Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000074

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: O.D.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.765.864, domiciliado en la Urbanización La Vega, Bloque 2, Apartamento Nº 3, Piso Nº 3, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: M.Y.R.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.025.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25-05-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25-05-2011, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253, intenta, en fecha 05/10/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: Que en fecha 28/03/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 042/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00155, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano O.D.J.V.A., antes identificado. Fundamenta la demanda de nulidad de la p.a. en que adolece de los siguientes vicios 1) La omisión del procedimiento legal a

tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Denuncia que fundamenta en que de la prueba apreciada por el Órgano decisor, referida al contrato colectivo, lo que en su criterio queda plenamente demostrado fue que el referido trabajador era y es en la actualidad directivo del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales en el Estado Trujillo, desempeñando el cargo para la fecha de Secretario de Vigilancia y Disciplina y no que su representada, como lo afirma el Inspector, tenía pleno conocimiento de que fuese trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que dicho Contrato Colectivo no se evidencia que el accionado era trabajador adscrito para el Ministerio de Educación, por cuanto su ámbito de aplicación solo rige la relación laboral entre los trabajadores de la educación adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional ya que fue suscrito por las autoridades que para la fecha fungían como máximas autoridades del estado Trujillo. 2) Vicio de falso supuesto de hecho: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, cuando señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el trabajador prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un Contrato Colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; señalando que la autoridad administrativa distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciarlos de manera inadecuada a como ocurrieron, cuando señala que la Gobernación del estado Trujillo si tenía conocimiento del cargo de vigilante que desde el año 1991, viene desempeñando el ciudadano O.d.J.V.A., basando su apreciación errada en la prueba documental promovida por el accionado (contrato colectivo) la cual a todas luces es impertinente y no debió valorar el juzgador. 3) Vicio de Falso Supuesto de Derecho: toda vez que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, contrariando la prohibición del artículo 148 de nuestra Carta Magna. Asimismo, alega que en el expediente administrativo se aprecia que el Inspector Jefe del Trabajo señala que a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por el trabajador, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido, de que dicha falta, fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad, denunció igualmente la violación a la tutela judicial efectiva, invocando la nulidad de la providencia impugnada conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 042/2011, de fecha 28 de marzo del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00155, que declaró sin lugar, la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra el ciudadano O.D.J.V.A.; la cual no prosperó dicha solicitud, “que si bien es cierto que existe la Dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logro demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia este Despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es Extemporánea, ya que estaríamos presente en la violación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados, por la demandante, a la p.a. cuya nulidad se demanda se centran en: 1) La omisión del procedimiento

legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2) el vicio de falso supuesto de hecho; 3) el vicio de falso supuesto de derecho y 4) la violación a la tutela judicial efectiva.

En lo que respecta a la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal no encontró omisión alguna en el procedimiento que apunten a su declaratoria de nulidad, habida cuenta que la parte actora pudo presentar su solicitud de calificación de falta, conforme al procedimiento previsto en el entonces artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta que fue admitida, siendo ordenada la citación del trabajador contra el cual fuera intentada, a los fines de oír sus razones; acto conciliatorio éste en el cual se exhortó a las partes a la conciliación, resultando controvertido, por lo cual se abrió el procedimiento a pruebas, en el cual ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en defensa de su posición, siendo admitidas por el órgano administrativo, el cual produjo una decisión, cumpliendo todos y cada uno de los actos del procedimiento previsto en la referida norma; coligiéndose de ello que la denuncia de la parte demandante, relativa a la omisión por parte de la p.a. 042/2011, de fecha 28/03/2011 del procedimiento legal establecido debe ser desestimada . Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto destacó el criterio sostenido de la Sala por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo, tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004). Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En efecto habiendo verificado este Tribunal, con la revisión del expediente administrativo que, ciertamente como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, aunque el órgano administrativo hizo una análisis de la contestación de la solicitud de calificación de falta, de las pruebas promovidas por las partes, observando que las partes están contestes en la dualidad de cargos; también es cierto que el hecho de que el ciudadano O.V. aparezca mencionado como Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Trujillo S.U.O.I.E.E.T, (folio 129), no permite concluir que éste se desempeñara en el cargo de Vigilante para el Ministerio de Educación, lo que hace que la p.a. se encuentre viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el Tribunal de Primera Instancia, para decidir observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, empero yerra al declarar extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del falso supuesto de hecho de que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; habida cuenta que si no existe en el expediente administrativo prueba alguna que de cuenta de que el Ejecutivo Regional estaba en conocimiento de la referida dualidad de cargos antes del 08/09/2010, como se desprende del Oficio

suscrito por el Director de la Zona Educativa, mal podría aplicarse, a la situación descrita, la institución del perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual lleva a concluir a quien decide que, efectivamente, la p.a. cuya nulidad se demanda está además afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al concluir falsamente, sin que las pruebas cursantes en las actas procesales dieran cuenta de ello, que la Gobernación del estado Trujillo estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación y para la Gobernación del estado Trujillo; lo que la llevó a incurrir igualmente en falso supuesto de derecho al aplicar la referida norma sustantiva, relativa al perdón de la falta. Así se decide.

En cuánto a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ha establecido lo siguiente:

…. el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

Por otro lado, conociendo del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, quien decide, en atención a los principios de justicia material, así como a los principios finalistas y de conservación de los actos administrativos observa que si bien es cierto la p.a. cuya nulidad se demanda en el caso subjudice, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, no es menos cierto que, aún en el caso de que no hubiese incurrido en los citados vicios, el resultado del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso hubiese llevado a concluir, conforme a derecho, en la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta hecha por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Así mismo señala que de la interpretación del bien tutelado por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la función pública, de la cual están excluidos los obreros al servicio de la Administración Pública. Asimismo, dicho artículo 148, cuya violación denuncia la demandante para atribuirle al trabajador estar incurso en causal de despido por falta de probidad, establece que nadie podrá aceptar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Tal disposición constitucional se encuentra incluida –se reitera- en el capítulo relativo a la función pública, que atañe a los funcionarios públicos, quedando expresamente excluidos los obreros de la misma, habida cuenta que los obreros al servicio de la Administración Pública nacional estadal o municipal no son funcionarios públicos; aunado al hecho de que los cargos que constituyen el supuesto de excepción

no son precisamente los cargos que ejercen los obreros, lo que confirma la tesis de que la norma no regula la situación jurídica de éstos; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 066-2010-01-000155 la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO no probó que el ciudadano O.D.J.V.A. incurriera en violación del artículo 148 del texto constitucional, de allí que deba este Tribunal igualmente concluir que no quedó probada la falta de probidad alegada como causal de despido para sustentar la solicitud de calificación de falta, máxime si se toma en consideración que la demandante no logró demostrar en dicho procedimiento que referido trabajador incumpliera los deberes inherentes a su cargo en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO de Supervisor de Servicios Internos en la División de Personal adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, cuya jornada es nocturna, con ocasión del ejercicio de su cargo de Vigilante en la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual cumple una jornada de cuarenta horas, cuyo horario no se estableció, ergo no se probó que coincidiera con la jornada nocturna que cumple en el Ejecutivo Regional; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que no quedó probada la existencia de la causal justificada de despido prevista en el artículo 102.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, atendiendo al principio finalista del acto administrativo éste cumplió su fin habida cuenta que, pese a los vicios encontrados en el mismo, éstos no fueron determinantes para la decisión que se tomó en la p.a. puesto que el resultado conforme a derecho, aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano O.D.J.V.A.. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en el 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2) el vicio de falso supuesto de hecho; 3) el vicio de falso supuesto de derecho y 4) la violación a la tutela judicial efectiva.

1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo: Al efecto constata esta Alzada que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada que el Acto Administrativo fue dictado por el Inspector del Trabajo en Trujillo con sede en Trujillo, para ese momento el Abg. R.A.G., por lo que no fue una autoridad manifiestamente incompetente, y se dictó dicho Acto Administrativo en el curso del procedimiento previsto en el Articulo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, por lo que no se constata que se hubiera realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a que las consideraciones realizadas por el apoderado de la Procuraduría General del Estado en nada se relacionan con la verificación de los hechos que indiquen que se encuentra ante la omisión de procedimiento legal, desestimando este Tribunal igualmente la denuncia sobre la violación de estos derechos de rango constitucional y confirmando la Sentencia de Primera Instancia en relación a este punto. Así se decide.

2) En cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho: en criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante

sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA; expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

La parte accionante aduce que la Autoridad Administrativa, distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciar que la Gobernación del Estado Trujillo, si tenía conocimiento del cargo de Vigilante que desde el año 1.991 viene desempeñando el ciudadano: O.D.J.V.A., basando su apreciación en la prueba documental promovida por el accionado (Contrato Colectivo), tal como se lee al folio 142 del Asunto Principal, cuando el Inspector del Trabajo establece los siguiente: “Pruebas Promovidas por la parte Accionada: O.D.J.V.A., tenemos que rielan al folio Veintitrés (23), Escrito con quince (15) Folios Útiles de anexo en el cuál presenta en el Capitulo I. Pruebas de Informes y Copias fotostáticas

del Contrato Colectivo correspondiente al periodo 1990 al 1992, donde se demuestra que el accionado desempeñaba el cargo de Secretario de Vigilancia y Disciplina, en tal sentido se puede constatar la veracidad en que la Gobernación del Estado Trujillo siempre estuvo en conocimiento de que el accionante prestaba sus labores a la Zona Educativa…”

Comprueba esta Alzada, entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por 7cuánto el Juzgador administrativo, en base a las copias fotostáticas presentadas del Contrato Colectivo del periodo 1990-1992 por el accionado, afirma constatar la veracidad de que la Gobernación del Estado Trujillo siempre estuvo en conocimiento de que el ciudadano. O.D.J.V.A., prestaba sus labores a la Zona Educativa, observando que al folio 129, se lee: “Por el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Trujillo (SUOIEET) O.V.S.. Vigilancia y Disciplina”, sin identificar numero de cedula y cargo que presuntamente prestaba en la Zona Educativa, infiriendo con ello, que la hoy accionante siempre estuvo en conocimiento de los hecho; por lo que se confirma así el fallo de Primera Instancia.

En el Vicio de Falso Supuesto de Derecho: alegando que el Juzgador Administrativo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuánto fundamentó el Inspector su decisión en que :” Del análisis de la solicitud de calificación de Falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la Dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia este Despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea y que estaríamos presentes en la violación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir que pasado treinta (30) días continuos en que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral no podrá invocarse, en otras palabras, el vicio de Falso supuesto de Derecho se verificó cuando la Administración, se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, en el caso de autos, a partir de la premisa que la hoy accionante de autos en Nulidad, tenia conocimiento que prestaba servicios para otro patrono desde el año 1991, concluye el Juzgador que operó el perdón de la falta establecido en la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado y confirmando en este punto la Sentencia del Tribunal de Instancia. Así se decide

4. En relación a la violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la defensa y al Debido Proceso: alegando que por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, quedó evidenciada la violación a estas normas constitucionales.

Al respecto, quiere hacer notar esta Alzada que a congruencia en el fallo, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste derecho, no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso y el Derecho a la defensa y al debido proceso se patentiza tal como lo ha sostenido en numerosas decisiones la Sala Constitucional de nuestro M.T., con tener acceso al expediente, el derecho a ser oído, ejercer los recursos que legalmente están establecidos, constatándose que en sede administrativa la parte accionante tuvo acceso a las actas, y a ejercer los recursos legales, obtuvo un pronunciamiento dentro de un procedimiento, lo que conlleva a inferir que no existe violación a la Tutela Judicial efectiva, ni al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, no obstante haber constatado en el Acto Administrativo la existencia de Dos Vicios que lo hacen anulable, a saber: el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, no puede esta Alzada en atención al Principio de Conservación del Acto Administrativo, pasar por alto que en aras de la Tutela Judicial efectiva, es necesario la obtención de un pronunciamiento por parte del sistema de Administración de Justicia en obsequio de una justicia expedita, eficaz, eficiente, tal como lo propugna nuestra Carta Magna.

Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, en de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, ha pronunciado lo siguiente:

(…)La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

El autor galo, Prosper Weil, comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409)

Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la

tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.(ver Sentencia Corte 2° Contencioso Administrativo Caso M.E.A.V.. C.U.U.d.C., 2008)

En consecuencia, en aras de la tutela judicial efectiva, esta alzada examina las actas procesales exhaustivamente, se observa que la solicitud de Autorización para Despedir establecida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada por la parte accionante “CALIFICACION DE DESPIDO”, la fundamentó, en que el trabajador había incurrido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente señala:

Serán Causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:…

a) Falta de Probidad….

Subsumiendo la falta de probidad del Trabajador, en conducta injustificada, falta de honradez y ética cuando aceptó laborar para la Gobernación del Estado Trujillo desde el año 1.991 hasta la presente fecha, violando el Artículo 148 de la Constitución Vigente el cuál dispone:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de dos destinos públicos remunerados, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley

, y a la vez prestaba sus servicios para la Zona Educativa del Estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cargo de Vigilante. Se evidencia que la accionante, subsume la conducta del trabajador como Funcionario Público, siendo que el cargo que detenta es de Vigilante (Obrero) en la Zona Educativa y como Supervisor de Servicios Internos en la División de Personal de la Dirección de Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo. Adicionalmente la falta de rectitud y honradez debe ser aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina reiterada, de allí que la relación de trabajo tal como se evidencia de las actas, deviene desde el año 1991 y en el caso de la Zona Educativa en un tiempo de servicio de Treinta y Cinco (35) años y nueve (09) meses, tiempo suficiente para que la accionante pudiera probar el cumplimiento de los deberes derivados de la relación laboral si estaban apegados a los principios de honradez y rectitud.

De la norma invocada por la accionante, es decir el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la función pública, llámese funcionarios públicos, quedando expresamente excluidos los obreros de la misma, puesto que no son funcionarios públicos; por lo que se evidencia que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 066-2010-01-000155 la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, no demostró la falta de probidad alegada como causal de despido para sustentar la solicitud de Autorización de Despido, por cuánto no se trata de un Funcionario Público sino de un Obrero, al que no aplica la norma que alegó como violatoria. En consecuencia, en aras de evitar las Reposiciones Inútiles prohibidas por la Carta Magna, no obstante, a los vicios encontrados en el Acto Administrativo y descendiendo a las actas, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el principio de la Conservación del acto, siendo que el resultado conforme a derecho, sin la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la Autorización de Despido o Calificación de falta, y por ende la negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano O.D.J.V.A.. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Alzada forzosamente CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia y por ende declarar SIN LUGAR la nulidad del Acto Administrativo solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 25 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 042-2011, de fecha 28 de marzo del 2011, correspondiente al Expediente Nº 066-2010-01-000155, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano O.D.J.V.A., que declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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