Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 noviembre de 2015

205° y 156°

Visto con informes de las partes.-

PARTE INTIMANTE: R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.463, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.878, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA G.I.M.I., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.970.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: E.H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.896.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000676.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de junio del año 2015, por el abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.878, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado R.H., contra la ciudadana G.I.M.I..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.878, debidamente asistido por el abogado A.L.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.982, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que como abogado en ejercicio prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos G.I.M.I. y L.F.R.R., los cuales se divorciaron por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual los asistió en el acto de introducción y posteriormente como apoderado; que a partir del mes de abril de 2009, se reunió en múltiples ocasiones con ambas partes a los fines de que actuara como abogado asistente en los Tribunales a fin de partir y liquidar los bines adquiridos en la comunidad conyugal.

Que durante esos cuatro (4) años, redactó en varias ocasiones borradores del escrito de Partición y Liquidación, y que de igual manera, seguían reuniéndose de manera conjunta, como de manera individual, surgiendo siempre diferencias que poco a poco se iban saldando hasta llegar a un modelo en que ambas partes estuvieron de acuerdo, introduciéndose así el escrito por ante los Tribunales competentes, y en el cual asistió a ambas partes, tal y como consta en la copia certificada del escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual fue iniciada y sustanciada en el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que se tramitó en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-006480, quedando definitivamente firme adjudicando los bienes y derechos a la ciudadana G.I.M.I., los cuales son los siguientes:

  1. Un apartamento distinguido con el Nº 4-82, ubicado en el nivel 8 del Edificio “4”, del Conjunto Residencial “Colinas de la Tahona”, Ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antiguan Granja mi Valle, Carretera Baruta El Hatillo, Calle Interna, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, destinado a vivienda.

  2. Un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra Advance, Año: 2010, Color: B.G..

  3. Derechos bajo el sistema de Tiempo Compartido Mixto por Puntos en el Complejo Vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT, los cuales fueron adquiridos en fecha 30 de mayo de 2007.

  4. Dos prestamos personales suscritos por el ciudadano L.F.R.R. con el BANCO PROVINCIAL, el primero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el segundo por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), lo que da un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

Que por otra parte, al ciudadano L.F.R.R., le correspondieron los siguientes bienes: un vehiculo Marca Jeep valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); dos (2) bonos soberanos por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.297,00); un (1) bono por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00); un (1) bono soberano por DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00); un (1) bono soberano por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00), y un (1) apartamento Ubicado en Bello Monte valorado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) lo que da un total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.164.507,00).

Que ambas partes convinieron en pagarle los honorarios profesionales causados por la asistencia, proporcionalmente de acuerdo a los bienes que recibieran, una vez que se dictara la sentencia y una vez que esta quedó definitivamente firme, el ciudadano L.F.R.R., le canceló los honorarios correspondientes, sin embargo la ciudadana G.I.M.I., luego de varias conversaciones, no ha logrado obtener el pago por concepto de honorarios por su asistencia al acto.

Que en vista de las anteriores consideraciones, interpone demanda en contra de la ciudadana G.I.M.I., para que le reconozca el derecho que le asiste a cobrar honorarios profesionales, los cuales estimó por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.693,55), que es lo que representa el cinco por ciento (5%) de la suma recibida en bienes por la demandada, tal como lo dispone el articulo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, relativo a Partición y Liquidación de Herencias y Comunidades no Litigiosas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente en fecha 2 de agosto de 2013, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada, en fecha 06 de agosto de 2013; posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a fin practicar la citación de la parte demandada, siendo acordado tal pedimento, por auto de fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el alguacil adscrito al Tribunal de instancia, y consignó las resultas de la citación practicada, manifestando la imposibilidad de su materialización; seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2013, compareció la parte actora, y solicitó la citación de la demandada mediante carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado, por auto de fecha 30 de octubre de 2013, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 31 de enero de 2014, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.750, siendo debidamente notificado según diligencia de fecha 17 de febrero de 2014. En fecha 21 de febrero de 2014, compareció la ciudadana G.M., debidamente asistida por el abogado V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609, y se dio por notificada y citada del presente juicio.

En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la ciudadana G.M., debidamente asistida por el abogado V.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 134.609, y procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes, tanto de hecho como de derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto no existe poder constituido a nombre del abogado R.H., que verifique que efectivamente si prestó sus servicios profesionales a la ciudadana G.I.M.I., así como tampoco hubo contrato alguno, ni verbal ni escrito entre la parte actora y la parte demandada.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la parte intimada haya solicitado de los servicios profesionales del abogado R.H., como también negó que el mencionado abogado asistiera a la misma a solicitud de ella, en el procedimiento de partición de comunidad conyugal, en virtud de que las diligencias y solicitudes eran realizadas en representación del ciudadano L.F.R.; de igual manera; negó, rechazó y contradijo que se haya reunido en forma individual con el abogado demandante y haber convenido de algún pago de honorarios profesionales con el abogado mencionado.

En fecha 19 de marzo de 2014, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimasen pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 8 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó pronunciamiento acerca de la prueba de testigo y las posiciones juradas; de igual manera, compareció el abogado R.H., y consignó escrito de promoción de pruebas, el fue admitido por el a quo en fecha 09 de abril de 2014.

En fecha 9 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a recusar a la Juez y a la Secretaria del Tribunal a quo; para lo cual, el tribunal de instancia ordenó remitir las actuaciones respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez previa distribución, correspondió el conocimiento de la recusación propuesta al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de mayo de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación ejercida por la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2014, el a quo dictó sentencia; de esta decisión la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Superioridad le dio entrada al expediente, y fijó los lapsos de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes ejercieran la constitución del Tribunal con asociados, y el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentasen sus informes, los cuales correrían de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por ambas partes en fecha 30 de julio de 2015.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

Marcado con la letra “A”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2008. Quien suscribe le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y se considera demostrativa a fin de verificar que el abogado R.H., asistió en el juicio de divorcio solicitado por los ciudadanos G.I.M. y L.F.R.R.. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “B y C”, copias certificadas de actuaciones judiciales relativas al procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sustanciada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, señala esta Alzada que las anteriores probanzas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 30 de octubre de 2006. Al respecto, este Juzgado observa que si bien es cierto la anterior probanza no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que la misma no aporta nada con el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, E-1, F, F-1”, actuaciones judiciales relativas al libelo consignado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; libelo de demanda presentado por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referidas al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; diligencias de consignación de Poder que le fuere otorgado al hoy actor por el ciudadano L.F.R.R..

Marcado con letra “G” copia simple del pasaporte de la ciudadana G.I.M.I..

Marcado con letra “H”, impresión de un correo electrónico donde el ciudadano L.F.R.R., le informa al abogado R.H., que la ciudadana G.M. no se encontraba en el país, así como también se evidencia que el mismo le hizo un abono por concepto de honorarios profesionales.

Marcados con las letras y números “I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9 e I10, copias certificadas de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta del ciudadano L.F.R..

Al respecto, del cúmulo de pruebas antes señaladas, se observa que el abogado R.H., procedió a su impugnación, por lo cual, la parte promovente de la pruebas debió dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su autenticidad, motivo por el cual, al no constar en actas tal actuación esta Juzgadora no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Promovió posiciones juradas, la cual se desprende que no fue admitida ni evacuada, por lo tanto, nada tiene que decidir esta Juzgadora al respecto.

Promovió la testimonial del ciudadano L.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.337.556. Al respecto, esta Alzada aprecia la declaración del testigo antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue conteste al reconocer que conoció al abogado R.H., que fue su abogado asistente en el juicio que por partición y liquidación incoo con la ciudadana G.I.M., que llegaron a un acuerdo de pago para cancelar los honorarios profesiones, que le canceló la totalidad del monto adeudado y que no le adeudaba nada por concepto de honorarios por los procesos de divorcio y separación por cuanto ya habían sido cancelados, tanto lo de él como los de la ciudadana G.I.M., por cuanto fueron cancelados mediante transferencias bancarias. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA RECURRIDA

(…)

Con vista a la pretensión deducida y a la defensa de la demandada, debe precisarse que, consta de la certificación expedida por el Tribunal 16º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el abogado intimante R.H., brindó –inicialmente- su asistencia profesional tanto a la ciudadana G.I.M.I. como al ciudadano L.F.R.R., en la presentación y redacción del escrito contentivo de la Participación y Liquidación de la Comunidad, y que posteriormente, el referido profesional del derecho, actúa en dicho procedimiento en su condición de apoderado del segundo de los nombrados, en virtud de un poder apud acta otorgado en el procedimiento.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, reitera este órgano, que la fuente o lo que da origen a la reclamación de honorarios planteados deriva de un contrato que el actor afirma haber celebrado con la demandada.

No obstante, el prenombrado acuerdo, en ningún caso fue procesalmente demostrado, a los fines de que este Tribunal, declararse por ende, probada la obligación contractual que se reclama, a tenor de los consagrado en el citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil.

Cabe acotar que, la prueba de la obligación reclamada resultaba indispensable desde el orden jurídico- procesal, la cual –por carga- correspondía en este caso, al accionante, ante la negativa y rechazo expreso que de la misma, hiciere la demandada. El que se haya demostrado la actuación, en la que consistió la asistencia profesional, no resulta suficiente, pues –como se señalo- la reclamación se contrae o deriva de una contratación que se argumenta haber celebrado, siendo la demostración de la misma y por tanto las condiciones pactadas para su ejecución, necesarias para determinar la procedencia de la pretensión. Máxime si la asistencia no fue brindada exclusivamente a la demandada, sino conjuntamente con quien fuera su cónyuge, quien adujo el intimante, haber cumplido con el pago de sus honorarios que le correspondía. Evidenciándose que efectivamente fue dicho ciudadano quien no solo continúo con la asistencia sino que otorgo el correspondiente poder apud acta para el procedimiento en cuestión.

En consecuencia, no habiéndose demostrado en autos, el acuerdo o contrato, del cual deriva la obligación reclamada en el presente asunto a la demandada; y que por tanto, la asistencia devino a petición de dicha ciudadana, como consecuencia de lo acordado, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”, debe este Tribunal declarar que la demanda con la cual se dio inicio al presente procedimiento, no resulta procedente en derecho, y así se establece.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el abogado R.H., contra la ciudadana G.I.M.I., antes identificados (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, este conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales, solicitado por el abogado R.H..

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa quien decide, considera traer a colación lo siguiente:

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos; sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia nacional a pesar de haber sido prolífera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las fases declarativa y ejecutiva que lo conforman.

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo el siguiente criterio:

(…)

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

(Omissis)

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., expresó, lo siguiente:

(…)

Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

(Omissis)

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

(Omissis)

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal (…)

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Como corolario de lo antes señalado, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, la cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios; planteado lo anterior, debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. En virtud de ello, esta juzgadora estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, es decir, que son los abogados que deben demostrar cuál o cuales han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas.

Al respecto debe observarse que es el profesional del derecho quien se encuentra compelido a probar cuáles fueron sus gestiones, actuaciones y demás actividades que con ocasión a su profesión efectuó en el procedimiento judicial con ocasión al cual intima honorarios profesionales. Atendiendo a lo señalado, se desprende que el actor con su libelo de demanda consignó copias certificadas expedidas por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que el abogado R.H., actuó inicialmente en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal como abogado asistente de los ciudadanos L.F.R.R. y G.I.M.I.; asimismo, se evidencia que posteriormente el referido abogado actuó solo como apoderado del ciudadano L.F.R.R.; sin embargo, no constata esta Juzgadora el contrato o convenio en el cual se demuestre que el actor efectivamente prestó sus servicios a la hoy demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se desprende que la asistencia profesional no solo fue ofrecida únicamente a la ciudadana G.I.M.I., sino en conjunto con su ex cónyuge ciudadano L.F.R.R., quien manifestó en el acto de testigo que había cancelado la totalidad de los honorarios tanto de el como de la demandada, desprendiéndose de las probanzas cursantes a los autos que fue el referido ciudadano quien continúo con la asistencia del abogado R.H. y que también confirió el respectivo poder para el procedimiento en cuestión, sin que conste en autos el contrato como plena prueba de la obligación reclamada, carga ésta que correspondía exclusivamente al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, en tal sentido, y en virtud de no habiéndose demostrado en autos, el contrato del cual deriva la obligación reclamada, esta Alzada en base a las pruebas aportadas, concluye que el abogado R.H., actuó solo en representación del ciudadano L.F.R.; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; debe forzosamente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el abogado R.H. en contra de la ciudadana G.I.M.I.. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las anteriores consideraciones, debe quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado R.H., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado R.H., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO; SIN LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano R.H. en contra de la ciudadana G.I.M., ambos identificados al inicio del presente fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo __________________ (___________) se publicó, registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MJAR/JRRR/Ga.-

EXP. AP71-R-2015-000676

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