2008, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada en sede administrativa de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, no consignaron pruebas para desvirtuar lo alegado, constatando también esta Alzada, que a los folios 291 y 292 del expediente principal, existe el pronunciamiento por parte de la Primera Instancia sobre la caducidad alegada, por lo que se declara improcedente la violación del mencionado articulo. Así se decide.

    Observa esta superioridad que en el Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

    Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. La

    doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

    Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

    Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

    Constata esta Alzada, que la Primera Instancia estableció al folio 292, que el sentenciador administrativo realizó el análisis del material probatorio, siendo que el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos, verificando esta juzgadora que las pruebas presentadas por la parte accionante hoy en nulidad, tal como se observa de los folios 122 al 125 de la pieza 1, no prueban que el Despido de la trabajadora se haya realizado en la fecha indicada por la representación de la Procuraduría General del Estado por lo que no se verifica que el Juzgador Administrativo, ni el Tribunal A Quo haya incumplido con los artículos con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil éstas últimos artículos relativos al deber de analizar las pruebas presentadas,. Así se decide.

    2. En cuanto al Vicio de Inmotivación y Falso Supuesto: el vicio de falso supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

    […] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

    Esta Alzada a a.e.r.v., observa que la accionante en nulidad al folio Seis del Expediente Pieza 1, señala: “…VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL debido a la Falta de Motivación y Falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.”, sin establecer efectivamente cuál es el falso supuesto o la Falta de Motivación que alega incurre el Inspector del Trabajo, además de reconocer la misma accionante en nulidad al folio 7 que: “…En numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto por ser ambos excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la Inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuánto a los hechos o el derecho”.

    Constata esta Alzada que el Juzgador administrativo, concluyó de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, y en virtud que la representación de la Gobernación del Estado no demostró en forma alguna que la relación laboral concluyó el 31 de Julio de 2009, ni que la relación laboral con la trabajadora fuera a tiempo determinado, y que de acuerdo a la relación de pago presentados hacen suponer la contratación de la trabajadora accionante por tiempo determinado, tal y como se lee al folio 39 de la Pieza 1 del expediente en la copia certificada de la P.A. a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo, no constatando los Vicios delatados por la accionante en nulidad, de Inmotivación ni el vicio de Falso Supuesto, siendo que son contradictorios. Así se decide.

    3) Vicio de Silencio de Prueba: Alega la accionante en nulidad en su escrito de Informes ante la Primera Instancia que: “La Procuraduría General del Estado promovió pruebas destinadas a demostrar todas las pruebas concernientes a desvirtu lo alegado por la solicitante, lo que conduce a afirmar que tenia la voluntad inequívoca de poner fin a la relación laboral que ella misma reconoce que mantuvo. Por su parte, el Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo para el momento no efectúo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por mi representada, ni mucho menos hizo mención alguna sobre las mismas, violando lo señalado por el numeral 5 del articulo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, cuando le establece la obligación de motivar su decisión, así como tampoco se pronunció sobre la caducidad alegada contraviniendo lo dispuesto en el articulo 62 ejusdem”.

    Es de hacer notar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a a.l.q.p. en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

    Respecto a este Vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: G.E.M., Raisha Grooscors Bonaguro y J.L.B.) aclaró que:

    […] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

    Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]

    .

    De este criterio jurisprudencial se infiere que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos, se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas:

    En el presente caso se observa que la accionante en nulidad, alega que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación.

    En las actas a los folios 37 vuelto de la Pieza 1 del Expediente, se evidencia en la copia certificada de la p.a. impugnada, que en la valoración de las Pruebas el Inspector del Trabajo, cumple con ese deber de analizar el material probatorio aportado para la decisión de la causa, y se fundamenta de la siguiente manera:

    …Así, la parte accionada, a los efectos de demostrar el hecho nuevo alegado, como lo es que el despido se produjo en fecha 25 de julio de 2008 y no el 16 de septiembre de 2008, como lo manifestó la accionante en su solicitud, trajo al procedimiento documentales consistentes en cuatro (04) folios útiles de copias certificadas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referente a la relación de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador Administrativo, constituyendo éstos documentos administrativos, demostrativos de la Relación de Pago de Contrato hecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, desde la fecha 24/11/2005, hasta el 31/07/2008…OMISSISS…., no demostrándose con los mismos en forma alguna que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009, como lo alegó la accionada, ni que la relación laboral fuere por tiempo determinado, por el contrario, la regularidad con la que se hicieron los pagos mencionados desde la fecha 24/11/2005 hasta el 31/07/2008 – hace suponer la contratación de la ciudadana accionante por tiempo indeterminado. Aunado a esto, constituye un hecho notorio que en el mes de julio de cada año, comienza el receso docente del mes de agosto, receso en el cual los trabajadores del área de la Educación disfrutan de sus vacaciones, reincorporándose a sus funciones nuevamente en el mes de septiembre de cada año, por lo que a juicio de quien suscribe resulta lógico lo alegado por la accionante en cuanto a que la fecha del despido se produjo el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual se reincorporó a sus funciones la accionada, encontrándose dentro del lapso legal establecido para solicitar ante este despacho el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 26 de septiembre de 2008.

    Demostrado como está la relación laboral entre la ciudadana M.J.D.C.F., identificada en autos, y el hecho de que el despido invocado por la accionante, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, parte accionada, al no cumplir esta última con el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar amparado el trabajador por la inamovilidad consagrada en el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, habiendo sido salvaguardado el debido proceso y con este el Derecho a la Defensa de las partes …. Y al no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador accionante, se establece que el patrono violó la inamovilidad laboral del trabajador y lo estipulado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    De tal manera que no constata esta Alzada que el Vicio de Silencio de Prueba denunciado. Mención especial merece un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí. La doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición). Constata esta Alzada que a pesar que la parte actora no presentó prueba alguna, la demandada en sede administrativa demostró la continuidad en la relación laboral con la trabajadora accionante a través de la unidad de la prueba. Así se decide.

  2. La caducidad de la acción y la interrupción de la relación laboral: Alegó la accionante en nulidad que: “En el procedimiento ventilado por ante la Inspectoria del Trabajo en Valera contentivo de la petición de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la solicitante se alegó en primer lugar la caducidad de la acción, por lo tanto la accionante se sintió afectada en sus derechos e intereses tuvo treinta (30) días continuos para presentar su solicitud, evidenciándose en las actas del proceso que la solicitud fue interpuesta extemporáneamente, ya su acción había caducado. Este argumento como ya se señaló fue alegado y el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo Estado Trujillo no se pronunció al respecto al momento de emitir la P.A. N° 070-2009-207 de fecha 18-12-2009 violando flagrantemente el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Al respecto se observa que la Primera Instancia en el folio 292 de la Pieza N° 2 del Expediente se

    pronunció respecto a ello, referente a que no probó con prueba alguna que la relación laboral había culminado en la fecha alegada, ni tampoco presentó contrato alguno que demostrara que era trabajadora a tiempo determinado por lo que concluyó tal como lo hizo el juzgador administrativo que aunque este último no motivó exhaustivamente que no había operado la caducidad si estableció que no había prueba alguna que demostrara el alegato de la relación laboral había culminado en el mes de julio del 2008 para que operara la caducidad, razón por la cuál tampoco constata esta Alzada este Vicio. Así se decide.

  3. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la accionante en nulidad, según su decir el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo:

    En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

    (…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 37 al 40 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, la copia certificada de la P.A. N° 070-2009-207 de fecha 18 de Diciembre de 2009, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana: M.J.D.C.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.3174.673, en la cuál se evidencia que el Inspector del Trabajo admitió las pruebas documentales presentadas por la Representante Legal de la Procuraduría del Estado Trujillo, fueron valoradas tal como se evidencia al folio 37 vuelto del Expediente en la Pieza 1, mencionadas y en las consideraciones previas a la decisión, folio 38 vuelto, estableció que:

    …Así, la parte accionada, a los efectos de demostrar el hecho nuevo alegado, como lo es que el despido se produjo en fecha 25 de julio de 2008 y no el 16 de septiembre de 2008, como lo manifestó la accionante en su solicitud, trajo al procedimiento documentales consistentes en cuatro (04) folios útiles de copias certificadas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referente a la relación de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador Administrativo, constituyendo éstos documentos administrativos, demostrativos de la Relación de Pago de Contrato hecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, desde la fecha 24/11/2005, hasta el 31/07/2008…OMISSISS…., no demostrándose con los mismos en forma alguna que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009, como lo alegó la accionada, ni que la relación laboral fuere por tiempo determinado, por el contrario, la regularidad con la que se hicieron los pagos mencionados desde la fecha 24/11/2005 hasta el 31/07/2008 – hace suponer la contratación de la ciudadana accionante por tiempo indeterminado. Aunado a esto, constituye un hecho notorio que en el mes de julio de cada año, comienza el receso docente del mes de agosto, receso en el cual los trabajadores del área de la Educación disfrutan de sus vacaciones, reincorporándose a sus funciones nuevamente en el mes de septiembre de cada año, por lo que a juicio de quien suscribe resulta lógico lo alegado por la accionante en cuanto a que la fecha del despido se produjo el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual se reincorporó a sus funciones la accionada, encontrándose dentro del lapso legal establecido para solicitar ante este despacho el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 26 de septiembre de 2008.

    Demostrado como está la relación laboral entre la ciudadana M.J.D.C.F., identificada en autos, y el hecho de que el despido invocado por la accionante, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, parte accionada, al no cumplir esta última con el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar amparado el trabajador por la inamovilidad consagrada en el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, habiendo sido salvaguardado el debido proceso y con este el Derecho a la Defensa de las partes …. Y al no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador accionante, se establece que el patrono violó la inamovilidad laboral del trabajador y lo estipulado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    Razón por la cuál no constata esta Alzada, la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del órgano administrativo, además que en todo momento tuvo acceso a las actas procesales, fue notificada legalmente y ejerció los recursos legalmente establecidos en la Ley aunado a que se valoraron las pruebas presentadas en sede administrativa. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2009-207 de fecha 18 de Diciembre de 2009, correspondiente al expediente N° 070-2008-01-00539. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2009-207, de fecha 18 de Diciembre del 2009, correspondiente al Expediente Nº 070-2008-01-00539, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su Apoderada judicial Abogada S.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del

    Abogado, bajo el Nro. 102.119 respectivamente. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, Dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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