Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 635.296.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.636, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.755.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: F.R.M.G. e I.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.134.443 y 6.123.374 respectivamente. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001027.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano H.M.F., plenamente identificados, mediante el cual interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) correspondiendo el conocimiento de dicha acción al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió la acción de a.c. y ordenó las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ello en virtud del uso de las vacaciones de la Juez Titular, una vez finalizado el receso judicial, el expediente fue devuelto al Tribunal de la causa, dándole por recibido en fecha 02 de octubre de ese mismo año (folios 54 al 70).

En virtud que se había obviado la notificación de los terceros interesados, el Tribunal de la causa las ordenó, y luego de varias diligencias, se hizo efectiva a través de cartel publicado por la Dirección General de la Oficina de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 71 al 127).

Por auto del 18 de julio de 2014, el Tribunal fijó el día viernes 25 del mismo mes y año a fin que se celebrara la audiencia oral constitucional, a la cual compareció la abogada LISBERTH PALMA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, y la Fiscal 84° del Ministerio Público, abogada S.J.M., dejando constancia de la incomparecencia de los terceros interesados ni por sí ni por medio de apoderado alguno, una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal señaló que la publicación de la sentencia sería el 31 de julio de 2014, en virtud del cúmulo de trabajo habido en el Tribunal.

A los folios 161 al 173, corre inserta la sentencia dictada en la fecha indicada por el Tribunal, en la cual declaró improcedente la acción de amparo incoada por el ciudadano H.M.F., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De la anterior decisión apeló la parte accionante en fecha 07 de agosto del presente año, la cual le fue negada por extemporánea el 29 de agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió dicho pronunciamiento en virtud de encontrarse de guardia, ejerciendo el accionante recurso de hecho, el cual conoció y decidió el Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión del 06 de octubre de 2014, ordenó oír el recurso de apelación interpuesto, por lo que, una vez recibidas dichas actas, el Tribunal de la causa por auto del 13 de octubre del presente año, oyó en un solo efecto el recurso.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 21 de octubre de 2014, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Ahora bien, pasa esta Alzada a dictar sentencia y procede a hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo fundamenta su acción en el contenido de los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando un resumen de lo acontecido en el Tribunal de Municipio, referido al procedimiento llevado y a todas las actuaciones realizadas, alegando que la sentencia que impugna por este medio, viola el derecho constitucional a la igualdad jurídica y al debido proceso; que atenta contra las libertades económicas de todos aquellos profesionales que han invertido sus esfuerzos y recursos en el ejercicio de su carrera al propender la inseguridad jurídica del trabajo, pues al momento de adoptar esa repugnable actitud, la juzgadora impide en los hechos obtener la retribución económica que a través del ejercicio de su profesión le brinda su sustento.

Que el artículo 26 de la Constitución señala que uno de los derechos fundamentales de orden programático que tienen todos los ciudadanos es el de dirigir a la administración de justicia y recibir oportuna respuesta; que muy a pesar de ello, bien por desidia, inobservancia o vulgar negligencia, en este caso se omitió la obligación formal de valorar minuciosamente las pruebas traídas al proceso con el fin de buscar la verdad y brindar la tutela efectiva de sus derechos e intereses; que en su caso particular, ha quedado ampliamente demostrado que la omisión del deber de admitir y valorar adecuadamente las pruebas traídas al proceso, y al suplir las excepciones conferidas a la contraparte, la juzgadora produjo una situación indeseable que lesionó flagrantemente sus derechos constituciones; que en las actas consta que cumplió diligentemente con un buen padre de familia con todas las obligaciones que estuvieron a su cargo con el objeto de favorecer a sus mandantes; que logró que cesaran los acosos y amenazas del presunto propietario en contra de los inquilinos, que requirió oportuna e insistentemente de los demandados la retribución por los gastos en que incurrió durante el proceso, lo cual resultó infructuosa motivo por el cual acudió a la sede judicial a fin de hacer valer sus derechos.

Concluye el accionante que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, está viciada en su estructura de ilegalidad e inconstitucionalidad, por contravenir las disposiciones de la Constitución y las leyes; que la consecuencia inmediata de la publicación de la referida sentencia, configuró la violación de sus derechos a la tutela efectiva, a la igualdad de derechos, al trabajo y a devengar la justa remuneración por el trabajo realizado; que se demostró en autos, que la juzgadora desechó algunas pruebas que posteriormente desestimó en las consideraciones de mérito y no valoró adecuadamente las pruebas que fueron promovidas, suplió excepciones conferidas a las parte demandada y valoró instrumentos que no fueron aportados como pruebas en el proceso, por lo que, con estas acciones, la juzgadora trasgredió expresas normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, sin observar las formalidades a las que estaba obligada, en virtud de todo lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

…De las actas de este expediente, específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2013, la cual riela a los folios catorce (14) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, se desprende que la Juez de la causa Dra. Yeczi P.F.D., fue exhaustiva en su motivación así como que, aplicó las normas del derecho y normas de valoración de las pruebas, que de acuerdo a la ley sustantiva y adjetiva civil, se presentaron al Juicio; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los límites del Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de A.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual dejó asentado:

(Omisiss)

En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine, no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que la Jueza Quinto e Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, o haya actuado fuera del ámbito de su competencia, supuestos estos que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deben configurarse para la procedencia del amparo hoy bajo examen, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derechos es declarar la presente Acción de A.C. IMPROCEDENTE…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado A quo, declaró la improcedencia de la acción de amparo al considerar que en el caso de autos no hubo la violación alegada por el accionante, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoara el hoy accionante H.M.F. contra los ciudadanos F.R.M.G. e I.M.C..

Así las cosas, se desprende que el accionante alega como elemento primordial de su acción, que el Tribunal agraviante cuando dictó la sentencia recurrida no realizó diligentemente la valoración de las pruebas aportadas por él a la causa, y que suplió defensas que debió ejercer su contraparte, y que al declarar la improcedencia de la acción, le viola su derecho a obtener una justa remuneración por su trabajo a través del ejercicio de su profesión; que ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la cual también negó el A quo en razón de la cuantía basada en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, con lo cual también se le dejó en estado de indefensión.

Sobre la negativa del recurso de apelación alegada por el accionante contra la sentencia del Tribunal Quinto de Municipio, resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, instituye que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con la referida Resolución y el mencionado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 Unidades Tributarias no se oirán apelación. En razón de ello, a juicio de quien sentencia, es improcedente el alegato formulado por el accionante, de que el Juez de la causa al negar el recurso de apelación que éste ejerció contra el fallo del 25 de febrero de 2013, le hubiere dejado en estado de indefensión, ya que la naturaleza de su acción deriva de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual está estatuido en la norma adjetiva civil supra transcrita, la cual expresamente señala que se oirá apelación en ambos efectos dentro de los tres (3) días siguientes y “si la cuantía fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”, desprendiéndose de la copia certificada cursante a los folios 45-46, que el Tribunal señala que la demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.408,00), y que su equivalente en unidades tributarias arrojó CIENTO VEINTITRES CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,78 UT), lo cual en el caso bajo estudio, no supera el valor para tal ejercicio, por lo que lo decidido por el Tribunal de la causa estuvo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, advierte esta Alzada que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que, resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el caso específico, podemos evidenciar que el accionante fundamenta su acción en que el Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no realizó una justa valoración de las pruebas aportadas a los autos, para lo cual es menester para esta Sentenciadora señalar las decisiones dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), por la Sala Constitucional donde ha reiterado que:

… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…

. (Resaltado del Tribunal).

El criterio anterior, ha sido reiterado por la Sala en sentencia del 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual establece que:

...el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, ya que la valoración de los medios probatorios que realiza el Juez de la causa, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, con lo cual se quiere dejar sentado que, al juez constitucional sólo le es dable enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en nuestra Carta Magna, razón por la cual, a juicio de quien decide, no incurrió el Juez de instancia en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos del accionante son de rango legal y no constitucional, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía, no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, y conforme al criterio de la Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo. En consecuencia, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2014, por la abogada L.P.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.F., quedando de esta manera confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión del 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2014, por la abogada L.P.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.F., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la abogada L.P.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.F., plenamente identificados, en el cuerpo del presente fallo, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoó el quejoso contra los ciudadanos F.R.M.G. e I.M.C..

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las ______________________________________ (_____________) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Mr.

Exp. AP71-R-2014-001027

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