Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada S.J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7654, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.E. BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.265, quién actúa en su carácter de representante legal del fondo de comercio BENCOMO COMPUTER F.P; en contra del auto admisión de prueba dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de abril de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 04 de mayo de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56).

En fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (folio 57).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 23 de enero de 2009, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto en fecha 04 de noviembre de 2009, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la instrumental promovida en CAPITULO V y de las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas (folio 49 y 50).

    En este sentido, el auto que riela a los folios 49 y 50, señala lo siguiente:

    …Visto el escrito de prueba cursante a los folios 145, 146 y 147 presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por la parte actora por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las promovidas en el CAPITULO V por cuanto las mismas no guardan adecuación con los hechos controvertidos.-

    …Por lo que respecta a la evacuación de las testifícales de los ciudadanos identificados en el escrito de pruebas, por cuanto se evidencia que el lapso de dicha evacuación vence en este misma fecha (04-11-2009); este Tribunal niega su evacuación…

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2009, la abogada S.J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7654, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:

    …Apelo del auto de fecha 4 de noviembre de 2009. Es todo…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio con demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la abogada por la abogada S.J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.E. BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.265, actuando en su carácter de representante legal del fondo de comercio BENCOMO COMPUTER F.P.; en contra de la ciudadana M.F.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.692.797. (Folios 01 al 06).

    Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2009, fue presentado por la parte demandada, escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 30 al 32), luego en fecha 21 de octubre de 2009 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 34 al 37); y en fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 44).

    Luego, en fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora (folios 46 al 48)

    Y seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la instrumental promovida en CAPITULO V y de las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas (folio 49 y 50).

    En este sentido, en fecha 06 de noviembre de 2009, la abogada S.J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7654, actuando como apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que negó la admisión de la instrumental promovida en CAPITULO V y de las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas (folio 49 y 50), y señaló: “…Apelo del auto de fecha 4 de noviembre de 2009. Es todo…” (Sic). (Folio 51).

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si procede o no la negativa de admisión de la prueba instrumental promovida en CAPITULO V y, si es procedente o no la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa.

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo, es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)

    .

    En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de octubre (folios 42 al 44) y promovió en su Capitulo V: “… Anexo marcada con la letra “A”, CONSTANCIA expedida por el Dr. V.G., cédula de identidad No 6.557.427 e inscrito en el MDSD bajo el No 34.344, de fecha 01 de septiembre de 2008, donde señala textualmente que la paciente F.S., tiene un embarazo de ALTO RIESGO...”(sic)

    Al respecto, al verificar las pruebas presentada por la parte actora enunciada anteriormente se evidencia que la misma se trata de una Constancia expedida por el Dr. V.G. de fecha 01 de septiembre de 2008, donde señala que la ciudadana F.S., tiene un embarazo de alto riesgo, la cual una vez analizada la misma, se evidencia que ésta instrumental no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos en el presente juicio, que es la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto, ésta prueba instrumental promovida por la parte actora en su capitulo V, resulta impertinente al proceso, y es por lo que ésta esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en el auto de fecha 04 de noviembre de de 2009, a través del cual declaró inadmisible ésta prueba instrumental, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de inadmsibilidad de las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa. Al respecto, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

    El presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el procedimiento breve, regulado en los artículo 881 y siguientes, el cual en el artículo 889 eiusdem, establece:

    Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

    Ahora bien, del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal Aquo, se pudo observar que señaló lo siguiente: “… Por lo que respecta a la evacuación de las testifícales de los ciudadanos identificados en el escrito de pruebas, por cuanto se evidencia que el lapso de dicha evacuación, vence en esta misma fecha (04-11-2009); este Tribunal niega su evacuación…”(Sic). (Folio 49 y 50)

    Al respecto, cabes destacar, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

    Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Es decir, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.

    Sobre la flexibilización del lapso de evacuación de algunas pruebas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 774 de fecha diez (10) de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

    “…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

    …omisiss…

    Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

    Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones…

    …la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…

    (Sic).

    Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales, es decir, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, en la cual debe verificarse los siguientes supuestos: si se trata de medios probatorios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), deben recibirse dentro del término fijado para su evacuación y es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural, tal como lo indica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se pudo constatar, de las actas procesales que constan en autos, que en fecha 29 de octubre del 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas señalando lo siguiente: “CAPITULO II …promuevo como testigo a los ciudadanos M.A. ANGULO…CILIA CASTILLO, Viuda de CASIQUE y Y.R. OLIVAERA…MAITE F.P. MORALES…ZAIDA PROVIDENCIA SUAREZ MARTINEZ y MIGUEL RUIZ…NILVA ATANA RODRIGUEZ…”(Sic). (Folio 43).

    Ahora bien, del análisis del caso de autos, se pudo observar lo que la parte actora, promovió las testimóniales, al séptimo (7°) día del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pero no se evidencia del contenido del escrito de pruebas, ni consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, actuación alguna, en la cual se demuestre, que la parte actora haya solicitado la prórroga del lapso probatorio, razón por la que ésta Alzada considera que, la prueba testimonial es inadmisible, tal como lo indicó el Tribunal A quo en el auto de fecha 04 de noviembre de 2009. Y Así se declara.

    Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en auto de fecha 04 de noviembre de 2009, a través del cual declaró inadmisible la instrumental señalada en el capitulo V y niega la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que a esta Superioridad le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada S.J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7654., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.E. BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.265, quien actúa como representante legal del fondo de comercio BENCOMO COMPUTER F.P, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de noviembre de 2009. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada S.J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7654, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.E. BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.265, quien actúa como representante legal del fondo de comercio BENCOMO COMPUTER F.P, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró: “…Visto el escrito de prueba cursante a los 145, 146 y 147 presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por la parte actora por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las promovidas en el CAPITULO V por cuanto las mismas no guardan adecuación con los hechos controvertidos.-

En consecuencia, para la evacuación de las pruebas promovidas en el Capitulo III (Informes) del escrito de pruebas; éste Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., con sede en La Victoria, a los fines de que informe sobre los particulares A, B, C, D, E y F contenidos en el Capitulo III, del escrito de pruebas.- Líbrese oficio con las inserciones necesarias al referido Organismo.-

Con respecto a la Inspección Judicial, promovida en el Capitulo IV, se fija a las dos y media (2:30 p.m.) del día de hoy para que el Tribunal se traslade y constituya en el local, ubicado en la avenida F. deL., Edificio Perucho, al lado de la panadería V.P., La Victoria, Estado Aragua.-

Por lo que respecta a la evacuación de las testifícales de los ciudadanos identificados en el escrito de pruebas, por cuanto se evidencia que el lapso de dicha evacuación vence en este misma fecha (04-11-2009); este Tribunal niega su evacuación…”(sic)

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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