Decisión nº 066 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2014-000285

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.920.877.

APODERADOS JUDICIALES: M.V. y TOTOBI GOLINDANO inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 125.830 y 160.892

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo. con posteriores reformas, siendo la última inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: P.A. y L.M., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(S) 88.900 y 88120.

ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad contra P.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada M.V., actuando como apoderada judicial del Ciudadano B.A. ya identificado, en la causa signada bajo el Nº NP11-N-2013-000054, contra decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano B.A., ya identificado, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 09 de enero de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo a la parte Apelante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto, presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido el lapso indicado, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que se de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Consta en las actas procesales, que la parte recurrente en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 presentó escrito de fundamentación del recurso ejercido (f. 12 al 22); y en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se presentó escrito de contestación a la apelación (f. 32 al 70), siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Transcurridos los lapsos de ley y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Alzada observa:

Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad.

En fecha 04 de octubre de 2013, la parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., ante identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, igualmente identificada.

Aduce que como vicio del procedimiento administrativo y que afecta el acto administrativo dictado por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de Nulidad absoluta por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, como solicitante promovente en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le negó el acceso a las pruebas, cuando no se admitió en el proceso administrativo, la prueba legal y procedente de inspección judicial.

Señala que la Inspectoría del Trabajo al dictar su p.a. incurrió, en un falso supuesto de hecho, al pretender justificar su fallo, con elementos o hechos no demostrado ni traídos a las actas procesales, como es el punto fundamental, según el decir de la empresa empleadora, que su persona de acuerdo al cargo ejercido, es empleado de Dirección, siendo esto totalmente falso.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

En este sentido, conforme al criterio vinculante establecido por el M.T. de la República, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011. Y Siendo que la presente sentencia está considerada como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, correspondiendo a este Superior el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas en Primera Instancia, con ocasión a los Recursos de Nulidad incoados contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, son razones para que esta alzada se declare competente para conocer de la apelación propuesta. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (07) de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia, señalando en su parte motiva lo siguiente “…dada la naturaleza real del servicio prestado por el recurrente, esté si ejercía un cargo de dirección dentro de la referida entidad de trabajo, por cuanto Representaba Judicialmente a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., generando con sus actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales posibles gravámenes que pudiesen comprometer los intereses económicos de la referida entidad de trabajo, por cuanto quedo evidenciado de actas que estaba ampliamente facultado para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, frente a sus trabajadores y terceros…(sic)”; y en virtud de esta consideración y otras plasmadas en la motiva del fallo hoy recurrido, procede a declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, incoado contra la p.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, por el ciudadano B.A., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito contentivo de los siguientes fundamentos, donde denuncia:

.- Alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta debido a la serie de vicios entre ellos el vicio de Inmotivación, debido al que el Juez de la causa al dictar la sentencia no realizó una motivación precisa, expresa y positiva, ajustadas a los hechos existentes en las actas procesales; que el Juez de Primera Instancia basó su decisión en que coincidió con el informe presentado por el Ministerio Público; y excediéndose al expresar que se evidencia que en el caso concreto, debido a la naturaleza del servicio prestado por el recurrente, este ejercía un cargo de dirección, sin debatir ni hacer una relación de los hechos, para que de esta manera pudiera llegar a su errada conclusión. Asimismo objeta que violó igualmente las normas del orden público establecido en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una sentencia tal como lo hizo, aplicando su propio criterio e interpretación tanto de la norma, como de los hechos debatido, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es decir no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos .Que el Juez de la causa, violentó normas de orden público y de rango constitucional, al dictar su sentencia de la manera como lo hizo.

.- Aduce que la sentencia recurrida, contiene el vicio del falso supuesto de hecho, indicando un extracto de la sentencia recurrida, y aduciendo que la representación a la cual hace referencia el Juez, es a la representación estatuaria, donde del mismo seno de la empresa, están intrínsecos sus obligaciones; señala que a su representado, le confirieron facultades mediante poder por la empresa PDVSA, son simples facultades para representar ante los Tribunales a la empresa y que para, desistir, transigir, convenir, disponer del derecho de litigio, debe tener la autorización expresa de la Junta Directiva, para todos estos actos procesales; alega que no ameritaba asumir compromiso o comprometer a la empresa, pues estas eran meras facultades que devenían de un mandato judicial, provenientes u otorgadas por otro abogado o persona del mismo o mayor rango, con las limitaciones ya expresadas, es decir que no tenía tal facultad o representación amplia, para de alguna manera comprometer o involucrar con sus actuaciones a la empresa en ningún acto o negocio, que le pudiera causar daño a su patrimonio.

.- Que además todas estas actuaciones proveniente de los poderes, tenían la previa determinación, conocimiento y autorización de sus superiores, ya que su representado recibía instrucciones y ordenes de sus superiores para realizar las actividades que ejercía, es decir que no actuaba a su libre albedrío o por su cuenta o que el pudiera hacer lo que se le pareciera, ya que tenía un nivel supervisorio que sabía y conocía de todas las actuaciones que realizaba.

.- Que su representado, actuaba como apoderado judicial, con facultades limitadas, que en nada puede considerarse como prueba para determinar que sea empleado de dirección, por cuanto son dos situaciones distintas que no se pueden confundir, por cuanto de los referidos poderes no se desprende que tomaba decisiones, que ejercía cargos jerárquicos o de alto nivel; que no puede pretenderse, que con solo eso basta para probar que sea empleado de dirección, ya que son simples poderes con limitaciones expresas, son una mera forma, ya que son documentos que no están firmados por su representado, y que no existe la obligación o compromiso de su poderdante para involucrar a la empresa en actos de comercio, sin la previa autorización dada por los que deben realmente hacerlo, los que establecen los estatutos, quienes sí son los verdaderos representantes que comprometen a la empresa. Que la empresa no demostró que realmente tenga características de ejercer un cargo jerárquico, que tome decisiones en nombre de la empresa, que firme documentos donde comprometa a la empresa desde el punto de vista financiero y menos aún, que las supuestas decisiones que tomaba su representado, causen un impacto en el control económico de la empresa. Que el Juez de la causa, fundamento su decisión en hechos no probados no traídos a los autos, hizo una determinación inexacta, incurrió en el falso supuesto de hecho, tal y como lo ha detallado en todo el proceso.

.- Que denuncia el falso supuesto de derecho que contiene la sentencia impugnada, por cuanto el Juez al dictar la sentencia en los términos realizados, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido y reiterado, en lo que respecta a lo que es un empleado de dirección, criterios estos que se han señalado en el transcurrir del presente juicio, considerándolo como un acto de rebeldía e inobservancia, ya que tanto la Sala de Casación Social, la Sala Político Administrativo e incluso la Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, han establecido de forma clara, precisa y determinante lo que es un empleado de Dirección.

.- Que en este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y ahora en el artículo 37 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya ha sido ampliamente abordado, estudiado y delineado, en múltiples y abundantes decisiones, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia inclusive de la Sala Constitucional, por lo que expresa que a estas alturas ya existen suficientes antecedentes jurisprudenciales que se han encargado de unificar criterios pacíficos y reiterados sobre la interpretación del trabajador o empleado de dirección dentro de una empresa, para ello cita las jurisprudencias Nro. 1870 de la Sala de Casación Social, TSJ, fecha 23/11/2008; Sentencia Nro. 406 de la Sala de Casación Social, TSJ, de fecha 10/04/2008, y Sentencia Nro. 542 de la Sala de Casación Social, TSJ, de fecha 18/12/2000, todas con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

.- Hace referencia igualmente, a la sentencia proferida en fecha 15/03/2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en un caso total y absolutamente análogo, donde se dejo sentado, aplicando los criterios de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que los abogados contratados por la Empresa PDVSA Petróleos, S.A o PDVSA Servicios S.A, no pueden ser considerados como trabajadores o empleados de dirección dentro de la empresa en cuestión, ya que necesitan una autorización especial de parte de los órganos de autoridad superiores a ellos dentro de la empresa.

.- Que mediante sentencia N° 1185, de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó clara y detalladamente establecido, quienes son empleados de dirección y quienes no gozan de estabilidad o inamovilidad laboral dentro de la empresa; de manera que siendo así, la figura del empleado de dirección en cualquier empresa, que de acuerdo al cargo y a las funciones que ejercía su representado, que solo era de representar y atender por ante los Tribunales de Juicio a la empresa, con las limitaciones que el mismo poder contiene, no puede ser considerado un empleado de dirección, ya que no tomaba ninguna decisión, no dirigía los destinos o rumbos de la empresa y al no tomar decisiones era obvio que no comprometía a la empresa.

De la Contestación a la Formalización de la Apelación del Tercero Interesado

La parte tercera interesada dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

.- La apoderada judicial del tercero interesado, hace referencia a la sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio manifestando su total conformidad en todos los puntos planteados por el A quo. Seguidamente hace referencia a una serie de jurisprudencias de la Sala de Casación Social, Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, alegando que cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.

.- Que la apelación presentada por la parte recurrente carece de todo fundamento legal, por cuanto no existió en el expediente administrativo y en la providencia que se pretende impugnar, violación del derecho a la defensa y al falso supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo, actuó apegado a derecho, siguiendo un proceso administrativo hasta su conclusión, con todas las garantías procesales, y apreciando todas las pruebas y alegatos que constaban en autos en el procedimiento administrativo, por lo que los fundamentos de la presente apelación son vagos y ambiguos, además de tratar de traer nuevos hechos al proceso, observándose que el procedimiento administrativo, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín cumplió con los fines de decidir el fondo de la controversia igual que el Juzgado a quo, con lo alegado y probado en autos. Por estas razones sostiene que el vicio de inmotivación sea desestimado.

.- Que en lo referente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por el recurrente, alega que éste pretende traer hechos nuevos al proceso; que los hechos que trae el recurrente tratan de desvirtuar los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, para calificar un trabajador de dirección, que de la P.a. se desprende que tenía facultades para representar a su representada frente a terceros, era quien llevaba los juicios, que además tenía amplia representación para actuar en juicio, por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que la empresa fue condenada al pago de costas procesales en un procedimiento de Juicio, convalidando que las facultades laborales que ejercía el accionante encuadran en los empleados de dirección de conformidad con lo estipulado en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

.- Que en cuanto a la violación al derecho de la defensa, alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, inadmitió la prueba de inspección judicial al sistema SAP, por ser impertinente, ya que el actor no señalo a que iba dirigido, ni que quería demostrar con la inspección, no precisando si la misma van dirigidos a probar los hechos controvertidos en el asunto administrativo.

.- Que del cúmulo de pruebas y los alegatos expuestos por las partes, el Inspector del Trabajo llego a la conclusión para dictar la p.a., ya que de las pruebas alega que se comprobó que la representación ejercida consistía en la defensa de los derechos e intereses de la prenombrada empresa, estando el trabajador como representante del patrono de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y que se demostró así que estas facultades o labores que ejercía el accionante encuadraban como empleado de dirección, de conformidad con los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Por todos estos alegatos solicita que el recurso planteado en base a lo ya anteriormente alegado, sea declarado sin lugar y la confirmación de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

También ha sentado la jurisprudencia, en especial la Corte Primera Contencioso Administrativo, que la fundamentación de la apelación no debe cumplir con las formalidades técnico procesales del recurso de casación. En efecto establece que:

[…] basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación. (Sentencia nº 333 de fecha 20 de marzo de 2001).

La apelación tiene, en virtud de lo anterior, gran analogía con el recurso de casación por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que estos han de quedar perfectamente determinados, pero advierte esta Corte que tal analogía es relativa, por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo…”

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo originalmente impugnado, pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por el apelante:

La parte recurrente en la fundamentación del presente recurso, delata, que la sentencia recurrida adolece, del vicio de Inmotivación, alegando que el Juez de la causa al dictar la sentencia no realizó una motivación ajustadas a los hechos existentes en las actas procesales; que violó igualmente las normas del orden público establecido en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una sentencia tal como lo hizo, aplicando su propio criterio. Al respecto, es menester revisar todas las actas procesales y la sentencia recurrida en la cual se señaló:

“…(omissis)…

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que adolece de Nulidad absoluta por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso al negar el Derecho al Acceso a las Pruebas, al Negarle el acceso a las Pruebas cuando no se admitió en el proceso administrativo objeto de este recurso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Prueba Legal y Procedente de Inspección Judicial promovida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, según el decir de la autoridad Administrativa, por el solo hecho de expresar que no se cumplió con establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto este sentenciador deja plasmado en este sentido lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por lo que al aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como violación al debido proceso, se observa que en el caso de marras no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que el accionante en el proceso administrativo, después de haber sido notificado, pudo hacer todos sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la P.A. que hoy se impugna. Así se decide.

No obstante, lo anterior debe igualmente este Tribunal precisar al respecto; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide. ..”

De los párrafos transcritos, se constata los fundamentos considerados por él A quo, para determinar, que dentro del procedimiento administrativo no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que según su razonamiento, el accionante en el proceso administrativo, una vez notificado, pudo hacer todos sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, concluyendo dicho procedimiento con la P.A., y que dada la naturaleza real del servicio prestado por el hoy recurrente, se demuestra que éste si ejercía un cargo de dirección dentro de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A, dándole el A quo, pleno valor y eficacia a la p.a. de fecha 26 de junio de 2013, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, incoado por el ciudadano B.A..

Ahora bien, ante la obligación de los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de inmotivación, al respecto mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se dejo sentado el siguiente criterio:

“…Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002)…”

En cuanto al presente argumento, cabe precisar que la Sala Político Administrativa, ha hecho referencia, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, sobre la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Igualmente ha señalado la referida Sala, que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia han expresado con respecto del vicio de inmotivación, dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 49 de fecha 19 de enero de 2011, indicó lo siguiente con respecto a la inmotivación:

[...] tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.• La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’ [...]

. .

De acuerdo a la jurisprudencia citada, se pone de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que se produzca una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, y revisadas las actas procesales, considera que, el A quo, yerra en sus argumentaciones, por cuanto sólo se limita a expresar, en la sentencia recurrida, que en el asunto sometido a su conocimiento, se alega que el Inspector del Trabajo desestima el reenganche y pago de salarios caídos al considerar que el Trabajador era un trabajador de dirección; apreciando él a quo, que para calificar a un trabajador como empleado de dirección, debe estar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes; y en función de esto, le otorga pleno valor y eficacia a la P.A. recurrida; de lo cual se desprende, a criterio de esta Juzgadora, que él A quo, no efectuó un exhaustivo análisis, tanto de los hechos como del derecho, para determinar que no estaban configurados los vicios delatados por el recurrente, así como tampoco, esgrime si en la p.a., se analizó y probó el hecho nuevo alegado por la parte patronal, con relación al alegato de defensa, de que el ciudadano B.A., por las características y funciones que ejercía, era un empleado de dirección y no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad N° 9.322 de fecha 27 de diciembre del 2012; decreto éste que sirvió de fundamento al accionante en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la p.a. impugnada.

En consecuencia, al considerar el a quo, “… que el accionante en el proceso administrativo, después de haber sido notificado, pudo hacer todos sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la P.A. que hoy se impugna…”, realiza una errada y contradictoria valoración, tanto de los hechos como del derecho, lo cual incide en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, que implican contradicciones graves en los propios motivos lo que produce una desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema Decidendum. Por lo tanto, para quien aquí decide, es procedente el alegato de inmotivación aducido por el recurrente. Así se declara.

Con respecto a lo delatado, sobre la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el Juez de la causa, fundamentó su decisión en hechos no probados no traídos a los autos, e hizo una determinación inexacta; y del vicio del falso supuesto de derecho manifestando que el Juez al dictar la sentencia en los términos realizados, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido y reiterado, en lo que respecta a lo que es un empleado de dirección; al respecto, es necesario señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Así mismo, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 1985.

De acuerdo a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, se pasa a transcribir pasajes de la sentencia recurrida:

…(omissis)…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, y que la p.a. Nº 000164-2013, se dicto en fecha en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, siendo notificada PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 08/07/2013 y el recurrente, en fecha 09/07/2013.

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

Pruebas del Tercero Interesado:

El tercero interesado consigno escrito, constante de veintinueve (29) folios útiles, señalando que ratifica como prueba la providencia aportada al proceso. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

…Omissis…

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

Así pues, establecido lo anterior y entrando a analizar el segundo vicio invocado, se tiene que como principio general en el p.C.A. no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara que desestima el reenganche y pago de salarios caídos al considerar que el Trabajador era considerado como trabajador de dirección al respecto considera este Juzgador, que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.

Visto lo anterior coincide este Juzgador con el informe presentado con el Ministerio Publico en el que se evidencia que en el caso concreto de autos, se incoa acción en contra de la p.a. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., antes identificado, quien laboraba en la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. En tal sentido, debe señalarse que dada la naturaleza real del servicio prestado por el recurrente, esté si ejercía un cargo de dirección dentro de la referida entidad de trabajo, por cuanto Representaba Judicialmente a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., generando con sus actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales posibles gravámenes que pudiesen comprometer los intereses económicos de la referida entidad de trabajo, por cuanto quedo evidenciado de actas que estaba ampliamente facultado para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, frente a sus trabajadores y terceros.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, pleno valor y eficacia la p.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia igualmente, que él A quo, estimó que cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; coincidiendo con el informe presentado por el Ministerio Público, explicitado en extenso dentro del cuerpo del fallo, y que ante la naturaleza de la labor del recurrente, esté si ejercía un cargo de dirección dentro de la referida entidad de trabajo

Por su parte, de las actas procesales se observa, que cursa a los folios 185 al 329, copia certificada del expediente administrativo N° 044-2013-01-00387 y de la p.a. N° 00164-2013, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el accionante, por considerar el ente administrativo, que el recurrente “…es un trabajador que ejerce la representación de la entidad laboral PDVSA PETROLEO S.A., ante otros trabajadores y frente a terceros, con el carácter de apoderado por lo que mal podría alegar el a.d.D. ya que el contenido del mismo es bastante claro al expresar que los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección están exceptuados de la aplicación del mismo…(sic)”; y en cuanto al recurrente, éste desvirtúa que haya ejercido un cargo de dirección y, que si bien actuaba como apoderado judicial de la empresa, las actuaciones o facultades estaban limitadas, y todas las actuaciones provenientes de los poderes tenían la previa determinación, conocimiento y autorización de sus superiores.

Del expediente administrativo y de la providencia ya indicada, se deduce que el ciudadano B.A., como Asesor legal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, en el ejercicio de sus funciones, realizaba entre otras actividades, la asistencia ante los Tribunales de la República, representando a la empresa mediante poderes, que le confería la misma entidad de trabajo; y de cuyas copias inserta a los autos (f.226-232, pieza 2), promovidas por el patrono, en sede administrativa, se estipulaban las facultades otorgadas, a los profesionales del derecho que se indican en los mismos, dentro de los cuales figura el hoy recurrente, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente “…Asimismo, podrán los apoderados antes nombrados, con la previa autorización escrita de la Junta Directiva de nuestra representada convenir, transigir, desistir de la acción o procedimientos, comprometer en árbitros arbitradores o de derechos, solicitar la decisión de la causa según la equidad y disponer del derecho en litigio. Queda expresamente prohibida la facultad de sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza así como darse por citado o notificado...”; dicho extracto, permite concluir a esta Juzgadora que las facultades de representación que le otorga la industria petrolera, llámese PDVSA PETROLEO, S.A., a los abogados y abogadas que prestan servicios para ella, se encuentran limitadas.

De acuerdo a lo anterior, y por máximas de experiencia, entiende esta Alzada, que el accionante ciudadano B.A., en su condición de asesor legal, tenía a su cargo, el ejercicio en materia judicial, de la defensa de los derechos e intereses de su patrono, mediante poderes o mandatos otorgados por sus superiores; sin que ello significara libertad e independencia para actuar y comprometer a su representada; debiendo estar autorizado por la Junta Directiva de la empresa, para la toma de ciertas decisiones, discriminadas en el poder supra indicado. Tales aseveraciones, a criterio de quien juzga, no convierte o califica al accionante, en un empleado de dirección, que represente al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros e intervenga en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; elementos estos definitorios de tal categoría de empleado.

Al respecto, advierte esta sentenciadora que el recurrente hace mención a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es por ello, que con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que en la sentencia contenida en el recurso NP11-R-2011-000043, se señalo lo siguiente:

….De las actas procesales consta que la trabajadora fue Abogada de la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., perteneciendo a la denominada Nómina Mayor, siendo sus actividades laborales el participar en la revisión de contratos, realizar recomendaciones en algunos casos según lo solicitado y con la conformidad ó aprobación del Gerente de la Consultoría Jurídica, posible visado de documentos, y en general, las actividades que se le requirieran.

Podría convertirse en un Axioma, entendido éste como una proposición cuya verdad es tan obvia que escapa a una demostración, que cualquier Abogado que ingrese a la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., automáticamente tendría la calificación de empleado de dirección.

Ahora bien, no dejando este Juzgador Superior de tener presente la trascendencia de la empresa demandada para nuestro País y el carácter estratégico de la actividad petrolera, y la importancia de lo que puede ser la Consultoría Jurídica de la misma, tal como lo explanara la Apoderada Judicial ante la Audiencia de Alzada, “que deben dar orientaciones para que los Gerentes tomen las decisiones de importancia”, sin embargo, del cúmulo probatorio aportado y evacuado, incluso de la declaración de parte, la empresa demandada no demostró que la Accionante produjera y tomara decisiones que fueran decisivas en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción. En consecuencia, al no ser demostrado la clasificación de empleado de dirección, este Juzgador debe revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, pasando de seguidas a decidir al Fondo la presente causa en los siguientes términos…”

En virtud de lo explanado, es conveniente traer a colación lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la definición de trabajador o trabajadora de dirección, donde se establece:

Artículo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

La Ley Sustantiva en materia laboral, ha considerado como caracteres distintivos de un trabajador de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 39 de la misma ley sustantiva, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes.

En consonancia con lo anterior, es evidente la necesidad de hacer referencia a la definición de empleado de dirección, señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala, de fecha 09 de febrero del año 2010, sentencia N°. 290, en la cual se establece:

“…Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

Igualmente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 542, del dieciocho (18) de diciembre de 2000, ratificada en sentencia Nº 465 de fecha primero (01) de junio de 2004, determinó lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

Tomando como fundamento los criterios jurisprudenciales, normas legales y el análisis del expediente administrativo, en especial los elementos probatorios que fueron admitidos en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a., quien decide considera, que la parte patronal, PDVSA PETROLEO S.A, en el procedimiento administrativo no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por el hoy accionante, ante el alegato de que el trabajador, era un empleado de dirección, y que en virtud de tal desempeño, representaba a la empresa frente a otros trabajadores y frente a terceros, influyendo con sus tomas de decisiones en el resultado económico de la empresa; motivaciones estas que conducen a establecer, que la función desplegada por el Ciudadano B.A. como Asesor Legal, lo asimila a un trabajador ordinario y no dentro de la categoría de empleado de dirección; y por lo tanto al momento en que ocurrió el despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012. Así se decide.

Por consiguiente, debe concluir esta superioridad que la sentencia del Juzgado a quo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A., por no haber evidenciado vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, adolece del vicio del falso Supuesto de hecho y de derecho, ya que se constata que la P.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declarara Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano B.A., adolece del vicio de falso supuesto y frente a ello lo cierto es que el mencionado ciudadano, tenía con la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., una relación jurídica laboral con fecha de ingreso desde el 31 de marzo de 2003, desempeñándose como Asesor Legal, y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por la inamovilidad laboral, para el momento del irrito despido, en fecha 22 de abril de 2013. Así se establece.

De acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, las denuncias de violaciones resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A. supra identificada, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en tal sentido, se declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano B.A., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia. Así se resuelve.-

En consecuencia, esta alzada debe declarar la Nulidad de la P.A. N°00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y declarar el despido injustificado, con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadano B.A., a su puesto de trabajo de Asesor Legal en la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación el salario diario establecido por el recurrente en la solicitud de reenganche así como los aumentos salariales que se hayan generado durante la ruptura de la relación laboral. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el Juzgado A quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, y cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano B.A., contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

se Revoca la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado.

Tercero

Se declara la Nulidad de la P.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Cuarto

Se Ordena el inmediato reenganche del trabajador B.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.920.877, a su puesto de Trabajo en el cargo de Asesor Legal en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.; y al pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primero Superior,

Abg. Yuiris G.Z.

Secretaria (o)

Abg. H.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.

ASUNTO: NP11-R-2014-000285

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000054

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