Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos J.G.S.D. y N.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.237 y E-81.191.920, respectivamente, representados por su apoderada judicial, Abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual se repuso la causa al estado de que la parte de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, anuló y dejó sin efecto las actuaciones que corren insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió en copia certificada, la presente causa en esta Alzada constante de dos (02) piezas, una pieza principal de cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles y una segunda pieza de diecisiete (17) folios útiles (Folio 476).

Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2010, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 477).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    (…)En virtud de encontrarse la presente causa en estado de sentencia y del estudio de la misma este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 09 de enero del 2008 (folio 64) la parte actora consigno constante de 18 folios las publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal (Diarios El clarín y El Aragüeño) y por cuanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil reza: (…) El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)

    Se sobre entiende que el edicto, debe ser publicado dos veces por semana en cada periódico, es decir, dos veces en El Clarín y dos veces en El Aragüeño.

    Por lo que se evidencia que la parte actora público el edicto en los dos periódicos (El Clarín y El Aragüeño), pero una vez por semana; este Tribunal Repone la presente causa, al estado de que la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, en el entendido de que la Resolución es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO las actuaciones a partir del folio 64 (…)

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa en el folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 22 de julio del 2009, suscrita por la abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

    (…) Apelo del auto de fecha 15 de julio de 2009 por cuanto el mismo ordena la reposición de la presente causa violando con ello el precepto constitucional (…) en el artículo 2 de nuestra Carta Magna (…)

    (sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 11 de junio de 2007, cuando los ciudadanos J.G.S.D. y N.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.237 y E-81.191.920, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.A.F. y S.J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.844 y 7.654, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, demanda de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil La Bolsa del Inmueble, C.A. (Folios 01 al 03).

    En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda de prescripción adquisitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la citada sociedad mercantil, en la persona del ciudadano J.R.D.G., en su carácter de representante legal y director principal de la citada empresa, para que proceda a dar contestación a la demanda, así como ordena se cite a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa, mediante la publicación de edictos en los periódicos el Clarín y el Aragüeño durante sesenta (60) días, al menos dos (02) veces por semana, todo de conformidad con los artículos 691, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).

    Continuando, aprecia esta Juzgadora, que el presente juicio por prescripción adquisitiva, se admite mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, donde se ordeno“(…) citar a todas aquellas personas que tengan interés o los pretenden, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los quince días siguientes, a que conste en autos la citación y consignación de las publicaciones del Edicto que se haga en los periódicos El Clarín y El Aragüeño, durante Sesenta (60) días, Dos (2) veces por semanas, a fin de que se den por citadas en este juicio. En el Edicto se les advierte que de no comparecer persona alguna a darse por citada, se les nombrara un Defensor de Oficio, con quien se entenderá las citaciones, a fin de efectuar el acto de la contestación de la demanda (…)”.

    Así mismo, se observa que, en fecha 09 de enero de 2008, la abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, apoderada judicial de la parte actora, comparece a consignar las publicaciones ordenadas en los términos siguientes: “(…) DIARIO EL CLARIN: DE FECHAS: 22-10-2007, 29-10-2007, 05-11-2007, 12-11-2007, 19-11-2007, 26-11-2007, 04-12-2007, 10-12-2007 Y 17-12-2007, TOTAL 09 PUBLICACIONES. DIARIO EL ARAGUEÑO: DE FECHAS: 25-10-2007, 01-11-2007, 08-11-2007, 15-11-2007, 22-11-2007, 29-11-2007, 06-12-2007, 14-12-2007 Y 20-12-2007, TOTAL 09 PUBLICACIONES (…)”.(Folio 64).

    Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juez A quo, declaro la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se publicara el edicto, del modo y manera establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, declaró nulas y dejo sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente (Folios 463 y 464), y en virtud de ello, la Abogada S.J.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2009, señalando: “(…)Apelo del auto de fecha 15 de julio de 2009 por cuanto el mismo ordena la reposición de la presente causa violando con ello el precepto constitucional (…) en el artículo 2 de nuestra carta magna (…)”.

    Dicho esto, esta Juzgadora considera que la presente apelación fue presentada de forma genérica por lo que, entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    Como se observa del caso bajo estudio, se intentó demanda de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil La Bolsa del Inmueble, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en el tomo 3-G, N° 199, de fecha 08 de marzo de 1954, representado por su Director Principal, ciudadano J.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.340, por lo que el Juez de la causa al admitir la demanda ordenó la citación por Edictos, la cual esta contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que establece lo siguiente:

    Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    .(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la citación por Edictos se practica con el objeto de llamar al presente juicio a todas aquellas personas que tengan un interés o los pretendan sobre el inmueble, comparezcan ante el Tribunal de la causa, a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, a juicio del Tribunal. Con base a lo expuesto, esta Superioridad considera que para verificarse la citación por Edictos, esta deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 691, 692 y 231 de la norma adjetiva civil, y a tal evento se observa lo siguiente;

    1) Se practique la citación de los demandados en la forma prevista en el Citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV; Libro primero de este Código.

    2) El Edicto debe ser fijado a la puerta del Tribunal.

    3) Los Edictos serán publicados en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, dos (02) veces por semana por lo menos durante sesenta (60) días como mínimo o de ciento veinte días (120) como máximo, a discreción del Juez.

    En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto esta Juzgadora, en revisión de las actas que componen el presente expediente, observó que la parte demandante, consignó 18 edictos, las cuales fueron publicados desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, en los diarios “ EL CLARIN” y “EL ARAGUEÑO”, periódicos de circulación local, y que cursan a los folios 65 al 82 de la presente causa, en los cuales se evidencia que entre la publicación de un edicto y otro, trascurría más de una (01) semana, incumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión, donde estableció que se efectuaría de conformidad con el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de sesenta (60) continuos, dos (02) veces por semana.

    De lo hechos antes analizados, se evidencia que no se ha cumplido con las formalidades exigidas para la citación por Edictos, sino que el Juez de la Causa, dio validez 18 Edictos consignados, quebrantando normas de orden público, en detrimento del derecho a la defensa de los terceros que puedan detentar un interés sobre el bien inmueble, lo cual fue debidamente subsanado por el Juez de la Causa, mediante el auto de fecha 15 de julio de 2009. Y así se establece.

    Con relación a este punto, esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro y otros, contra sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, la cual al referirse a la citación edictal en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:

    (…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

    La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

    Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

    Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

    . (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

    Siendo importante destacar la importancia del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual permite resguardar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual se le otorga la potestad al Juzgador de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, criterio sostenido por el M.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, Exp. Nro. 2008-000308, el cual reza así:

    (…)En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

    Ahora bien, como se indicó precedentemente, el presente caso sube a esta sede casacional, una vez anunciado recurso de casación y presentada la respectiva formalización por la parte demandada reconviniente, la cual, en este caso, manifiesta que el juez de la recurrida “…incurrió en un vicio de procedimiento por omisión de cumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento, esto es, en la citación edictal de los terceros interesados en el juicio por reivindicación y por prescripción adquisitiva…”. De la misma manera, agrega el formalizante que el sentenciador “…jamás cumplió con el imperativo legal que obligaba la designación de un defensor ad litem para ejercer la representación de los terceros…”.

    De lo antes expuesto, esta Sala constata que el formalizante denuncia el vicio quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, el juez de la recurrida omitió un acto procesal relacionado con la pretensión de prescripción adquisitiva, referido a la citación edictal de los terceros que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.

    (omissis)

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, detectó una subversión del orden procesal, cometida por el juez de primera instancia, cuando omitió cumplir con una formalidad esencial, como lo es la citación edictal de los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, y cuya omisión pretendió subsanar el juez de la causa, una vez que había concluido la sustanciación del proceso, ordenando en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, la “…presentación de la certificación de la oficina de registro y la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

    No obstante, aun cuando el juez de la recurrida, actuando como director del proceso, detectó y evidenció una subversión del trámite en el mismo, consideró inútil decretar la reposición del juicio, en virtud del retardo procesal que podría causarse a las partes, sin percatarse que tal pronunciamiento perjudica el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos que deben estar presente al momento de impartir justicia.

    En este sentido, soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como el de la citación edictal de los posibles terceros interesados en el juicio o haberla realizado con error, como el caso en concreto, o con fraude, implica la trasgresión de normas de orden público, que son, por ende, de inexorable cumplimiento, lo que impide que sean relajables por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para aquellos terceros desconocidos, que puedan tener un interés legítimo respecto del juicio que se ventila.

    (omissis)

    El precitado criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, pone de manifiesto, no sólo la utilidad, la necesidad y el propósito de la citación edictal para convocar a los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, sino que además, expresa que el cumplimiento ineludible de las normas que la regulan, se debe no sólo a su carácter de orden público, sino también al respeto que debe existir por los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para proteger a los prenombrados terceros interesados.

    (omissis)

    Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se establece.(…)

    .(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Observa esta Juzgadora en la presente causa que al no cumplirse con esta formalidad de las respectivas publicaciones del referido edicto, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

    En consecuencia, ésta Superioridad constata que el Juez A quo, actuó apegado a derecho, por cuanto mediante el auto de fecha 15 de julio de 2009, garantizó los citados preceptos constitucionales de relevante importancia para el proceso; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece.

    En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Ahora bien, se evidencio que en el caso bajo estudio, el Tribunal A quo verificó el no cumplimiento de una formalidad esencial para el acto, específicamente lo relativo a la cantidad de publicaciones semanales requeridas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que ante el incumplimiento de tal exigencia, se coloca en un estado de indefensión a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Es por lo que, considera esta Juzgadora que lo conducente es la nulidad de todos los actos que cursan insertos desde el 09 de enero de 2008 (folio 64), fecha en la cual fueron consignados mediante diligencia, las publicaciones del edicto, y en consecuencia, se repone la causa, al estado de que publique el edicto dando fiel cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la Abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.G.S.D. y N.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.237 y E-81.191.920, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de que la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado A quo, en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.G.S.D. y N.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.237 y E-81.191.920, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia:

TERCERO

Se DECLARA LA NULIDAD, de todas y cada una de las actuaciones insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del presente expediente.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado, en el cual la parte actora, ciudadanos J.G.S.D. y N.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.237 y E-81.191.920, respectivamente, publiquen los edictos ordenados por el Juez de la causa en fecha 18 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. C- 16.681.-10

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