Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-0000053

PARTE RECURRENTE: DORAIMA DEL VALLE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.329.615

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.V. venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.005

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.

REPRESENTANTE LEGAL: L.P. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 10.395.445 en su condición de alcalde.

MOTIVO: A.C.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-10-2010.

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulado por el ciudadano L.P. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 10.395.445 en su carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. debidamente asistido por la Abogada: S.C.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 58.686, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 06 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada. Asimismo, la recurrente en amparo ciudadana: DORAIMA DEL VALLE MORALES, debidamente asistida por la abogada: M.P.T.C., en su carácter de Procuradora del Trabajo; fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 400 y 449 Ley Orgánica del Trabajo y Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral al no cumplir con la P.A. N° 070-2010-021, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 29/01/2010 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.

Por su parte la recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación en: PRIMERO: “ informo al Tribunal que en acatamiento a la decisión dictada se procederá a reenganchar a la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES en su cargo desde el día lunes 11 de Octubre de 2010 e igualmente con respecto a los salarios caídos señaló al Tribunal que el monto de los mismos serán incorporados en el ejercicio fiscal del año siguiente…” .SEGUNDO: alega una causa extraña no imputable que le impidió llegar a tiempo a la Audiencia Constitucional de Amparo. TERCERO: que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo ya que estaba pendiente una decisión judicial como lo es el recurso de nulidad interpuesto ante el Contencioso Administrativo y CUARTO: que se violó el principio de pureza sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, como la Convención Internacional de la OIT ya que la recurrente era una funcionaria de libre nombramiento y remoción y de confianza por lo que no podía formar parte de un sindicato de trabajadores de la Alcaldía ya que en tal caso ella representaba los intereses de su patrono.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del 2000 (casos E.M. y D.R.M.), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Así mismo la Sala, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. se niega a acatar p.a. N° 070-2010-021 de fecha 29 de Enero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante: DORAIMA DEL VALLE MORALES, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que la recurrente denuncia la violación por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse a dar cumplimiento a una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES.

En tal sentido, éste Tribunal en cuánto al primer alegato formulado por la representación de la Alcaldía, observa una incongruencia en cuanto a lo planteado en su escrito y su accionar, ya que por un lado manifiesta acatar de manera voluntaria la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia al señalar textualmente, en su escrito de apelación que “…se procederá a reenganchar a la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES en su cargo desde el día lunes 11 de Octubre de 2010 e igualmente con respecto a los salarios caídos señaló al Tribunal que el monto de los mismos serán incorporados en el ejercicio fiscal del año siguiente…“ y por otro lado apela del fondo de la misma, cayendo en una incongruencia, que causa confusión a esta alzada ya que con el cumplimiento voluntario de la sentencia se acepta el reenganche y pago de salarios caídos, que es lo que pretende la parte actora al interponer el a.C., por lo que se podría entender que ha terminado la contención, es decir que la demandada ha consentido en lo pretendido por la demandante. Pero por otro lado, esgrime alegatos que atacan el fondo de la sentencia que acordó voluntariamente cumplir; por lo que observa con preocupación esta Juzgadora la conducta desplegada por el apelante debidamente asistido, al formular dos peticiones que se excluyen entre sí. No obstante, estas contradicciones en las que cae la parte recurrida apelante y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la búsqueda de la verdad que tienen por norte los Tribunales laborales, entra este Tribunal Superior del Trabajo a revisar las siguientes defensas:

En cuánto al segundo alegato de la parte recurrida, referente a la ocurrencia de una causa extraña no imputable ya que: ”…el día 30 de Septiembre del 2010 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, sufrimos un accidente de transito en la carretera Betijoque-Valera, Sector el Playón Estado Trujillo, cuando me trasladaba a la sede de este Tribunal, en compañía de mi chofer E.G.A.S., el cual ocasionó daños en la parte delantera del vehiculo y espichamiento de un caucho, por lo que me vi en la necesidad de esperar que otro vehículo me trasladara a la sede del Tribunal, lo que me ocasionó el retraso pudiendo llegar yo a la sede del palacio de justicia, escasamente diez minutos después tal como se puede evidenciar en el libro de entrada y salida que lleva el departamento de seguridad de la DEM…”. Como prueba consigna copia certificada del expediente N° 1167, llevado por la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre N° 63 Trujillo/ Departamento de Accidentes con Daños Materiales y ejemplar del Diario el Tiempo de fecha 03 de Octubre del 2010, en cuya pagina 47 se lee titular:”Alcalde de R.R. sufre accidente vial”

Revisada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y el segundo alegato en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada se circunscribe a verificar si la incomparecencia de la recurrida a la audiencia constitucional fue justificada, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional.

Al respecto debemos destacar lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del 01-02-2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.; ponente: Dr. J.E.C.), se estableció lo siguiente en relación a las consecuencias de la incomparecencia del agraviante a la audiencia constitucional:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(negrillas de esta alzada).”

De conformidad con lo sentado en la anterior sentencia, el ultimo aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé que a falta de informes correspondientes se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, es decir que la falta de comparecencia a la audiencia por parte de la recurrida se tiene como aceptación de los hechos alegados por la recurrente.

En el caso de marras, la parte apelante, adujó una serie de hechos que, en su opinión, constituyen una causal justificada de su incomparecencia a la audiencia constitucional, pues por motivos ajenos a su voluntad se vio imposibilitada de asistir. La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales nada dispone sobre el punto particular referido (justificación de la incomparecencia a la audiencia constitucional); no obstante, este cuerpo normativo, en su artículo 48, establece que las normas procesales en vigor son supletorias en materia de a.c..

Visto que lo discutido está vinculado con la materia laboral, esta Juzgadora estima procedente aplicar supletoriamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente, en lo concerniente a la posibilidad que un Juez Superior, por vía de la apelación, revoque la decisión de un Juez de Juicio que declare desistida la acción por incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, siempre que la inasistencia haya sido por un caso fortuito o fuerza mayor. Se entiende que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; c) Es imprevisible y, en caso de ser previsible, es inevitable.

Al analizar los hechos narrados en el escrito contentivo de la apelación y las pruebas consignadas, se evidencia que el hecho en si alegado, como lo es el accidente automovilístico, sufrido por el Alcalde del Municipio R.R., si ocurrió, pero se debe determinar si éste se puede o no encuadrar como caso fortuito o de fuerza mayor para que constituya una causal suficiente de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia constitucional de amparo.

Este Tribunal constata que al vuelto del folio 137 de este recurso, corre inserto poder otorgado, por el Ciudadano Sindico Procurador Municipal Abg. G.A.O. actuando con autorización N° A.R.R 2009-56 de fecha 11 de Diciembre de 2009, emitida por el mismo alcalde ciudadano L.E.P., que faculta a la Abg. YUSNEIDA A.B.A., inscrita en el Ipsa bajo el N° 130.449, como apoderada de la Alcaldía del Municipio R.R. para actuar en procesos extra judiciales, judiciales y casos de amparo en donde son partes los ciudadanos DORAIMA DEL VALLE MORALES, M.C.V., J.C.O., E.J.G.. Por lo que se puede concluir que aún cuando el Alcalde sufrió un accidente automovilístico, la parte recurrida Alcaldía del Municipio R.R., adicional al Sindico Procurador Municipal, tiene su Apoderada judicial, quien asumió la responsabilidad de representar los intereses de la Alcaldía en la presente causa de A.C. y por cuánto no se observa ni alegato ni prueba que justifique su incomparecencia, se concluye que no se encuentran llenos los extremos para declarar caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide

En cuanto al tercer alegato, de que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo, ya que estaba pendiente una decisión judicial, como lo es el recurso de nulidad, interpuesto ante el Contencioso Administrativo contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Caso R.W. 13 de Junio de 2.001); observa esta alzada, la existencia de decisiones posteriores a la señalada por el apelante, como lo es la sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan SRL con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…” (negrillas de la alzada), criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que para que se declare admisible una acción de amparo por ejecución de acto administrativo, es necesario que previamente, el órgano emisor de la P.A. N° 070-2010-021 que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, intentara que se diera cumplimiento a lo contenido en dicha providencia. Observa esta alzada que del folio 161 al 190 del presente recurso, corren insertas copias del procedimiento de multa tramitado por dicho órgano y que terminó con multa interpuesta a la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.; es decir que se cumplió con el requisito previo exigido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para declarar admisible la presente acción de amparo cuando ha señalado:

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

Aunado a que en el mismo escrito de apelación, formulado por la representación de la Alcaldía; en fecha: 08-10-2010 y que corre inserto del folio 1 al 2 del presente recurso, manifiestan la intención de reenganchar a su cargo a la Ciudadana: DORAIMA DEL VALLE MORALES, a partir de la fecha: 11-10-2010, evidenciándose entonces, que no se había dado cumplimiento a lo contenido en la providencia tantas veces mencionada.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que a los folios 204 al 207 de este recurso, cursa en copia certificada, decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región Centro occidental, mediante la cuál declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo N° 070-2010-021, en consecuencia, negada la suspensión de los efectos de la P.A. mencionada, mal podría la Juez A Quo y esta Juzgadora declarar Inadmisible la acción de Amparo intentada. Así se decide.

En referencia al cuarto alegato esgrimido por la parte apelante, referente a que se violó el principio de pureza sindical, ya que siendo la recurrente en amparo una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no podía formar parte de un sindicato de trabajadores, además que se violó lo establecido en la ley del Estatuto de la función pública, ya que al ser la recurrente en amparo, una funcionaria de confianza no se encuentra protegida de fuero sindical. Observa esta alzada, que estos hechos fueron alegados por la parte recurrida, Alcaldía del Municipio R.R., durante el inicio de la Audiencia de A.C., más los mismos no pudieron ser probados ya que al momento de evacuación de las pruebas, la recurrida no compareció a la misma. Advierte esta alzada que acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha: 8-12-2000 Caso: H.M.F.P. donde se estableció. “…reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo éste un mecanismo destinado a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cuál se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” por lo que se considera que esta instancia no es la idónea para ventilar estos alegatos, pues los mismos atacan el fondo de la p.a.. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada no pudo observar justificación suficiente para encuadrar lo alegado en caso fortuito o de fuerza mayor ni que se hayan violentados derechos constitucionales de la parte apelante. Es por lo tanto, que este Juzgado Superior del Trabajo declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Con lugar la acción de A.c. interpuesta de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 06-10-2010.SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 06 de Octubre del 2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T..

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, (07) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AV/abm.-

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