Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO N° TP11-R-2010-0000076

PARTE DEMANDANTE: O.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.386, con domicilio en la avenida principal del Amparo, casa Nº 117, Municipio Carvajal del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores Abg. R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.A., en su condición de Alcalde del Municipio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-0000076, producto de la apelación intentada por la parte demandante: ciudadano O.A.V.V. contra la decisión de fecha 23-11-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró CON LUGAR el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: O.A.V.V., en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.E.T..

La parte recurrente – demandante durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

Fundamento mi apelación referida al concepto de utilidades condenado en el tribunal aquo, ya que si bien es cierto que en el libelo de la demanda se reclamaron solo 15 días de utilidades también es cierto que existe la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, ya que la misma expresa en la cláusula 42 de la misma que se concede 90 días de aguinaldos, razón por la cual le corresponde al demandante lo reclamado, así como también solicito se estudien los términos de aguinaldos y utilidades ya no son iguales y a los trabajadores de la alcaldía le corresponden son aguinaldos y no utilidades ya que las alcaldías no producen beneficios, es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre inconformidad de la parte actora en cuanto a los días acordados por la Juez de Juicio como de Bonificación de fin de año, ya que la misma acordó lo señalado por el actor en su libelo de demanda, y el Apoderado del actor ante el Superior solicitó lo establecido por la contratación Colectiva marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cláusula 42, que arroja 90 días estipulados para el referido concepto.

Corresponde ahora pronunciarse esta Juzgadora sobre las pruebas presentadas:

Este Tribunal observa que revisadas informativamente las pruebas consignadas por el Procurador del Trabajo referente a paginas web de aporrea, venelogía y del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, donde reseñan que el Presidente de la República, decretó aguinaldo de 90 días para trabajadores y contratación Colectiva marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional; no obstante que no son las pruebas idóneas que se deben presentar ante esta Superioridad; se pudo determinar que todas las anteriores están dirigidas es a regular el aguinaldo para los funcionarios públicos nacionales, en ningún caso se incluye a los estadales o municipales, es decir aplica para aquellos que mantienen una relación laboral con los Ministerios, Vicepresidencia de la República, Oficinas Nacionales de la Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República por lo que no es extensible a los trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.. Por otro lado extremando las facultades inquisitivas concedidas en el Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio Iuris Novia curia, conoce esta alzada, la existencia de una contratación colectiva suscrita entre la alcaldía del Municipio san R.d.C. y sus Trabajadores suscrita desde el año 1995 y que por cuanto no se ha discutido una nueva, se encuentra vigente hasta la fecha, que en su cláusula 42 establece que a partir del año 96, se pagará a los empleados por concepto de bono de fin de año la cantidad de 70 días de sueldo, contratación esta aplicable al actor recurrente por ser un obrero fijo de dicha alcaldía. Así se decide.

Es importante para esta alzada determinar, que tal relación laboral se extendió por un periodo de cuatro (04) años, y nueve (09) días; pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos demandados en los términos siguientes:

  1. Vacaciones, desde el 03-01-2008 al 12-01-2009: le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 días a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. F 479,88.

  2. Bono vacacional desde el 03-01-2008 al 12-01-2009: le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. F 266.60.

  3. Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: desde el 03/01/2005 al 03/01/2006, 45 días x Bs. 14,33, Bs. 644,85; desde el 03/01/2006 al 03/01/2007, 62 días x Bs. 18,12, Bs. 1.123,44; desde el 03/01/2007 al 03/01/2008, 64 días x Bs. 21,75 Bs. 1.392,00; desde el 03/01/2008 al 12/01/2009, 66 días x Bs. 28,27, Bs. 1.865,82; para un total por este concepto de Bs. F 5.026,11.

  4. Por concepto de intereses, de conformidad con el artículo 108, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal ajustada a derecho la reclamación del demandante en los siguientes términos: del 03/01/2005 al 03/01/2006, Bs. 72,54; del 03/01/2006 al 03/01/2007, Bs. 179,75; del 03/01/2007 al 03/01/2008, Bs. 236,64; del 03/01/2008 al 12/01/2009, Bs. 335,84; para un total de Bs. F 824,77.

  5. Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 120 días, multiplicados por su último salario de Bs. 26,66, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.199,02, por ambos conceptos, encontrando este Tribunal ajustada a derecho la reclamación contenida en el escrito libelar.

Todos los anteriores conceptos, suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 9.796,38), y no como erradamente se evidencia de la suma efectuada por la primera instancia, y adicionalmente el concepto Bonificación de fin de año, de conformidad con la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., cláusula 42, que a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario x 70 días estipulados en la referida convención colectiva, lo cuál arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.866,2, por lo cuál se condena a la demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C., al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.662, 58), siendo la suma de los anteriores una cantidad menor por lo que se desecha y procede esta alzada a sumar más los intereses moratorios y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Juzgado Superior del Trabajo Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la apelación, Se modifica el fallo de primera instancia solo en cuanto al numeral 3° referente al concepto de bono de Fin de Año que deberá ser calculado en base a 70 días de conformidad a la Contratación Colectiva vigente en la Alcaldía del Municipio San R.d.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 23-11-2.010 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: O.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.386, con domicilio en la avenida principal del Amparo, casa Nº 117, Municipio Carvajal del estado Trujillo, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886; contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T. y se modifica la sentencia de primera Instancia solamente en cuanto al concepto de Bonificación de fin de año debido en que la misma fue calculada en base a 15 días siendo lo correcto 70 días de sueldo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva vigente en la Alcaldía del Municipio San R.d.C.. TERCERO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T. al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 11.662, 58), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/01/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil Once (2011).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.E.V.L.S.

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

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