Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000062

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000425

PARTE ACTORA: M.D.V.T.A. Y A.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.913.433 y 10.913.571, domiciliados en la Calle 10, Edificio La Estefanía, Piso 1, Apartamento 1-B, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.A.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178.

PARTE DEMANDADA: Empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 5-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: M.E.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.481.646, en su carácter de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.E.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 157.052.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso tanto por la representación judicial de la parte actora Abogada: Abg. M.A.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: M.D.V.T.A. Y A.J.T.A. y por el Abogado: Abg. B.E.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 157.052. en representación judicial de la parte demandada en autos, Empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., contra sentencia de fecha 13 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 (folio 09); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha siete (07) de agosto de 2013 (folio 12).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día martes 08 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., a través del auto de fecha: 18 de septiembre de 2013 (folio 15); llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 08 de Octubre del año en curso, se efectuaron las intervenciones orales de las partes.

La parte recurrente demandante, por intermedio de su apoderada judicial en su escrito de Apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

… que en nombre de mis poderdante ciudadanos M.d.V.T.A. y A.J.T.A., en su oportunidad ejerció el recurso de apelación por estar en disconformidad parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos: 1) que la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal A quo hace una compensación del casi 90% de las prestaciones sociales correspondiente a mi poderdante M.T.A. siendo que el monto demandado fue de 93.863,11 bolívares y el Tribunal descontó la cantidad de 81.790,45 bolívares, estableciendo de manera errónea tal compensación por una supuesta declaración de parte que realizó la ciudadana M.d.V.A., por cuanto le fue preguntado de unas transferencias que le realizó la empresa patronal a la trabajadora quedando plasmadas en la sentencia que corre al folio 839 y 840, donde señala expresamente la trabajadora que las transferencias que le realizaban la empresa que algunas veces fueron por complemento de salario, vacaciones o utilidades, señalando la juez que de acuerdo a esta declaración de la trabajadora, sobre esos montos, le hizo una serie de compensaciones y le restaba la suma o totalidad de esas transferencias. Ahora bien se puede

verificar de los videos que en ningún momento mi representada aceptó que eso fuera pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se insistió que eran los concepto de esos pagos, de mismo modo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en ningún momento alegó haber hecho pago por adelanto de prestaciones sociales a ninguno de los trabajadores ni tampoco demostró con algún recibo el referido pago, por lo que mal podría el A quo realizar una compensación de unos montos cancelados por diferentes conceptos, conceptos estos que no fueron demandados por cuanto ya habían sido cancelado siendo lo demandado el pago de 15 días de bono vacacional, 23 días de vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas un año antes de que cesara la relación laboral esto quiere decir las de fecha 01/01/2010 al 01/01/2011. Así mismo se demandó el 2.5 días del 01/01 al 23 de febrero de 2011 fecha en que cesó la relación, por lo que realizada esta compensación por el A quo se tiene una violación flagrante de los articulo 92 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a sentencia pacifica y reitera de la Sala Constitucional de fecha 10 de marzo 2006 en la que establece el principio proteccionista de los derechos laborales,… por lo que solicito se declare la nulidad absoluta por violación fragante de los principio constitucionales. Es todo.

La parte demandada mediante su apoderado judicial durante la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

Primeramente informo que los accionantes acá la señora milagros y el señor Alexander que son hermanos los cuales trabajaron como Gerente y como Supervisor de Venta para la compañía SUPLIVENSA, actualmente nuestro equipo de abogados lleva una demanda contra estas persona por la cantidad de 3000 mil bolívares, por los delitos de estafa, apropiación indebida continuada, hecho en el cual se encuentra en fase de audiencia preliminar donde el fiscal ya los acusó, de lo que a modo de su conocimiento para que tenga una idea de las personas quien se esta hablando. Evidentemente si se hizo una compensación, la fue solicitada por mi parte, tal como debe estar establecido en el acta de una de las tantas audiencia, que por la declaración de parte estamos hablando de una persona que no va declarar que por sus propios medios agarro ese dinero, evidentemente las actas demostraron que si hizo transferencias a su favor ya que ella era la única que manejaba la empresa a su antojo, de las que si mal no recuerdo hizo dos transferencias por el monto de cinco mil bolívares de la cuenta de SUPLIVENSA a la cuenta del Colegio donde estudiaba su hijo, evidentemente y fácilmente sabemos que no va decir en la declaración de parte que si los agarró, por lo que la invito lea las actas para que verifique lo que estoy manifestando, solicito categóricamente se mantenga la sentencia puesto que a sido dictada a derecho y para nada lesiona los derechos de esta ciudadana, y la disconformidad con el monto total de lo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en relación al ciudadano A.T. porque es exagerado y solicito al momento de dictar sentencia se tome en cuenta el daño patrimonial causado a la empresa. Es todo.

Esta Alzada instó a las partes a la conciliación de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto requerían de un tiempo para realizar las consultas pertinentes, se difirió el acto para las 10:00 a.m., en fecha: 28 de octubre de 2013, oportunidad ésta en la cual, al no haber sido posible un acuerdo entre las partes se procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 02:00 p.m., del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar los cálculos efectuados por el A-quo, llegado el día y la hora ( 04 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m.), se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por las partes apelantes, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es el siguiente: como único punto de la demandante 1.) La discrepancia con el Tribunal A quo, en el sentido que no esta de acuerdo con el descuento de casi un 90% siendo que el monto condenado fue de 103.721,53 bolívares y el Tribunal descontó la cantidad de 81.790,45 bolívares.

El objeto de apelación de la parte demandada quedó referido a considerar exagerado el monto acordado por la Primera Instancia del pago de Prestaciones Sociales al Ciudadano: A.J.T.A., y que tome en cuenta al dictar el fallo el daño causado patrimonialmente a la Empresa.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el desacuerdo del descuento del casi 90% al monto de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana M.d.V.T.A., pasa esta alzada hacer las siguientes observaciones:

Examinado al folio 23 de la N° 1 del expediente principal, se evidencia en el libelo de la demanda subsanado, CAPITULO II, DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN, en lo referente a la trabajadora M.D.V.T.A., se establece la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de trabajo de 09 años y 22 días, el Salario Mensual Promedio y el Salario Diario Promedio, indicando los conceptos por cancelar debido a la relación laboral como son la Prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.), Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones (Articulo 225 y 219 L.O.T.), Bono vacacional( Articulo 225 y 223 L.O.T.), Utilidades, posteriormente se especifica los conceptos de Vacaciones Vencidas desde el 01/02/10 al 23/02/11 de 15+8 días x 337,83 Bs.= 7.769,99 Bs., Bono Vacacional 01/02/10 al 23/02/11 de 7+8 días x 337,83 Bs. = 5.067,39 Bs., Utilidades del 01/01/11 al 23/02/11 de 10 días x 337,83 Bs. = 3.378,30 Bs. Dejando claro esta Alzada los conceptos demandados por parte de la codemandante en el Libelo y que fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se evidencia que el objeto de la demanda existieran reclamo por conceptos de vacaciones, bono vacacional o utilidades en lapsos de tiempos anteriores al año 2010.

Verifica este Tribunal de los folios 75 al 80, la forma de contestación de la demanda por la parte demandada, en la que reconoce la relación laboral, correspondiéndole así la carga de la prueba de demostrar las liberaciones de los pagos que demandan los actores en las actas procesales, no evidenciándose que consten pruebas de pagos de los conceptos demandados por los actores. Así se establece.

Observa esta Juzgadora las documentales presentadas por la parte demandada en el Cuaderno de Recaudos Pieza N° 1 marcadas “J” “K” y “L” impresiones de estado de cuenta o movimientos bancarios en el Banco Provincial, cursantes del folio 95 al 102, traspasos desde la cuenta Suplivensa Trujillo S.A, a la cuenta personal de la Ciudadana: M.T., en las siguientes fechas: 06/07/2010, la cantidad de Bs. 18.338,49; 20/07/2010 la cantidad de Bs. 11.000,00; 30/07/2010 la cantidad de Bs. 2.000,00; 17/09/2010 la cantidad de Bs. 17.187,86; 17/09/2010 la cantidad de Bs. 10.000,00; 22/11/2010 la cantidad de Bs. 2.350,00; 23/12/2010 la cantidad de Bs. 13.431,48; 30/12/2010 la cantidad de Bs. 3.022,10; 30/12/2010 la cantidad de Bs. 676,89; 17/01/2011 por cantidad de Bs. 3.783,63; todos los cuales totalizan la cantidad de Bs. 81.790,45.

Verificados los videos que registran la declaración de parte realizada ante la Jueza de Primera Instancia, de la Ciudadana: M.T., en fecha 18 de junio de 2013, consta al minuto 10,10 segundos y al minuto 14,25 segundos en la que la jueza procedió a efectuarle el interrogatorio con respecto a los pagos por transferencia teleservicios realizados por SUPLIVENSA Trujillo, en la cuenta bancaria a su nombre, expuestas en las documentales que corren insertas a los folios del 90 al 102 de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, una vez presentadas a la ciudadana demandante de autos, explico que: “en ese momento no podía recordar de cuales conceptos se trataban, que presumía, que eran diferencia de comisiones, diferencia de salarios, o diferencia de utilidades por cuanto ella era la que cobraba de último, posteriormente que se pagaba la nomina, que a ella le pagaban por partes, que se revisara los recibos de pagos, para ver si eran por diferencia de salario o comisiones” manifestando en dos oportunidades que en ese momento no podía recordar los conceptos cancelados.

Es importante recordar lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:…

(OMISIS)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos….”

En concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál establece:

Artículo 74.- Frecuencia de los anticipos:

En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.

El patrono o patrona o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.

(Remarcado del Tribunal)

De la norma antes trascrita, se evidencia que el patrono esta facultado para solicitar aval de lo acreditado en los casos de los anticipos, y de la revisión exhaustiva realizada por esta Superioridad, de las actas procesales del expediente principal, como de los cuadernos de prueba tanto de la parte demandante como de la demandada, no se encuentra ninguna prueba que dé certeza que la trabajadora codemandante hubiese solicitado por escrito a la parte patronal, para que le otorgara anticipo de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; adicionalmente, de la declaración de parte hecha por la trabajadora, se evidencia que manifestó nunca haber solicitado algún adelanto de sus prestaciones sociales. por lo que esta Alzada discrepa de la posición del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en lo que respecta a la consideración que los pagos realizados por transferencia, deberán ser descontados de las prestaciones sociales a la codemandante ciudadana: M.D.V.T.A., habida cuenta que no se

encontró en las actas ninguna prueba que indique el haberlo solicitado anticipo de prestaciones la parte actora; y correspondía a la parte demandada probar el concepto por el cual le realizaban dicha transferencia a la cuenta de la codemandante de autos, razón por la cual, se constata que no esta ajustada a derecho, la deducción en las prestaciones sociales producto de las transferencias realizadas, y solicitado por la parte demandada se hiciera compensación con las cantidades transferidas,

De la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por ambas partes, se evidencia el salario devengado por la demandante: M.T.; correspondiéndole a la parte demandada, probar que le había otorgado las transferencias de dinero realizadas, si eran por anticipo de prestaciones o si la realizo por préstamo, para que se realizara la compensación solicitada de dichas cantidades, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente caso, permitía descontar hasta un 50 % de las prestaciones sociales, finalizada la relación laboral, si se le hubiera realizado prestamos al trabajador durante el vinculo laboral, no encontrándose evidencia que se haya dado esa situación.

Ahora bien, los traspasos realizados a la cuenta bancaria de la parte demandante, no pueden ser un enriquecimiento sin causa, se evidencia que son producto de la prestación del servicio, y que la trabajadora podía disponer libremente de ese dinero que ingresaba a su patrimonio, en forma periódica y continua, por lo que es importante recordar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita concluye esta Juzgadora que las transferencias depositadas a la cuenta de la parte actora y reconocidas por la parte demandante, son salario, por depositarlos de manera continua; correspondiéndole se reitera a la parte demandada, demostrar que tipo de conceptos se le estaba cancelando, en el caso de que fuera anticipos o préstamos.

Ahora bien, aun cuando los montos reflejados en las transferencias realizadas a la cuenta bancaria de la demandante, para esta Juzgadora son salario, no se ordena ningún recalculo en las prestaciones, por cuanto la parte actora no demandó esos conceptos que recibió en forma permanente durante el año 2010 y el mes de Enero de 2011; siendo que ambas partes estuvieron contestes con el salario establecido en los recibos de pago presentados por cada uno de los actores del proceso, y que formó parte en el debate contradictorio en la fase de juicio y la fase de evacuación, por cuanto se observa que los recibos de pago de salario de la ciudadana M.T., correspondiente al periodo 01/10/2009 al 15/02/2011, cursante a los folios 41 al 73 del cuaderno de recaudos de la parte demandada Pieza 1, aportados por la parte demandada, teniéndose por reconocidos y en los mismos se evidencia las asignaciones devengadas por la parte accionante cuando prestó servicios para la empresa demandada.

Adicionalmente se observa, al folio 100 de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, en el que se distingue una transferencia en fecha: 23-12-2010, por la cantidad de bolívares de 13.431,48 la cual coincide con parte de lo establecido en el recibo de pago correspondiente a la codemandante M.D.V.T.A., que corre inserto al folio 189 de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, correspondiente al

pago de Utilidades del 15-12-2010, concatenado con la declaración de parte de la mencionada ciudadana, cuando manifestó que el salario le era cancelado por partes; evidenciándose también que en varias oportunidades realizaron trasferencias a la mencionada ciudadana, siendo que en un mismo mes se realizaron tres transferencias, y si se tratara de anticipos, violaría la norma legal del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye esta Alzada, que la Primera Instancia no debió haber ordenado el descuento de las cantidades aceptadas como transferencia, del monto que le corresponde por prestaciones sociales, por cuanto no se evidencia que sean anticipos, ni la parte demandada probó que se le haya realizado algún préstamo a la demandante de autos para que fuera objeto de compensación, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante ciudadana M.D.V.T.A.. Así se decide.

En relación al punto de apelación establecido por la representación judicial de la empresa SUPLIVENSA Trujillo, quien alega que fue exagerado el monto condenado por la Primera Instancia referente al ciudadano: A.J.T.A.; revisada como ha sido la sentencia de Primera Instancia, se evidencia al folio 844, Pieza N° 4 se estableció lo siguiente:

La fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2006 y la fecha del despido el 23 de febrero de 2011 con un tiempo de servicio de 5 años y 22 días, y de acuerdo a las salarios señalados en el libelo de demanda, “ la parte demandada no consignó como medio de prueba ningún recibo que demostrara lo contrario al salario señalado por el ciudadano codemandante, por lo que quedó firme la cantidad correspondiente al salario señalado en el libelo de demanda,” de acuerdo con ello, la sentencia explana el concepto de antigüedad, desde febrero del 2006 hasta febrero de 2011, a través de un salario promedio normal, calculo 310 días de antigüedad, en conformidad con lo establecido el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, así mismo el calculo de las vacaciones 2010-2011 de las que le correspondían 19 días los cuales multiplicados por el salario promedio diario de 203,16 arrojó la cantidad de bolívares 3.860,04, del bono vacacional que de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 11 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 203,16, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.234,76 y de las Utilidades pendientes año 2011, que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15/12 x 1=1,25 que multiplicados por el por el salario promedio normal diario de lo devengado en el referido año de Bs. 203,16 arroja como resultado la cantidad de Bs. 253,95. para un total de setenta y dos mil ciento noventa y cinco con dieciocho céntimos, constatando esta Juzgadora que no existe exageración del monto acordado por la Primera Instancia, por cuanto se encuentran ajustados a derecho los conceptos y las cantidades condenadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, de lo señalado en cuanto al daño patrimonial que presuntamente le realizó a la empresa la parte actora, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno por no ser su competencia y en cuanto a los presuntos delitos, corresponde a la jurisdicción penal determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, siendo competencia de este Tribunal exclusivamente lo relacionado en el contexto de una relación laboral. Así se establece.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga

la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral a favor de la ciudadana:

M.D.V.T.A.

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2002.

Fecha del despido: 23 de febrero de 2011.

Tiempo de servicios: 9 años y 22 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades, bono vacacional y comisiones; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, basados en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 67.672,40 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 26.190,71 por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 93.863,11; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

fecha Días Sala

rio

mini

mo Alic.

Utilid.

Alic.

bono

vacac.

Comisión

diaria Salario

diario

normal salario

integral Total

Antig. Antig.

Acum. Tasa

Int. Total

Int.

Ene-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Feb-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 39,1 0,00

Mar-02 0 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 0,00 0,00 50,1 0,00

Abr-02 0 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 0,00 0,00 43,59 0,00

May-02 0 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 0,00 0,00 36,2 0,00

Jun-02 5 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 47,80 47,80 31,64 1,26

Jul-02 5 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 47,80 95,60 29,9 2,38

Ago-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 152,96 26,92 3,43

Sep-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 210,32 26,92 4,72

Oct-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 267,69 29,44 6,57

Nov-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 325,05 30,47 8,25

Dic-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 382,41 29,99 9,56

Ene-03 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 439,77 31,63 11,59

Feb-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 497,27 29,12 12,07

Mar-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 554,77 25,05 11,58

Abr-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 612,27 24,52 12,51

May-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 669,77 20,12 11,23

Jun-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 727,27 18,33 11,11

Jul-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 790,52 18,49 12,18

Ago-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 853,77 18,74 13,33

Sep-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 917,02 19,99 15,28

Oct-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 980,27 16,87 13,78

Nov-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 1.043,52 17,67 15,37

Dic-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 1.106,77 16,83 15,52

Ene-04 7 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 88,55 1.195,32 15,09 15,03

Feb-04 5 11,00 1,38 0,31 0,00 11,00 12,68 63,40 1.258,72 14,46 15,17

Mar-04 5 11,00 1,38 0,31 10,34 21,34 23,02 115,11 1.373,83 15,2 17,40

Abr-04 5 11,00 1,38 0,31 10,98 21,98 23,67 118,33 1.492,15 15,22 18,93

May-04 5 14,33 1,79 0,40 9,96 24,30 26,49 132,43 1.624,58 15,4 20,85

Jun-04 5 14,33 1,79 0,40 13,24 27,57 29,76 148,82 1.773,40 18,33 27,09

Jul-04 5 14,33 1,79 0,40 14,34 28,67 30,86 154,29 1.927,69 18,49 29,70

Ago-04 5 14,33 1,79 0,40 13,32 27,65 29,84 149,21 2.076,90 18,74 32,43

Sep-04 5 14,33 1,79 0,40 19,89 34,22 36,41 182,05 2.258,95 19,99 37,63

Oct-04 5 14,33 1,79 0,40 14,16 28,49 30,68 153,41 2.412,36 16,87 33,91

Nov-04 5 14,33 1,79 0,40 17,07 31,40 33,59 167,95 2.580,31 17,67 38,00

Dic-04 5 14,33 1,79 0,40 33,08 47,41 49,60 248,02 2.828,33 16,83 39,67

Ene-05 5 14,33 1,79 0,40 29,24 43,57 45,76 228,79 3.057,12 14,93 38,04

Feb-05 9 14,33 1,79 0,44 46,61 60,94 63,17 568,51 3.625,63 14,21 42,93

Mar-05 5 14,33 1,79 0,44 35,72 50,06 52,29 261,43 3.887,06 14,44 46,77

Abr-05 5 14,33 1,79 0,44 48,73 63,06 65,29 326,44 4.213,50 13,96 49,02

May-05 5 14,33 1,79 0,44 46,31 60,64 62,87 314,35 4.527,86 14,02 52,90

Jun-05 5 14,33 1,79 0,44 35,49 49,83 52,06 260,28 4.788,14 13,47 53,75

Jul-05 5 14,33 1,79 0,44 35,16 49,50 51,73 258,63 5.046,77 13,53 56,90

Ago-05 5 14,33 1,79 0,44 38,44 52,78 55,01 275,03 5.321,80 13,33 59,12

Sep-05 5 14,33 1,79 0,44 41,68 56,01 58,24 291,21 5.613,01 12,71 59,45

Oct-05 5 14,33 1,79 0,44 34,93 49,26 51,49 257,46 5.870,46 13,18 64,48

Nov-05 5 14,33 1,79 0,44 36,79 51,12 53,35 266,75 6.137,22 12,95 66,23

Dic-05 5 14,33 1,79 0,44 33,81 48,15 50,37 251,87 6.389,09 12,79 68,10

Ene-06 5 14,33 1,79 0,44 40,57 54,91 57,14 285,68 6.674,77 12,71 70,70

Feb-06 11 20,00 2,50 0,67 41,51 61,51 64,68 711,49 7.386,27 12,76 78,54

Mar-06 5 20,00 2,50 0,67 44,12 64,12 67,29 336,44 7.722,71 12,31 79,22

Abr-06 5 20,00 2,50 0,67 33,98 53,98 57,15 285,73 8.008,43 13,11 87,49

May-06 5 20,00 2,50 0,67 47,76 67,76 70,93 354,63 8.363,07 12,15 84,68

Jun-06 5 20,00 2,50 0,67 57,10 77,10 80,27 401,33 8.764,40 11,94 87,21

Jul-06 5 20,00 2,50 0,67 45,39 65,39 68,56 342,81 9.107,20 12,29 93,27

Ago-06 5 20,00 2,50 0,67 44,84 64,84 68,00 340,01 9.447,22 12,43 97,86

Sep-06 5 22,00 2,75 0,73 43,23 65,23 68,72 343,58 9.790,80 12,32 100,52

Oct-06 5 22,00 2,75 0,73 38,72 60,72 64,21 321,03 10.111,83 12,46 104,99

Nov-06 5 22,00 2,75 0,73 43,92 65,92 69,41 347,03 10.458,86 12,63 110,08

Dic-06 5 22,00 2,75 0,73 47,62 69,62 73,10 365,51 10.824,37 12,54 113,11

Ene-07 5 22,00 2,75 0,73 41,86 63,86 67,35 336,74 11.161,11 12,92 120,17

Feb-07 13 22,00 2,75 0,79 41,86 63,86 67,41 876,31 12.037,43 12,82 128,60

Mar-07 5 22,00 2,75 0,79 47,44 69,44 72,98 364,92 12.402,34 12,53 129,50

Abr-07 5 22,00 2,75 0,79 41,46 63,46 67,00 335,02 12.737,37 13,05 138,52

May-07 5 26,40 3,30 0,95 60,78 87,18 91,44 457,18 13.194,55 13,03 143,27

Jun-07 5 26,40 3,30 0,95 55,78 82,18 86,44 432,18 13.626,73 12,53 142,29

Jul-07 5 26,40 3,30 0,95 57,72 84,12 88,38 441,89 14.068,62 13,51 158,39

Ago-07 5 26,40 3,30 0,95 73,13 99,53 103,78 518,92 14.587,54 13,86 168,49

Sep-07 5 26,40 3,30 0,95 112,48 138,88 143,14 715,69 15.303,23 13,79 175,86

Oct-07 5 26,40 3,30 0,95 87,12 113,52 117,77 588,86 15.892,09 14 185,41

Nov-07 5 26,40 3,30 0,95 92,80 119,20 123,45 617,26 16.509,36 15,75 216,69

Dic-07 5 26,40 3,30 0,95 115,64 142,04 146,30 731,48 17.240,83 16,44 236,20

Ene-08 5 26,40 3,30 0,95 124,30 150,70 154,95 774,77 18.015,61 18,53 278,19

Feb-08 15 33,33 4,17 1,30 112,12 145,45 150,91 2.263,70 20.279,31 17,56 296,75

Mar-08 5 33,33 4,17 1,30 87,78 121,11 126,57 632,85 20.912,15 18,17 316,64

Abr-08 5 33,33 4,17 1,30 92,46 125,79 131,25 656,27 21.568,43 18,35 329,82

May-08 5 33,33 4,17 1,30 98,74 132,07 137,53 687,65 22.256,07 20,85 386,70

Jun-08 5 33,33 4,17 1,30 163,15 196,48 201,94 1.009,70 23.265,77 20,09 389,51

Jul-08 5 33,33 4,17 1,30 76,90 110,23 115,69 578,47 23.844,23 20,13 399,99

Ago-08 5 33,33 4,17 1,30 141,70 175,03 180,49 902,46 24.746,69 20,09 414,30

Sep-08 5 33,33 4,17 1,30 157,44 190,77 196,24 981,19 25.727,88 19,68 421,94

Oct-08 5 33,33 4,17 1,30 141,34 174,67 180,13 900,64 26.628,52 19,82 439,81

Nov-08 5 33,33 4,17 1,30 109,88 143,21 148,67 743,37 27.371,89 20,24 461,67

Dic-08 5 33,33 4,17 1,30 103,60 136,93 142,39 711,97 28.083,86 19,65 459,87

Ene-09 5 33,33 4,17 1,30 82,64 115,97 121,44 607,18 28.691,04 19,76 472,45

Feb-09 17 33,33 4,17 1,39 139,45 172,78 178,33 3.031,67 31.722,71 19,98 528,18

Mar-09 5 33,33 4,17 1,39 188,44 221,77 227,33 1.136,65 32.859,35 19,74 540,54

Abr-09 5 33,33 4,17 1,39 78,18 111,51 117,06 585,32 33.444,68 18,77 523,13

May-09 5 36,67 4,58 1,53 116,57 153,24 159,35 796,76 34.241,43 18,77 535,59

Jun-09 5 36,67 4,58 1,53 155,47 192,14 198,25 991,26 35.232,69 17,56 515,57

Jul-09 5 36,67 4,58 1,53 168,63 205,30 211,41 1.057,06 36.289,75 17,26 521,97

Ago-09 5 46,95 5,87 1,96 178,53 225,48 233,31 1.166,54 37.456,29 17,04 531,88

Sep-09 5 46,95 5,87 1,96 190,94 237,89 245,72 1.228,59 38.684,88 17,04 549,33

Oct-09 5 46,95 5,87 1,96 178,75 225,70 233,52 1.167,62 39.852,51 17,04 565,91

Nov-09 5 46,95 5,87 1,96 91,40 138,35 146,18 730,88 40.583,39 17,04 576,28

Dic-09 5 46,95 5,87 1,96 183,68 230,63 238,45 1.192,27 41.775,66 17,04 593,21

Ene-10 5 46,95 5,87 1,96 216,99 263,94 271,77 1.358,83 43.134,48 17,04 612,51

Feb-10 19 46,95 5,87 2,09 189,15 236,10 244,05 4.637,02 47.771,51 17,04 678,36

Mar-10 5 46,95 5,87 2,09 103,23 150,18 158,14 790,69 48.562,20 17,04 689,58

Abr-10 5 46,95 5,87 2,09 210,06 257,01 264,96 1.324,82 49.887,02 17,04 708,40

May-10 5 52,22 6,53 2,32 234,57 286,80 295,64 1.478,22 51.365,24 17,04 729,39

Jun-10 5 57,22 7,15 2,54 206,79 264,01 273,71 1.368,54 52.733,78 17,04 748,82

Jul-10 5 57,22 7,15 2,54 228,101 285,32 295,02 1.475,09 54.208,88 17,04 769,77

Ago-10 5 57,22 7,15 2,54 220,80 278,02 287,72 1.438,60 55.647,48 17,04 790,19

Sep-10 5 57,22 7,15 2,54 199,79 257,02 266,71 1.333,56 56.981,03 17,04 809,13

Oct-10 5 57,22 7,15 2,54 196,26 253,48 263,18 1.315,90 58.296,94 17,04 827,82

Nov-10 5 57,22 7,15 2,54 188,57 245,79 255,49 1.277,43 59.574,37 17,04 845,96

Dic-10 5 57,22 7,15 2,54 173,26 230,48 240,18 1.200,89 60.775,26 17,04 863,01

Ene-11 5 57,22 7,15 2,54 191,45 248,68 258,37 1.291,86 62.067,12 17,04 881,35

Feb-11 21 57,22 7,15 2,54 200 257,22 266,92 5.605,28 67.672,40 17,04 960,95

67.672,40 26.190,71

Salario Diario Promedio Normal 251,17 93.863,11

Vacaciones 2010-2011: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 23 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 251,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.776,91.

Bono Vacacional 2010-2011: De conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 15 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 251,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.767,55.

Utilidades pendientes año 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15/12 x 1=1,25 que multiplicados por el por el salario promedio normal diario de lo devengado en el referido año de Bs. 251,17 arroja como resultado la cantidad de Bs. 313,96.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas a la demandante de autos, ciudadana M.T.A., por la empresa demandada SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A., sumados alcanzan la cantidad total de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.721,53), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por intereses moratorios e indexación.

A.J.T.A.

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.

Fecha del despido: 23 de febrero de 2011.

Tiempo de servicios: 5 años y 22 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades, bono vacacional y comisiones; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, basados en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 50.091,90 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 15.754,53 por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 65.846,43; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

fecha días Salario

variable

mensual Salario

diario Alic.

utlidades Alic.

Bono

Vacac.

Salario

integral Total

Antig.

Antig.

Acumul.

tasa

interés total

intereses

Feb-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,76 0,00

Mar-06 0 1.481,90 49,40 2,06 0,96 52,42 0,00 0,00 12,31 0,00

Abr-06 0 998,28 33,28 1,39 0,65 35,31 0,00 0,00 12,11 0,00

May-06 5 1.514,87 50,50 2,10 0,98 53,58 267,91 267,91 12,15 2,71

Jun-06 5 1.213,29 40,44 1,69 0,79 42,91 214,57 482,48 11,94 4,80

Jul-06 5 1.115,65 37,19 1,55 0,72 39,46 197,30 679,78 12,29 6,96

Ago-06 5 1.174,76 39,16 1,63 0,76 41,55 207,76 887,54 12,43 9,19

Sep-06 5 1.721,47 57,38 2,39 1,12 60,89 304,45 1.191,99 12,32 12,24

Oct-06 5 1.330,69 44,36 1,85 0,86 47,07 235,33 1.427,32 12,46 14,82

Nov-06 5 2.418,66 80,62 3,36 1,57 85,55 427,74 1.855,07 12,63 19,52

Dic-06 5 1.325,50 44,18 1,84 0,86 46,88 234,42 2.089,49 12,64 22,01

Ene-07 5 1.457,74 48,59 2,02 0,94 51,56 257,80 2.347,29 12,92 25,27

Feb-07 5 3.349,02 111,63 4,65 2,48 118,77 593,83 2.941,12 12,82 31,42

Mar-07 5 1.405,72 46,86 1,95 1,04 49,85 249,25 3.190,38 12,53 33,31

Abr-07 5 1.953,52 65,12 2,71 1,45 69,28 346,39 3.536,76 13,05 38,46

May-07 5 1.447,66 48,26 2,01 1,07 51,34 256,69 3.793,45 13,03 41,19

Jun-07 5 1.997,15 66,57 2,77 1,48 70,82 354,12 4.147,58 12,53 43,31

Jul-07 5 2.258,43 75,28 3,14 1,67 80,09 400,45 4.548,03 13,51 51,20

Ago-07 5 3.473,52 115,78 4,82 2,57 123,18 615,91 5.163,94 13,86 59,64

Sep-07 5 5.521,46 184,05 7,67 4,09 195,81 979,04 6.142,98 13,79 70,59

Oct-07 5 5.521,46 184,05 7,67 4,09 195,81 979,04 7.122,01 14,00 83,09

Nov-07 5 6.318,22 210,61 8,78 4,68 224,06 1.120,31 8.242,33 15,75 108,18

Dic-07 5 3.691,74 123,06 5,13 2,73 130,92 654,60 8.896,93 16,44 121,89

Ene-08 5 2.922,74 97,42 4,06 2,16 103,65 518,25 9.415,17 18,53 145,39

Feb-08 7 5.829,18 194,31 8,10 4,86 207,26 1.450,82 10.865,99 17,56 159,01

Mar-08 5 2.071,37 69,05 2,88 1,73 73,65 368,24 11.234,23 18,17 170,11

Abr-08 5 2.595,33 86,51 3,60 2,16 92,28 461,39 11.695,62 18,35 178,85

May-08 5 2.336,75 77,89 3,25 1,95 83,08 415,42 12.111,05 20,85 210,43

Jun-08 5 2.605,54 86,85 3,62 2,17 92,64 463,21 12.574,25 20,09 210,51

Jul-08 5 3.462,35 115,41 4,81 2,89 123,11 615,53 13.189,78 20,30 223,13

Ago-08 5 3.634,44 121,15 5,05 3,03 129,22 646,12 13.835,91 20,09 231,64

Sep-08 5 4.520,84 150,69 6,28 3,77 160,74 803,70 14.639,61 19,68 240,09

Oct-08 5 3.707,25 123,58 5,15 3,09 131,81 659,07 15.298,68 19,82 252,68

Nov-08 5 8.504,33 283,48 11,81 7,09 302,38 1.511,88 16.810,56 20,24 283,54

Dic-08 5 2.954,65 98,49 4,10 2,46 105,05 525,27 17.335,83 19,65 283,87

Ene-09 5 2.348,62 78,29 3,26 1,96 83,51 417,53 17.753,36 19,76 292,34

Feb-09 9 8.921,68 297,39 12,39 8,26 318,04 2.862,37 20.615,73 19,98 343,25

Mar-09 5 5.630,73 187,69 7,82 5,21 200,73 1.003,63 21.619,36 19,74 355,64

Abr-09 5 3.432,96 114,43 4,77 3,18 122,38 611,89 22.231,25 18,77 347,73

May-09 5 3.380,63 112,69 4,70 3,13 120,51 602,57 22.833,82 18,77 357,16

Jun-09 5 4.708,00 156,93 6,54 4,36 167,83 839,16 23.672,98 17,56 346,41

Jul-09 5 7.114,46 237,15 9,88 6,59 253,62 1.268,09 24.941,06 17,26 358,74

Ago-09 5 6.189,08 206,30 8,60 5,73 220,63 1.103,15 26.044,21 17,04 369,83

Sep-09 5 4.641,98 154,73 6,45 4,30 165,48 827,39 26.871,60 16,58 371,28

Oct-09 5 3.865,96 128,87 5,37 3,58 137,81 689,07 27.560,67 17,62 404,68

Nov-09 5 6.229,29 207,64 8,65 5,77 222,06 1.110,31 28.670,98 17,05 407,37

Dic-09 5 12.019,25 400,64 16,69 11,13 428,46 2.142,32 30.813,30 16,97 435,75

Ene-10 5 5.213,44 173,78 7,24 4,83 185,85 929,25 31.742,55 16,74 442,81

Feb-10 11 11.535,11 384,50 16,02 11,75 412,27 4.535,01 36.277,56 16,65 503,35

Mar-10 5 5.619,69 187,32 7,81 5,72 200,85 1.004,26 37.281,82 16,44 510,76

Abr-10 5 4.585,85 152,86 6,37 4,67 163,90 819,51 38.101,33 16,23 515,32

May-10 5 5.619,69 187,32 7,81 5,72 200,85 1.004,26 39.105,59 16,4 534,44

Jun-10 5 4.585,85 152,86 6,37 4,67 163,90 819,51 39.925,09 16,10 535,66

Jul-10 5 5.830,28 194,34 8,10 5,94 208,38 1.041,89 40.966,99 16,34 557,83

Ago-10 5 6.458,86 215,30 8,97 6,58 230,84 1.154,22 42.121,21 16,28 571,44

Sep-10 5 6.467,79 215,59 8,98 6,59 231,16 1.155,82 43.277,03 16,10 580,63

Oct-10 5 6.151,52 205,05 8,54 6,27 219,86 1.099,30 44.376,33 16,38 605,74

Nov-10 5 4.987,89 166,26 6,93 5,08 178,27 891,35 45.267,68 16,25 613,00

Dic-10 5 15.040,16 501,34 20,89 15,32 537,55 2.687,73 47.955,41 16,45 657,39

Ene-11 5 5.187,20 172,91 7,20 5,28 185,39 926,97 48.882,38 16,29 663,58

Feb-11 13 2.603,18 86,77 3,62 2,65 93,04 1.209,51 50.091,90 16,37 683,34

50.091,90 15.754,53

65.846,43

Salario promedio normal 203,16

Vacaciones 2010-2011: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 203,16, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.860,04.

Bono Vacacional 2010-2011: De conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 11 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 203,16, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.234,76.

Utilidades pendientes año 2011, De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15/12 x 1=1,25 que multiplicados por el por el salario promedio normal diario de lo devengado en el referido año de Bs. 203,16 arroja como resultado la cantidad de Bs. 253,95.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano A.J.T.A., por la empresa demandada SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A., sumados alcanzan la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.195,18), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por intereses moratorios e indexación.

Igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/02/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 23/02/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; compartiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Parte Actora ciudadanos: M.D.V.T.A. Y A.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.913.433 y 10.913.571, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. M.A.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Parte demandada Empresa: SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 5-A de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana M.E.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.481.646, en su carácter de Presidenta, y judicialmente por el Abg. B.E.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 157.052. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia de fecha: del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo que respecta a no ordenar el descuento de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.790,45) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana: M.D.V.T.A., titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.913.433 y 10.913.571. CUARTO: Se condena a la demandada: empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 5-A de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana M.E.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.481.646, en su carácter de Presidenta, y judicialmente por el Abg. B.E.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 157.052, a cancelar a los demandantes: ciudadanos: M.D.V.T.A. Y A.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.913.433 y 10.913.571, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. M.A.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.916,71), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario; cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 103.721,53 para M.D.V.T.A. y Bs. 72.195,18 para A.J.T.A.. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/02/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 23/02/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde

la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; compartiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. A. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido el vencimiento total. Así se decide. Remítase el expediente al Tribunal competente una vez que transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR