Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de marzo de 2014

203° y 155°

EXP Nº: 17.752-14

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.576.797.

Abogado Asistente: R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.057.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE:

  1. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

  2. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.

Ahora bien, el presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 06 de febrero de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de cincuenta y seis (56) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cincuenta y siete (57). En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para decidir la inhibición planteada por la Dra. M.Z. en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. (Folio 58)

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014 este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada. (Folios 59 al 65)

En consecuencia de tal decisión, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días para emitir el fallo correspondiente. (Folios 68 y 69)

  1. DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    En fecha 03 de agosto de 2012 (Folios 10 al 14) el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente por la materia, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) es importante señalar que la competencia otorgada a los Tribunales de Municipio en esa materia (errores, articulo 773 del Código de Procedimiento Civil) fue derogada por la nueva ley de Registro Civil, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La V.d.E.A., a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente (…)

    (sic)

    Por su parte, en fecha 25 de noviembre de 2013 (Folios 41 al 47) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, también dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, señalando que:

    (…) considera quien decide, que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de Rectificación de acta de Defunción, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, en el presente caso el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, quien aquí decide considera que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y ratificada por el criterio Jurisprudencial traído a colación, este Tribunal antes mencionado seria el competente para conocer la presente demanda (…)

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

    En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Vista la norma citada es evidente que las circunstancias presentadas en el expediente se corresponden a ella, toda vez que, en principio, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para conocer de la causa y, posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, también se declaró incompetente, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia. Dicho lo anterior, a los fines de dirimir un conflicto de competencia generado es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea común entre los Juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida y el territorio correspondiente. En consecuencia, visto que los Tribunales que han rechazado conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana L.S., ya identificada, tienen competencia Civil y ambos son de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara. Ahora bien, quien decide observa, como se mencionó anteriormente, que el juicio donde se genera el conflicto negativo de competencia a analizar, versa sobre solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana L.S., ya identificada, interpuesta en fecha 31 de julio de 2012. Siendo así las cosas esta Superioridad considera menester señalar el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que disponen lo siguiente:

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

    Vistas las normas que anteceden resulta evidente que las actas inscritas en el Registro Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, dependiendo si el error o los errores denunciados afectan o no el fondo de dicho documento.

    Si el error delatado resulta ser material, es decir, de poca significación, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes [Vid. Art. 773 del Código de Procedimiento Civil], el justiciable deberá acudir al mismo registro donde repose el acta a fin de que mediante un breve procedimiento administrativo procedan a subsanar dicho error. En cambio, si el acta adolece de una omisión o error que afecte evidentemente el fondo del documento, el afectado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de que un Tribunal Civil ordene la rectificación correspondiente.

    Explicado lo anterior, esta Juzgadora a fin de dilucidar el presente conflicto de competencia debe analizar si el presunto error alegado por la solicitante afecta o no el fondo del acta que pretende rectificar. En ese sentido, se evidencia que la actora alegó en su libelo que “(…) consta en dicha Acta de Nacimiento Nro. 238 (Año 1952; Tomo 01 – Anexo “A”) que por un error involuntario de transcripción mi nombre aparece como “ELEUTERIA”, lo cual es incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es “LAURA” (…)” (sic).

    Así las cosas, este Tribunal Superior considera que el error denunciado por la solicitante no puede catalogarse como material o de poca significación, ya que lo que pretende es sustituir un nombre por otro que presuntamente es el verdadero y, con ello, se estaría afectando notoriamente el fondo del acta de nacimiento.

    En consecuencia, la rectificación no debe hacerse en sede administrativa, sino que, por el contrario, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de satisfacer dicha pretensión. En ese sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil indica que:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)

    Así las cosas, se evidencia que nuestro código adjetivo dispone que en materia de rectificación de actas el Juez competente para tal solicitud es el de Primera Instancia en lo Civil.

    No obstante a lo anterior, esta Superioridad no puede pasar por alto que mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza (…)

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    . (Negrillas nuestras).

    Así los las cosas, se puede evidenciar como nuestro m.T. de la República, en aras de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con el objeto mejorar la administración de justicia en el país, procedió a modificar algunas de las competencias establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se observa como se le atribuyó a los Tribunales de Municipio de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria de materia civil y mercantil donde no participen niños o adolescentes.

    Es por ello, que el quid del asunto, más allá de lo que estable el artículo 769 eiusdem anteriormente citado, es determinar la naturaleza jurídica del trámite de las rectificaciones de actas o partidas.

    En razón de lo anterior se debe manifestar que el artículo 770 eiusdem dispone lo siguiente:

    Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

    (Negrillas agregadas)

    Y por su parte, el artículo 771 eiusdem establece que:

    Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

    (Negrillas agregadas)

    Ahora bien, visto el contenido de las anteriores normas, esta Juzgadora puede apreciar que en los casos de rectificaciones de actas existen dos posibilidades de sustanciar el procedimiento de acuerdo a circunstancias futuras e inciertas, a saber:

    • Si hay oposición [que equivale a la contestación de la demanda y lo convierte en un juicio contencioso] a la rectificación solicitada, deberá sustanciarse conforme los trámites del procedimiento ordinario.

    • Si no hay oposición la causa quedará abierta a pruebas por diez días previa notificación del Ministerio Público.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza del trámite de las rectificaciones de actas o partidas, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2013 dictada en el expediente No. AA20-C-2013-000389, ratificó su doctrina y determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: N.A.M. y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente (…)” (Negrillas agregadas)

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora observa como nuestro M.T. de la República explica claramente que el trámite de las rectificaciones de actas o partidas es de naturaleza voluntaria, excepto en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga a la pretensión del solicitante.

    En consecuencia, quien aquí decide observa que en el presente caso la solicitante lo que requiere es que se rectifique su acta de nacimiento y manifiesta expresamente en el libelo que su solicitud no obra contra terceras personas, por lo que, debe considerarse este procedimiento como de jurisdicción voluntaria, debido a que no se evidencia que exista probabilidad alguna de que pueda existir contención por parte algún tercero. Así se declara.

    Visto todo lo anterior es por lo que este Tribunal Superior considera que tal y como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste no tiene competencia para conocer del presente caso, ya que el mismo, corresponde única y exclusivamente por el territorio y la materia al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que, el acta que se pretende rectificar se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A. y el trámite correspondiente es de naturaleza voluntaria. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil Primero, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.576.797.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014 Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:30 AM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp N° 17.752-14

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