Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000066

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000462.

PARTE ACTORA: R.D.J.G.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.D.R.G.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTES LEGALES: GENERAL H.R.S.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.479

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24-09-2013.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2013-000066, producto de la apelación intentada por la parte demandante apelante: R.D.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 16.465.345 por intermedio de su apoderado judicial Abogado R.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores, contra la decisión de fecha 24-09-2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentada por el ciudadano: R.D.J.G.A., en contra de la entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVA

La parte demandante recurrente durante la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que:

en fecha 24 de septiembre de 2013, fecha esta para la realización de audiencia preliminar que por caso fortuito o fuerza mayor porque cuando venia en mi vehiculo se me accidentó al frente de FUNDASALUD, por lo que se le partió la manguera del refrigerante, que eso fue como a las 08:20 a.m. y que en eso fue auxiliado por el abogado D.B. quien fue para su casa a buscar una manguera que le sirviera, la cual instalamos nosotros mismo, por lo que traigo la manguera y el vehiculo para que sea realizada un inspección al mismo. Así mismo en la presente causa se libró una notificación a nombre de R.D.J.G.A. y yo me llamo R.R., que por error involuntario yo la firme, por lo que al trabajador nunca fue notificado para esta audiencia, que debieron notificarlo por ser el abocamiento por cambio de Juez en el Tribunal. Ahora bien si bien es cierto que el poder aparecen varios Procuradores del Trabajo, dichos Abogados con respecto a Reimen Velásquez es invidente, T.V. había sido trasladada al estado Zulia y la misma ya renunció, A.P., se encuentra mala de salud, y O.S. se encuentra en la Inspectoría de Valera y por la distancia era complicado que se trasladara hasta Trujillo, y en cuanto al trabajador lo llame para asistiera y me comunicó que se encontraba mal de salud, consigno el certificado médico el cual lo puede verificar con el centro de salud, por lo que expuesto lo anterior me fue imposible llegar a la audiencia preliminar por motivo de fuerza mayor y traje al abogado D.B. para que rinda su declaración de los hechos. Es todo

.

Seguidamente la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación de la Gobernación de Trujillo, a través de su apoderado judicial Abogada J.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.479, expuso:

“.. La notificación fue debidamente practicada porque el Procurador tiene amplias facultades que le fueron otorgadas en el poder y en el mismo hay varios abogados pudiendo el doctor Reiman o cualquiera de los facultados en el poder asistir al Trabajador… Es todo “

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C. A) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “, decisión ésta que comparte plenamente esta Alzada y que deberá revisar dichos parámetros para verificar si están llenos los extremos para que se haya producido el caso fortuito en el caso de autos, por lo que llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central la incomparecencia tanto de él y de su representado, ya que el día 24 de septiembre del 2013, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, “que se accidentó al frente de FUNDASALUD, por lo que se le partió la manguera del refrigerante, como a las 08:20 a.m. que fue auxiliado por el abogado D.B. y que el trabajador se encontraba enfermo, por lo que consigna la certificado médico”, el cuál riela al folio (10) del presente recurso de apelación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente en demostrar que el vehiculo tuvo un desperfecto mecánico y el trabajador no pudo venir por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Para decidir este Tribunal observa que durante el desarrollo de la Audiencia de apelación el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente solicitó inspección judicial sobre el vehiculo de su propiedad y sobre una manguera que trajo a la Audiencia, prueba ésta negada por este Tribunal en virtud de que la inspección Judicial tiene por finalidad la de dejar constancia de los hechos y situaciones que se desarrollan en un determinado momento, constándose que el hecho impeditivo de la comparecencia de la audiencia fue el día 24 de Septiembre de 2013 y el día en que se

desarrolla la Audiencia de Alzada y se promueve la prueba de inspección era el día 17 de Octubre de 2013, con lo cuál se desecha la misma por impertinente por cuanto ya no se podría dejar constancia de hechos que ocurrieron hace 23 días. Así se decide

Promovió como testigo al ciudadano: D.B., de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° 14.018.254, quien fue debidamente juramentado y posteriormente interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante apelante y controlada la evacuación testimonial por la coapoderada judicial de la parte demandada. En la declaración del testigo promovido por la parte demandante apelante manifestó lo siguiente: “..que el día 24 de septiembre de 2013, iba pasando en la moto cuando me encuentro al abogado R.R. accidentado a la altura de FUNDASALUD a quien se le había dañado una manguera del refrigerante del carro, un OPTRA de color Beis, y procedí de trasladarme a mi casa a buscarle una que tenia la cual se la colocamos al carro terminando de arreglar el vehiculo como a las 9:05 a.m.” Dicha testimonial la valora el Tribunal para dar cuenta que efectivamente coincide con lo declarado por el Apoderado de la parte actora que el dia 24 de Septiembre tuvo un percance con su vehiculo a la altura de Fundasalud en la entrada a la ciudad de Trujillo, procediendo a reparar el vehiculo. Así se decide.

Promovió igualmente prueba documental consignada por la parte demandante, consistente en constancia médica emitida por el Ambulatorio “A.B.” de la Coordinación Médica Cubana, Misión Barrio Adentro, suscrita por firma ilegible, no especificando matricula del Médico, constatando fecha 24 de septiembre de 2013, donde expresa que: “ por este medio atendimos al p.R.G. C.I. 28:16465345 por asistir al consultorio A.B., constancia esta que fue presentada en original con sello húmedo del referido ambulatorio, con firma ilegible y en papel con membrete del Ministerio del poder popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, Gobierno Bolivariano de Trujillo, sin constar la hora en que fue atendido, ni la enfermedad presentada así como el tratamiento indicado.

Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Director (a) del Ambulatorio A.B., Misión Barrio Adentro, mediante oficio N° TC11OFO2013000238, a fin de que informara sobre el diagnostico y la hora de atención del ciudadano: R.G.A..

Consta al folio (12), manifestación del Alguacil H.G. que “una vez en el sitio indicado me entrevisté con una ciudadana que manifestó ser de nacionalidad cubana, lo cual no aportó datos personales e indicó ser doctora y se negó a recibir el oficio alegando no estar autorizada a recibir notificaciones judiciales,” por lo que devuelve el mismo sin practicar.

En la oportunidad para la prolongación de la audiencia de apelación de fecha 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ratificación del oficio, siendo librado por este Tribunal, el mismo día oficio N° TC11OFO2013000266. En fecha 18 de noviembre de 2013, mediante diligencia presentada por el Abogado R.R., solicita sea notificada a la presidenta de de FUNDASALUD y de Misión Barrio Adentro, librado en los mismos termino de los anteriores en fecha 19 de noviembre de 2013 oficio N° TC11OFO2013000271.

Al folio veintidós (22) del presente recurso, consta la consignación del Alguacil L.V. de la resulta negativa de oficio N° TC11OFO2013000266, dirigido al Director (a) del Ambulatorio A.B., Misión Barrio Adentro, el cual fue devuelto sin practicar por cuanto se entrevistó con una ciudadana de nacionalidad cubana que no dio mayores datos y se negó a recibirlo.

Al folio veintiséis (26) del presente recurso, consta resulta de la consignación del Alguacil H.G., quien devuelve oficio N° TC11OFO2013000271, dirigido a la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud, debidamente recibido por la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.376.407, quien se desempeña como secretaria de la fundación.

A los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del presente recurso, consta actas de continuación de audiencia de apelación, en las que en ambas sesiones se evidencia que no consta en actas la respuesta de los oficios y sus ratificaciones que fueron librados por este Tribunal requiriendo información sobre la prueba documental presentada por la parte actora, y de la que la parte demandante insistía en solicitar un lapso prudencial para la repuesta de los mismos.

En sesión de audiencia de fecha 16 de enero de 2014, verificada las actas procesales y visto que no consta respuesta alguna de los oficios librados por el Tribunal y debidamente recibidos por parte de la Presidencia de la Fundación Trujillana de la Salud, la representación judicial desiste de la respuesta del oficio, en el que se solicitó al mencionado ente, que informara a este Tribunal sobre la atención y el diagnostico realizado al ciudadano R.D.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº C.I. 16.465.345, del que no se constata ninguna respuesta de la información requerida, siendo oportuno para esta Alzada exhortar al organismo dispensador de salud en acatamiento a lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cumplir con dar respuesta sobre las informaciones que se le soliciten.

En atención a ello esta Juzgadora se pronuncia en relación a la mencionada prueba documental presentada por la parte actora, que a pesar de tratarse de lo que la doctrina y diversas sentencias de la Sala de Casación Civil denomina documentos públicos administrativos, por cuánto emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y que tienen presunción de veracidad, siendo que en numerosas oportunidades fue solicitado mediante oficios signados con las nomenclaturas TC11OFO2013000238, TC11OFO2013000266, TC11OFO2013000271 y TC11OFO2013000308, se informara sobre el diagnostico y la hora de atención del ciudadano demandante de autos no enviado respuesta alguna la Fundación Trujillana de la Salud a este Tribunal, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada prueba en razón de que no indica la hora de atención el día 24 de septiembre de 2013, en el Centro Dispensador de salud ni cual era su diagnostico. Así se decide

Igualmente el Apoderado Judicial de la parte actora, establece que suscribió la notificación en nombre de su representado por error involuntario, y que su representado no le notificaron de la designación de nueva Jueza en el Tribunal, siendo que de la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 9 y 10 del asunto Principal TP11- L-2012-000462, el instrumento Poder otorgado por el ciudadano: R.D.J.G.A., a los Abogados R.D.R.G., REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, T.D.J.V.M., A.P.S. y O.S.M., en sus condición de Procuradores del Trabajo, facultándoles a darse por notificados en su nombre, constatándose que el poder fue otorgado por ante la Notaria Pública de del Municipio autónomo de Trujillo en fecha Quince (15) de septiembre de 2011 y la demanda se introdujo ante el Circuito laboral en fecha 12 de Noviembre de 2012, tal como se evidencia al folio 11 del asunto Principal, observando esta Alzada que al folio 51 del asunto principal consta la notificación por el Abocamiento de la nueva Jueza, del Abogado R.D.R.G. como Apoderado del demandante de autos, quien como ya se dijo tiene las facultades para darse por notificado en nombre de su representado, razón por la cuál se desecha tal alegato de que no estuvo notificado y que además el demandante de autos antes de la audiencia ya tenia constituido Apoderados Judiciales, quienes eran los que debían asistir a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la causa eximente de la responsabilidad para asistir a la Audiencia Preliminar por parte del Apoderado Judicial Abogado R.R., debe examinarse a la luz de la doctrina imperante, siendo que quedó demostrado con la declaración del testigo que el

mencionado abogado tuvo un percance con su vehiculo el día 24 de Septiembre de 2013, dia pautado para la realización de la audiencia Preliminar, con lo cuál fue probado por la parte que la invoca; fue un hecho sobrevenido, por cuánto consta que fue posterior a su notificación para la Audiencia, consta igualmente que no fue por voluntad del Apoderado Judicial, pues fue un factor externo de las partes, sin embargo en relación a que la causa debe ser imprevisible e inevitable, se constata que el sitio donde ocurrió el percance, por conocimiento propio de esta Juzgadora se encuentra a diez minutos de la sede del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Laboral, en esa misma vía de acceso a la ciudad de Trujillo, frecuentemente transitada se puede conseguir transporte público o privado que trasladen al apoderado a la sede de los Tribunales laborales, igualmente vía contacto telefónico pudo informar a los otros Procuradores del Trabajo con sede en Trujillo para que se hicieran presente ante el Tribunal de la causa para asistir a la Audiencia Preliminar o en su defecto solicitarle al testigo que lo auxilió con el desperfecto del vehiculo que antes de proceder a repararlo lo trasladara a la sede de los Tribunales laborales y posterior realizar la reparación del vehiculo, razón por la cuál no constata esta Juzgadora que la causa alegada no pudiera ser subsanada por otros medios, por cuanto en el sitio donde se sufrió el desperfecto del vehiculo estaba a pocos minutos de la sede del Tribunal y existían otras maneras de trasladarse al mismo, por lo que no se comprueba la causa fortuita alegada. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que de no estar probado el hecho por la parte recurrente no puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito alegado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y confirma lo declarado por la primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su Apoderado judicial R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de septiembre de 2.013. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce. (2.014)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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