Decisión nº PJ0132015000110 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000217

PARTE RECURRENTE: “M.M.B.”

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO

DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS

PARTICULARES

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

En fecha 13 de Julio del 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-0002017, contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente en nulidad-, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura N° 451/2014, de fecha 09 de Abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.007.713.

En fecha 29 de Junio de 2015 –Folios 34 al 38- , comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, la abogada M.M. B., inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de presentar escrito de ejercicio del recurso de apelación, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 22 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es del siguiente contexto:

Se Cita;

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“Primero: Que se admita la apelación interpuesta, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativa y Constitucional.

Segundo

Sea declarada con lugar la apelación y se restituya la situación jurídica infringida por la sentencia apelada, violatoria del Orden Público Constitucional, del Derecho a la Defensa, al Orden Consecutivo Legal y al Debido Proceso. La sentencia recurrida subvirtió el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la inadmisibilidad de la demanda.

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Por auto de fecha 02 de Julio de 2015 – Folio 39-, se oye en ambos efectos la apelación y en consecuencia el Juzgado a quo, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Julio de 2015 – Folios 42 al 43-, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2015 –Folio 45-, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la representación Judicial de la parte accionante –apelante- en nulidad, la abogada MAYAHIM A.H.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.553, contentivo de diligencia mediante la cual expone:

Se cita;

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Ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la apelación interpuesta por mi representado y consigno para que sean agregadas a los autos copia de las sentencias que se enuncian a continuación: 1) Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2014, recaida en el expediente Nº 13-06669; 2) Extracto de sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0438 de fecha 01 de Julio de 2015, recaída en el expediente Nº 15-045 y 3) Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Diciembre de 2014, recaída en el expediente AA60-S-2014-000391. Consignacion que hago a los fines de resaltar la doctrina asentada por las dos Salas en relación a Derecho Constitucional de acceso a la justicia y el principio pro accione de nulidad contra actos dictados por la administración del trabajo. Es Todo.

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I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es ineluctable citar el fallo objeto de la acción recursiva, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Junio de 2015, el cual riela del -folio 27 al 32- del expediente, y es del tenor siguiente,

cito:

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 16 de junio de 2015, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

Único: Indicar la identificación del representante legal de la beneficiaria del acto entidad de trabajo MICRO TECNOLOGÍA NEUMATICA C.A., a objeto de la practica de la correspondiente notificación…

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN: Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la abogada O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.B., en contra de la P.A.N.. 451/2014, de fecha 02/12/2014, en el expediente administrativo No. 080-2013-01-01947. emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS

Frente a la referida decisión, la abogada M.M. B. inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.B. –parte recurrente en nulidad-, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 29 de Junio del 2015 –Folios 35 al 38-, de cuyo contenido podemos extraer:

Se reproduce:

De la Sentencia objeto de acción recursiva:

• Que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, viola el artículo 206 –errose- artículo 26 Constitucional que establece la obligación de los Jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en caso de observarse alguna irregularidad, este la declarará en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial. Teniendo los jueces la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso de conformidad con ley y en igualdad de condiciones.

• Que la Sentencia objeto de la acción recursiva viola el Orden Público Procesal, tergiversa la norma al incorporar requisitos no establecidos por el legislador, la orden de subsanar emitida para que se indicara el nombre del representante legal de la empresa MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., es contraria a derecho, porque además, de no ser parte en el juicio de nulidad y amparo constitucional, como lo reconoce el propio Tribunal cuando no la menciona en la sentencia interlocutoria como tal, esta puede ser eventualmente un tercero coadyuvante.

• Que la sentencia apelada además de nula por quebrantamiento del Orden Público, adolece de vicio de incongruencia positiva que se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

DE LA INFRACCIÓN DE LA SENTENCIA A LOS REQUISITOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

• Que la sentencia apelada, no respetó el criterio reiterado tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia, de que el juez contencioso administrativo goza de poder inquisitivo, y el que sabe el derecho, siendo el quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cual constituye a su vez el límite de sus poderes inquisitivos.

• Que la Juez actuando en sede Contencioso Administrativo y Constitucional al dictar sentencia inadmitiendo el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, irrespetó el procedimiento Contencioso Administrativo que tiene como único fin ejercer el control de los actos administrativos afectados de inconstitucionalidad e ilegalidad, esa contención o controversia con la administración se origina por un acto administrativo cuestionado como ilegal o respecto a un derecho subjetivo lesionado.

• Que la Juez actuando en sede Contencioso Administrativo y Constitucional, desconoció el artículo 29 de la LOJCA. Así mismo desconoció la Legitimación Pasiva que es la cualidad para ser parte de la demanda

• Que la Juez actuando en sede Contencioso Administrativo y Constitucional desconoció que los Terceros Intervinientes o Terceros Coadyuvantes, en el Juicio de nulidad de actos administrativos es admitida su participación en los casos definidos por la Jurisprudencia que mantiene el criterio que están descartadas, en el proceso contencioso administrativo de anulación las intervenciones excluyentes y las forzadas, solo se acepta intervención espontánea o voluntaria de los terceros.

• Que la sentencia apelada desconoció la doctrina y las Jurisprudencias en el proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la ley, cuando fijo que: “Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del -folio 27 al 32- del expediente, y es del tenor siguiente,

cito:

(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 16 de junio de 2015, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

Único: Indicar la identificación del representante legal de la beneficiaria del acto entidad de trabajo MICRO TECNOLOGÍA NEUMATICA C.A., a objeto de la practica de la correspondiente notificación…

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN: Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la abogada O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.B., en contra de la P.A.N.. 451/2014, de fecha 02/12/2014, en el expediente administrativo No. 080-2013-01-01947. emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

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En la presente causa, el Juzgado A quo en fecha 16 de junio de 2015, dictó un despacho saneador al demandante, a los fines de que este procediera a indicar “la identificación del representante legal de la beneficiaria del acto entidad de trabajo MICRO TECNOLOGÍA NEUMATICA C.A., a objeto de la practica de la correspondiente notificación…”

Posteriormente, es decir; en fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa, establece que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 16 de junio de 2015, por lo que, en su manifestación el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la abogada O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.B., en contra de la P.A.N.. 451/2014, de fecha 02/12/2014, en el expediente administrativo No. 080-2013-01-01947. emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M. B. inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.B. –parte recurrente en nulidad-, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido a “determinar si es procedente la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, como consecuencia de que la parte actora no subsanó la misma, en la que se le requirió indicase la identificación del representante legal de la beneficiaria del acto, entidad de trabajo MICRO TECNOLOGÍA NEUMATICA C.A., a objeto de la practica de la correspondiente notificación”; y en consecuencia determinar si dicho requisito solicitado fuera subsanado, corresponde a los establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Al respecto, este Juzgador estima pertinente, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 15 de octubre de 2014, Expediente Nº 2014- 734, partes: CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A; en la que se estableció lo siguiente:

Cito:

Así las cosas, el juez de la recurrida incurre en un excesivo formalismo, al declarar inadmisible el recurso presentado, por cuanto el accionante obvió señalar en el escrito de demanda el nombre de la persona sobre quién ha de recaer la notificación del ente administrativo, más aun cuando de las copias que integran el expediente perfectamente se puede observar –tal y como quedó establecido preliminarmente– el organismo del cual emana el acto cuestionado, debiendo el juez con dicha información proceder a notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, sin personalizar tal diligencia, siempre teniendo por norte el principio pro actione, según el cual entre otros postulados indica que los requisitos sobre la admisión de la demanda deben ser interpretados en el sentido más favorable a las pretensiones procesales.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el presente recurso y se repone la causa al estado de que se admita la demanda

Al respecto, en el caso de marras, la parte accionante en nulidad identifica a la sociedad mercantil, en el cuerpo de la pretensión, quien es la parte beneficiaria del acto administrativo; a tenor de lo establecido en ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Pudiendo considerarse inclusive, que mediante auto separado pudiera requerirse a la parte accionante la identificación del representante de la sociedad mercantil, que en muchas ocasiones inclusive le es forzoso para el laborante imponerse del conocimiento de quien es el representante legal estatutario de la entidad de trabajo, y no asumirlo como un requisito de admisibilidad de la demanda, máxime cuando del contenido del acto administrativo se identifica, al abogado P.P., como representante legal de la empresa; por lo que forzosamente ha de declararse con lugar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, se revoca la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente proceda a la admisión de la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal A quo, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente proceda a la admisión de la presente demanda

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M.

OJMS/Mlm/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2015-000217.-

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