Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: M.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A. e Y.S., abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.448 y 98.329, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio de un Vehiculo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000899.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta por la abogada M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.M., en contra del auto de fecha 08 de enero de 2010, el cual ordenó la devolución de la presente solicitud, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2009 por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.329, mediante el cual solicita se le decrete el Titulo Supletorio sobre la propiedad de un vehículo.

En auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y se instó a las partes interesadas a consignar los documentos originales para que sean proveídos sobre la admisión. Posteriormente, la parte consignó los documentos requeridos y en fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal A quo admitió la solicitud y fijó el día para que se llevase a cabo el acto de la declaración de los testigos.

En fecha 06 de agosto de 2009, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana A.G.F.d.P., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.021.241, y la ciudadana Y.I.C.P. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.097.187, quienes alegaron conocer de toda la vida al ciudadano M.R.M., y que además maneja un vehículo con las características indicadas en el documento y que, se encuentra desde hace varios años en poder del solicitante.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de la solicitud al ciudadano M.R.M.. Seguidamente la apoderada de la parte actora mediante escrito solicitó nuevamente ante el tribunal de la causa se le declarará a favor del solicitante el Titulo Supletorio sobre el vehículo; no obstante, el Tribunal A quo dio respuesta a lo solicitado en fecha 8 de enero de 2010, ratificando una vez mas el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2009, en donde ordenó la devolución de la solicitud del titulo supletorio del ciudadano M.R.M..

En fecha 19 de enero de 2010, compareció la apoderada de la parte actora y apeló del auto de fecha 7 de agosto de 2009, siendo esta oída en ambos efectos en fecha 08 de febrero de 2010 y en consecuencia ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial ordenó darle entrada y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Posteriormente en fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación y además declinó la competencia a los Tribunales Superiores Civiles de esta misma Circunscripción.

En fecha 28 de septiembre de 2015, previa insaculación, ésta Alzada procedió a darle entrada y fijó el décimo (10°) día para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.329, contra el auto de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la devolución de la solicitud presentada por el ciudadano M.R.M., en los siguientes términos:

(…) este Tribunal, le hace saber a la solicitante, que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, se ordenó la devolución de la presente solicitud en virtud de haberse cumplido con las formalidades del articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., razón por la cual nada tiene este órgano jurisdiccional que proveer al respecto (…)

.

Ahora bien, en vista de lo anterior, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hiciere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

Los títulos supletorios valen como titulo justo para legitimar la posesión, pero no obstante, no constituyen como un medio instrumental para asegurar la propiedad de un inmueble.

Por otra parte, tenemos que la forma para logra demostrar el derecho de propiedad de un vehiculo, es mediante la acreditación registral que emana el Registro Nacional de Vehículos, tal y como lo señala el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dice:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Asimismo, es importante concatenar el artículo anteriormente transcrito con lo establece en el artículo 80 del Reglamento de T.T., que señala:

La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial

.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la propiedad de un vehículo se prueba a través de la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través la de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, expresó lo siguiente:

“(…) Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

‘Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Cursiva de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…’. (Cursiva de la Sala).

El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., establece:

‘El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (…).’”.

Del criterio jurisprudencial se desprende que en materia de vehículos será propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y la inscripción de un vehiculo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del certificado de registro de vehiculo que debe expedir esa Oficina Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende que el ciudadano M.R.M. pretende obtener la propiedad de un vehiculo a través de un titulo supletorio y en vista que la única forma de ser reconocido como propietario de un vehiculo automotor es mediante un cerificado emanado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores; es por lo que esta Superioridad, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por ciudadano M.R.M.. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano M.R.M.d. declarar Título Supletorio de Propiedad sobre el vehículo identificado en autos, y en consecuencia, se da por terminado el trámite y se RATIFICA la orden de devolución de las presentes actuaciones a la parte interesada, tal como fue acordado en auto de fecha 08 de enero de 2010.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JRRR/JR.-

Exp. AP71-R-2015-000899

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