Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000072

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.709.881, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 33.195.

PARTE DEMANDADA: VENGAS S. A, hoy PDVSA GAS COMUNAL

REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z., en su carácter de presidente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. D.T. inscrito en el Ipsa bajo el N° 109.260

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-11-2.010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. A.E.C. inscrito en el Ipsa bajo el N° 33.195, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano R.M. contra empresa VENGAS S.A hoy PDVSA GAS COMUNAL partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente durante el escrito y audiencia de apelación alegó lo siguiente:

… Apelo de la sentencia por No estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia ya que la Juez a quo, catalogó la relación de mi representado con PDVSA Comunal como una relación mercantil, cuando la verdad es que lo que los unía era una relación laboral y existen pruebas de esto consignadas en el expediente al folio 08 al 17 que pido al Juez de Alzada que valore en toda su extensión. Igualmente informo que si existía la dependencia y esto se evidencia de la cuota de venta que le exigían a mi representado y la ruta que le otorgaban…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, es sobre la disconformidad que tiene el recurrente contra la decisión apelada, por cuanto según su criterio existe vinculo laboral entre la parte demandante y la empresa VENGAS S.A hoy PDVSA GAS COMUNAL por lo que tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

Quedando así delimitado el thema decidendum respecto del conocimiento de esta alzada, se hace imperativo efectuar unas consideraciones previas a los fines de aclarar la decisión preferida por esta instancia.

Es importante para esta alzada determinar, si el vínculo que unió al ciudadano R.M. con VENGAS S.A hoy PDVSA GAS COMUNAL, tiene o no índole laboral, al respecto observa esta alzada que en la Audiencia de Juicio y en la Contestación de Demanda, la parte demandada reconoció la prestación de un servicio, catalogando el mismo de carácter mercantil por ser un contrato de concesión.

Al haber reconocido la prestación de servicio en la contestación de la demanda y catalogar la misma como de carácter mercantil, se invierte la carga de la prueba y es el demandado quien debe probar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, tal como lo estableció la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-05-2004 caso Distribuidora de Pescado La P.E.C.A.

A tales efectos la demandada promovió un cúmulo de pruebas en donde se desestiman las testimoniales por cuanto no se presentaron a rendir testimonio, respecto a la documental marcada “A” venta de acciones de fondo de comercio del ciudadano: FRANCISCO MAZZE2Y al ciudadano: R.M., cursante del folio 97 y 98 de la mismas se desprende que en fecha 20/01/1.971 mediante documento privado el actor adquiere el derecho a la distribución del gas proveniente de la empresa Vengas de Occidente S. A; mobiliario y otros; las instrumentales cursantes al folio 99, igualmente promovida por la parte demandante a los folios18 y 19, dan cuenta que en fecha 23/07/1.974, el demandante constituyó un fondo de comercio denominado “Comercial El Carmen”, cuyo objeto es la distribución del producto VENGAS en jurisdicción del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual giró bajo su única y personal responsabilidad bajo la firma o razón de comercio R.M. documental Marcada “B”; permiso del Ministerio de Energía y Minas e Hidrocarburos, según resolución Nº 953 de fecha 02/06/1.958, para realizar actividades relacionadas con transporte, almacenamiento e instalación de sistemas de gases de petróleo licuados (L.P.G), derechos éstos que posteriormente fueron adquiridos y explotados por el demandante de autos, cursante al folio 101 del expediente promovidas por la parte actora a los folios 20 y 21 y la documental Marcada “C” permiso otorgado por Ministerio de Energía y Minas a la Comercial El Carmen, cursante al folio 102 del expediente, igualmente promovidas por la parte accionante, cursantes a los folios 16 al 22, evidencia que la “Comercial El Carmen” con permiso Nº 0752 del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, quedó inscrita ante el Registro de Establecimientos de Expendio de Gases de Petróleo Licuados, bajo el Nº 0539 de fecha 09/11/1976 analizada ut supra, se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental Marcada “D”, Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de Boconó en el Estado Trujillo, Distrito Boconó, a la Comercial El Carmen el día 21/02/1976, cursante al folio 103 del expediente, dejando constancia que el depósito utilizado por la Comercial “El Carmen” concesionario de VENGAS S.A se encuentra ubicado en una zona no residencial, cuestión que no aporta nada al proceso y por lo tanto se desecha.

Documental Marcada “E” contrato de concesión entre la Comercial El Carmen y Vengas Occidente S. A, cursante del folio 104 al 108 del expediente; de su contenido se desprende que entre Vengas Occidente S. A (concesionario) y La Comercial El Carmen (Sub-distribuidor) celebraron un contrato de concesión para la compra y reventa de los gases de petróleo licuado (GPL) “Vengas” para uso domestico en bombonas. Que Vengas Occidente S.A, fijaba los precios de venta de su producto. Que la Comercial El Carmen, colaboraría con Vengas Occidente S. A, en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que la Comercial El Carmen realizaría la reventa con su propio personal y vehículos. Se establecen además cláusulas relativas a la exclusión de responsabilidades legales por parte de Vengas Occidente que correspondan a la Comercial El Carmen y documental Marcada “F” listado de clientes de la Comercial El Carmen, cursante al folio 109 del expediente, se desprende de su contenido que Vengas Occidente S. A, fijaba los precios de venta de sus productos quedando establecido que el beneficio que obtendría la Comercial El Carmen, sería la diferencia entre el precio en que ésta compraba los productos de gases de petróleo licuado (GPL) y el precio en que éstos eran revendidos, el cual oscilaba según lo expresado por el demandante en audiencia de juicio entre un 20 ó 22% y según el apoderado judicial de la parte demandante en audiencia de apelación en un porcentaje sin estimar cuánto; se observa que dichas documentales no fueron impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida.

Respecto a la documental de fecha 08/12/1.977, suscrita entre la Comercial El Carmen y Vengas Occidente S. A, marcada “G” cursante a los folios 110 y 111 del expediente, se valora de conformidad conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contraria y de la misma se desprende que ambas partes declaran que tienen suscrito un contrato para la compra y reventa del gas de petróleo licuado “VENGAS” para uso domestico, comercial e industrial de fecha 10/03/1971, dejando establecido que Vengas Occidente S. A, se compromete a entregar 155 recipientes o cilindros de 18 Kilos en perfecto estado para ser entregados a los clientes a los fines de dar cumplimiento al contrato suscrito y a las disposiciones legales sobre la materia.

En cuanto al acta constitutiva de la Comercial El Carmen S.R.L, marcada “H”, cursante del folio 112 al 115 del expedienta, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 232 al 246 de la pieza Nº 2, se observa que en fecha 06 de Agosto de 1.987, el demandante constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Comercial El Carmen S.R.L”, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 240, Tomo XX, de fecha 06 de Agosto de 1.987; estableciendo en la cláusula segunda de dicha acta constitutiva estatutaria que el objeto de la sociedad lo constituye la distribución de gas licuado de petróleo, se valora conforme a las reglas de la sana critica. Respecto al Contrato de Suministros entre Vengas y la Comercial El Carmen, Marcada “I” cursante al folio 116 al 125 del expediente, se desestima su valor probatorio por haber sido presentado en copias simples e impugnadas por la parte accionante, sin que la parte demandada agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con la documental Marcada “J” Inspección emanada del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, cursante al folio 126 del expediente, se observa que el local donde funciona “Inversiones El Plan, C. A”, fue objeto de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, haciéndose acreedor del “certificado de conformidad correspondiente” al cumplir con la siguiente normativa: Decreto Presidencial Nº 2195; Reglamento sobre Prevención de Incendios, de acuerdo al requerimiento expedido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y sus guías instructivas; Resoluciones de orden técnico del Ministerio de Producción y Comercio y el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en los artículos 21 y 22, cuestión que no aporta nada al proceso y por lo tanto se desecha.

Respecto a la documental Marcada “k” comunicación de fecha 08/06/2.006, emanada de Vengas y dirigida a la Comercial El Carmen S.R.L, cursante al folio 127 del expediente; se valoran, al no haber sido desconocidas por la parte accionante de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la Ley Adjetiva Laboral. De su contenido se desprende que Vengas Occidente S. A, fijaba los precios de venta de sus productos, quedando establecido que el beneficio que obtendría la Comercial El Carmen S.R.L, sería la diferencia entre el precio en que ésta compraba los productos de gases de petróleo licuado (GPL) y el precio en que éstos eran revendidos, el cual, según lo expresado por el demandante en audiencia de juicio oscilaba entre un 20 ó 22%.

En relación con la documental Marcada “L” Registro de Comercio de Inversiones El Plan, C. A., cursante del folio 128 al 140, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2.006, el demandante constituyó una compañía anónima, denominada “Inversiones El Plan, C.A”, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 47, Nº 5-A; estableciendo en la cláusula segunda de dicha acta constitutiva estatutaria que el objeto de la compañía es la distribución de gas licuado del petróleo, se valora conforme a las reglas de la sana critica. El Registro de Información Fiscal de Inversiones El Plan C.A., cursante al folio 141, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido desconocida por la parte accionante y de la misma se desprende que en fecha 23/08/2006, la compañía “Inversiones El Plan, C.A”, fue inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes según certificado de inscripción N° 3-31639049-7, expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la renta y sus disposiciones reglamentarias.

Se procedió a revisar las pruebas de informes solicitadas cuyas resultas corren en original a los folios 192 al 198, 199 y 200 de la pieza N° 1 y 217, 218, 247 y 248 de la pieza N° 2,observando esta alzada que por cuanto las mismas no aportan nada al proceso se desechan.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, marcada con la letra “D”, cursantes a los folios que van del 26 al 29 del expediente; carecen de valor probatorio para esta alzada al haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no las ratificó mediante testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez valoradas las pruebas presentadas por ambas partes es importante a.l.d. legales que sirven para determinar los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir las características que diferencian al vínculo como de carácter laboral y por lo tanto contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; que esa labor sea prestada por cuenta ajena; que de esa ajeneidad emerja la subordinación o dependencia y; por último, la remuneración.

Remuneración: Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Ajeneidad Subordinación y Dependencia: Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 16-03-2000, caso: DIPOSA, al referirse a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la califica como iuris tantum es decir admite prueba en contrario y el pretendido patrono:

… puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa, reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada calificó, el vínculo sostenido con el ciudadano R.M., como mercantil, al señalar que suscribió varios contratos de concesión realizando una actividad de distribuidor de bombonas de gas teniendo bajo su responsabilidad la subordinación del personal a su cargo.

En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajeneidad, dependencia y salario.

Es por ello que el Juzgado de Juicio y esta alzada aplicó un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, que es definido como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma. Obedeciendo los criterios establecidos en decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002.

Pudo determinar esta Alzada que el mismo fúe aplicado correctamente y con el mismo se produjeron suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora sobre la naturaleza real de los servicios prestados por parte del demandante de autos, resultando forzoso afirmar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, al evidenciarse por los dichos del Apoderado Judicial del actor, que la prestación del servicio no se efectuaba intuitu personae, ya que cualquier otro podía cubrir la distribución del gas en la zona si tenerlo ni siquiera que notificarlo a la empresa, no se pudo comprobar la subordinación ya que no existe pruebas en el expediente y de los dichos del Apoderado Judicial de la actora, éste no recibía órdenes de la empresa, solo se tenia que cumplir con lo pautado en el contrato de concesión, no teniendo ninguna persona miembro de la empresa demandada que supervisara el cumplimiento de horario, no se pudo verificar que la actora recibiera remuneración, pues no consta ningún recibo de pago, si no ganancias por la venta del producto; por lo cual se concluye que el presente asunto la prestación de servicio personal ejecutado por la parte actora ciudadano R.M. y las relaciones que de ella se derivaron con la demandada VENGAS S.A, hoy PDVSA GAS COMUNAL se ubican dentro de la esfera del derecho mercantil y no laboral. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO A.E.C. CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 23 de Noviembre de 2.010. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes sentencia 23-11-2.010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo al primer día (01) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2.011)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AEV/abm.-

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