Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000024

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000449.

PARTE ACTORA: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.982.442, con domicilio en Sector el Cumbe, casa sin numero, Municipio Pampan del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: F.C.M. titular de cédula de identidad N° 15.216.671, con domicilio en AVENIDA PRINCIPAL DE LA HOYADA, AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO, CERCA DEL AEROPUERTO, AL LADO DE LA VENTA DE REPUESTO M.A., CASA CON FACHADA DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.M.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 170.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DE APELACION: SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE FECHA:20-03-2013 y publicada en fecha 01-04-2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana F.C.M., a través de su Apoderado Judicial Abogado: L.M.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.267, contra sentencia de fecha:20 de Marzo de 2013 y publicada en fecha: 01-04-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°.14.982.442 contra la Ciudadana: F.C.M., titular de cédula de identidad N15.216.671, partes identificadas a los autos, que declaró la ADMISION DE LOS HECHOS ante la incomparescencia de la parte apelante.

La parte demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia a través de su Apoderado legal, alegó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparescencia fue producto de una operación que sufrió mi representada F.C. a nivel del fémur con múltiples fracturas, con nombres médicos que son complicados para decirlos aquí y se incluyeron soportes anexados con Letra “A” por ejemplo el Informe Médico suscrito por el Dr. G.L.C., quién es médico Ortopedia y Traumatólogo del Centro Clínico M.E.A. y así mismo se introdujo en el Recurso Anexo Original de un Recibo correspondiente al ingreso del Centro Clínico M.E.A. de fecha 02 de Febrero del presente año e incluyendo las respectivas facturas de RX del Fémur con sus respectivas anexos RX que se encuentran en el recurso donde se verifica que la Ciudadana F.C. sufrió una fractura de fémur con incrustaciones de clavos que la imposibilitan en la movilidad a ella, incomparesce por caso fortuito en este caso fue por fuerza mayor por la fractura que sufrió producto de un accidente, se puede verificar con los soportes que no se puede movilizar y fue imposible la comparescencia, se puede verificar también que el Poder que me otorgó fue de unos días anteriores, pero hay actividades que deben realizar y ubicar las personas para acudir a la Audiencia Preliminar, como lo son el material probatorio, como lo son Actas y ella no puede subir ni bajar escalera.. yo ejerzo Derecho Penal y tengo una agenda también, tengo que trabajar con lo que me otorgue mi representada y ella debe buscar unas actas y unos archivos ante la Universidad de Los Andes y se le imposibilita buscarlas por la operación, por lo que no puedo anexar el material probatorio sin tenerlo.. es una garantía al derecho a la defensa de ella… yo asumo mi responsabilidad propia al no haber asistido, por tener una actividad propia… mi poder es especialísimo para este caso.. es por ello que solicito sea declarado Con Lugar la apelación por fuerza mayor…Es Todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Subrayado de este Tribunal

De la interpretación del artículo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C. A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el

juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente a través de su Apoderado Judicial, indica como hecho central de la incomparecencia de su representada, que el día 20 de Marzo del 2013, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba imposibilitada para moverse producto de una operación a nivel del fémur con múltiples fracturas por lo que fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Clínico M.E.A., Institución Privada dispensadora de salud en el Estado Trujillo, quien para probar sus alegatos, consignó Informe Médico que riela al folio Ocho (08) del presente Cuaderno contentivo recurso de apelación, del Dr. G.A. LOZADA, Medico ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.500.735, M.P.P.S 31.602, C.M 1696, en el cuál indica que la demandada de autos sufrió fractura de tercio medio distal de fémur derecho, indicando reposo por Tres meses a partir del día 01 de Febrero del 2013, y las Placas RX, además de las Facturas en original del Ingreso a la Clínica Privada y que rielan a los Folios 9 y 10, y las Palcas al folio 11 del presente recurso.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Constata esta Alzada que al haber presentado informe médico emanado de una Consulta Privada del Médico Dr. G.A. LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte apelante promovente de dicha prueba, la ratificación de dicho instrumento privado por emanar de un Tercero ajeno al proceso, para lo cual informó a esta Juzgadora, el Apoderado Judicial de la apelante, que el mencionado medico se negó a presentarse a ratificar el informe médico por cuánto no era notificado de dicho acto, advirtiéndose a la parte promovente de la prueba que tiene la obligación de presentar los testigos sin necesidad de notificarles.

Solicitó a este Tribunal, la parte apelante, en base al derecho a la defensa y al debido proceso que su representada fuera examinada por el Médico Forense de esta Entidad y que funciona en este mismo Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Civiles, a los fines de determinar un diagnostico y las condiciones físicas que padece su representada y se le enviara copia del Informe Médico presentado por el médico tratante, además de requerirle al Dr. G.A. LOZADA, copia de la Historia Médica de la Paciente: F.C.M., todo lo cual fue acordado por este Tribunal en uso de las facultades contenidas en el Articulo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad y extremando las funciones inquisitivas a fin de garantizar el derecho a la defensa, para lo cual se libraron oficios solicitando sea examinada la apelante de autos ,por el Médico Forense y la solicitud de la Copia de la Historia Medica de la Ciudadana: F.C.M. al médico Tratante.

Al momento de evacuar las pruebas promovidas por la parte promovente apelante, se verifica al folio 32, la respuesta del ciudadano Dr. G.A. LOZADA, Medico ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, titular de la cedula de identidad N° 5.500.735, M.P.P.S 31.602, C.M 1696, mediante la cual informa que no le es posible enviarle copia de la Historia Médica de la paciente: F.C.M., pues esa Historia no es de su propiedad, es decir, no reposa en sus archivos, el ente autorizado para remitir la copia solicitada es la Dirección Médica de la Clínica M.E.A., y que con miras a contribuir con la causa que se lleva ante ese Tribunal anexa informe medico de su actuación la p.F.C.M., este Tribunal le otorga valor probatorio para dar cuenta que el mencionado medico indica que no tiene la Historia Medica solicitada. Así se decide.

Al folio 33 del presente recurso, consta el Informe Médico enviado de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Dr. G.L., en el cuál señala:

Valera 03 de Febrero de 2013.

Nombre: Crespo Molina Fabiola

CI: 15.216.671

INFORME DE EGRESO

Se trata de paciente femenina de 30 años que el día 02 de Febrero de 2013 se ingresó por haber presentado fractura de tercio medio de fémur derecho posterior a sufrir accidente vial.

Se ingresó en regulares condiciones generales, se programó para reducción cruenta y osteosíntesis con clavo bloqueado, la cuál se realizó sin complicaciones.

Se da de alta el día 03 de Febrero de 2013, con tratamiento oral y control por consulta externa en una semana

Evolución satisfactoria. Actualmente en rehabilitación.

Dr. G.L.

Ortopedia y Traumatología

Documental ésta que se le otorga valor probatorio y que dá cuenta que la demandada de Autos fue intervenida quirúrgicamente en fecha: 02 de febrero de 2013 por fractura de fémur derecho. Así se decide.

Igualmente informó la parte apelante que su representada fue examinada por el Médico Forense en la Ciudad de Trujillo, pero que pensaba que ya se encontraba en actas procesales el resultado de dicho examen, dejándose constancia que no constan las resultas del informe del Médico Forense requerido, solicitando la representación de la parte apelante no ser sancionado por ello, pues fue informado que no se les entregaba las resultas de dicho examen a los interesados sino que se enviaban directamente al Tribunal, para lo cual esta Alzada informó a la parte recurrente, que su deber es revisar las actas procesales y si no constaba en el resultado del examen forense han debido solicitar al Tribunal requiriera el resultado del mismo, no obstante presentan en esta Audiencia de evacuación de las pruebas, al Ciudadano: L.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.349.461, quién es el Fisiatra de la Ciudadana: F.C.M.. Una vez juramentado, procedió a rendir declaración testimonial con respecto a lo sucedido; y fue conteste en afirmar que recibió a la Ciudadana: F.C.M., quién llegó a su consulta en la población de Pampan Estado Trujillo en fecha 20 de marzo de 2013, habiendo sido trasladada en ambulancia y que presentaba inmovilidad en su pierna, producto de la operación realizada en fecha 02 de Febrero de 2013 y que conlleva un tiempo de recuperación largo, pero que con los ejercicios realizados ha mejorado bastante en su movilidad, declaración a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que concatenado con la documental que a través de la Prueba de Informes fue enviada por el Dr. G.L., dan cuenta que en fecha 02 de Febrero de 2013, sufrió una

operación quirúrgica del fémur producto de accidente vial que le imposibilitaba el movimiento y que ameritaba reposo, razón por la cual esta Alzada consideró que aún cuando el resultado del examen Médico Forense practicado a la demandada no constaba en autos, se logró probar el diagnostico, la operación realizada en fecha 02 de Febrero de 2013 y el tiempo de recuperación con la declaración testimonial y el informe médico enviado por el médico tratante. Así se decide.

Ahora bien, constata esta Alzada, al folio 40 del Expediente Principal que el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral: H.G., en fecha: 28-02-2013 notificó a la parte demandada de autos de la realización de la audiencia Preliminar, observando este Tribunal que como ya se probó, la realización de la operación que mantenía limitada de movimiento a la demandada de autos, fue anterior al hecho de la notificación realizada por el funcionario de este Circuito.

Consta igualmente de los folios 5 al 7 del presente recurso, el instrumento Poder que fue otorgado por la Ciudadana: F.C.M., al Abogado: L.M.B., en fecha: 11 de marzo de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Trujillo Estado Trujillo, evidenciándose en el texto del documento lo siguiente: “Yo, F.R.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.216.671, domiciliada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, civilmente hábil, por medio del presente documento declaro y otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuánto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio: L.M.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17. 038.154, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.267, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que conmigo tenga alguna relación o interés y llevar a cabo todos los trámites y actuaciones ante cualquier ente público o privado y específicamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, investigación signada por ese despacho con el número TP11-L-2012-000449”, (remarcado del Tribunal ),observándose que efectivamente la demandada de autos, a pesar de estar convaleciente de una operación efectuada en fecha: 02 de Febrero de 2013, que la imposibilitaba a caminar y que se encontraba en rehabilitación, se trasladó desde su domicilio hasta la ciudad de Trujillo y otorgó Poder, constituyendo Apoderado Judicial al Abogado L.M.B., diez días antes de la Audiencia Preliminar, para que la representara en el juicio que le seguía la Ciudadana: L.R., ante los Tribunales Laborales, por lo que se constata que la causa impeditiva de la fuerza mayor alegada por la representación de la parte apelante a pesar de ser un hecho ajeno a la voluntad de la parte, ocurrió antes de la notificación para la Audiencia Preliminar, no fue previsible, pero si pudo ser superable visto que se trasladó desde su domicilio hasta la Notaria Pública de Trujillo y constituyó Apoderado Judicial, que era a quién correspondía asistir a la Audiencia Preliminar, pero que manifestó en el inicio de la Audiencia de Apelación que ejercía también Derecho Penal y que tenía su agenda, además de no contar con los recaudos que debía suministrarle su representada.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 07-07-2009, caso L.M.G.I.V.. Industrias Unicon y sentencia N° 1532 de fecha 10-11-2005, caso J.L.E.M.V.. Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C. A (Enco C.A), estableció las pautas sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de causa extraña eximente de responsabilidad para la comparecencia a la audiencia o un acto de prolongación de audiencia, de la siguiente manera: “:..No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia,

por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes “ (remarcado de este Tribunal ) y en el presente caso, realizadas dichas valoraciones, no reuniendo dichas pautas para ser declarado con lugar dicho recurso de apelación, llevando a la convicción de esta Alzada de no estar probada la fuerza mayor alegada por cuánto la demandada de autos fue previsiva a pesar de tener limitaciones a su salud y constituyó Apoderado Judicial antes de la audiencia Preliminar, no constando en actas procesales pruebas que conlleven a esta Alzada a conocer las causas por las cuáles no compareció el Abogado que designó la parte demandada para su representación, por cuánto no constituyen causas de fuerza mayor que su representada no le aporte el material probatorio, evidenciándose de las facultades otorgadas en el poder al mencionado Apoderado, podía acudir ante cualquier organismo público o privado y llevar a cabo todos los trámites y actuaciones de su representada. Así se decide

De los razonamientos antes expuestos se desprende que no pudo ser probado el hecho alegado por la parte recurrente, por lo que no puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia forzosamente debe esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que declaró la Admisión de los Hechos por la Incomparescencia de la parte demandada. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Desde la fecha de ingreso hasta su egreso, la demandante tiene un tiempo laborado de 8 años 6 meses y 16 días y verificados los montos sobre los conceptos solicitados por el demandante en su libelo de la demanda, la cual goza de la presunción de la admisión con la incomparecencia de la demandada, los resultados son los siguientes:

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde 20/ 03 /2003

Hasta 07/ 10 /2011

11días 6 meses y 8 años

ANTIGUEDAD: En cuanto al primer concepto solicitado o sea la antigüedad de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante, y en consideración a la presunción de admisión de la demandada este Tribunal una vez subsumidos los hechos en el derecho, aplica lo establecido en el art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Año

Salario

Mensual Salario

Diario

Utilid. Ref.

BV Alíc.

Utilid. Alíc.

BV Salario

Integral Días

Abon.y

Adic. Antig. Antig.

Mans. Tasa

Interés Intereses Sobre Prestac. Soc.

Mar-03 190,08 6,34 15 7 0,26 0,12 6,72 0 0,00 0,00 25,25 0,00

Abr-03 190,08 6,34 15 7 0,26 0,12 6,72 0 0,00 0,00 24,52 0,00

May-03 190,08 6,34 15 7 0,26 0,12 6,72 0 0,00 0,00 20,12 0,00

Jun-03 190,08 6,34 15 7 0,26 0,12 6,72 5 33,62 33,62 13,47 0,38

Jul-03 209,06 6,97 15 7 0,29 0,14 7,39 5 36,97 70,59 13,53 0,80

Ago-03 209,06 6,97 15 7 0,29 0,14 7,39 5 36,97 107,56 13,33 1,19

Sep-03 209,06 6,97 15 7 0,29 0,14 7,39 5 36,97 144,53 12,71 1,53

Oct-03 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 188,23 13,18 2,07

Nov-03 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 231,93 12,95 2,50

Dic-03 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 275,63 12,79 2,94

Ene-04 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 319,33 12,71 3,38

Feb-04 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 363,03 12,76 3,86

Mar-04 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 406,85 12,31 4,17

Abr-04 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 450,66 12,11 4,55

May-04 295,03 9,83 15 8 0,41 0,22 10,46 5 52,31 502,98 12,15 5,09

Jun-04 465,75 15,53 15 8 0,65 0,35 16,52 5 82,58 585,56 11,94 5,83

Jul-04 465,75 15,53 15 8 0,65 0,35 16,52 5 82,58 668,15 12,29 6,84

Ago-04 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,96 725,10 12,43 7,51

Sep-04 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,96 782,06 12,32 8,03

Oct-04 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,96 839,02 12,46 8,71

Nov-04 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 7 79,74 918,76 12,63 9,67

Dic-04 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,96 975,72 12,64 10,28

Ene-05 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,96 1.032,68 12,92 11,12

Feb-05 321,23 10,71 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,96 1.089,64 12,82 11,64

Mar-05 321,23 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.146,75 12,53 11,97

Abr-05 321,23 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.203,86 13,05 13,09

May-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.275,86 13,03 13,85

Jun-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.347,86 12,53 14,07

Jul-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.419,86 13,51 15,99

Ago-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 9 129,60 1.549,46 13,86 17,90

Sep-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.621,46 13,79 18,63

Oct-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.693,46 14,00 19,76

Nov-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.765,46 15,75 23,17

Dic-05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.837,46 16,44 25,17

Ene-06 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.909,46 18,53 29,49

Feb-06 465,75 15,53 15 9 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.992,26 17,56 29,15

Mar-06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.075,27 18,17 31,42

Abr-06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.158,29 18,35 33,00

May-06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 11 182,63 2.340,92 20,85 40,67

Jun-06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.423,94 20,09 40,58

Jul-06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.506,95 20,03 41,85

Ago-06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.589,97 20,09 43,36

Sep-06 512,33 17,08 15 10 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.681,29 19,68 43,97

Oct-06 512,33 17,08 15 10 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.772,60 19,82 45,79

Nov-06 512,33 17,08 15 10 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.863,92 20,24 48,30

Dic-06 512,33 17,08 15 10 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.955,24 19,65 48,39

Ene-07 512,33 17,08 15 10 0,71 0,47 18,26 5 91,32 3.046,56 19,76 50,17

Feb-07 512,33 17,08 15 10 0,71 0,47 18,26 13 237,43 3.283,99 19,98 54,68

Mar-07 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.375,54 19,74 55,53

Abr-07 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.467,10 18,77 54,23

May-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.576,96 18,77 55,95

Jun-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.686,83 17,56 53,95

Jul-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.796,69 17,26 54,61

Ago-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.906,56 17,04 55,47

Sep-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4.016,42 16,58 55,49

Oct-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4.126,29 17,62 60,59

Nov-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 15 329,60 4.455,88 17,05 63,31

Dic-07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4.565,75 16,97 64,57

Ene-08 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4.675,61 16,74 65,22

Feb-08 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4.785,48 16,65 66,40

Mar-08 614,79 20,49 15 12 0,85 0,68 22,03 13 286,39 5.071,87 16,44 69,48

Abr-08 614,79 20,49 15 12 0,85 0,68 22,03 5 110,15 5.182,02 16,23 70,09

May-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5.325,21 16,40 72,78

Jun-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5.468,41 16,10 73,37

Jul-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5.611,60 16,34 76,41

Ago-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 17 486,86 6.098,47 16,28 82,74

Sep-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 6.241,66 16,74 87,07

Oct-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 6.384,86 16,10 85,66

Nov-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 6.528,06 16,10 87,58

Dic-08 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 6.671,25 16,10 89,51

Ene-09 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 6.814,45 16,10 91,43

Feb-09 799,23 26,64 15 12 1,11 0,89 28,64 5 143,20 6.957,64 16,10 93,35

Mar-09 799,23 26,64 15 13 1,11 0,96 28,71 5 143,57 7.101,21 16,10 95,27

Abr-09 799,23 26,64 15 13 1,11 0,96 28,71 5 143,57 7.244,77 16,10 97,20

May-09 879,30 29,31 15 13 1,22 1,06 31,59 19 600,20 7.844,98 16,10 105,25

Jun-09 879,30 29,31 15 13 1,22 1,06 31,59 5 157,95 8.002,92 16,10 107,37

Jul-09 879,30 29,31 15 13 1,22 1,06 31,59 5 157,95 8.160,87 16,10 109,49

Ago-09 879,30 29,31 15 13 1,22 1,06 31,59 5 157,95 8.318,82 16,10 111,61

Sep-09 967,50 32,25 15 13 1,34 1,16 34,76 5 173,79 8.492,61 16,10 113,94

Oct-09 967,50 32,25 15 13 1,34 1,16 34,76 5 173,79 8.666,40 16,10 116,27

Nov-09 967,50 32,25 15 13 1,34 1,16 34,76 5 173,79 8.840,20 16,10 118,61

Dic-09 967,50 32,25 15 13 1,34 1,16 34,76 5 173,79 9.013,99 16,10 120,94

Ene-10 967,50 32,25 15 13 1,34 1,16 34,76 5 173,79 9.187,78 16,10 123,27

Feb-10 967,50 32,25 15 13 1,34 1,16 34,76 21 729,93 9.917,70 16,10 133,06

Mar-10 1.064,25 35,48 15 14 1,48 1,38 38,33 5 191,66 10.109,37 16,10 135,63

Abr-10 1.064,25 35,48 15 14 1,48 1,38 38,33 5 191,66 10.301,03 16,10 138,21

May-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 10.521,44 16,10 141,16

Jun-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 10.741,86 16,10 144,12

Jul-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 10.962,27 16,10 147,08

Ago-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 11.182,69 16,10 150,03

Sep-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 11.403,10 16,10 152,99

Oct-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 11.623,51 16,10 155,95

Nov-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 23 1.013,90 12.637,41 16,10 169,55

Dic-10 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 12.857,83 16,10 172,51

Ene-11 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 13.078,24 16,10 175,47

Feb-11 1.223,89 40,80 15 14 1,70 1,59 44,08 5 220,41 13.298,66 16,10 178,42

Mar-11 1.223,89 40,80 15 15 1,70 1,70 44,20 5 220,98 13.519,64 16,10 181,39

Abr-11 1.223,89 40,80 15 15 1,70 1,70 44,20 5 220,98 13.740,62 16,10 184,35

May-11 1.407,47 46,92 15 15 1,95 1,95 50,83 5 254,13 13.994,74 16,10 187,76

Jun-11 1.407,47 46,92 15 15 1,95 1,95 50,83 5 254,13 14.248,87 16,10 191,17

Jul-11 1.407,47 46,92 15 15 1,95 1,95 50,83 5 254,13 14.503,00 16,10 194,58

Ago-11 1.407,47 46,92 15 15 1,95 1,95 50,83 25 1.270,63 15.773,63 16,10 211,63

Sep-11 1.548,22 51,61 15 15 2,15 2,15 55,91 5 279,54 16.053,17 16,10 215,38

618 15.832,11 7.058,74

TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 15.832,11

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADOS: Bs. 7.058,74

VACACIONES CUMPLIDAS SOLICITADAS (20/03/.2003 AL 20/03/2011) 8 años

(15+ 16+ 17+ 18+19=20+21+22) = 148 días x Bs. 51,61 diario = Bs. 7.638,28

VACACIONES FRACCIONADAS (20/3/2011 AL 7/10/2011. (6 MESES11 DIAS) 11,7 días x Bs. 51,61 diario = Bs. 603,83

TOTAL VACACIONES= 8.242,11

BONO VACACIONAL CUMPLIDO SOLICITADO (20/03/.2003 AL 20/03/2011) 8 años

(7+ 8+ 9+ 10+11+12+13+14) = 84 DIAS x Bs. 51,61 diario = Bs. 4.335,24

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 20/3/2011 AL 7/10/2011. (6 MESES11 DIAS)

7,6 DIAS x Bs. 51,61 diario = Bs. 392,23

TOTAL BONO VACACIONAL = 4.727,47

UTILIDADES ANUALES y UTILIDADES FRACCIONADAS: El concepto se calcula de acuerdo al salario devengado por la trabajadora año a año, OBSERVA ESTE TRIBUNAL QUE LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LA TRABAJADORA AÑO A AÑO SON LOS ESTABLECIDOS EN EL cuadro anexo al folio 20 al 21, y de acuerdo a la exposición de los hechos este Tribunal, toma ese salario para el cálculo de las utilidades año a año.

Año 2.003 (9 MESES 11 DIAS): 11,3 DIAS X Bs. 8.24 diario = Bs.93,11

Año 2.004: 15 DIAS X 10,71 DIARIO= Bs. 160,65

Año 2.005: 15 DIAS X 13,50 DIARIO= Bs.202,50

Año 2.006: 15 DIAS X 17,08 DIARIO= Bs.256,20

Año 2.007 15 DIAS X 20,49 DIARIO= Bs.307,35

Año 2.008: 15 DIAS X 26,64 DIARIO= Bs. 399,6

Año 2.009: 15 DIAS X 32,25 DIARIO= Bs.483,75

Año 2.010: 15 DIAS X 40,80 DIARIO= Bs. 612,00

UTILIDADES FRACCIONADAS

Año 2.011: (9 MESES,7 DIAS)11,2 DIAS X Bs.51,61 diario = Bs.578,03

TOTAL UTILIDADES = 3.093,19

BONO DE ALIMENTACIÓN: Solicita la demandante bono de alimentación de los meses:

Mayo 2011: solicitando 22 días;

Junio 2011: solicitando 21 días;

Julio 2011: solicitando 20 días;

Agosto 2011: solicitando 23 días;

Septiembre 2011: solicitando 22 días y

Octubre 2011: solicitando 5 días.

22+21+20+ 23+22+5 = 113 DIAS X 26,75 ( 107 U.T X 0,24 )= Bs. 6.045,5

Por último, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar de la cantidad que resulte de la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; la indexación calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral, el 07 de Octubre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA.Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende los otros conceptos derivados de la relación laboral como vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas cantidades que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de

que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas a la demandante de autos, ciudadana: L.R., por la demandada F.C.M., sumados alcanzan la cantidad total UARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.44.999, 12), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado judicial Abogado: L.M.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 170.267 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de Marzo de 2.013 y publicada el 01 de Abril del 2013. SEGUNDO: Se Confirma el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró CON LUGAR la demanda POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS intentada por la Ciudadana: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.982.442, plenamente identificada en autos, y CONDENA a la demandada F.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.216.671, con domicilio en Avenida principal de la Hoyada, al lado de la estación de servicio, cerca del aeropuerto, al lado de la venta de repuesto M.A., casa con fachada de piedra, casa s/n, Municipio San R.d.C.d.e.T., a pagar a la demandante LA CANTIDAD TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS DE: CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 44.999,12). TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y a la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Trece. (2.013)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Cinco (05) de Junio de dos mil Trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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