Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de noviembre de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la solicitante.

PARTE SOLICITANTE: I.J.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, quien actúa en su propio nombre y en representación.

MOTIVO: Rectificación de Partida.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000836.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada I.M.J., contra el auto de fecha 07 de julio de 2014, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado en fecha 13 de junio de 2014, por la ciudadana I.M.J., previamente identificada y debidamente asistida por el abogado I.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.934, en los siguientes términos:

Que en la copia certificada del acta de defunción del De cujus Taufick R.L., de fecha 24 de abril de 2013, inserta en el libro de defunción del año 213, Tomo 1, folio 063, se evidencia un error material al no estar incluidos los herederos legítimos del prenombrado De Cujus.

En fecha 07 de julio de 2014, el A quo, dicto auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana I.J.M.J..

En fecha 14 de julio de 2014, la abogada I.J.M.J., previamente identificada, apeló del auto de fecha 07 de julio de 2014, la cual fue oída en ambos efectos el día 18 de julio de 2014, en consecuencia, el referido expediente fue remitido a los Juzgado Superiores.

En fecha 05 de agosto de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran los informes, siendo éste derecho ejercido por la solicitante.

En fecha 19 de septiembre de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, no obstante este derecho no fue ejercido.

En fecha 06 de octubre de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada I.M.J., contra el auto de fecha 07 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, estando en la oportunidad para la admisión de la presente solicitud de rectificación de partida, se evidencia que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil cuales son (sic) las características que deben contener las actas de defunción (…)

Tal como se observa, la norma no establece la obligatoriedad de que se mencionen en el acta de defunción a “los herederos” del fallecido, sino que, el contenido del acta debe ser: 1) la identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable (sic) de hecho (sobreviviente o premuerto), 2) Identificación de los ascendientes y 3) Identificación sin señalar que se trate de los “herederos” del fallecido; por lo tanto, en caso de existir herederos que no corresponda con los mencionados, por ejemplo y como es el presente caso, hermanos del fallecido, y los hijos de algún hermano fallecido, no constituye, su omisión, un error en el acta de defunción.

Establecido lo anterior, y en relación a la solicitud presentada, mediante la cual se denuncia que el acta de defunción del ciudadano TAUFICK R.L., contiene un error de fondo al no haber sido mencionados los “hermanos” e hijos de un hermano pre muerto, en virtud a que los mismos son herederos, dichos hechos no constituyen un error de fondo del acta, ya que no es una exigencia legal la mención de estos, y en tal virtud, la presente reforma se torna inadmisible in limine litis. Así se establece (…)”.

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de rectificación de acta de defunción, ya que a decir de la ciudadana I.M.J., tienen que ser incluidos los hermanos del causante por ser herederos.

Ahora bien, se entiende por acta de defunción aquél certificado indispensable para que proceda la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil y se pueda realizar la declaración.

En el caso de autos, se observa que la solicitud se encuentra referida a la inclusión de los ciudadanos F.R.L., J.R.R.L., y por el fallecido N.R.L. a sus únicos y universales herederos conforme a derecho, todos hermanos del de cujus Tufick R.L., para lo cual cabe señalar el contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establecen:

Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:

1. Fecha y número del certificado de defunción.

2. Nombres, apellidos, Número Único de Identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.

3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.

4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.

5. Fecha, hora y lugar del deceso.

6. Identificación completa de la persona fallecida.

7. Causas del fallecimiento.

8. Firma del médico o médica.

Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deberán contener:

1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.

2. Identificación completa del fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del fallecimiento.

4. El término “fallecido” o “fallecida”.

5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.

6. Identificación de los ascendientes.

7. Identificación de todos los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.

8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.

9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos

.

De la norma transcrita se evidencia cuales son los elementos esenciales que debe contener el acta de defunción y el grupo de personas que deben ser mencionada o identificadas en dicha acta; no desprendiéndose en ninguno de sus ordinales la inclusión de los hermanos de la persona que hubiere fallecido, en razón de ello considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión del Tribunal de instancia cuando concluyó que lo expuesto por la solicitante no constituye una omisión o un error en el acta de defunción. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la solicitante en su escrito de informes, alegó que la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo se limitó a decir que no constituía un error u omisión que los hermanos no aparezcan en el acta de defunción, sino que nada establece de qué forma se les daría la cualidad de herederos.

Al respecto, señala a la solicitante el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

.

De la norma se desprende que cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare “la existencia o inexistencia de un derecho”, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por lo que, no es a través de la rectificación del acta de defunción del de cujus Taufick R.L., que puede obtener tal declaratoria. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada I.M.J., contra la decisión proferida el 07 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada I.M.J., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida, la cual queda CONFIRMADA.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Jr

Exp. AP71-R-2014-000836.

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