Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 06 de abril de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de once (11) folios útiles y dos anexos constante de seis (06) folios útiles cada uno, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por la ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.515.321, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” antes identificada, y debidamente asistida por el abogado ABG. J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1°, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., con la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente N° 6677, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 12 al 17).

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio al Dr. A.H., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 25 al 27).

Asimismo en fecha 04 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de impulsar el proceso, consignó copia certificada de la sentencia recurrida en amparo (Folios 47 al 56).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 numeral 1°, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 11 y sus vueltos):

    I

    “…Mi representada introdujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamientos contra la ciudadana EGILDA P.C.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.064.021, en virtud de un inmueble que le fue arrendado a la misma constituido por dos (02) locales comerciales signados con los números “3” y “4”…fue admitida y declarada con lugar por parte del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de este misma Circunscripción Judicial…

    …Apelada la decisión por la arrendataria demandada, subieron las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, emitiendo decisión el día 23 de febrero de 2010 mediante la cual Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Municipios reponiendo la causa al estado de admisión conforme a la incorrecta aplicación del artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica anulando todas las actuaciones realizadas por las partes…

    II

    DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO

    …Ciudadana Juez Superior en sede constitucional, permítaseme exponer algunos detalles generales de los textos transcritos:

    1.- No es cierto que existe un Sistema Nacional de Salud formalmente en nuestro país. Existe, es cierto, en la Asamblea Nacional un proyecto de ley dirigida a crear dicho sistema, por lo que si tal no existe, por tanto los referidos comerciales no pueden pertenecer al mismo…Las clínicas, las farmacias y cualquier ente de expendio de productos o realización de actividades relacionadas con la salud que obtengan de ello o de ello hagan una actividad mercantil no puede ni debe considerarse como de servicio o utilidad pública. Por lo tanto, el argumento de la recurrida para fundamentar su dispositivo, tomado de la alegación de la parte demandada, es no solo erróneo sino infundado, la interpretación que hace del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es incorrecta....

    2.- No es cierto que la ley de la Procuraduría contenga definiciones referidas al concepto “servicios de primera necesidad”. En ninguna parte de la ley se hace referencia al concepto “de primera necesidad”…

    3.- La recurrida, como se desprende de la segunda transcripción que hiciéramos anteriormente, expresa que con las copias certificadas de los registros mercantiles que acompañó la demandada al proceso, se demostró que en los locales comerciales se prestan servicios de primera necesidad de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pues bien, en el caso de que las actividades de la demandada tengan algún interés de servicio público o social, que no lo tienen, el juez no podía haber valorado o dado por demostrado con unos registros mercantiles que no prueban que en el inmueble se realice no solo aquellas actividades, sino ninguna, por lo que actuó con abuso de poder…

    …en el presente caso es necesario establecer si existe efectivamente una interpretación errada del alcance de la norma por parte del sentenciador, o por el contrario no existe tal interpretación sino una incorrecta aplicación.

    Veamos el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008 establece:

    Artículo 97.Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…

    …En el presente caso, y tal como lo hemos expuesto anteriormente, la recurrida se encuentra incursa en tres supuestos de violación de derechos y principios constitucionales:

    1.- Al reponer la causa sin estar facultada por ley para ello, actuó fuera de su competencia por extralimitación de funciones.

    2.- Valoración arbitraria de prueba

    3.- Incorrecta aplicación de una norma.

    4.- Error en el criterio o juzgamiento.

    …Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad…para interponer formalmente esta acción autónoma de amparo por violación al derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso fundamental a la justicia, establecida en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2010, señalando como agraviante al mencionado Tribunal en la persona del ciudadano Juez Dr. A.H. y en consecuencia sea revocada la mencionada sentencia, restableciéndose así la situación jurídica infringida y se proceda a dictar nueva sentencia ...(sic).

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 numeral 1°, artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2010, y sea revocada la mencionada sentencia, se proceda a dictar nueva sentencia, a los fines de restablecerse así la situación jurídica infringida. (folios 1 al 11 y sus vueltos).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 11 y sus vueltos):

    “…la sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, dictado por el ciudadano Juez Dr. Animal Hernández, en fecha 23 de febrero de 201, la cual anexo en copia marcada “A”, POR VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO E IMPEDIR EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, en virtud de la incorrecta aplicación de una norma e interpretación errónea de la misma, que no le atribuye facultad alguna, asi como valoración arbitraria de medios probatorios tal como lo desarrollare con los argumentos referidos a los hechos y la doctrina del m.T. de la república. (...)

    En efecto, en el presente caso se ha violado a mi representada el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y la garantía constitucional establecida en su articulo 257 donde constituye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades, como en el presente caso- falta de notificación del Procurador- no faculta al juez para anular un proceso costoso a la justicia y costoso económicamente al estado…(sic).

    Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. A.H., consigno escrito en el cual alegó lo siguiente:

    ….Sobre los alegatos hechos por la quejosa en amparo, niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes lo allí expuesto, en virtud de que la sentencia cuestionada esta ajustada a derecho…Mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicables a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. La forma como interpretan la Ley el Juez o la administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciendo nugatorio…En el presente caso, se evidencia que a la quejosa en amparo con la sentencia dictada, no le fueron ni le han sido vulneradas normas de orden constitucional por lo que solicitote de este honorable Tribunal declare inadmisible la acción de amparo propuesta…(sic)

    :

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículo 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en la causa signada con el Nro. 6677, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios setenta al setenta y ocho (70 al 78) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.594-10, celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.594-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 60, Tomo 03-A, carácter que consta en poder apud- acta de fecha 13 de abril de 2010 (Folio 31). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte accionante un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ABG. J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” ut supra identificada, quien señaló: “ Para esta audiencia, reproduzco en su totalidad el contenido de la Acción de amparo que encabeza el presente procedimiento igualmente invoco los argumentos tanto de hecho como de derecho así también la doctrina citada de la sala Constitucional que fundamentan la referida acción de amparo”. Es todo. Se cierra la audiencia a las once y treinta y tres minutos ( 11:33a.m.), y se concede un lapso de noventa (90) minutos para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una de la tarde ( 1:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículo 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en la causa signada con el Nro. 6677, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En este orden de ideas, esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas o en caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Al respecto, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Asimismo, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el

    Por otra parte, resuelto lo anterior ésta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…la sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, dictado por el ciudadano Juez Dr. Animal Hernández, en fecha 23 de febrero de 2010, la cual anexo en copia marcada “A”, POR VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO E IMPEDIR EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, en virtud de la incorrecta aplicación de una norma e interpretación errónea de la misma, que no le atribuye facultad alguna, asi como valoración arbitraria de medios probatorios tal como lo desarrollare con los argumentos referidos a los hechos y la doctrina del m.T. de la República. (...) la interpretación que hace del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es incorrecta....la recurrida se encuentra incursa en tres supuestos de violación de derechos y principios constitucionales:1.- Al reponer la causa sin estar facultada por ley para ello, actuó fuera de su competencia por extralimitación de funciones.2.- Valoración arbitraria de prueba. 3.- Incorrecta aplicación de una norma.4.- Error en el criterio o juzgamiento.…(Sic). Ahora bien, en razón a los alegatos antes expuestos y señalados por la accionante en amparo así como en la audiencia constitucional, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.(Subrayado de la Alzada). Del artículo antes citado se desprende que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y se verifique una oposición, excepción, providencia o una sentencia, el Juez deberá ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha de la constancia en autos de la notificación que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la Republica conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso. De la revisión exhaustiva dado por esta Juzgadora a las actas que consta a los autos y de las copias certificadas, se observa que la sentencia hoy recurrida en amparo, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoció como Alzada en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada, dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, declarando lo siguiente: …quien decide observa , que de autos se desprende que en los locales comerciales identificados, funcionan un expendio de medicinas y asistencia de salud como son, Farmacia Premisalud, C.A. y Centro de Vacunación Maracay, C.A.,de acuerdo a los Registros Mercantiles que se prestan servicios públicos de primera necesidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual establece que cualquier oposición o demanda incoada contra quien presta servicios de primera necesidad, se debe notificar por ante el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio , en consecuencia se declara la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de demanda, con la inserción expresa de notificarse al mencionado Procurador General de la República. Y así se decide….DE LA DISPOSITIVA….. 1. CON LUGAR La apelación interpuesta por la parte demandada…2. REVOCA, en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada pr el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… …(Sic)”. Por lo tanto, de la revisión de los fundamentos sobre los cuales la recurrida repone la causa al estado de admisión, se observa que los mismos son erróneos e infundados, y devienen de una interpretación incorrecta del artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la decisión dictada por el referido Tribunal vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica que debe revestir, todo procedimiento judicial, desvirtuando la verdadera finalidad de la norma ut supra señalada al decretar una reposición sin asidero jurídico. Y así se establece. En este orden de ideas cabe destacar que la doctrina ha señalado que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, por lo que se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08. En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la reposición declarada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inútil, toda vez la misma fue fundamentada bajo una incorrecta aplicación e interpretación errónea del artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose en consecuencia a la parte accionante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y una extralimitación en sus funciones, establecidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que, se evidencia que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones Y así se decide.

    Igualmente, esta Juzgadora no puede pasar por alto, que en la decisión objeto de amparo, se observa también que en la parte motiva de dicha sentencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión (folio 16); sin embargo, en su parte dispositiva no se hace mención de tal reposición, sino que únicamente revoca la decisión recurrida, constituyendo tal situación una inconsistencia entre lo motivado y lo decidido en la misma, causando en consecuencia un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes, ya que lo hace ineficaz e inoperable violando una vez mas el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. En este sentido, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, y cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la República, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que el Juez A.H., violentó normas constitucionales, toda vez que en la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, sin argumentaciones o silogismo ajustado a derecho dictó a una decisión que ordena la reposición de la causa al estado de admisión, análisis que no esta ajustado a derecho, y que coloca a las partes en un estado de indefensión, trasgrediendo el derecho a la defensa, al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, constituyendo tal actuación en una extralimitación de sus funciones, por lo que, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide. Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.515.321, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” antes identificada, representada por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, consecuencialmente, se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez A.H., y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución, que dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ajustado al criterio establecido en este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en el caso de ser necesario, la aplicación correcta del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    En este sentido, esta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. A.H., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por cuanto con esta conducta reiterativa que ha venido observando esta Alzada, proceda a revisar con sumo cuidados las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines que sean tramitadas de forma correcta, ajustado al análisis e interpretación de normas legales que puedan violentar y transgredir los derechos constitucionales de los justiciables, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . VII. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.515.321, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” antes identificada, y representada por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente N° 6677, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y en consecuencia. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución que dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ajustado al criterio establecido en este fallo, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. SEXTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.... (Sic)”.

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas o caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Al respecto, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de

    Asimismo, resuelto lo anterior ésta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…la sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, dictado por el ciudadano Juez Dr. Animal Hernández, en fecha 23 de febrero de 2010, la cual anexo en copia marcada “A”, POR VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO E IMPEDIR EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, en virtud de la incorrecta aplicación de una norma e interpretación errónea de la misma, que no le atribuye facultad alguna, asi como valoración arbitraria de medios probatorios tal como lo desarrollare con los argumentos referidos a los hechos y la doctrina del m.T. de la República. (...) la alegación de la parte demandada, es no solo erróneo sino infundado, la interpretación que hace del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es incorrecta....2.- No es cierto que la ley de la Procuraduría contenga definiciones referidas al concepto “servicios de primera necesidad”. En ninguna parte de la ley se hace referencia al concepto “de primera necesidad…Veamos el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008 establece:“Artículo 97.Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República… la recurrida se encuentra incursa en tres supuestos de violación de derechos y principios constitucionales:1.- Al reponer la causa sin estar facultada por ley para ello, actuó fuera de su competencia por extralimitación de funciones.2.- Valoración arbitraria de prueba. 3.- Incorrecta aplicación de una norma.4.- Error en el criterio o juzgamiento.…Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad…para interponer formalmente esta acción autónoma de amparo por violación al derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso fundamental a la justicia, establecida en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2010, señalando como agraviante al mencionado Tribunal en la persona del ciudadano Juez Dr. A.H. y en consecuencia sea revocada la mencionada sentencia, restableciéndose así la situación jurídica infringida y se proceda a dictar nueva sentencia ...(sic)”. (Subrayado de la Alzada)

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(Sic)

    .

    En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo que comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:

    “La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es considerado:

    • Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

    • Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    Al respecto, en Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11885 de fecha 20/03/2001, señaló: “…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”

    Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.

    Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, el tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se le respete el debido proceso, a los fines que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Por lo tanto, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumento en su acción de amparo y en su audiencia constitucional, que el Tribunal presunto agraviante con la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 numerales 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada con el N° 6677, para verificar si en el mencionado fallo se transgredieron norma constitucionales, y se observó:

    De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y de las pruebas aportadas en copias certificadas con la presente acción, se verificó que por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A ut supra identificada, en contra de la ciudadana EGILDA P.C.D.Q., antes identificada.

    Posteriormente, una vez admitida y sustanciada la misma, Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. Y seguidamente la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

    Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, declarando lo siguiente:

    …quien decide observa , que de autos se desprende que en los locales comerciales identificados, funcionan un expendio de medicinas y asistencia de salud como son, Farmacia Premisalud, C.A. y Centro de Vacunación Maracay, C.A.,de acuerdo a los Registros Mercantiles que se prestan servicios públicos de primera necesidad, de conformidad con lo preceptuado ene l artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual establece que cualquier oposición o demanda incoada contra quien presta servicios de primera necesidad, se debe notificar por ante el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio , en consecuencia se declara la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de demanda, con la inserción expresa de notificarse al mencionado Procurador General de la República. Y así se decide….

    DE LA DISPOSITIVA

    1. CON LUGAR La apelación interpuesta por la parte demandada…

    2. REVOCA, en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada pr el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… …(Sic)

    .

    Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 23 de febrero de 2010, alegando que la referida decisión se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presuntamente actuó con abuso de poder o extralimitación de sus funciones: al reponer la causa al estado de admisión sin estar facultado por la ley para ello, y por la incorrecta aplicación y errónea interpretación del artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal virtud, el Juez de Amparo como tutor de la Constitucionalidad, debe tomar en cuenta para su procedencia lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional, Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló que:

    “…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia… (Sic)”.

    De lo anterior se deduce, que el amparo procede cuando un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, dicte una decisión, resolución o acto que lesione derechos o garantías constitucionales.

    En la misma sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala dejó asentado como ahora ratifica que:

    ...La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada...

    (Subrayado nuestro).

    En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.

    Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la accionante ha señalado ampliamente los errores de juzgamiento y de aplicación de normas legales en que, en su criterio, incurrió el juez accionado al dictar su sentencia, señalando expresamente que la parte recurrida vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, al reponer la causa al estado de admisión, sin estar facultado por la ley para ello, y por la incorrecta aplicación e interpretación del artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón a lo antes expuesto y de los alegatos señalados por la accionante en a.c. y atribuidas al fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de febrero de 2010, considera ésta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante, el cual establece que:

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado

    .(Subrayado de la Alzada).

    De la norma ut supra citada se desprende que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y se verifique una oposición, excepción, providencia o una sentencia, el Juez deberá ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha de la constancia en autos de la notificación que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la procuraduría General de la Republica conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

    Ahora bien, ésta Juzgadora observó del contenido del fallo recurrido en a.c., dictado en fecha 23 de febrero de 2010, que la parte presuntamente agraviante fundamenta su decisión en siguiente: “… que en los locales comerciales funcionan un expendio de medicinas y asistencia de salud como son, Farmacia Premisalud, C.A. y Centro de Vacunación Maracay, C.A., y de acuerdo a los Registros Mercantiles éstos prestan servicios públicos de primera necesidad, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda, en apego a lo establecido e el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela...(Sic)”.

    En este sentido, de la interpretación y alcance del artículo 97del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce, que es un deber de los funcionarios judiciales, la notificación a la Procuraduría General de la Republica sólo en lo que respecta a las oposiciones, excepciones, providencias o sentencias que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

    Asimismo, del contenido de la norma ut supra citada, no se hace referencia alguna al concepto de “servicios públicos de primera necesidad” y menos aún de la facultad del juez para reponer la causa al estado de admisión de la demanda (conceptos éstos empleados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y sobre los cuales fundamenta la sentencia hoy recurrida en amparo).

    En este sentido, cabe señalar que el articulo 98 Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República…”.

    Ahora bien, de la revisión y análisis de las normas ut supra citadas y de los fundamentos sobre los cuales la recurrida repone la causa al estado de admisión, se observa que los mismos son erróneos e infundados, y devienen de una interpretación incorrecta de la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de considerar el Juez, que en dicha causa, era necesaria la notificación a la Procuraduría General de la Republica, en razón a que las partes intervinientes prestan servicios públicos de primera necesidad, la norma jurídica aplicable era la contenida en el artículo 99, disposición ésta que de una simple lectura, desarrolla de forma clara cual el procedimiento a seguir para ordenar la notificación a la Procuraduría General de la Republica y no el artículo 97 del referido Decreto. Por lo tanto, se evidencia que, el Juez de la recurrida interpretó y aplicó incorrecta y erróneamente la norma contenida en el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica que debe revestir todo procedimiento judicial, desvirtuando la verdadera finalidad de la norma ut supra señalada al decretar una reposición sin asidero jurídico. Y así se establece.

    En este orden de ideas cabe destacar que la doctrina ha señalado que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, por lo que se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

    Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    Ha sido enfática la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    En este sentido con relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

    .

    En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la reposición declarada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inútil, toda vez la misma fue fundamentada bajo una incorrecta aplicación e interpretación errónea del artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose en consecuencia a la parte accionante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e incurriendo en una extralimitación en sus funciones, establecidos en los artículo 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, se evidencia que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones Y así se decide.

    Por otra parte, esta Juzgadora no puede pasar por alto, que en la decisión objeto de amparo, se observa que la parte motiva de dicha sentencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión (folio 16) sin embargo en su parte dispositiva no se hace mención de tal reposición, sino que únicamente revoca la decisión recurrida, constituyendo tal situación una inconsistencia entre lo motivado y lo decidido en la misma, causando en consecuencia un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes, ya que lo hace ineficaz e inoperable, violando una vez mas el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    En este sentido, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, y cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la República, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

    Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que el Juez A.H., violentó normas constitucionales, toda vez que en la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, sin argumentaciones o silogismo ajustado a derecho, dictó a una decisión que ordena la reposición de la causa al estado de admisión, análisis que no esta ajustado a derecho, y que coloca a las partes en un estado de indefensión, trasgrediendo el derecho a la defensa, al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, constituyendo tal actuación en una extralimitación de sus funciones, por lo que, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.515.321, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” antes identificada, representada por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, consecuencialmente, se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez A.H., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución, que dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    En este sentido, esta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. A.H., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por cuanto con esta conducta reiterativa que ha venido observando esta Alzada, proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines que sean tramitadas de forma correcta, ajustado al análisis e interpretación de normas legales que puedan violentar y transgredir los derechos constitucionales de los justiciables, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.515.321, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.” antes identificada, y representada por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente N° 6677, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y en consecuencia.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución que dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. AMP 16.594-10

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