Decisión nº 027 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000009

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000520

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: A.C., C.V., Y.V., A.D., C.A. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 4.186.877, V.- 4.026.894, V.- 9.281.254, V.- 9.292.576, V.-9.897.075, V.- 9.283.337, respectivamente, y de este domicilio. Constituyeron como apoderada judicial a la abogada D.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M.E.M., en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados: M.E.V.C., E.C.C. y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.791 y 100.336, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: A.C., C.V., I.V., A.D., C.A. y J.C., contra la entidad de trabajo CORPOELEC–CADAFE. Homologó el desistimiento de los ciudadanos J.S., H.M., J.M. y F.R. y acordó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 15 de enero de 2015, la parte actora, representada por su apoderada judicial, interpone recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 21 de enero del presente año, tal como consta del folio 04 del expediente contentivo del recurso, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y por distribución, correspondió al Tribunal Primero Superior. En fecha 26 de enero de 2015, se recibe la totalidad de las actas procesales que constituyen tanto el expediente principal, conformado por dos piezas como del recurso de apelación.

En fecha 03 de febrero de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día 20 de febrero de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal como consta de auto que riela al folio 07 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviere inicio la respectiva audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia en acta, de la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron su derecho de exponer sus alegatos y defensas, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de Despacho siguientes a las 11:40 a.m., como en efecto se dictó declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló que apela contra la sentencia del 13 de enero del 2015, en virtud de que el Juez a quo, tomó la decisión basada en que los trabajadores no habían hecho uso del artículo 107 de la Convención Colectiva de los trabajadores de CORPOELEC-CADAFE, agrega que en el folio 746 de la sentencia recurrida indica el ciudadano Juez, que se envió un informe pormenorizado al ciudadano Keperin Bilbao, en donde se le expresaba la situación y cuál fue la sugerencia ante la eliminación de las guardias rotativas, que cursa en los folios 562, 729 del expediente, la respuesta a los trabajadores, que no se podía seguir trabajando en las guardias rotativas porque así lo había decidido la Corporación, cosa que fue afirmada en la audiencia de parte de la representación de la empresa, donde expresó que los trabajadores no podían seguir en dichas guardias, que así mismo recalcó el supervisor inmediato de los trabajadores, fue que habían sido eliminadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y de acuerdo a la LOPCYMAT.

Arguye además la apoderada judicial, que la eliminación de las respectivas guardias es falso, porque si la línea de trabajo que estaba conformada por dos cuadrillas, por qué en dichas cuadrillas se le devuelven las guardias rotativas y en las mismas condiciones, en que ellos las venían realizando, y a estas cuadrillas no se le considera, que el argumento del Juez a quo en relación a la Cláusula 107 no es cierto, ya que se le participó al Vicepresidente de CORPOELEC, y se esperó su respuesta y las mismas fueron recibidas dos años después. Asimismo señala que el ciudadano Juez a quo violentó los artículos 16, 18 en su numeral 3°, 22, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores así como también lo establecido 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos narrados en la sentencia difieren al aplicar la Convención Colectiva. La parte recurrente solicitó a este Tribunal declare con lugar la presente apelación en función a las normas señaladas por esta representación.

Manifiesta la apoderada judicial de la demandada que en primer lugar ratifica la sentencia efectuada por el Tribunal a quo, asimismo por todas las pruebas presentada por la Corporación Eléctrica Nacional en representación de su persona, expresa que de acuerdo a la fusión de la empresa del sector eléctrico nacional en el año 2007, que se hizo a través de Decreto, que organizaron las empresas del sector eléctrico del Estado venezolano, a partir de ese momento se empezó analizar y a discutir la nueva Contratación Colectiva que iba a regir a partir del 2009 al 2011, es entonces cuando los representantes de la Federación Eléctrica nacional FETRAELEC en representación del sector eléctrico del Estado venezolano así como la Corporación Eléctrica Nacional, se discute y se le da aplicación a la nueva contratación colectiva en base a los acuerdos que había alcanzado varios beneficios y una modificación en la jornada laboral a través de la cláusula 16 de la nueva Contratación Colectiva es así cuando se crean varias comisiones paritarias y surgen nuevos lineamientos emanados de la Corporación Eléctrica Nacional a todos los supervisores, sin embargo, a solicitud de los demandante se solicitó al supervisor de que si en la zona de Monagas si existía la necesidad de implantar las guardias rotativas, el mismo expresó que en dicha zona no requiere de dicho turno rotativo y se iba acoger a los lineamientos emanados por la Corporación Eléctrica Nacional. Por último solicitó a este Tribunal que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los fundamentos de la apelación, se observa que la parte recurrente señala que por la aplicación del artículo 107 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, 2009-2011, sobre los mecanismos para las reclamaciones personales, y que el Tribunal a quo estableció en la sentencia que la parte actora no agotó el procedimiento por la norma que los rige, además aplicó la Cláusula N° 16 de la referida Convención que regula la Jornada de Trabajo, lo que conlleva a la violación a su juicio de los artículos 16, 18 en su numeral 3°, 22, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, considera esta Alzada revisar la sentencia recurrida:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

En tal sentido, habiéndose realizado la audiencia oral y pública de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en la presente causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la misma, no estableciéndose punto controvertido en el presente asunto se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas a los fines de verificar que la presente reclamación este ajustada a derecho, en tal sentido, se evidencia que la parte demandante refiere su pretensión a la desmejora de las condiciones económicas en virtud que las cuadrillas de líneas energizadas, vienen funcionando en forma rotativa, desde 1990, de lo cual anexa a la presente acción, marcado con las letras “B” y “C”, planificación de guardias del año 2005 y 2009. Por otra parte acotan que con la orden de suspender las guardias rotativas para los días sábados y domingos, no sólo se le están desmejorando la condiciones laborales y poniendo en peligro el suministro eléctrico de la región, sino se pone en peligro el servicio de la población, toda vez que no existe atención a ninguna contingencia que se presente sábado o domingo, porque no hay nadie de guardia para atenderla, sufriendo un descalabro económico en su salario, pues se verá disminuido en aproximadamente un 50 a 60%, es preciso señalar que los hoy demandantes están amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR ELÉCTRICO, en la cual se establecen beneficios importantes a los trabajadores de la empresa demandada, en tal sentido, señala la parte actora mediante memorando N° GGTH-RRLL-M-156-2014 (folios del 729 al 732) al cual se le atribuyó valor probatorio que los cambios efectuados obedecen a la necesidad de adecuar los horarios de Trabajo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no consideran una desmejora la disminución de las horas extras de labor durante los días de descanso, por otra parte Corpoelec conjuntamente con Fetraelec (representación sindical de los trabajadores) conformó una comisión paritaria para la adecuación de las jornadas de trabajo de acuerdo a la convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA N° 16: JORNADA DE TRABAJO.

  1. Las PARTES acuerdan establecer, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Jornadas de Trabajo siguientes:

  2. d. El TRABAJADOR o TRABAJADORA que presta servicio en las áreas de mantenimiento, laborará una jornada ordinaria de siete y media (7½) horas diarias de lunes a viernes; el sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal. De ser necesario y de mutuo acuerdo entre la EMPRESA y el SINDICATO signatario y administrador de esta CONVENCIÓN en la región o zona respectiva, establecerán:

    1. Turnos rotativos o no de trabajo compuestos y aplicables entre las 8:00 a.m. y 12:00 p.m., en jornadas no mayores a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. El sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal.

    2. En aquellas regiones o zonas de la EMPRESA donde la programación y ejecución del mantenimiento amerite labores en horarios extendidos, la rotación de los turnos de trabajo se hará de lunes a domingo y el sistema de trabajo respectivo comprenderá semanas de seis (6) días de labor con un (1) día de descanso legal y semanas de cinco (5) días de labor con dos (2) días de descanso (legal y contractual). Los descansos referidos corresponderán semanalmente, de acuerdo con la rotación de las guardias respectivas.

    De la cláusula antes transcrita se evidencia que el horario de trabajo de los demandantes es de lunes a viernes en principio y de ser necesario cuando se amerite la labor mediante un acuerdo mutuo se establecerán turnos rotativos, en jornadas no mayores de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para aquel entonces, hoy Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, es el caso que se le solicitó a los supervisores un informe que justificara las guardias rotativas por necesidad de servicio y dicho supervisor indicó que no era necesarias dichas guardias, por lo que no eran recomendables ya que de acuerdo al riesgo de la labor de los hoy demandantes era necesario su descanso obligatorio, así como la necesidad de cumplir con las normas establecidas en la ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, se evidencia que no se da cumplimiento a lo establecido en la cláusula 16 de la mencionada Convención Colectiva en cuanto a que debe haber un acuerdo entre la empresa y el sindicato para que se establezcan los turnos rotativos, más aun cuando la propia representación de los trabajadores, a través de prueba de informe la cual riela a los folios 591, 592 y 593, manifiesta que los demandantes no están regulados por el acuerdo de guardias rotativas aplicables a los estados Carabobo y Aragua ya que no desempeñan labores en horario nocturno y que consideran que debe llegarse a un acuerdo, acuerdo este que es de carácter legal para la procedencia de las labores en turnos rotativos, razón por la que considera este Juzgador de acuerdo a la legislación que rige la relación de trabajo entre demandante y demandado que no hubo desmejora económica en el presente asunto, simplemente se le dio cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente la cual en su conjunto establece garantías mayores a los trabajadores pertenecientes a la empresa Corpoelec y así se decide.

    Por otra parte en la propia Convención Colectiva se establecen mecanismos para las reclamaciones personales la cual establece lo siguiente:

    CLAUSULA N° 107: MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO Y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE.

    A todos los efectos, las PARTES procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presenten respecto a la interpretación, ejecución y cumplimiento de las disposiciones de ésta CONVENCIÓN y de la legislación laboral vigente.

    Del mismo modo, las PARTES acuerdan verificar la falta en que se pudiera haber incurrido el TRABAJADOR o TRABAJADORA, conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral. A tales efectos, las PARTES convienen en establecer los procedimientos siguientes:

  3. Reclamaciones Personales de TRABAJADORES o TRABAJADORAS.

  4. a. Reclamación por ante el Superior jerárquico inmediato del TRABAJADOR o TRABAJADORA, cuando se traten de asuntos particulares, bien sea por medio de la petición del propio TRABAJADOR o TRABAJADORA, o bien mediante el ejercicio de la delegación hacia su representación sindical, signataria de la presente CONVENCIÓN.

  5. b. De no lograrse una solución al planteamiento o no haberse implementados las acciones, mecanismos o medidas tendientes a la solución del mismo, el TRABAJADOR o TRABAJADORA podrá reclamar ante el superior medio y/o máximo de nivel jerárquico de la unidad de Talento Humano que corresponda, según los niveles de atribuciones corporativas y de acuerdo a la existencia de éstas en las áreas geográficas o centro de trabajo de que se trate; en cualquiera de los casos, bien sea por medio de la petición del propio TRABAJADOR o TRABAJADORA o bien mediante el ejercicio de la delegación hacia su representación sindical signataria de la presente CONVENCIÓN.

    De la normativa antes Transcrita no se evidencia que el actor haya agotado el procedimiento antes señalado por la norma que los rige.

    Por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y Así se decide.

    De lo transcrito, se constata que el a quo, aplicó la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico 2009-2011, suscrita entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), en consideración al carácter normativo que tiene y la cual rige las condiciones de trabajo entre las partes. Es importante acotar que la convención colectiva tiene como finalidad mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada) y surte plenos efectos jurídicos, una vez que sea suscrita y depositada ante el órgano administrativo competente Inspectoría del Trabajo), en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    La jurisprudencia sostiene que la convención colectiva por cumplir requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da un “carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho…”. De manera que de acuerdo a los hechos controvertidos, es deber del Juez, analizar las pruebas producidas en juicio y aplicar debidamente las normas de derecho para resolver la controversia, considerando quien decide, que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y por ello comparte lo decidido por el Tribunal a quo, en todos los fundamentos.

    Es de notar, que en la sentencia recurrida, con respecto a la delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba, el Tribunal a quo señaló que la parte demandada “ al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso…”, lo cual no comparte quien decide y si bien ello no incide en la sentencia recurrida, debe tomarse en cuenta que la demandada es una empresa de propiedad estatal y por lo tanto, al no dar contestación de la demanda se entiende contradichos todos los hechos alegados por la parte actora.

    En efecto, el servicio eléctrico, como actividad de seguridad nacional al igual que la actividad petrolera y la actividad cementera, ha sido reservada por el Estado y por lo tanto goza de las mismas prerrogativas de la República, tal como lo estableció la Sala Constitucional en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: Fábrica Nacional de Cementos) y la Sala de Casación Social, en sentencia N° 56, de fecha 27 de febrero de 2015 (caso: CORPOELEC), con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, donde se destaca lo siguiente:

    En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.

    En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-

    Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.

    De esta Manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.

    En el presente caso, se aplica la Convención ya mencionada y esta Alzada destaca lo contenido en la Cláusula 1: DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS A DESARROLLAR SU M.P., en donde se establece los principios y definiciones que orientan la aplicación de la Convención. En atención a lo anterior se cita el siguiente contenido:

  6. (…omissis…)

    1. El sector eléctrico es un servicio público que constituye para el Estado Venezolano, pilar estratégico para asegurar nuestra soberanía económica, social y política y que estos recursos económicos deben orientarse a la consolidación del sistema socialista, el desarrollo endógeno y satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano con el propósito de dignificar y darle sentido de vida, condiciones indispensable para la construcción definitiva del Estado Socialista, Democrático de Derecho y de Justicia.

  7. (…omissis…)

    La EMPRESA debe ser , ahora y para siempre, propiedad social, modelo organizacional y estructural que garantiza el pleno ejercicio del protagonismo consciente de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que permita impulsar los intereses de la República y de sus pueblo y no los intereses personales o de grupos sociales (…).

    Determinado lo anterior, no cabe dudas de lo vital que es el sector eléctrico como pilar estratégico en la construcción del estado Socialista, en interés del pueblo.

    Finalmente, considera esta Alzada que en la sentencia recurrida, el Juez del Tribunal a quo, comprendiendo la naturaleza de la pretensión, aplica correctamente lo que en derecho corresponde, esto es, el régimen jurídico de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, la cual regula en la Cláusula 16, lo relativo a la Jornada de Trabajo, sin que se constate en la sentencia recurrida que el a quo haya violentado norma legal alguna, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, como en efecto no prospera y en consecuencia la sentencia recurrida queda firme. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

    Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

    Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio..

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. P.S.G.

    El Secretario

    Abg. Horacio Gómez

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

    ASUNTO: NP11-R-2015-000009

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000520

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR