Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000068

PARTE DEMANDANTE: R.E.R.M., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.319.793.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS J.A.V.M. y D.E.B.P. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C. A.

REPRESENTANTE LEGAL: J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.303, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.C.B. y C.G.S.A. venezolanos, mayores de edad, inscrito en el IPSA bajo los Nros 62.289 y 65.434, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 26 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. J.C.B. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.289, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.319.793, contra la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A. mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: R.E.R.M., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.319.793, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandada durante la audiencia y en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

1. Que la sentencia adolece de Vicio de incongruencia al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora como lo fueron tres pruebas fundamentales a) el expediente administrativo llevado ante la inspectoria del Trabajo de Trujillo con sede en Valera, donde el actor reclama prestaciones sociales por motivo de retiro voluntario, prueba esta inserta al folio 61 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, siendo que la jueza A Quo lo valoró como retiro justificado y acuerda el pago de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo b) en cuanto al punto 9 de la sentencia (siendo que es el 7) ordena pagar los salarios caídos desde la fecha 09 de agosto del 2010 hasta que se le haya cancelado sus prestaciones, siendo que la p.a. de la Inspectoria del Trabajo, fue declarada sin lugar y que según lo establecido en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 ( TSJ. - Sala Constitucional caso A Mendoza y otros en amparo) la cual estableció que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y visto que la misma no fue impugnada por medio de un recurso de nulidad quedando definitivamente firme dicha providencia adquiriendo su carácter de cosa juzgada y c) que en el acta levantada en sede administrativa, quedó asentado la oferta real de pago para la liberación de las

prestaciones que le correspondían para ese momento y que el trabajador no quiso recibir, prueba esta que riela al folio 83 y 84 del cuaderno de pruebas aportadas por la parte demandante.

2. La condenatoria del pago de la antigüedad, fueron calculadas desde el año 2009 hasta el año 2010, existiendo en las pruebas aportadas por la demandada consignadas con la letra “A” demuestra que le fueron canceladas todas las prestaciones sociales del 2009, prueba esta inserta al folio 20 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, y habiendo sido reconocidas por la parte actora que se le pagaron la totalidad de Prestaciones del año 2009, siendo condenadas por el Tribuna A quo.

3. Violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución por cuanto el Tribunal en la sesión de audiencia de juicio, debió declarar el desistimiento de la causa ya que el demandante en auto se presentó sin representación judicial, siendo el caso que otorgó poder a dos abogados entre ellos el abogado J.V., pidiendo a este Tribunal la nulidad de la sentencia. Es todo

.

Así mismo la parte demandante en la audiencia de apelación alegó lo siguiente:” Solicito sea ratificada la sentencia de juicio en todas y cada una de sus partes, siendo que lo que se alega en el acta levantada y que dice retiro voluntario es un error de la inspectoria y se evidencia de autos que continuo prestando servicios hasta agosto de 2010, y en cuanto al pago de salarios caídos tiene su fundamento en la falta de pago de las prestaciones de acuerdo a las Cláusulas 41 y 47 del Contrato Colectivo de la Construcción y no es de la Providencia Administrativa”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa en tres alegatos siendo que el primero se subdivide en tres puntos:

En cuanto al alegato del Vicio de incongruencia, en el que se denuncia adolece la sentencia recurrida; para lo cuál es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, específicamente en la de fecha 23 de marzo de 2010, clasificando el vicio de incongruencia en positiva y negativa, correspondiendo en este caso a la negativa, y al respecto señaló:

…En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…

(Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que cursa al folio 61 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, planilla de reclamaciones ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, de fecha 30-08-2010, en la que aparecen los datos del trabajador, datos de la relación laboral, se indica también el motivo de la finalización de la relación laboral, constatándose que aparece marcada con equis donde dice retiro voluntario, y dos renglones después se lee: motivo del reclamo especificando con claridad: pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley (retiro justificado), salarios retenidos, así mismo las razones en la que se fundamenta la acción en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, al folio 63 del mismo expediente corre inserta otra Planilla de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 23 de agosto de 2010, con datos del trabajador, y se lee retiro justificado, además de los conceptos que está reclamando incluyendo las Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Preaviso del mismo articulo; y posteriormente al folio 83 acta de fecha 07 del mes de septiembre de 2010, levantada con el fin de atender y dar contestación al reclamo interpuesto, se señala como motivo del reclamo: pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley (retiro justificado), salarios retenidos.

Constata esta alzada que las mencionadas pruebas la juez A Quo las valoró al momento que hizo la declaratoria del dispositivo del fallo, evidenciándose de las actas de la forma como fue contestada la demanda, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba en relación a uno de los puntos en que se trabó la litis, como fue el motivo de la terminación de la relación laboral, y al respecto la representación de la parte demandada alega que no se podía equiparar el retiro voluntario al despido justificado, para lo cuál cabe señalar lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para este caso:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los de despido injustificado.

Es oportuno traer a colación al Doctrinario Dr. J.G.V., en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela ”(Pág. 106): “Cuando el legislador prevé en su normativa, otorgándole rango legal, el derecho del trabajador de poner fin a la relación de Trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono puede encuadrarse dentro de alguna de las causales del Articulo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, es para que el laborante tuviese la oportunidad legal de dar por terminada la relación, de finalizarla, no a pedir que continúe o se extinga; en el despido indirecto, es el trabajador quien decide la ruptura del vinculo del trabajo, retirándose con justa causa… Es el prestador de servicios quien cesa en sus labores, es èl quien termina la relación de trabajo, el patrono no lo ha despedido, por lo que contrario a derecho resulta pretender que quien despidió tenga que reenganchar. Si el trabajador se da por despedido basándose en justa causa y que por aplicación al parágrafo único del Articulo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado, le corresponden las indemnizaciones económicas a que se refiere el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 108 y 104 ejusdem, pero no las consecuencias que dimanan de la declaratoria con lugar de una solicitud de calificación de despido, como son el reenganche y el pago de salarios caídos, porque en estos casos de despido indirecto no se sigue el procedimiento de estabilidad relativa porque no se puede ordenar a un patrono que reenganche a quien no despidió”

Como se puede apreciar del fragmento doctrinario antes descrito, es el trabajador quien decide retirarse del trabajo por una causa justificada, que como se observa del estudio en el presente asunto, de todas las pruebas precedentemente analizadas se concatenan en la manifestación que hizo el Trabajador de informar ante la Inspectoria del Trabajo que el retiro fue justificado, y que no puede esta Alzada valorar la prueba solo con la declaración que establece retiro Voluntario, sino que en la misma planilla aparece mas adelante, especificado con claridad el motivo del reclamo, de allí que no constata esta alzada, que la demandada haya podido probar que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por un motivo distinto a lo expuesto por el actor en las actas, como fue retiro justificado, tal y como lo sentencio acertadamente el Tribuna a Quo. Así se decide.

En relación al punto referente a la condenatoria de los salarios caídos; esta superioridad revisa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 25-07-11 Caso: A. Mendoza y otros en Amparo, aportada por la parte recurrida, en la cual se declara que efectivamente no procede el pago de los salarios caídos por una acción autónoma, siendo que no aplica para el presente caso, por cuanto no es una acción en la que se están reclamados los salarios caídos por una acción autónoma, ni devenidos de una p.a. y que como se observó en actas procesales que en la solicitud hecha por el trabajador en sede administrativa, la misma, fue declarada sin lugar la Calificación de Despido, el reenganche y cobro

de salarios caídos, en virtud que el Inspector del Trabajo, observó que adicionalmente el trabajador estaba reclamando por la misma sede administrativa el pago de prestaciones sociales; evidenciándose de actas que la fundamentación del Tribunal A Quo, para la condenatoria de los salarios devienen de acuerdo a lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual establece lo siguiente

CLAUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagara el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (remarcado del Tribunal).

Examinado el articulo antes descrito, se puede evidenciar que la aplicación de dicha cláusula, ocurre en la situación que no se le haya materializado el pago de prestaciones sociales o en un segundo caso que hayan sido depositadas las porciones que hayan sido discutidas; por lo que esta alzada observa que el A Quo condenó ajustado a derecho, el pago de los salarios puesto que no se trata de un cobro de los mismos por una acción autónoma, siendo que la condenatoria proviene de lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y de la cual tienen conocimiento las empresas del ramo, de dicha penalización en el caso que no cumplan con el pago oportuno de prestaciones sociales, sin que conste en actas que se haya ejercido algún recurso de nulidad contra dicha cláusula, de allí que no se constata que existiera incongruencia negativa del Tribunal A Quo en la valoración de este alegato de la parte demandada. Así se decide.

Con relación al punto señalado del acta levantada ante la Inspectoria de Trabajo cursante a los folios 83 y 84, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, de la lectura de la mencionada acta, se lee: ”…la representación de la parte demandada manifestó que “…consigno en ese acto la liquidación presentada por la administración de la empresa, de acuerdo a los días laborados en la empresa…” y el trabajador reclamante expone: “niego rechazo y contradigo la propuesta de liquidación hecha por la parte patronal, motivado a que existe en ellas violación de mis derechos…” (remarcado del Tribunal) quedando evidenciado que no estaba consignando el pago de las prestaciones sociales, sino de una planilla de liquidación y que el Trabajador no estuvo de acuerdo con dicho cálculo afirmando que le faltaban conceptos por pagar; no llegando a un acuerdo conciliatorio las partes, de lo cual dejó constancia el funcionario de la Inspectoria, para lo cuál, la empresa al constatar que no llegó a ningún acuerdo con el reclamante, tenia la oportunidad, tal como es del conocimiento de todo el foro jurídico, de intentar ante los Tribunales Laborales, una oferta real de pago de las cantidades que a bien consideraba que le debían al actor, para así liberar a la demandada de lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, por lo tanto esta superioridad declara sin lugar el presente alegato de la parte recurrente, por estar la decisión del Tribuna A Quo ajustada a derecho y no encontrar ninguna incongruencia en el fallo de Primera Instancia. Así se decide.

Respecto al segundo punto señalado del pago del concepto de antigüedad, al no entender la

demandada, el cuadro efectuado por el Tribunal A Quo; revisada la sentencia emanada de Primera Instancia, específicamente en el numeral 2 del folio 62 del expediente principal, se evidencia que el Tribunal A Quo, otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada cuando se lee “… en 05 folios, originales y copias simples, marcada con la letra “B”, de recibo de pago de prestaciones sociales, recibos de cancelación de pago por concepto de utilidades, vacaciones de antigüedad comprendida desde el 20 de enero del 2009 hasta el 04 de diciembre del 2009…” cursantes a los folios 20 al 29 relativas al adelanto de prestaciones sociales a excepción de las cursantes al folio 23 y 24..”, observa esta superioridad, que del valor probatorio dado por el A Quo aunado al caso que fueron reconocidas por la parte demandante y constatado con el cuadro y su descripción inserta al folio 64, se evidencia que no fueron descontadas las cantidades que efectivamente las partes reconocieron, es por lo que este Tribunal modifica el fallo ordenando descontar la cantidad de bolívares Bs. 2.959,00 cantidad esta reconocida por las partes. Así se decide.

Con relación al tercer y último punto referente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente a que el Tribunal de juicio, debió declarar el desistimiento de la causa, por cuanto el demandante de autos se presentó a la Audiencia sin representación judicial, siendo el caso que otorgó poder a dos abogados, este Tribunal señala que es un requisito para la partes, estar representadas por un profesional del derecho en todos los actos del proceso, es de resaltar que ha sido norte de los Tribunales, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; y que a pesar que el trabajador otorgó poder a los abogados, acudiendo solo a la Audiencia de Juicio, el Tribunal A Quo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, le otorgó una nueva oportunidad para que viniera acompañado de sus abogados, sin que ello implique que se encuentra en detrimento de la otra parte, es por lo que esta alzada constata que no hubo ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso declarando sin lugar el alegato de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia éste Tribunal procede hacer la corrección a la omisión en que incurrió el Tribunal A Quo referente al monto reconocido por las partes en el adelanto de prestaciones del año 2009, quedando los conceptos calculados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 20 de enero de 2009

Fecha de culminación: 25 de agosto de 2010.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

Tiempo de duración: 1 año, 7 meses y 5 días.

Cargo: Plomero de 2da., siendo este el cargo que se encuentra acreditado en las actas procesales y no el de obrero de primera alegado por el actor.

Horario de trabajo: Lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m.

Último Salario Diario: Bs. 74,49.

Último Salario Mensual: Bs. 2.234,70; al haber ambos salarios –diario y mensual- quedado fuera de la controversia, toda vez que la demandada en su litiscontestación los niega pura y simplemente, sin indicar cuál era el salario devengado, ni los fundamentos de su negativa; teniéndose por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:

  1. - Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1° de mayo hasta el 25 de agosto de 2010, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 117 días a razón de Bs. 74,49 (salario vigente para el cargo de plomero de segunda en la convención colectiva 2010-2012), para un total de Bs. 8.715,33; y no como lo alega el demandante en su escrito libelar, quien los estimó hasta el 08 de agosto de 2011, habida cuenta que está plenamente acreditado que la relación laboral culminó el 25 de agosto de 2010, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha.

  2. - Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007/2009 y 46 de la 2010-2012, el cual es aplicable por cuanto se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponden al trabajador 93 días, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8.357,56 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.251,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 9.609,17; de los cuales se le debe descontar el monto por adelanto de prestaciones del año 2009 cursante al folio 20 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora, que las partes reconocieron durante la audiencia de juicio y de alzada, donde se evidencia que le calcularon y pagaron 55 días de antigüedad por Bs. 83,60 arrojando un total de Bs. 4.597,79 mas los intereses de Bs. 361,21, menos adelanto de prestaciones de Bs.2.000,00 quedando un total de prestaciones y fideicomiso cancelado el 07-12-09 de Bs. 2.959,00, cantidad ésta que se descuenta al total generado por concepto de Antigüedad quedando un total a cancelar por este concepto de Bs. 6.650,17 reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS SALARIO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de

    Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % Interes

    Ene-09 0 59,59 10,43 14,57 84,58 0,00 0,00 19,76 0,00

    Feb-09 5 59,59 10,43 14,57 84,58 422,92 422,92 19,98 7,04

    Mar-09 5 59,59 10,43 14,57 84,58 422,92 852,89 19,74 14,03

    Abr-09 5 59,59 10,43 14,57 84,58 422,92 1.289,84 18,77 20,18

    May-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 1.736,25 18,77 27,16

    Jun-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 2.189,64 17,56 32,04

    Jul-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 2.647,92 17,26 38,09

    Ago-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 3.112,24 17,04 44,19

    Sep-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 3.582,67 16,58 49,50

    Oct-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 4.058,40 17,62 59,59

    Nov-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 4.544,23 17,05 64,57

    Dic-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 5.035,03 16,97 71,20

    Ene-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 5.532,46 16,74 77,18

    Feb-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 6.035,88 16,65 83,75

    Mar-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 6.545,86 16,44 89,68

    Abr-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 7.061,77 16,23 95,51

    May-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00 7.815,28 16,4 106,81

    Jun-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00 8.580,08 16,1 115,12

    Jul-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00 9.353,19 16,34 127,36

    Ago-10 0 74,49 15,52 18,21 108,22 0,00 9.480,55 16,28 128,62

    Total 93 9.609,17 0

    8.357,56 1.251,61

    9.609,17

    Anticipo 2.959,00

    TOTAL 6.650,17

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de 43,75 días (75/12*7), multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,49, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.258,94.

  4. - Utilidades Fraccionadas: Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de 63,33 días (95/12*8), desde el 01/01/2010 al 25/08/2010, multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,49, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.717,70.

  5. - Suministro de Botas y Bragas: De conformidad con la cláusula 57 del Contrato de la Construcción, por el periodo de 19 meses completos de servicios prestados, le corresponden 3 pares de botas y 3 bragas, siendo justo el valor estimado de Bs. 350, 00 para cada una; lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.050, por concepto de botas y Bs. 1.050,00, por concepto de bragas; lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 2.100,00.

  6. Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro justificado, al no haber la parte demandada acreditado otra causa diferente, cual era su carga, y visto que en las actas procesales cursantes a los folios 61 y 63 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 109,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.579,95. Asimismo, le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso la cantidad de 45 días de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 109,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.934,96.

    9 Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al no haber la demandada acreditado pago liberatorio alguno que encuadre en uno de los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010/2012, le corresponde pagar los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido el 26/08/2010, hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución; cantidad ésta que no estará sujeta a indexación. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.957,05) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 6.650,17 que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 30.306,88, que comprende vacaciones y bono vacacional fraccionada, así como utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela,

    a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de salarios generados conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, no serán indexadas puesto que la aplicación de la cláusula 47 ya supone un mecanismo convencional de protección del trabajador, ante la pérdida del poder adquisitivo, por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.C.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.289. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia del Tribunal A-quo en relación al pago del concepto de antigüedad, en el cual se ordena descontar el adelanto recibido por el actor, en el año 2009 de lo que corresponde por este concepto y que había sido omitido por el Tribunal de Juicio a pesar de haberlo establecido en la valoración de las pruebas, CONFIRMANDOSE el fallo respecto a los demás puntos.TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: R.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.319.793, domiciliado en la Urbanización A.E.B., calle principal casa Nº 6, sector Plata II, Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados Abg. J.A.V.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 117.474 y 63.005, respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C. A., representada legalmente por el ciudadano: J.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.303, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa y judicialmente por el abogado: J.C.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 62.289, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.957,05), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25/08/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de los salarios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho de septiembre del año dos mil doce (2.012)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, veintiocho de septiembre del año dos mil (2.012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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