Decisión nº PJ0022016000015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000011

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.442.601 mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia interlocutoria, dictada por este Despacho en fecha quince (15) de marzo de 2016, en consecuencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión del mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Ahora bien, considera pertinente quien aquí resuelve, hacer una breve referencia a las circunstancias que originaron el recurso de casación intentado, así tenemos:

En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta un auto mediante el cual señala que se abstiene de admitir la demanda de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Á.M.M. en contra de la entidad de trabajo, INVERSIONES LA NEGRA, HI, C.A., e igualmente en contra de los ciudadanos H.C. e I.R.P., por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que se debe identificar con el número de la cedula de identidad a las personas naturales demandadas, por lo que ordena al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación.

En fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano Á.M.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio, B.d.B., consignan una diligencia en la cual señala, que visto el auto de fecha 28 de enero de 2016, en el que se ordena un despacho saneador, donde se establece por parte del juzgado, que se debe identificar con el número de cédula de identidad a las personas naturales demandadas, apela de dicho auto por considerar que el artículo 123 de la L.O.P.T., no tiene tal requisito y que no se le puede pedir algo a lo que no tiene acceso.

En fecha 16 de febrero de 2016, es dictada sentencia interlocutoria por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la que declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Á.M.M., titular de la cedula de identidad número V-5.442.601, asistido por la abogada B.d.B., Inpreabogado N° 30.898, por cuanto el auto contra el cual ejerció el recurso de apelación la parte actora es de mero trámite e inapelable.

En fecha 22 de febrero de 2016, es presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito suscrito por la abogada B.d.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.M., mediante el cual interpone Recurso de Hecho, en contra del auto o interlocutoria proferida por el Juzgado de Sustanciación referido, de fecha 16 de febrero que niega el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2016, es dictada sentencia interlocutoria por parte de este mismo Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA:

Como ya fue señalado, en fecha 15 de marzo es declarado inadmisible por esta Alzada el Recurso de Hecho interpuesto por el accionante, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Considera pertinente comenzar quien aquí decide, por la revisión de la tempestividad de la actividad recursiva desplegada, en ese sentido, se desprende del propio escrito interpuesto por la apoderada judicial del demandante, abogada B.d.B., contentivo del recurso de hecho, que señala:

 El 28-01-2015, el Tribunal Decimo de Primea Instancia (…) dictó un auto, mediante el cual ordenó un despacho saneador, en el que establecía: (…) UNICO: Debe identificar con el numero (sic) de la cedula (sic) de identidad de las personas naturales demandadas…

 El 12-02-2016, volvió a comparecer el actor (…) y se le expresó al Tribunal, sobre su auto: (…) al respecto ciudadano juez, le [expresa] que el artículo 126 de la L.O.P.T., no tiene tal requisito que por demás NO [maneja] como laborante, en consecuencia [APELA] de dicho auto…”

De la transcripción anterior, se desprende claramente, que la propia recurrente señala, que ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2016, en contra del auto que pretende impugnar, de fecha 28 de enero de 2016, es decir, siete (07) días hábiles después, según se desprende del calendario de este Circuito Laboral, por lo que a todas luces, el mismo resulta extemporáneo de conformidad con lo expresado, se reitera, por la propia recurrente, lo cual además puede ser verificado por esta Alzada de las copias certificadas consignadas, de donde se desprende efectivamente el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 28 de enero de 2016, el cual se pretende atacar por la vía de la utilización del recurso ordinario de apelación, así como, la diligencia mediante la cual se materializa la apelación, de fecha 12 de febrero de 2016. Así se constata.

Aunado a lo anterior, se constata de las copias certificadas consignadas por la recurrente, que el auto o interlocutoria emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación, es de fecha 16 de febrero de 2016, mientras que el recurso de hecho intentado, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero de 2016, es decir, el cuarto (4°) día hábil o de despacho siguiente, según se desprende del calendario judicial de este Circuito, por lo que igualmente resulta extemporáneo, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que claramente señala:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

De conformidad con lo anterior, verificada tanto la extemporaneidad del recurso de apelación, como la del recurso de hecho, según las actas que rielan en autos, huelga cualquier consideración adicional sobre el recurso interpuesto, por cuanto el mismo se patentiza inadmisible. Así se establece…”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Es conveniente recordar, que el proceso es un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, y el mismo está sustentado en nuestro sistema jurídico por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas.

Ello determina que una vez incoada una demanda en nuestro proceso laboral, se activan una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas de las partes (en caso de la demandada, luego de practicada su notificación) y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos previstos en la ley. Por tanto, si dicho lapso ha finalizado, no puede realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal, llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.

El maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).

El recurso de hecho intentado, fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2016, por parte de esta Alzada, por haberse intentado extemporáneamente el recurso de apelación que a su vez fue declarado inadmisible por el operario jurídico de primer grado, siendo la tempestividad de dicho recurso una de las circunstancias establecidas por el legislador para la procedencia del recurso de hecho, constándose adicionalmente, la extemporaneidad del mismo recurso de hecho, tal y como se desprende de la transcripción parcial de la interlocutoria supra efectuada. Así se constata.

Ahora bien, no obstante que este Juzgado se limitó a declarar inadmisible el recurso de hecho intentado, en virtud de la extemporaneidad tanto del recurso de apelación, así como del de hecho propiamente dicho, de las actas procesales se evidencia que el demandante ejerció el recurso de apelación contra el auto que ordenó el despacho saneador, por parte del Juzgado de Sustanciación, cuando lo que correspondía era subsanar el libelo suministrando la información requerida por el Juez con la finalidad de depurar la demanda, lo que implica que la falta de comparecencia del demandante notificado, conlleva indefectiblemente a la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia jurídica inmediata, decisión contra la cual se admitirá apelación en ambos efectos, más no así del auto en el cual se ordena el despacho saneador, por cuanto ello es una función netamente subsanadora del Juez lo cual acarrea para la parte accionante un deber en virtud de que dicho despacho se efectúa para preservar sus intereses y los del proceso, con la finalidad de lograr una justa resolución del asunto, todo ello sin pasar por alto, que la decisión que ordena el despacho saneador no tiene apelación, por ser una decisión que busca la aplicación efectiva de la verdad al aclarar todas las dudas que pudieran surgir del libelo de la demanda. Además es una decisión que en ningún momento causa gravamen irreparable a la parte pues no se le está negando ningún derecho, sólo se le está pidiendo que corrija algún defecto u omisión bien sea de forma o de fondo. Así se establece.

Ahora bien, respecto al recurso de casación, el legislador ha establecido el mismo como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los tribunales de alzada, toda vez que estas decisiones estén infectadas con vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos.

.

En ese sentido, de un análisis doctrinario y jurisprudencial devienen una serie de requerimientos que a tal efecto se revisaran minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso.

Señala el autor patrio R.H.L.R.q.e.a. el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades. (Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, considera este Tribunal, que el recurso de casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto se observa que la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, por cuanto se declaró INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por la abogada B.d.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.M., intentado en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la que a su vez declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en contra de un auto de mero trámite (DESPACHO SANEADOR).

En base a las alegaciones explanadas up supra este Juzgado entra a analizar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/09/2004 (Caso H.G.C., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) “El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…)

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva.

Así pues, por cuanto en el caso particular, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la empresa demandada es ejercido contra una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, se determina la inadmisibilidad del mismo, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo consagrado en el último aparte del citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo del año 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se resuelve.

Igualmente, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2002-000545 de fecha 06/03/2003 (Caso J.D.C.A.M., contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.

(…)

Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala.

Siguiendo el orden de ideas, de los extractos de sentencias señalados up supra, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado la Sala que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la sentencia impugnada sea Definitiva Formal, es decir, un pronunciamiento de carácter Definitivo que ponga fin al juicio y no un fallo de naturaleza Interlocutoria que no pone fin al mismo.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, y debido a que el recurso planteado no cumple con los presupuestos básicos para su admisibilidad este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación planteado. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes marzo del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 02:14 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR